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R E S U L T A N D O S

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En México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.338/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Bárbara Meeser Taubig, en contra de la respuesta emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticuatro de febrero de dos mil once, Bárbara Meeser Taubig presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, el veintitrés de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el dieciocho de febrero de dos mil once, a la cual le correspondió el número de folio 3300000014811, en la que requirió:

… LAS CLAVES DE LA NOMENCLATURA USADOS EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 2000, LA LÓGICA ME DIRÍA LO SIGUIENTE:

B BÁSICA C CONTIGUA 1 C1 CONTIGUA 2 C2 CONTIGUA 3 C3 CONTIGUA 4 ETC.

PERO ENTONCES HAY SECCIONALES EN LOS QUE EXISTE LA C2 Y C3 PERO NO LA C1, SIN CAMBIAR LA NOMENCLATURA EXISTE LA C1 Y C2 PERO NO LA C

… (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el veintitrés de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

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2 Con fecha 23 de febrero de 2011 se le envió a la dirección de correo electrónico señalada, la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral

Archivos adjuntos de respuesta

IEDF-UTCSTyPDP-OIP-0207-2011.pdf …” (sic)

El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0207/2011 del veintitrés de febrero de dos mil once, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social, Transparencia y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Distrito Federal y dirigido a la recurrente, el cual en lo conducente señala:

“…

Al respecto, con fundamento en los artículos 3; 4, fracción IX; 11; 58, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 41, fracción Vlll del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 57, fracciones XI y XII del Reglamento Interior del lnstituto Electoral del Distrito Federal; hago de su conocimiento que la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral remitió a esta Oficina de Información Pública el oficio IEDF/DEOyGE/0166/2011, mediante el cual comunica que el articulo 327, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, dispone lo siguiente:

„Articulo 327. En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más casillas se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.‟

En este sentido, si la Lista Nominal de la Sección Electoral cuenta con 750 electores como máximo, se instalará una casilla, denominándose “BÁSICA”; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 1,500 electores como máximo, se

instalarán 2 casillas, denominándose “BÁSICA” y “CONTIGUA”, con 750 electores o

fracción; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 2,250 electores como máximo, se instalarán 3 casillas, denominándose “BÁSICA”, “CONTIGUA 1” y “CONTIGUA 2”, con 750 electores o fracción para cada una, así hasta completar el total de la Lista Nominal de Electores de la Sección Electoral.

Asimismo, dicha Dirección Ejecutiva informa que la Nomenclatura utilizada para la elección del año 2000, la cual permanece vigente, es la siguiente:

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3 B BÁSICA C CONTIGUA C1 CONTIGUA 1 C2 CONTIGUA 2 C3 CONTIGUA 3 C4 CONTIGUA 4 ETC. …” (sic)

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

“…

3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los

documentos

Solicito la aclaración correspondiente a la nomenclatura utilizada en el proceso electoral del 2000. La respuesta dada el día 23 de febrero en curso no es suficiente para contestar lo preguntado.

4. Ente público responsable del acto o resolución impugnada

Instituto Electoral del Distrito Federal

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

Se me informa de los lineamientos legales para la nomenclatura de las casillas y que es la misma nomenclatura que se utiliza hasta la fecha, PERO SOLO EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 2000 EXISTE LA NOMENCLATURA DE C, C1, C2, C3, C4, etc., en los demás procesos electorales la nomenclatura es C1, C2, C3, C4, etc., la letra "C" NO EXISTE, lo que evidencia que no se utilizaron los mismos conceptos legales para la adjudicación de la nomenclatura en las casillas, razón por la cual mi respuesta no ha sido respondida de manera fehaciente.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

El no contar con bases confiables para hacer equiparables los resultados oficiales publicados, pues las nomenclaturas no se encuentran en el mismo lenguaje, lo que no me permite hacer un comparativo fidedigno de los resultados por casillas, agraviando el derecho que me corresponde a una información veraz y clara.

…” (sic)

II. El primero de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

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4 revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información folio 3300000014811, mismas que se describen a continuación:

 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del diecisiete de febrero de dos mil once.

 Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” el cual contiene el apartado “Historial de la solicitud”, “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

 Impresión de la digitalización del oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0207/2011 del veintitrés de febrero de dos mil once, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación, Transparencia y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Distrito Federal y dirigido a la recurrente.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el dos de marzo de dos mil once.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/313/2011, notificado el tres de marzo de dos mil once, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El diez de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/285/2011 del diez de marzo de dos mil once, a través del cual el Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social y Transparencia y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

(5)

5 “…

HECHOS

1. El dieciocho de febrero de dos mil once, la Oficina de Información Pública de lnstituto Electoral del Distrito Federal, recibió la solicitud de información con número de folio 3300000014811, a través del sistema electrónico INFOMEX, cuyo tenor es:

[Transcripción de la solicitud de información]

2. En la misma fecha señalada en el resultando que antecede, la Oficina de Información Pública procedió a gestionar la atención de la solicitud con número de folio 3300000014811, turnándola a la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral (DEOyGE) del propio Instituto, por estar vinculada con el ámbito de sus funciones.

3. El veintiuno de febrero de dos mil once, la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral del Instituto, mediante oficio lEDF/DEOyGE/0166/2011, señaló que "el artículo 327, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, dispone lo siguiente:

'Artículo 327. En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más casillas se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.'

Por tanto si la Lista Nominal de la Sección Electoral cuenta con 750 electores como máximo, se instalará una casilla, denominándose “BÁSICA”; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 1,500 electores como máximo, se instalarán 2 casillas, “BÁSICA” y “CONTIGUA”, con 750 electores o fracción; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 2,250 electores como máximo, se instalarán 3 casillas, denominándose “BÁSICA”, “CONTIGUA 1” y “CONTIGUA 2”, con 750 electores o fracción cada una, así hasta completar el total de la Lista Nominal de Electores con que cuente la Sección Electoral.

Asimismo, dicha Dirección Ejecutiva informó que la Nomenclatura utilizada para la elección del año 2000, la cual se encuentra vigente, es la siguiente:

B BÁSICA, C CONTIGUA, C1 CONTIGUA 1, C2 CONTIGUA 2, C3 CONTIGUA 3, C4 CONTIGUA 4, ETC.

(6)

6 4. La Oficina de Información Pública del lnstituto Electoral del Distrito Federal, con

fundamento en los artículos 3; 4, fracción IX; 11; 58, fracción IV de la LTAIPDF; 41, fracción Vlll del Reglamento del lnstituto Electoral del Distrito Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 57, fracciones XI y XII del Reglamento Interior del lnstituto Electoral del Distrito Federal; notificó a la C. Bárbara Meeser Taubig, la respuesta a la solicitud de información pública que nos ocupa, mediante oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0207/2011, de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, a través del correo electrónico personal de la recurrente, medio señalado para recibir notificaciones, de conformidad con lo señalado en el resultando que antecede.

5. El primero de marzo del año en curso, mediante oficio INFODF/DJDN/SS/313/2011,

signado por el licenciado Omar Cortés Rojas, otrora Encargado del despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del lnstituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se recibió el recurso de revisión presentado ante el INFODF, por la ciudadana Bárbara Meeser Taubig, así como del Acuerdo de fecha primero de marzo del año en curso, mediante el cual se dictó su admisión a trámite, asignándole el número de expediente RR.338/2011.

6. En el acuerdo referido en el punto que antecede, se admitieron como pruebas las

documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, respecto de la solicitud de información con folio 3300000014811, mismas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza. Al respecto, en obvio de repeticiones, en este acto manifiesto que dichas documentales se hacen propias para acreditar lo manifestado en el presente informe, solicitando a esa instancia, sean valoradas en el momento procesal oportuno.

7. El cuatro de marzo del año en curso, la licenciada Delia Guadalupe del Toro López,

Directora Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral, mediante oficio

lEDF/DEOyGE/0199/2011, ratificó su respuesta de veintiuno de febrero del presente año, mediante oficio lEDF/DEOyGE/0166/2011 y aportó diversos elementos relacionados con el acto recurrido, de la manera siguiente:

Que con fundamento en el artículo 93 segundo párrafo del Código Electoral del Distrito

Federal (vigente en el año 2000), y el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; que a la letra dice: 'En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocará en forma

contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético'

Que con fundamento en el artículo 17 segundo párrafo del Código Electoral del Distrito Federal (vigente en el año 2000) y el artículo 283 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que a la letra dice: “La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los

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7 ciudadanos en el Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1500”.

En consecuencia para la interpretación de la estadística de resultados del año 2000, la casilla contigua y la casilla contigua uno, se deberá considerar como una. '

CONTESTACIÓN DE AGRAVIO

ÚNICO. En el resolutivo CUARTO del Acuerdo de fecha primero de marzo del año en

curso, dictado por el licenciado Omar Cortés Rojas, otrora Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del lnstituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se indicó que en aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja se tienen expresados sus agravios, al haber manifestado que está inconforme con la respuesta brindada por este lnstituto Electoral.

En ese sentido, en primer término debe señalarse que en la solicitud de información, la

ahora recurrente pidió “me informara las claves de la nomenclatura usados en el

proceso electoral 2000”. Como se podrá apreciar en la respuesta se brindaron las

nomenclaturas utilizadas para la elección del año 2000, por lo que la respuesta se encuentra apegada a derecho debido a que la misma es congruente con la solicitud. A mayor abundamiento, se ejemplificó de la forma siguiente:

Cuando la Lista Nominal de la Sección Electoral cuenta con 750 electores como máximo,

se instalará una casilla, denominándose “BÁSICA”; para el caso de que la Lista Nominal

de la Sección Electoral cuente con 1,500 electores como máximo, se instalarán 2 casillas,

denominándose “BÁSICA” y “CONTIGUA”, con 750 electores o fracción; para el caso de

que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 2,250 electores como máximo, se instalarán 3 casillas, denominándose “BÁSICA”, “CONTIGUA 1” y “CONTIGUA 2”, con 750 electores o fracción para cada una, así hasta completar el total de la Lista Nominal de Electores de la Sección Electoral. Lo anterior, se le hizo del conocimiento de la hoy recurrente con fundamento en el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Al respecto, la hoy recurrente en su escrito sostiene que le causa agravio el no contar con bases confiables para hacer equiparables los resultados oficiales publicados, pues las nomenclaturas no se encuentran en el mismo lenguaje, lo que no permite hacer un comparativo fidedigno de los resultados por casillas, agraviando el derecho a una información veraz y clara; sin embargo, de dicho agravio no se desprende a que bases de datos se refiere, además de que ello no corresponde con el contenido original de la solicitud de información, con número de folio 3300000014811, evidenciándose que la ahora recurrente pretender realizar por este medio una ampliación del contenido de su petición inicial. Con independencia de lo anterior, y a efecto de que la ciudadana cuente con un elemento adicional, respecto de la forma de interpretación de la estadística de

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8 resultados del año 2000, debe señalarse que la Dirección Ejecutiva en ese sentido manifiesta que para la interpretación de la estadística de resultados del año 2000, la casilla contigua y la casilla contigua 1, se deberá considerar como una misma casilla.

Es decir, sólo se utiliza la denominación “Casilla Contigua 1”, cuando existen en una

sección tres casillas. La primera denominada Básica, la segunda Contigua 1 y la tercera Contigua 2. En el caso de que sólo se instalen dos casillas, se denominarán Básica y Contigua. En otras palabras, no será necesario adjetivar la casilla contigua; cuando por el número de ciudadanos se instalen dos casillas, Básica y Contigua, en virtud de que es la única Casilla Contigua que puede existir. Se adjetiva o se enumera cuando es necesario distinguir cuántas contiguas hay que instalar en una sección de acuerdo con la explicación señalada en los párrafos que anteceden. Con lo anterior, se concluye que la casilla contigua y la casilla contigua 1, se deberá considerar como una misma casilla, para los efectos de la estadística.

...

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO; A ESA AUTORIDAD, PIDO SE SIRVA: ...

SEGUNDO. Atento a lo expuesto en el presente escrito, acordar se decrete la CONFIRMACIÓN de la respuesta de la respuesta otorgada.

...” (sic)

En el oficio de cuenta, el Ente Público ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, y adjuntó las siguientes documentales:

 Copia certificada del Acuerdo ACU-006-09 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se presenta y, en su caso, se aprueba la designación de Servidores Públicos del lnstituto Electoral del Distrito Federal, de conformidad con las propuestas que presenta la Consejera Presidenta del lnstituto Electoral del Distrito Federal, aprobado el doce de enero de dos mil nueve.

 Copia certificada del Acuerdo ACU-01-11 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se determina la aplicación de Reglamentos, Lineamientos, Procedimientos y demás Normatividad Interna, que se haya expedido previo a la entrada en vigor del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, aprobado el catorce de enero de dos mil once.

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9  Copia simple del acuse del oficio número IEDF/DEOyGE/0166/2011 del veintiuno de febrero de dos mil once, suscrito por la Directora Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral y dirigido al Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social y Transparencia, del lnstituto Electoral del Distrito Federal.  Copia simple del REPORTE ESTADÍSTICO DE LA ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA del veintiuno de febrero de dos mil once, suscrito por la Titular de la Instancia y por el Enlace Operativo de la Instancia, del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 Copia simple del acuse del oficio IEDF/DEOyGE/0199/2011 del cuatro de marzo de dos mil once, suscrito por la Directora Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral y dirigido al Titular de la Unidad Técnica de Comunicación Social y Transparencia, del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 CD que contiene la digitalización de los oficios IEDF/DEOyGE/0166/2011 y IEDF/DEOyGE/0199/2011.

V. Mediante acuerdo del quince de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público, rindiendo en tiempo y forma, el informe de ley que le fue requerido. Asimismo, admitió como pruebas las documentales precisadas en el Resultando anterior, además de la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

Por otra parte, ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciocho de marzo de dos mil once, a través de los correos electrónicos señalados para tal efecto.

VI. Por acuerdo del primero de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

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10 recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el seis de abril de dos mil once, mediante los correos electrónicos señalados para tal efecto.

VII. El ocho de abril de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0416/2011 del ocho de abril de dos mil once, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto Electoral del Distrito Federal formuló alegatos, en los siguientes términos:

“…

ALEGATOS:

ÚNICO. En tiempo y forma presenté el informe de ley en el que se expresaron los

razonamientos lógico-jurídicos, mismos que deberán ser tomados en cuenta por el instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal al momento de resolver el presente asunto y tener como reproducidos en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias. No obstante, expongo en vía de alegatos, que la Oficina de Información Pública a mi cargo, dentro del término legal y de conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, en los

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11 "Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las Solicitudes de Acceso a la Información Pública a través del Sistema Electrónico INFOMEX”, atendió la solicitud de información presentada por la C. Bárbara Meeser Taubig, con número de folio 3300000014811, notificando las razones de hecho y derecho procedentes en la respuesta institucional.

Ahora bien, se estima que la respuesta otorgada a la recurrente es congruente con su petición, en razón de que refiriéndose a la identificación de casillas, solicitó la nomenclatura utilizada por este Instituto Electoral, en el proceso electoral del año 2000, a lo cual le fue comunicado lo siguiente:

B Básica C Contigua C1 Contigua 1 C2 Contigua 2 C3 Contigua 3 C4 Contigua 4 Etc. Etc.

Asimismo, con el objeto de que la peticionaria dispusiera de los elementos que son utilizados para determinar el número de casillas, se le comunicó lo dispuesto por el primer párrafo, del artículo 327, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, ejemplificando que: Si la Lista Nominal de la Sección Electoral cuenta con 750 electores como máximo, se instalará una casilla, denominándose "BASICA"; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 1,500 electores como máximo, se instalarán 2 casillas, "BÁSICA y "CONTIGUA”, con 750 electores o fracción; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 2,250 electores como máximo, se instalarán 3 casillas, denominándose "BÁSICA”, "CONTIGUA 1" y "CONTIGUA 2”, con 750 electores o fracción cada una, así hasta completar el total de la Lista Nominal de Electores con que cuente la Sección Electoral.

Del ejemplo citado, se desprende que se informó la nomenclatura de como se identifican las casillas y se le proporcionó el fundamento legal. Asimismo, que en el ejemplo se señaló que la segunda casilla es denominada Contigua o bien Contigua 1. También se indicó que cuando fuera necesario dividir la Lista Nominal de Electores en más de dos casillas, la segunda casilla se le identifica como "Contigua 1", la tercer casilla sería denominada "Contigua 2".

Es de indicar que fue hasta la notificación del presente recurso, mediante el cual esta autoridad electoral, conoció el agravio esgrimido por la hoy recurrente, en los términos siguientes: "El no contar con bases confiables para hacer equiparables los resultados oficiales publicados, pues las nomenclaturas no se encuentran en el mismo lenguaje, lo que no permite hacer un comparativo fidedigno de los resultados por casillas, agraviando

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12 el derecho a una información veraz y clara;" sin embargo, de dicho agravio no se desprende a qué bases de datos se refiere. No obstante ello, para efectos de la estadística de resultados del año 2000, la casilla contigua y la casilla contigua 1, se deberá considerar como una, como se señaló en el informe de ley.

Lo anterior, se ejemplifica de la manera siguiente:

En razón de lo expuesto, y toda vez que la solicitud originalmente presentada fue atendida en sus términos y se encuentra apegada a derecho, solicito a ese órgano garante confirme el acto impugnado en términos de lo dispuesto por el artículo 82 fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Asimismo al no existir contravención alguna a la norma, solicito que esa Autoridad Revisora determine en forma definitiva como suficiente y debidamente fundado, el presente alegato y declare como infundados los agravios de la ahora recurrente.

...” (sic)

VIII. Por acuerdo del catorce de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realiza consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

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13 En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la

procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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14 Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios, por lo que es procedente entrar al estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente medio de impugnación, la ahora recurrente solicitó al Instituto Electoral del Distrito Federal le informara las claves de la nomenclatura usada en el proceso electoral del 2000:

B C C1

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15 C2

C3 ETC.

En respuesta, de acuerdo a la gestión que realizó ante su Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral, el Ente Público le informó que la Nomenclatura utilizada para la elección del año 2000, la cual permanece vigente, es la siguiente:

B BÁSICA C CONTIGUA C1 CONTIGUA 1 C2 CONTIGUA 2 C3 CONTIGUA 3 C4 CONTIGUA 4 ETC.

Asimismo, le refirió que el artículo 327, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos electorales dispone que “en toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más casillas se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético”, por lo que en ese sentido, si la Lista Nominal de la Sección Electoral cuenta con 750 electores como máximo, se instalará una casilla, denominándose “BÁSICA”; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 1,500 electores como máximo, se instalarán 2 casillas, denominándose “BÁSICA” y “CONTIGUA”, con 750 electores o fracción; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 2,250 electores como máximo, se instalarán 3 casillas, denominándose “BÁSICA”, “CONTIGUA 1” y “CONTIGUA 2”, con 750 electores o fracción para cada una, así hasta completar el total de la Lista Nominal de Electores de la Sección Electoral.

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16 Al respecto, la particular se inconformó señalando que la respuesta del Ente Público fue insuficiente para contestar lo preguntado, ya que se le informó de los lineamientos legales para la nomenclatura de las casillas y que es la misma nomenclatura que se utiliza hasta la fecha, pero sólo en el proceso electoral del 2000 existe la nomenclatura de C, C1, C2, C3, C4, etc., mientras que en los demás procesos electorales la nomenclatura es C1, C2, C3, C4, etc., por lo que la letra “C” no existe, lo que desde su punto de vista evidencia que no se utilizaron los mismos conceptos legales para la adjudicación de la nomenclatura en las casillas, derivado de lo cual no cuenta con bases confiables para hacer equiparables los resultados oficiales publicados (porque las nomenclaturas no se encuentran en el mismo lenguaje), lo que no le permitió hacer un comparativo fidedigno de los resultados por casillas, agraviando el derecho que le corresponde a una información veraz y clara.

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 3300000014811, el oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0207/2011 y el escrito inicial, a las cuales se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la

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17 probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Por su parte, al rendir su informe de ley el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta en los siguientes términos:

 En la solicitud de información, la ahora recurrente solicitó “me informara las claves de la nomenclatura usados en el proceso electoral 2000” y, como se podrá apreciar, en la respuesta se brindaron las nomenclaturas utilizadas para la elección del año 2000, por lo que la respuesta se encuentra apegada a derecho debido a que la misma es congruente con la solicitud.

 La hoy recurrente sostuvo que le causa agravio el no contar con bases confiables para hacer equiparables los resultados oficiales publicados, pues las nomenclaturas no se encuentran en el mismo lenguaje, lo que no permite hacer un comparativo fidedigno de los resultados por casillas, agraviando el derecho a una información veraz y clara; sin embargo de dicho agravio no se desprende a que bases de datos se refiere, además de que ello no corresponde con el contenido original de la solicitud de información con número de folio 3300000014811, evidenciándose que pretender realizar por este medio una ampliación del contenido de su solicitud inicial.

 Respecto de la forma de interpretación de la estadística de resultados del año 2000, su Dirección Ejecutiva manifiesta que, para la interpretación de la estadística de resultados del año 2000, la casilla contigua y la casilla contigua 1

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18 se deberá considerar como una misma casilla. Es decir, sólo se utiliza la denominación “Casilla Contigua 1” cuando existen en una sección tres casillas. La primera denominada Básica, la segunda Contigua 1 y la tercera Contigua 2. En el caso de que sólo se instalen dos casillas, se denominarán Básica y Contigua. En otras palabras, no será necesario adjetivar la casilla contigua cuando por el número de ciudadanos se instalen dos casillas, Básica y Contigua, en virtud de que es la única Casilla Contigua que puede existir. Se adjetiva o se enumera cuando es necesario distinguir cuántas contiguas hay que instalar en una sección.

Expuestas en esos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado advierte que mientras la particular señaló que la respuesta es insuficiente para tener por satisfecho su requerimiento, el Ente Público sostuvo que su respuesta fue apegada a derecho y congruente con lo solicitado, por lo que a efecto de dilucidar a cuál de las partes le asiste la razón, se considera necesario efectuar un contraste entre la solicitud planteada y la respuesta proporcionada:

Solicitud de acceso a la información pública

(folio 3300000014811)

Respuesta Impugnada

(Oficio IEDF/UTCSTyPDP/OIP/0207/2011) Las claves de la nomenclatura usados en el

proceso electoral del 2000: B C C1 C2 C3 ETC.

La Nomenclatura utilizada para la elección del año 2000, la cual permanece vigente, es la siguiente:

B BÁSICA C CONTIGUA C1 CONTIGUA 1 C2 CONTIGUA 2 C3 CONTIGUA 3 C4 CONTIGUA 4 ETC

Como puede advertirse con facilidad, la respuesta coincide con lo solicitado, pues la particular requirió las claves de la nomenclatura usada en el proceso electoral del año

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19 2000 y el Ente Público le proporcionó la nomenclatura utilizada para la elección del año dos mil, por lo que se podría afirmar que, de manera contraria a la percepción de la recurrente, la respuesta es suficiente para tener por satisfecha la solicitud.

Sin embargo, este Órgano Colegiado considera procedente no llegar a esta última determinación por las razones que se vierten a continuación:

Aunque la particular no solicitó que se le informara si la nomenclatura utilizada para la elección del año 2000 permanece o no vigente, el Ente Público afirmó en la respuesta que por esta vía se impugna, que la nomenclatura utilizada para la elección del año 2000 permanece vigente, situación que controvierte la recurrente en su escrito inicial, al referir que la nomenclatura de las casillas que se utilizó en el proceso electoral del dos mil es distinta a la de otros procesos electorales, pues mientras en la primera aparece la letra “C”, en las demás no aparece y la nomenclatura es C1, C2, C3 y C4.

Ahora bien, tomando en cuenta que a decir del Ente Público la nomenclatura utilizada para las casillas en la elección del año 2000 continúa vigente, este Órgano Colegiado procedió a investigar y encontró que el Instituto Electoral del Distrito Federal cuenta con el Sistema de Consulta de la Estadística de Participación Electoral 20091, elaborado por la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral (unidad administrativa en la que se gestionó la respuesta impugnada), a partir del cual es posible consultar el número de votantes por casilla en el proceso electoral local 2008-2009, observándose que la nomenclatura de las casillas es la que se muestra en los siguientes ejemplos:

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23 A partir de los ejemplos anteriores se tiene que en las secciones electorales en las que hay dos casillas, la primera se identifica con “B” y la segunda con “C1”, lo que no concuerda con la explicación que ofreció el Ente Pública en la respuesta impugnada, en el sentido de que si la Lista Nominal de la Sección Electoral cuenta con 750 electores como máximo, se instalará una casilla, denominándose “BÁSICA”; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 1,500 electores como máximo, se instalarán 2 casillas, denominándose “BÁSICA” y “CONTIGUA”, con 750 electores o fracción; para el caso de que la Lista Nominal de la Sección Electoral cuente con 2,250 electores como máximo, se instalarán 3 casillas, denominándose “BÁSICA”, “CONTIGUA 1” y “CONTIGUA 2”, con 750 electores o fracción para cada una, así hasta completar el total de la Lista Nominal de Electores de la Sección Electoral, ya que para coincidir, las casillas de los ejemplos anteriores tendrían que denominarse “B” y “C”, y no “B” y “C1”.

De esa manera, aunque entre las constancias que integran el expediente en que se actúa no se advierte alguna que nos lleve a concluir que asiste la razón a la particular, en cuanto a que en los demás procesos electorales (distintos al de 2000) no existe la letra “C”, de la investigación realizada por este Órgano Colegiado se desprende que, al menos en el proceso electoral local 2008-2009, aun siendo únicamente dos casillas las de la sección, no aparece alguna denominada con “C”, sino con “C1”, situación que lleva a este Instituto a concluir que la información proporcionada por el Instituto Electoral del Distrito Federal, no obstante ser congruente con lo solicitado, transgredió en perjuicio de la recurrente los principios de certeza jurídica y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

(24)

24 A mayor concreción, se considera que lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto el Ente Público proporcionó a la particular la nomenclatura utilizada para la elección del año 2000, tal como ella lo solicitó, también lo es que afirmó que tal nomenclatura permanece vigente, lo cual no coincide al menos con la denominación que se dio a las casillas en el proceso electoral local 2008-2009 y genera incertidumbre en cuanto a cuál es entonces la nomenclatura utilizada para la elección del año 2000, es decir, será B, C, C1, C2, C3, C4... (que menciona la particular en su solicitud) o será la que se aplicó a las casillas en el proceso electoral local 2008-2009 (B, C1, C2, C3, C4...).

Sin que represente obstáculo a lo afirmado en el párrafo precedente, el hecho de que, al rendir su informe de ley, el Ente Público haya mencionado que la casilla contigua y la casilla contigua 1 se deberá considerar como una misma casilla para los efectos de la estadística, pues tal afirmación no resuelve cuál fue la nomenclatura utilizada para la elección del año 2000, si la que se aplicó en el proceso electoral local 2008-2009 o la que la particular precisa en la solicitud que motivó la interposición del presente medio de impugnación (B, C, C1, C2, C3, C4...).

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva, en la que:

Proporcione a la particular las claves de la nomenclatura usada en el proceso electoral del 2000, haciendo las aclaraciones a las que haya lugar respecto de la nomenclatura precisada en su solicitud y que consiste en B, C, C1, C2, C3.

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25 Asimismo, aun cuando la particular no solicitó se le informara si la nomenclatura utilizada en la elección del año 2000 continua o no vigente, dada la confusión que generó el propio Ente Público por afirmar en su respuesta que la mencionada nomenclatura “permanece vigente”:

 Deberá exponer los motivos y fundamentos por los que hizo tal aseveración no obstante que al menos en el proceso electoral local 2008-2009 no aparece alguna casilla identificada con “C”.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular a través del correo electrónico señalado en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de Instituto Electoral del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su Órgano de Control Interno.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se: R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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26 Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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27 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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