Roj: STS 2128/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2128
Id Cendoj:28079140012020100456Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:23/06/2020
Nº de Recurso:851/2018
Nº de Resolución:506/2020
Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente:RICARDO BODAS MARTIN
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:STSJ M 570/2018,
STS 2128/2020
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 851/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 506/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro Dª. María Luz García Paredes D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representada y asistida por la letrada Dª. Carmen López Sánchez de Zuazo, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 111/2017, en la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid de 13 de junio de 2016, en sus autos de Seguridad Social núm. 150/2016, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y D. Marcial , en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social.
Se ha personado como parte recurrida Asepeyo Mutua Colaboradora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1. - El Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid dictó sentencia, en sus autos de Seguridad Social núm. 150/2016, el 13 de junio de 2016, en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:
"PRIMERO: El trabajador D. Marcial , nacido el NUM000 .1978, con NIE NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el NUM002 /" de profesión Cocinero sufrió con fecha 10.12.2014 accidente consistente en amputación de falange distal 2º y 3º dedo de mano izquierda permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 10.12.2014 al 30.3.2015.
SEGUNDO: La IT fue calificada como derivada de accidente de trabajo por la Mutua ASEPEYO que tenía asegurada la cobertura de los riesgos profesionales de la empresa empleadora, Hostal Tijcal Tres S.L., en virtud de parte de accidente de trabajo remitido por ésta.
TERCERO: Por resolución del INSS de 13.5.2015 se declara que el proceso iniciado con fecha 10.12.2014 deriva de la contingencia de enfermedad común (accidente no laboral).
CUARTO: Durante el periodo de IT del trabajador la Mutua ha soportado gastos de asistencia sanitaria por cuantía de 6068,76€.
QUINTO: Presentada solicitud de reintegro de gastos de asistencia sanitaria el Servicio Madrileño de Salud dictó con fecha 5.2.2016 resolución denegando la petición alegando que "no abona directamente a las Mutuas los gastos de asistencia sanitaria precisados por los trabajadores. La única vía es el reintegro efectuado por el Servicio Madrileño de Salud directamente a los trabajadores. En este supuesto únicamente se abonan los gastos si se estima que la asistencia prestad tiene la consideración de asistencia urgente, inmediata y de carácter vital y que se compruebe que no se pudieron utilizar los servicios del Sistema Nacional de Salud ( art.4 del Real decreto 10130/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización...".
SEXTA: Se ha agotado la vía previa administrativa".
2. - En la parte dispositiva de la sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por ASEPEYO contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DEBO CONDENAR Y CONDENO al SERMAS a que abone al actor la cantidad de 6068,76€ ABSOLVIENDO al trabajador D. Marcial de la pretensión formulada contra el mismo".
3. - El Servicio Madrileño de Salud interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 29 de enero de 2018, en su recurso de suplicación núm. 111/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 150/2016, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la recurrente y Marcial , sobre Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€".
SEGUNDO. - 1. - El Servicio Madrileño de Salud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes dicha, en cuyo único motivo de casación denuncia la infracción del art. 235 LGSS, en relación con art. 2 b) de la Ley 21/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , así como los artículos 1 y 2 del RD 1479/2001, sobre traspaso a la CAM de las funciones, servicios, bienes, derechos y obligaciones adscritos al IMSALUD (en relación al punto B de su anexo), sosteniendo que no cabe imponer la condena en costas al SERMAS por gozar del derecho al beneficio de Justicia Gratuita y no constar en la sentencia fundamento de la temeridad o mala fe, así como la doctrina jurisprudencial sobre la materia. - Aporta como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 4 de diciembre de 2009, rcud. 1520/2009.
2. - El 27 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se concedió a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 un plazo de quince días para la impugnación del recurso de casación unificadora. - Dicha impugnación no se formalizó en el plazo concedido.
3. - El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
TERCERO. - El 24 de abril de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designó nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señaló para deliberación y debate el 24 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1. - La cuestión, debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si procede la condena en costas al SERMAS en recurso de suplicación.
del señor Marcial . - El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por el SERMAS, confirmó la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de letrado que fija en 600 euros.
3. - El SERMAS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia que se le ha condenado en costas, aunque disfruta del beneficio de justicia gratuita, al haberse subrogado en los derechos y obligaciones del IMSALUD. - Aporta como sentencia referencial la STS 4 diciembre 2009, rcud. 1520/2009, en la que se levanta la imposición de las costas al Instituto Madrileño de Salud, razonando que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, no procede la condena en costas, porque, aunque dicho organismo no se relaciona en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, en realidad, a través de la asunción de la competencia en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se configura como el sucesor del Instituto Nacional de la Salud y tiene materialmente el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que debe tener también el beneficio de justicia gratuita que se le atribuía a aquel organismo. Subraya que, no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2 .b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita) y también porque el beneficio de justicia gratuita ha de mantenerse, aunque formalmente la demanda se haya dirigido no contra el Servicio Madrileño de Salud, sino contra la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que éste está adscrito ( artículo 2.2 del Decreto 14/2005 de la Comunidad Autónoma de Madrid ) que es también la entidad condenada, porque es claro que, pese al eventual error de la designación, es éste el que ha actuado en el proceso, como se advierte en los escritos de anuncio y formalización del recurso de suplicación y en los de preparación e interposición del presente recurso.
4. - La Sala considera que concurren aquí las exigencias del art. 219.1 LRJS, puesto que las sentencias comparadas contienen pronunciamientos distintos sobre el pago de las costas, cuando el recurso de suplicación se interpone por el SERMAS. - Así, la sentencia recurrida condena en costas al SERMAS, mientras que la sentencia referencial revoca esa condena.
SEGUNDO. - 1. - El SERMAS denuncia, en su único motivo de casación, la infracción del art. 235 LRJS. - Invoca también las previsiones del art. 2 b) de la Ley 21/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como los artículos 1 y 2 del RD 1479/2001, sobre traspaso a la CAM de las funciones, servicios, bienes, derechos y obligaciones adscritos al IMSALUD (en relación al punto B de su anexo), sosteniendo que no cabe imponer la condena en costas al SERMAS por gozar del derecho al beneficio de Justicia Gratuita y no constar en la sentencia fundamento de la temeridad o mala fe, así como de la reiterada jurisprudencia dictada sobre la materia, en la que se ha reconocido a los Servicios de Salud de las diferentes CCAA, subrogadas en los derechos y obligaciones del IMSALUD, el beneficio de justicia gratuita, citando, a estos efectos, la STS 10-11-2004, rcud. 299/2004 y la propia sentencia referencial.
2. - La Mutua Asepeyo, personada como parte recurrida, no impugnó el recurso en el plazo concedido. 3. - El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
TERCERO. - La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS (Pleno) 20 de septiembre de 2018, rcud. 56/2017, en la que se modificó la doctrina, mantenida previamente por la Sala en materia de costas para un Ente de Derecho Público, como el SERMAS, quien, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, sosteniéndose lo siguiente:
"No obstante, esa doctrina debe ser rectificada con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria de las que extractamos las más relevantes, a estos efectos, seguidamente:
Primero. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.
h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.".
Este precepto, reiteración del primitivo art. 59-3 de la LGSS, ha sufrido con posterioridad diversas modificaciones, las últimas en 2013 y 2015, pero ninguna de ellas ha afectado a su apartado b).
Sin embargo, como examinaremos a continuación si ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vio mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS).
Segundo. La Ley 16/2003 regula la coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias estableciendo el catálogo de prestaciones del SNS y la cartera de servicios del Sistema (artículos 7 y siguientes), pero lo más relevante es que establece entre sus principios que el Estado es asegurador universal y público de las prestaciones sanitarias ( art. 2-b)) y que la financiación del SMS es pública de acuerdo con el sistema de financiación autonómica ( artículos 2-e) y 3-bis), que protegerá a todos los españoles y a los extranjeros que tengan su residencia en España, según la redacción que les ha dado el reciente RD Ley 7/2018 de 28 de julio que amplía la lista de beneficiarios que reconocía la normativa anterior.
Tercero. Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.
Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.
Quinto. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a desestimar el recurso del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), por ser un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, cual se deriva de lo dispuesto en los artículo 58 a 61, ambos inclusive, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid, sobre Ordenación Sanitaria, así como de los
olvidar que sus fines y funciones van más allá de la simple prestación de asistencia sanitaria, como muestran los preceptos citados.
En este sentido cabe señalar que con base en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala Tercera de este Tribunal viene imponiendo las costas de la casación o de anterior instancia a quien es vencido en el recurso ( STS (3ª) de 11 de junio y 21 de julio de 2010 ( Rss. 3996/2008 y 5866/2008), 21 de junio de 2016 ( R. 3256/2014) y 14 de noviembre de 2017 ( R. 3465/2015), entre otras dictadas en supuestos de reparación daños patrimoniales por defectuosa prestación de asistencia sanitaria)". Dicha doctrina se ha mantenido en SSTS 7 de noviembre de 2018, rcud. 254/2017 y 12 de febrero de 2020, rcud. 4279/2017, que vamos a aplicar por razones de elemental seguridad jurídica en la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.
CUARTO. - Aplicando la doctrina mencionada para la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Comunidad de Madrid (SERMAS) contra la sentencia recurrida. - Se impone a la Comunidad de Madrid (SERMAS), de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS, una condena en costas de 300 euros.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de enero de 2018, en el recurso de suplicación nº 111/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos núm. 150/2016, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y D. Marcial , en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social.
2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. - Condenar en costas al SERMAS por importe de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.