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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

ResoCución

0511-2018-TCE-S1

Sumilla: "La Entidad podrá resolver el contrato en los casos que el contratista haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo por otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo".

Lima, O

PIAR. 2018

VISTO en sesión de fecha 8 de marzo de 2018, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2244-2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EVOLUTION TECH S.A.C., por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de setiembre de 2012, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), convocó la Licitación Pública N° 002-2012/OSCE-CM - Primera Convocatoria, para la implementación del "Convenio Marco de computadoras de escritorio, portátiles, proyectores y escáneres", en adelante el proceso de selección'.

Dicho proceso de selección ue convocado encontrándose vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°'134-2008-EF y modilficadb por Ios Decretos Supremos N° 029-2009-EF, N° 154-201D-EF y N° 046-2011-EF, en adelante el Reglamento.

El 13 de abril de 2013, se dio inicio dJa puesta era óperación det.Catálogo Electrónico computadoras de escritorio, portátiles, proyectores y escáneres, cuyo primer periodo de vigencia fue de un (1) año, el cual culminó el 13 de abril de 2014:

El 23 de diciembre de 2013, con Memorando N° 1468-2013/DTN, la Dirección Técnico Normativa solicitó a la Presidencia Ejecutiva del OSCE la renovación del citado Convenio Marco por el periodo comprendido del 14 de abril de 2014 al 13 de abril de 2015, lo cual fue aprobado por Presidencia Ejecutiva el 6 de enero de 2014.

El 21 de enero de 2015, la Dirección Técnico Normativa solicitó a la Presidencia Ejecutiva del OSCE la renovación del citado Convenio Marco por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2015 al 13 de abril de 2016, lo cual fue aprobado el 22 de enero de 2015.

Hy

: de febrero de 2015 se publicó en el Sistema Electrónico de ntratado el o (SEACE) el "Procedimiento de Incorporación de proveedor'a los c s

nicos de convenio marco de computadoras d escritorio, p. iles, p ores

Á

cáneres".

Confo me al numeral 29 del "Convenio Marco de computadoras de escdtodo, portátiles proyecta y escáneres': el val r mínimo de atención aplicable para todos las Catálogos detallados en la sección 16 CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN, será de doscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles peruanos (PEN), ind ido el impuesto general a las ventas (IGV) y gastos de envio. Asimismo, conforme al numeral 33 del refer o Convenio, el participante, postor y proveedor adjudicatario están sujetos a las causales de aplicación de sanci n previstas en la Ley y en el Reglamento.

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Del 20 de febrero al 2 de marzo de 2015, se llevó a cabo el registro de participantes al procedimiento de incorporación, el cual se efectuó en tiempo real a través de la opción incorporación de proveedores del Módulo de Convenio Marco ubicado en la zona segura del SEACE.

Del 11 al 27 de marzo de 2015, se llevó a cabo la presentación de propuestas a través del SEACE.

Del 8 al 10 de abril de 2015, se llevó a cabo la suscripción de Acuerdos de Convenio Marco, mediante la opción "incorporación de proveedores" del módulo de Convenio Marco ubicado en la zona segura del SEACE, con lo cual el proveedor, con la aceptación del contenido del acuerdo digitalizado, registraba el perfeccionamiento del Acuerdo. En atención al Convenio Marco de computadoras de escritorio, portátiles, proyectos y escáneres, el MINISTERIO PÚBLICO — FISCALÍA DE LA NACIÓN, en adelante la

Entidad, publicó el 2 de noviembre de 2016 en el SEACE, la Orden de Compra

Electrónica N°001519-2015 (que generó la Orden de Compra — Guía de Internamiento N° 1085), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa Evolution

Tech 5.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la "Adquisición de raptos para la

Coordinación Nacieron por un monto ascendente a S/ 11,532.09 (once mil quinientos treinta y dos con 09/100 soles) y con un plazo de entrega de cuarenta y cinco (45) días calendario.

Mediante escrito N° 01 y Formularle de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero, presentados en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el 20 de junio de 2017, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato formalizado a través de la Orden de Compra, Infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 367-2017-MINEDU/SG-OGA-OL-CEC. del 26 de mayo de 2017, señalando lo siguiente:

El 4 de noviembre de 2016, el Contratista aceptó la Orden de Compra para la adquisición de seis (6) computadoras de escritorio, cuyo plazo de entrega era cuarenta y cinco (45) días calendario, el cual venció el 19 de diciembre de 2016. A través de la Carta del 20 de diciembre de 2016, el Contratista le comunicó que no podía cumplir sus obligaciones dentro del plazo previsto.

Por medio de la Carta Notarial N° 13-2017-MP-FN-GG del 10 de marzo de 2017, diligenciada el 16 de marzo de 2017, la Enti. -d comunicó al ontrati decisión de resolver de la Orden de Compra, or causal de hab acum má ' de penalidad por mora.

3. A tréC44ldecreto del 21 de agosto de 2017, iniciar rirniento administØtfro sancionador contra el Contratista por a causal infracción admin'(ratfra prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artícul 50 de la Ley

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bunal de Contrataciones I Eltaclo wsov

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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Superviso de las Contrataciones del Estado

ResoCudán

isr

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de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225; otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el Informe Final de Instrucción con la documentación que obra en el expediente.

Mediante decreto del 31 de octubre de 2017, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado, en tanto que el Contratista no presentó sus descargos, pese a que fue debidamente notificado mediante Cédula de Notificación N° 50780/2017.TCE, diligenciada el 14 de setiembre de 20172.

Por decreto del 11 de noviembre de 2017, se solicitó información adicional a la Entidad, según los siguientes términos:

'Sirvase informal; si se encuentra o se encontró en tramite un proceso ardió-al respecto a la resoludón del Contrato (Orden de Compra N° 0001085 de Mcha 02 de noviembre del 2016, cuya aceptación se ptvdujo el 09 de noviembre del 2016), entre el Ministerio Público y la empresa EVOLUTION TECH SA.0 (con NUC N° 20557640933). En caso de ser afirmativa su respuesta, informe en qué estado se encuentra y ruj2es son las controversias Que están siendo ventiladas en el procedimiento arbitral (se adjuntatopla de la orden de compra para verificación),"

Mediante Oficio N° 1138-2017-MP-FN-GG-GECLOG-GEA presentado el 19 de diciembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, á Entidad remitió á información requerida, señalando lo siguiente:

„"(..) La ProcuraÚupla Pública de la Entidad, a brat;és del Oficio Aló 6050-2017-MP-Fill-PP, ha informado que se ha determinado que no existe registro sobro proceso arbitral iniciado por la empresa Evolullon Tech \len calidad de demandante ni como demandada por el PlmbtenO Público .

C n decreto del 5 de enero de 2018, visto el Informe Final de Instrucción N°

003-8-ALRE-01-4 del 5 de enero de 2018, emitido por el Órgano Instructor, se remitió expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de enero de 2018.

Por decreto del 21 de febrero de 2018, s'e publicó el Informe, Final de Instrucción N° §3-2018-ALRE-0I-4 del 5 de enero de 2018 en el Sistema Informático del Tribunal, se. in lo establecido en el numeral 8 del articulo 222 del Reglamento, a fin que el Contratista presente alegatos al respecto. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

9. Con decreto del 5 de marzo de 2018, no habiendo cumplido el Contratista con emitir pronunciamiento respecto a lo expresado en el Informe Final de Instrucción, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la d entación obrante en autos.

ENTACIÓN:

/den

1. esente procedimiento administrativo sancio ador está refe nsabilidad del Contratista, por haber ocasiona o que la Enti• • d res

Se n. ncó en la Av. San Lorenzo N°772, Urb. Los Cedros de Villa, distrito de Chorrillo- Lima/Lima cual coincide con la dirección consignada en el Registro Nacional de Proveedores y en la Orden de Compra.'

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de Compra, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la nueva Ley,, y bajo

el marco de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento, normas vigentes durante la ocurrencia de la citada

resolución contractual.

Normativa aplicable al caso:

2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la Infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso. Para ello, debe tenerse presente que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la nueva Ley, cuya Segunda Disposición Complementarla Transitoria dispuso que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha ley se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

Al respecto, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamentes, permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, pueda regular determinados aspectos que la nueva norma permite expresamente. En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley permite que el Decreto Legislativo N° 1017 y sus respectivas modificatorias, sigan surtiendo efectos, en cuanto al desarrollo de los proceso de selección.

n ese sentido, téngase presente que, en el caso concreto, el proceso de selección se invocó el 5 de septiembre de 2012, esto es, cuando se encontraba vigente la Lev

u • au-nto.

vista de ello, para el análisis del procedimiento de resolución contractual, responde tener en consideración lo previsto en dicha normativa.

or otro lado, resulta importante tener presente que la Segunda Disposición omplementaria Transitoria de la nueva Ley solo tiene alcance sobre las disposiciones r; -ridas al desarrollo del proceso de selección, mas no sobre la configuración de ductas infractoras, a las que son de aplicación la norma vigente al momento en qu se comete la Infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante la LPAG6.

3 De forma previa a su modificación por el Decreto Legislativo N° 1341, no aplicable respecto del tipo infractor analizado en el presente caso por ser su vigencia posterior a la presunta comLsión de la infracción.

9 De conformidad a lo dispuesto en el articulo 103 de la Constitución Politica del Perú, el cual dispo que '

ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones ju cas cxi y no tlen no efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuand

1 Tal pone en la Sentencia del Tribunal Constitucional eme] en el Expediente

6 "Art Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad

Entida regida, afficionaimente, por los siguientes principios esp 'alee

5. Irretro dad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vio n el mornen de Incurrir el adrninis do n la conducta a sandonador, salvo que las posteriores le sean más favorables (.. '.

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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado bunal de Contrataciones I Estado,.

ResoCución

gv1,

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En ese sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable la nueva Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor.

Naturaleza de la infracción:

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra.

En ese sentido, la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es.

Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. Debe verificarse que dicha deciáión haya quedado consentida afirme.

Can relación al primer requisito para la configuración de la infracción, cabe precisar que, el acirate) del artículo 40 de la Ley disponía que 'en caso de incumplimiento por parte del Contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente robservado por lá Entidad y no haya sido materia de subsanación;ésta última podrá I resolver el contrato en forma total o pardal, mediante la remisión por la vía notarial gol documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho cumento, será aprobado por autOridad del mismo M superior nivel jerárquico de uella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a rtir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. El requerimiento Previo or parte de la Entidad podrá omitirse en los casos que señale el Reglamento. P r su parte, el artículo 168 del Reglamento señalaba que la Entidad podía resolver el co trato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo por otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o (III) paralice o reduzca injustificadamente la ejecudón de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

Asimismo, el artículo 169 del Reglamento prescribía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debía re.queri a medi carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco ( día apercibimiento de resolver el contrato. Adicionalmente, se establecía

di plazo el incumplimiento continuaba, la part perjudicada reso

ma total o parcial, mediante carta notarial. eguidamen artí el ento señalaba que, no será necesario efec r í querinii nto previo

c do la resolución del contrato se deba a la acumulació del monto a imo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuand , la situación de

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Sobre el consentimiento de la resolución contractual

Al res .-.o, como se ha señalado previamente, el análisis de los m so e controversias para verificar el consentimiento o no d

debe efectuarse considerando la normati vigente a

ismo a reso

ent de ción

Ca nal fue notificada en la Av. San Lorenzo N° 772, Mb. Los Ceir lim , el cu I coincide con M dirección consignada en la Orden de Compra. Véase folio 19 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

e Villa, distrito de orrIllos —

Página 6 de 9

incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.

Con respecto al segundo requisito para la configuración de la infracción, cabe acotar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012 establece que constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley.

Análisis de/procedimiento formal de resolución

De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Entidad cursó al Contratista la Carta Notarial N° 13-2017MP-FN-GG del 10 de marzo de 2017,

diligenciada notarialmente el 16 de marzo de 20177, mediante el cual comunicó

la resolución de la Orden de Compra, por haber acumulado el máximo de penalidad por moral'.

Conforme se ha mencionado anteriormente, debe tenerse presente que, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto la Orden de Compra conforme al procedimiento descrito sobre resolución contractual.

En tal sentido, este Colegiado aprecia que debido a la acumulación del monto máximo aplicable como penalidad por mora por parte del Contratista, la Entidad decidió resolver la Orden de Compra.

Por lo tanto, ha quedado acreditado que el procedimiento de resolución contractual perfeccionado por la Entidad, ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 169 del Reglamento aplicable al proceso de selección, por lo que corresponde determinar en adelante si la controversia suscitada a partir de la resolución de la Orden de Compra quedó consentida o firme.

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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de :as Contrataciones del Estado Olounal de Contrataciones iidel Estado

Resolución

0511-2018-TCE-S1

convocatoria del proceso de selección, esto es, la Ley y su Reglamento, Así, debe tenerse presente que el artículo 52 de la Ley establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación del contrato. Asimismo, el artículo 215 del Reglamento prescribía que, para iniciar el arbitraje, las partes debían recurrir a una institución arbitral, en caso de arbitraje institucional, o remitir a la otra parte la solicitud de arbitraje correspondiente, en caso de arbitraje ad hoc.

En este punto, cabe reiterar que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de septiembre de 2012, este Tribunal estableció que en el procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra discutida en conciliación o arbitraje (que hayan sido solicitados oportunamente), o si dicha decisión se encuentra consentida.

Siendo así, debe tenerse presente también que el artículo 170 del Reglamento refería que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podía ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) fldís hábilesisiguienteade comunicadala resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniCiado alguno de estos procedimientos, se entendía -que la resolución del contrato quedó consentida.

res' ecto, mediante Inforrne N° 367-2017-hTlEPLYSG-OGA-OL-OEC, la Entidad saló que:"(...) La Procuraduná Pública dela Entidad, a través del Oficio N°6050- 20 P-FN-PP, ha informado que se ha determinado que no existe registro sobre pian!.o arbitral 'iniciado por la empresa Evolution Tech 5.A. C., en calidad de' de nte ni corno demandad por el Ministerio Público ". 9

Cabe indicar que lp manifestado no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Contratista; por tanto, puede concluirse que la resolución Orden de Compra quedó consentida, por no haberse iniciado alguno de los procedimientos de solución de controversias previstos en la normativa de contratación estatal (conciliación y/o arbitraje).

Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad al Contratista, por su responsabilidad en la comisión de la Infracción ti literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, al haber o

Entidad resuelva; razón por la cual, corres onde imponerles a graduación de la misma.

144 be señalarse que, si bien a la fecha de emisión de la presente Resolución ya se

cuentran en vigencia las modificaciones Introducidas a la nueva Ley por el Decreto egislativo N° 1341, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 de la LPAG, dichas modificaciones no son aplicables al presente procedimiento por

folla 62 del expediente administrativo.

ministr uva ificada n el 'nado ue

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no haberse encontrado vigentes a la fecha en que se incurrió la infracción a sancionar [30 de diciembre de 2016], no apreciándose que se configure algún supuesto de retroactividad benigna en este extremo, en la medida que el referido Decreto Legislativo no ha introducido disposiciones que, respecto de la infracción imputada [Ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra], puedan ser más beneficiosas para el administrado en el caso bajo análisis, en relación al tipo infractor o a la sanción aplicable al mismo

Graduación de la sanción:

En este punto, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principió de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En tal sentido, ya efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios:

Naturaleza de la infracción: cabe mencionar que desde el momento en que

el Contratista asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento

r

suyo puede comprometer un perjuicio al Estado, vinculado a la normal

K

prestación de los servicios al ciudadano, que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación.

Daño causado: en el presente caso, se evidencia un incumplimiento de las

obligaciones asumidas por el Contratista, lo cual afectó los derechos e intereses de la Entidad contratante, en la medida que la resolución de la Orden de Compra implica no solo retrasos en la obtención de servicios contratados, sino un impedimento para que la Entidad cumpla con sus fines de manera oportuna y satisfactoria.

Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión del

RNP, se aprecia que el Contratista no registra sanciones de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado

d) Conducta procedimental: debe considerarse que el Coptr

apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni descargos ante la imputación efectuado en contra.

, cabe mencionar que la comisión tlk la in da en el al 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, por p ontratista,

mamo de 2017, fecha en la cual la Entidák1 le comunicó la resol

17. Final del nu el 16 Contrat mi e) lugar ción del

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AL 1 VOCAL Ministerio de Economía y Finanzas Organismo SU pervisor de las Contrataciones del Estado

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ResoCución

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Por estos fundamentos, de conformidad con el Informe del Vocal ponente Víctor Villanueva Sandoval y la intervención de los Vocales Otto Egusquiza Roca y Gladys Cecilia Gil Candia y, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-0SCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo No 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa EVOLUTION TECH S.A.C., por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la Infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, al haber ocasionado que el Ministerio Público resuelva la Orden de Compra Electrónica N°001519-2016 (que ge de Compra Guía de Internamiento N° 1085), para la "Adquisición de sptops para la rdiPacien Nacional", sanción que entrará en vigencia a partir del xto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos.

Disponenque, una vez duela presente Resoludórt haya edado admMistrativamente firme, la Secretaría del Tribu sanciónt. en el módulo informático correspondiente, , Regístrese, comuníquesett SS. Gil [anda. Villanueva Sandoval. Egusquiza Roca.

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