Roj: STS 3006/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3006
Id Cendoj:28079120012020100489
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:15/09/2020
Nº de Recurso:10036/2020
Nº de Resolución:451/2020
Procedimiento:Recurso de casación penal
Ponente:MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Tipo de Resolución:Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
Sentencia núm. 451/2020
Fecha de sentencia: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10036/2020 P Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10036/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
Sentencia núm. 451/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10036/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por D. Clemente , representado por la procuradora Dª. Julia Domingo Santos, bajo la dirección letrada de D. Manuel Hortas Nieto, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 3 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª (sede Jerez) (rollo del Jurado número 3/2018), con fecha 4 de junio de 2019, por delito
de asesinato. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Ernesto y Otilia , representados por la procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, bajo la dirección letrada de Dª. Inmaculada Gilabert del Salto. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, el rollo de procedimiento del Tribunal del
Jurado número 3018, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera, causa número 1/2017 del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:
" A.- Del veredicto del jurado resulta la siguiente declaración de hechos probados:
PRIMERO.- Durante toda Ia noche entre el 26 y 27 de agosto de 2017, don Clemente estuvo de fiesta en diversos establecimientos públicos de Jerez de la Frontera, consumiendo cocaina, hachis, benzodiacepinas y alcohol. En uno de los locales, Ilamado "Bola 8", don Clemente consumió alrededor de 7 combinados de ginebra con limón y un gramo de cocaina a medias con otro de sus acompañantes. Aproximadamente a las 7:20 horas del 27 de agosto de 2017 don Clemente se encontró con don Jorge en el establecimiento "Leyenda" en Jerez de la Frontera. Ambos se conocían previamente y a partir de ese momento continuaron Ia fiesta en compañía de otros tres hombres, con mas consumo de cocaina, hachis, benzodiacepinas y alcohol.
SEGUNDO.- En el local "Leyenda" se produjo un altercado entre don Clemente y don Jorge , que Ilevaba un botellin de cerveza en una mano. El altercado finalizó con la intervención de personal del establecimiento, tras lo cual el grupo en que se integraban don Clemente y don Jorge continuó con la misma actividad y actitud que anteriormente.
TERCERO.- Aproximadamente a las 12 horas del 27 de agosto de 2017 don Clemente y don Jorge Ilegaron, con otros tres hombres, al domicilio de don Clemente , donde vivía también el padre de este último. Ese domicilio estaba situado en la CALLE000 de Jerez de la Frontera, enfrente del edificio de los juzgados. Una vez en el domicilio, el padre de don Clemente le recriminó a su hijo que a esa horas y en ese estado metiera en su casa a cuatro personas. Se produjo entonces un enfrentamiento entre don Clemente y su padre, hasta el punto de que el padre de don Clemente optó por abandonar su domicilio. Don Jorge le afeó a don Clemente el modo en que había tratado a su padre y se produjo una fuerte discusión entre ambos. Don Jorge se marchó entonces a la calle. En el descansillo de la escalera don Jorge le dijo a don Clemente que le iba a pegar en su barrio. CUARTO.- Don Clemente baja al patio central del edificio, donde le estaba esperando don Jorge en actitud agresiva, tras haberse despojado de los zapatos y de la camiseta que vestía. Don Clemente y don Jorge se atacaron mutuamente con empujones, patadas y puñetazos. Dos de los presentes mediaron en la pelea y consiguieron separar a don Clemente y don Jorge . En la parte final de ese enfrentamiento, don Clemente apuñaló a don Jorge en el costado izquierdo, con un cuchillo de cocina de aproximadamente 20 centímetros de hoja que portaba don Clemente . Don Clemente Ilevaba oculto ese cuchillo de cocina y lo utilicé) cuando ya otros hombres habían conseguido separarlos a el y a don Jorge , de forma que la pelea parecía que había acabado, momento que aprovecho don Clemente para sorprender a don Jorge , con lo que consiguió su propósito de evitar que don Jorge pudiera reaccionar y contestar al ataque sufrido. Don Clemente Ilevaba el cuchillo de cocina y lo utilizó siendo consciente de que don Jorge no tenia ningún arma. Al utilizar el cuchillo en la agresión y en la forma que lo hizo don Clemente era consciente de que las posibilidades de defenderse de don Jorge disminuian notablemente. Don Clemente hirió a don Jorge con el cuchillo de cocina con intención de matarlo. Don Clemente empleó el cuchillo sobre la zona de las costillas en el lateral izquierdo del tórax de don Jorge con fuerza suficiente para que la hoja penetrase en su cuerpo. Don Clemente era consciente de que esa utilización del cuchillo era probable que causase heridas graves e incluso Ia muerte de don Jorge , pero pese a ello no se detuvo y admitió ese probable resultado.
QUINTO.- El cuchillo de cocina produjo a don Jorge una herida inciso-punzante a nivel de hipocondrio izquierdo por delante de la línea media axilar, penetrante en cavidad torácica, con sección del músculo intercostal entre el 60 y 70 arco costal izquierdo, con sección completa del 7° arco costal izquierdo y fisura en el borde superior del 8° arco costal izquierdo. La herida tenia una longitud de 5 centímetros y producía infiltrados hemáticos a
nivel de tejido adiposo. El cuchillo al penetrar en la cavidad torácica produjo una pequeña sección en lingula de lóbulo superior del pulmón izquierdo, con sección de pericardio y herida inciso-punzante que penetró por la cara basal del corazón a través del ventrículo izquierdo y Helga hasta la cara posterior de la aurícula izquierda, atravesando el espesor del miocardio. Esa herida fue Ia causa inmediata de Ia muerte de don Jorge por shock hipovolernico posthemorrágico. Don Jorge sufrió además otra pequeña herida superficial que afecto solo a la piel.
SEXTO.- Antes de que Ilegase Ia policía, don Clemente salió del patio para recuperar el cuchillo y lo puso en la mano de don Jorge , con la intención de eludir la responsabilidad por lo sucedido y dificultar Ia investigación policial.
SEPTIMO.- Cuando ocurrieron los hechos don Clemente sufría un síndrome de dependencia a la cocaína y tenia un historial de use perjudicial de cannabis y benzodiacepinas. Como consecuencia de su adicción a la cocaína y del consumo de alcohol, cocaína, benzodiacepina y cannabis en las horas anteriores, don Clemente tenia ligeramente disminuida su capacidad para darse cuenta de la ilicitud de su actuación y tenía también ligeramente disminuida su capacidad para actuar de acuerdo con ese conocimiento de lo que hada.
OCTAVO.- El fallecido don Jorge había nacido el NUM000 de 1993, por lo que en el momento de su fallecimiento tenfa 24 arms de edad, sin que se haya acreditado que tuviese esposa, pareja ni hijos, aunque si tenga padres que vivían cuando se produjo la muerte de don Jorge . Los padres era doña Otilia y don Ernesto . No se ha acreditado que el fallecido trabajase, obtuviese ingresos ni colaborase al sostenimiento económico de sus padres.
C.-Finalmente, es un hecho no discutido el tiempo que el acusado Ileva privado de libertad preventivamente
por esta causa:
NOVENO.- Don Clemente fue detenido por estos hechos el mismo de 27 de agosto de 2017 y por auto de 30 de agosto de 2017 se acordó su prisión provisional, situación en la que continua actualmente(sic)".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:
"De acuerdo con el veredicto del jurado en el presente procedimiento, condeno a don Clemente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del articulo 139 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del articulo 21.7° en relación con el 21.2° del Código Penal, a Ia pena de 16 años y 8 meses de prision. Esa pena Ileva consigo como accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de Ia condena.
Condeno también a don Clemente a abonar a doña Otilia una indemnización de 75.000 euros y don Ernesto otra indemnización de otros 75.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Condeno a don Clemente a abonar las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular(sic)".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia
por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 3 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de Clemente contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado,
en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), se revoca ésta en el
unico sentido de considerar al acusado autor de un delito de asesinato con alevosía, con apreciación de la
eximente incompleta prevista en el articulo 21.1 CP, a una pena de once años y tres meses de prisión, e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando el resto de pronunciamientos(sic)".
CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a
esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.
QUINTO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación: 1.- Por infracción de precepto
Constitucional.-Al amparo de los artículos 847, 1, a) 1º y art. 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, y con los artículos 9 y 24.1 y 2 de la CE, por entender que la referida resolución lesiona los derechos a un proceso garantista y a la tutela judicial del Fiscal, así como el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes.
2.- Por infracción de ley penal sustantiva.
Con amparo en lo prevenido en el art. 849.1 de la LECrim., al entender que los hechos probados de la impugnada sentencia no permiten, en todo caso, acoger la moderación penológica asumida por la Corte recurrida, prevista en el art. 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto punitivo,normativa que por tanto se entiende aplicada en infracción de ley penal sustantiva.
SEXTO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Clemente , se basó en los siguientes
motivos de casación:
1.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- INFRACCIÓN DE LEY del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación
indebida del artículo 139.1.1º del Código Penal.
SÉPTIMO.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, por la
parte recurrida se solicita la adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, pro los mismo motivos expuestos en su escrito de interposicion y se interesa tanto por el Fiscal como por la parte recurrida la inadmisión a trámite del interpuesto por el recurrente, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 10 de Septiembre de
2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Tribunal del jurado en la Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado Clemente como
autor de un delito de asesinato, con la atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de 16 años y 8 meses de prisión. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo estimó parcialmente, y apreciando la concurrencia de una eximente incompleta, impuso al acusado la pena de 11 años y 3 meses de prisión. Contra esta sentencia interponen recurso de casación el condenado y el Ministerio Fiscal. Recurso interpuesto por Clemente
En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia que el Tribunal Superior de Justicia no razona acerca de la forma en la que el cuchillo empleado en los hechos, con el que se causó la muerte, se mantuvo oculto por el acusado fuera de la vista del fallecido, lo que considera imposible dadas sus características. Este aspecto afectaría a la apreciación de la alevosía. Sostiene que el fallecido tuvo que saber que el acusado tenía dicho cuchillo en su poder antes del momento en que lo empleó, lo que determina, a su juicio, la desaparición del carácter sorpresivo de su utilización.
1. Hemos recordado en otras ocasiones que la forma tradicional y más característica del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre).
2. El recurrente viene a sostener que, según el jurado, la alevosía se basa en el empleo de un cuchillo cuya existencia ignoraba la víctima. Ha de recordarse, en primer lugar, que no corresponde al jurado establecer si una firma de actuar puede calificarse como alevosa. Su función finaliza con el establecimiento de los hechos.
En el caso, de todos modos, lo que determina que el ataque sea alevoso, precisamente por su carácter sorpresivo, no es el desconocimiento que el fallecido tuviera de la posesión de un cuchillo por parte del recurrente, sino, principalmente, el hecho de que el ataque con el arma se produjese cuando ya habían sido separados por terceros y el enfrentamiento había finalizado, de manera que no existían motivos para que el fallecido pudiera esperar un nuevo golpe por parte de su contendiente, el cual aprovechó esa situación para ejecutar el acto agresivo causante de la muerte. Se trata, así, de un ataque inesperado, contra el que no cabía defensa alguna. Ese ataque final sería igualmente alevoso, por su carácter sorpresivo, aunque se hubiera ejecutado sin armas o empleando cualquier otro objeto.
Tampoco resulta relevante a estos efectos el que la víctima presentara una pequeña herida incisa que pudiera haber sido causada por el mismo cuchillo durante el forcejeo previo a la separación de ambos contendientes por terceros. Nuevamente es preciso resaltar que lo que hace que el ataque sea sorpresivo no es la ignorancia del fallecido respecto de la posesión del cuchillo por el atacante, sino el acto agresivo cuando la víctima ya no podía esperarlo ni, por ello, defenderse de alguna forma contra él.
De esta manera, la ocultación del cuchillo no ha sido decisiva para calificar la agresión como alevosa. Consecuentemente, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por
aplicación indebida, del artículo 139.1º del Código Penal (CP), pues sostiene que en los hechos no se contienen las bases fácticas que permiten la apreciación de la alevosía, al no expresar una absoluta privación de las posibilidades de defensa. Se basa el recurrente en la existencia de un enfrentamiento previo y en el hecho de que, tras ser separados, nuevamente se enfrentan.
1. Ya hemos afirmado más arriba el carácter alevoso del ataque sorpresivo, en la medida en que, precisamente por ese carácter, impide la defensa ante una agresión que no puede ser esperada en modo alguno. La jurisprudencia ha señalado que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.
2. En el caso, según los hechos probados, el golpe mortal no se produce en un segundo enfrentamiento tras haber sido separados por terceras personas. Por el contrario, lo que se declara probado es que el recurrente "llevaba oculto ese cuchillo de cocina y lo utilizó cuando ya otros hombres habían conseguido separarlos a él y a don Jorge , de forma que la pelea parecía que había acabado, momento que aprovechó don Clemente para sorprender a don Jorge , con lo que consiguió su propósito de evitar que don Jorge pudiera reaccionar y contestar al ataque sufrido. Don Clemente llevaba el cuchillo de cocina y lo utilizó siendo consciente de que don Jorge no tenía ningún arma. Al utilizar el cuchillo en la agresión y en la forma que lo hizo don Clemente era consciente de que las posibilidades de defenderse de don Jorge disminuían notablemente".
Según estos hechos probados, el recurrente aprovechó que la pelea parecía haber acabado al haber sido separados por otras personas de su enfrentamiento inicial para atacar de nuevo cuando la víctima no podía esperarlo, consiguiendo así su propósito de evitar que el atacado pudiera reaccionar y defenderse de este nuevo ataque. Sabía que el fallecido no tenía ningún arma y que, habiendo acabado la pelea, no tenía razones para esperar un nuevo ataque por parte del recurrente.
En el motivo se cita, en apoyo de su tesis, la STS nº 555/2015, de 28 de setiembre. Sin embargo, en los hechos entonces enjuiciados, el enfrentamiento posterior al primero entre atacante y víctima, tuvo lugar frente a frente, sin que en los hechos probados existiera la más mínima mención a una estrategia subrepticia o de ocultación". Así pues, no es un caso equiparable al presente.
Por lo tanto, en los hechos probados se recogen suficientemente las bases fácticas necesarias para apreciar la concurrencia de la alevosía.
En consecuencia, el motivo se desestima. Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Señala el Ministerio Fiscal que el Tribunal Superior de Justicia modifica los hechos declarados
probados en la instancia en cuanto a la situación psíquica del acusado en el momento de los hechos. Así, el Tribunal de instancia declaró probado que el recurrente sufría un síndrome de dependencia a la cocaína y tenía un historial de uso perjudicial de cannabis y benzodiazepinas y que como consecuencia de su adicción a la
cocaína y al consumo de alcohol, cocaína, benzodiazepina y cannabis en las horas anteriores tenía ligeramente disminuida su capacidad para darse cuenta de la ilicitud de su actuación y para actuar de acuerdo con ese conocimiento. Y el Tribunal Superior de Justicia, dice, modificó el factum para, admitiendo los antecedentes y el consumo de sustancias, concluir que el acusado tenía "notoriamente disminuida su capacidad para dirigir su voluntad y controlar sus impulsos", lo que determinó la apreciación de una eximente incompleta.
En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 852, el Ministerio Fiscal denuncia la vulneración de precepto constitucional, concretamente los derechos a un proceso garantista y a la tutela judicial del Fiscal, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Todo ello se produce al valorar nuevamente pruebas personales cuya práctica no ha presenciado, rectificando la valoración efectuada por los jurados. Sostiene que el Tribunal Superior ha valorado nuevamente la prueba pericial médica y la prueba testifical, lo que constituye, a su juicio, un desbordamiento de las facultades que se le asignan como Tribunal de apelación.
1. Es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, " el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3º <http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/ document?tid=&docguid=I501a9160316011e89014010000000000&base-guids=RJ2018983&fexid=flag- red-
juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-23&srguid=i0ad6adc600000173727bc900308a6642 &src=withinResuts&spos=1&epos=1> LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia" ( STS núm. 555/2014, de 10 de julio, con abundante cita de otras anteriores).
2. En la sentencia impugnada se recoge que el jurado motivó su decisión en el hecho no discutido del consumo, y en no considerar que "el consumo de sustancias privara a don Clemente de su consciencia, de su capacidad de decisión, de forma completa, pero sí que de forma ligera pudo afectarle". Y añade el Tribunal Superior de Justicia: Es importante observar que el Jurado descarta claramente la privación de la capacidad, pero no explica, ni mucho ni poco, por qué consideró que la afectación de la misma era ligera y no moderada o de forma importante. No parece, sin embargo, que el Tribunal Superior de Justicia haya valorado las pruebas personales, pericial y testifical, de forma distinta a como lo ha hecho el jurado.
Efectivamente, la prueba pericial médica permitió declarar probado que el recurrente sufría un síndrome de dependencia a la cocaína y tenía un historial de uso perjudicial de cannabis y benzodiazepinas. Y que ello no determinaba una disminución de su capacidad de culpabilidad. El dictamen pericial no es ignorado por el Tribunal de apelación, ni se declara probado algo distinto de lo en él afirmado. En la sentencia recurrida no se niega la existencia del síndrome de dependencia, ni tampoco se afirma que el mismo determine una disminución grave de sus capacidades.
En cuanto a la prueba testifical, ha de partirse de que las conclusiones de los testigos, legos en psicología o psiquiatría, respecto del estado mental del acusado y sobre la integridad o disminución de sus facultades, no condicionan al tribunal en esos extremos. Pueden ser tenidos en cuenta para establecer unas determinadas bases fácticas, pero no pueden ir más allá. Y en ese sentido, las afirmaciones de los testigos acerca de las sustancias consumidas por el acusado o del aspecto de éste tras consumirlas no han sido tampoco alteradas en la sentencia de apelación. Por el contrario, se acepta como probado el consumo de sustancias tal como se recoge en la sentencia del Tribunal del jurado, e incluso se recoge la mención del testigo respecto a que vio en el acusado "la cara del diablo" tras el abundante consumo de sustancias.
3. En lo que existe discrepancia entre la sentencia de instancia y la ahora recurrida es en las consecuencias de la ingesta de alcohol y otras sustancias que se declara probado que fueron consumidas por el acusado en momentos anteriores a los hechos. Pues, mientras que los jurados entendieron que solo causaba una disminución ligera de sus facultades, el Tribunal de apelación entendió que tal disminución había sido notoria, lo que determinaba la apreciación de una eximente incompleta.
En la sentencia recurrida se acepta como probado que el acusado sufría el síndrome de dependencia antes descrito y se acepta que no causaba una disminución relevante de sus facultades. Se aceptan, pues, las bases y la conclusión de los peritos médicos.
Pero también se acepta como probado, y eso es lo que determina la apreciación de la atenuante o de la eximente, que, durante toda la noche el acusado había estado de fiesta en varios establecimientos consumiendo cocaína, hachís, benzodiazepinas y alcohol; que, esa misma noche, en momentos anteriores a los hechos, había consumido en un establecimiento siete u ocho combinados de ginebra, así como un gramo de cocaína a medias con otro; y que, seguidamente, a las 7,20 horas se había encontrado con el luego fallecido, al que conocía, y habían continuado bebiendo y consumiendo esas sustancias en otros lugares.
Es ese consumo de alcohol y drogas lo que lleva al Tribunal de apelación a considerar que la disminución de facultades es suficientemente profunda como para dar lugar a una eximente incompleta, apoyándose en las máximas de experiencia. Y, efectivamente, puede afirmarse que las máximas de experiencia, e incluso los conocimientos científicos, permiten sostener de forma razonable que un consumo de esas características causa una intoxicación que provoca una disminución relevante de las facultades de conocimiento y voluntad en la generalidad de las personas, sin que en el caso existieran razones particulares para negarla.
En consecuencia, el Tribunal de apelación no alteró los hechos que habían sido declarados probados por los jurados sobre la base de pruebas personales cuya práctica solo aquellos presenciaron, sino que modificó la inferencia alcanzada sobre los mismos basándose en la irracionalidad de la conclusión por contraria a las máximas de experiencia, y, podríamos ahora añadir, a los conocimientos científicos.
En cuanto a este aspecto, hemos de partir de que, como señala la STS nº 593/2017, de 21 de julio, " es claro que un Tribunal de apelación o de casación no ha de entrar a reevaluar las pruebas personales y de otra índole que han determinado los hechos-base que integran los indicios, a no ser que concurrieran supuestos de arbitrariedad o errores patentes. Sin embargo, una vez que constan ya consignados como ciertos por el Tribunal de instancia los hechos indiciarios y se entra así ya en el segundo nivel de valoración referido a la consistencia de la inferencia y a la forma y contenido de su estructura racional, el control del Tribunal de apelación se incrementa sustancialmente".
Así, hemos señalado en algunos precedentes, recogidos en la STS nº 44/2018, de 25 de enero, que " El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" ( STS núm. 2001/2002 )". ( STS núm. 555/2014, de 10 de julio). La misma idea late en los razonamientos de la STS nº 446/2013, de 17 de mayo. O en la STS nº 140/2008, de 31 de enero, en cuanto que razona que el Tribunal de apelación " fue más allá de lo que le estaba atribuido porque, lejos de limitarse a una reconsideración de las inferencias del Tribunal del Jurado, modificó sustancialmente las premisas fácticas sobre las que aquellas habían sido construidas". Y también en la STS nº 206/2017, de 27 de marzo, en la que se dice que " el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".
Lo que implica la posibilidad de rectificar en apelación una inferencia cuando la efectuada en la instancia se ha basado en razonamientos contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos.
Así ocurre en el caso, por lo que ha de concluirse que el Tribunal Superior de Justicia actuó en el ámbito de sus competencias como tribunal de apelación al rectificar una inferencia que consideró, acertada y motivadamente, que era contraria a las máximas de experiencia.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
CUARTO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo
20.2 en relación al 21.1 del CP, pues sostiene que los hechos no permiten la apreciación de la eximente. 1. En los hechos probados de la sentencia, tal como quedan redactados tras la estimación parcial del recurso de apelación, se recoge que, como consecuencia del consumo de alcohol, y otras sustancias, el acusado tenía sus facultades notoriamente disminuidas.
2. Sin perjuicio de lo ya dicho más arriba, nada se opone a considerar que dé lugar a una eximente incompleta la constatación de una disminución "notoria" de la capacidad del acusado de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente , contra
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 3 de diciembre de 2.019, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava (causa número 1/2017 del Tribunal del Jurado), con fecha 4 de junio de 2019.
2º. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso
3º. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por
el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 3 de diciembre de 2.019, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava (causa número 1/2017 del Tribunal del Jurado), con fecha 4 de junio de 2019.
4º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina