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Roj: STS 2218/ ECLI: ES:TS:2012:2218

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Roj: STS 2218/2012 - ECLI: ES:TS:2012:2218

Id Cendoj:28079130032012100164

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:3

Fecha:29/03/2012 Nº de Recurso:4977/2011 Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN

Ponente:MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4977/2011 interpuesto por GEO. G. SANDEMAN SONS & CO. LIMITED SA, representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1292/07 , sobre concesión de inscripción de marca número 2677653 «CAPA ROJA» denominativa, para "bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)" en clase 33 del Nomenclátor Internacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Portugal Venture Limited interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1292/07 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de septiembre de 2007, que al desestimar el recurso de alzada confirmó la resolución anterior de fecha 31 de julio de 2006, que concedió la inscripción de la marca número 2677653, «CAPA ROJA», para "bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)" en clase 33 del Nomenclátor Internacional, solicitada por Bodegas Vega del Castillo, S. Coop.

SEGUNDO .- En su escrito de demanda, de 16 de septiembre de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso- administrativo, declare no ajustado a derecho el acto administrativo por el que se concedió el registro de marca nº 2677653 CAPA ROJA revocándolo y dejándolo sin efecto y ordene en consecuencia la denegación del citado registro".

TERCERO .- Por escrito de fecha 29 de enero de 2009, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso y confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho con expresa imposición de las costas al actor".

CUARTO .- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas descrita en el fundamento primero de esta sentencia.»

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Sons & Co. Limited SA", en fecha 11 de enero de 2010 y el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y

Marcas de cambio de nombre del titular de la marca nº 430278 en 2 de septiembre de 2011. La recurrente entabla el recurso por los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputando a la Sentencia falta de motivación por haber omitido, en su opinión, toda argumentación explícita o implícita sobre la incidencia que tiene el hecho de que las marcas coincidan en el término inicial "CAPA".

Segundo: al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , con vulneración del artículo 218 LEC por falta de motivación, censurando haberse omitido en la sentencia toda argumentación respecto de la semejanza conceptual que existe entre las denominaciones "CAPA NEGRA" y "CAPA ROJA".

Tercero: al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , imputando a la sentencia recurrida la infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación por haber omitido toda argumentación respecto de la relevancia que tiene el hecho de que las marcas distingan productos idénticos.

Cuarto: al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 6.1 b) de la Ley 17/200, de Marcas y la Jurisprudencia aplicable. SEXTO .- El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 10 de febrero de 2012 manifestando que se abstenía de formular oposición al recurso.

SÉPTIMO.- Se ha señalado para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de junio de 2011 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Portugal Venture Limited contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de septiembre de 2007, que al desestimar el recurso de alzada confirmó la resolución anterior de fecha 31 de julio de 2006, en cuya virtud fue concedida la inscripción de marca número 2677653, «CAPA ROJA», para distinguir "bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)" en clase 33 del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca nº 2677653, «CAPA ROJA» solicitada por Bodegas Vega del Castillo, S. Coop., se había opuesto, Portugal Venture Limited en cuanto titular de la marca Nacional nº 430278 "CAPA NEGRA", denominativa, que protege, en clase 33 del Nomenclátor Internacional, productos de destilería, aguardientes, licores y brandy.

SEGUNDO .- La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada y confirmó la resolución de concesión de la inscripción de la marca «CAPA ROJA» número 2677653, al apreciar que no concurrían en el caso de autos los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro invocada por la recurrente, ( Art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas ) " por existir entre los signos enfrentados CAPA NEGRA , marca anterior en clase 33 y CAPA ROJA marca solicitada, suficientes disparidades fonéticas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose el riesgo de confusión en el público. En efecto, las circunstancias anteriormente citadas posibilitan que el público perciba las marcas enfrentadas, de un lado como realidades diferentes, y de otro como realidades independientes pertenecientes a distintos empresarios, por lo que no se incurrirá en riesgo alguno de confusión ".

TERCERO.- El tribunal sentenciador, desestima el recurso contencioso-administrativo con fundamento en diversas consideraciones.

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[... ] «En este caso no puede acogerse favorablemente la pretensión del recurrente: La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.

En el presente supuesto, entre CAPA ROJA y CAPA NEGRA, desde una valoración de conjunto, entiende la sala que las marcas son distinguibles.

No existe incompatibilidad entre ellas al tener sustantividad propia cada una, además de un contenido específico y diferenciado, sin que desde el punto de vista gráfico o fonético quepa confusión ante los diferentes términos que las componen.

Por tanto las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida es conforme a derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la inscripción en el Registro como marca, en los supuestos en los que no concurra identidad denominativa, cuando se den las circunstancias señaladas y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.»

CUARTO.- La recurrente inicia su primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 218 LEC por falta de motivación imputando a la Sala de instancia haber omitido, en su opinión, toda argumentación explícita o implícita sobre la incidencia que tiene el hecho de que las marcas coincidan en el término inicial "CAPA". A continuación expone los criterios con los que han de ser evaluados los signos enfrentados, con cita de jurisprudencia en relación con el examen de signos coincidentes en su partícula inicial, así como de las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2002 (RC 1221/1997 ), y de 12 de abril de 2006 (RC 623/2003 ) afirmando que de haber valorado el Tribunal sentenciador el hecho de que las marcas incluyan la mención de sendos colores como elementos de única diferenciación entre ellas, habría considerado que las marcas son confundibles.

Este primer motivo, aunque está formulado en su enunciado como un vicio de la sentencia recurrida, su desarrollo discurre argumentando sobre la valoración que de los hechos y circunstancias de los signos enfrentados ha efectuado la Sala de instancia, valoración claramente vinculada a la cuestión de fondo y no constituye ningún vicio procedimental o "in procedendo" revisable al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

Como ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), "el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero ) ."

La lectura íntegra de la sentencia recurrida permite apreciar de manera inequívoca su suficiente motivación. En ella se menciona los signos enfrentados en su integridad, su ámbito aplicativo, se abordan las alegaciones esenciales de la demandante y se cita la doctrina relevante de la Sala en el examen comparativo de los signos distintivos. Aunque los razonamientos de la Sala de instancia son concisos, exteriorizan la comparación efectuada y justifican la razón por las que se consideran compatibles ambas marcas, con una fundamentación jurídica que no sólo en lo atinente al presente motivo, resulta suficiente y permite, en fin, conocer los criterios esenciales del pronunciamiento emitido.

Razones todas ellas que impiden el acogimiento de este primer motivo.

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para criticar abiertamente, a continuación, el análisis comparativo efectuado por el tribunal a quo . El párrafo que transcribimos a continuación del motivo que venimos estudiando resulta muy elocuente y muestra con toda expresividad de matices, que por un lado reconoce que la sentencia recurrida sí comparó las marcas en su aspecto conceptual, y demuestra que no tiene razón la recurrente en la imputación que vuelca sobre ella. La recurrente afirma: " se aprecia, por tanto, una divergencia entre los aspectos que la propia Sentencia indica que deben ser objeto de comparación en el análisis del conflicto entre dos marcas -valoración de las similitudes visuales, gráficas y conceptuales- y el que se efectúa realmente en el caso de las marcas CAPA NEGRA Y CAPA ROJA, ya que este último ha quedado reducido exclusivamente a la comparación desde la perspectiva gráfica y fonética" . La sentencia indica cuales son los parámetros utilizados en el juicio comparativo de los signos, mencionando, entre ellos, la posible similitud conceptual, por tal razón, carece de sentido afirmar que la Sentencia impugnada no ha examinado un determinado aspecto y después realizar la crítica admitiendo explícitamente que sí lo utiliza como un posible factor de confundibilidad que ha de ser examinado.

SEXTO.- La recurrente insiste, en su tercer motivo, en la falta de motivación de la sentencia impugnada, como en los dos motivos anteriores, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional con vulneración del artículo 218 LEC . En este motivo censura la sentencia por haber omitido toda argumentación respecto de la relevancia que tiene el hecho de que las marcas distingan productos idénticos, para, a continuación, desarrollar todo un hilo argumental sobre el examen comparativo entre signos que protegen productos coincidentes, mostrando así el verdadero núcleo de sus alegatos. Como ya hemos expuesto en nuestro tercer fundamento jurídico, la sentencia toma en consideración el ámbito aplicativo de los signos que va a someter a examen comparativo, y la expresión de ese ámbito la formula en el primero de sus fundamentos jurídicos. No tiene razón la recurrente en el defecto que imputa a la sentencia recurrida, y apreciamos suficiente la motivación de la sentencia en tanto que ha expresado las razones que han determinado la decisión que se contiene en el fallo.

SÉPTIMO.- La recurrente formula su último motivo, el cuarto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 6.1 b) de la Ley 17/200, de Marcas y la Jurisprudencia aplicable, por no haber tenido en cuenta el elemento dominante y característico de las marcas enfrentadas, que en su opinión, es la palabra "CAPA". Argumenta que la compatibilidad de los signos se produce por la diferencia existente entre "NEGRA" y "ROJA" y critica que sean estos elementos los considerados dominantes y no la expresión "CAPA", concluyendo que es errónea la declaración de compatibilidad de las marcas enfrentadas. Se remite a la jurisprudencia que cita en el primer motivo para sostener que la tesis de la Sala es la incompatibilidad de dos expresiones cuando la única diferencia reside en la mención de sendos colores. Reitera que también ha infringido el precepto ya citado porque no ha enjuiciado las marcas desde la perspectiva conceptual, lo que demuestra, respecto de esta alegación su defectuosa técnica procesal al plantear el mismo debate -ahora al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1- que ya había suscitado al amparo del apartado c) del mismo, en su segundo motivo. Finalmente invoca varias sentencias de la Sala para afirmar que el primer elemento de una marca capta preferentemente la atención del consumidor y que ha de extremarse el examen de los signos cuando estos coinciden en el ámbito aplicativo.

El motivo tampoco puede prosperar. Hemos reiterado en múltiples ocasiones que no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo, el citado artículo 6.1 b) de la Ley de

marcas contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares -como elemento esencial a la hora de ser comparados los signos-, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. A partir de estas premisas, no cabe tachar de irrazonable concluir que las marcas

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como respecto de la hipotética aplicación errónea del artículo 6.1 b) de la Ley de marcas y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.

En este último aspecto hay que precisar que la pretendida doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca citando al efecto las SSTS de 18 de diciembre de 2002 (RC 1221/1997 ) y de 12 de abril de 2006 (RC 6623/2003 ) no puede tampoco ser acogida. En primer lugar no tiene el carácter absoluto que ésta pretende darle. Dada la casuística imperante en esta materia, venimos advirtiendo que la solución aplicada a cada caso está motivada por las circunstancias de hecho particulares del mismo y no pueden ser extrapoladas a otros supuestos de manera automática, y fuera de su contexto.

Y, desde esta perspectiva, hemos de resaltar que, en la primera de las sentencias, -de 18 de diciembre de 2002 ( RC 1221/1997 )- la Sala confirma la Sentencia de instancia porque " tal conclusión de la sentencia recurrida como cuestión de hecho deducida de la prueba, es correcta y debe ser mantenida en vía casacional" (en aquel caso se había confirmado por el Tribunal de instancia la denegación de la marca "WHITE MUSK" por la incompatibilidad apreciada por la Oficina Española de Patentes y Marcas respecto de las marcas

oponentes "BLACK MUSK DE ANGKOR" y "MUSK BOJNER", para productos de perfumería), añadiendo en su fundamentación jurídica " que la comparación entre marcas ha de hacerse en su conjunto y sin descomponer sus términos" . En la segunda de las sentencias a las que se remite la recurrente, -de 12 de abril de 2006 (RC 6623/2003 )- la ratio decidendi de la sentencia se exterioriza, esencialmente, en su fundamento jurídico segundo, declarando que:

"[...] Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas. Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril , 10 y 12 de junio , 22 de julio , 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002 -.

En el presente caso no se aprecia que en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan, se haya incurrido en error de hecho o arbitrariedad. En efecto, la palabra TORO es la dominante, no solo sobre otros términos sino sobre los gráficos y colores particulares del conjunto lo que atraerá la atención del consumidor pruduciéndose el riesgo de asociación que la norma pretende evitar: por otra parte, la utilización común del vocablo "toro" sería inadecuada si tuviera alguna relación con los productos pero no cuando se usa como término de fantasía, y, por último, existe relación entre los campos aplicativos pues la marca opuesta nº 2.213.891 lo es entre otros productos para "bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", con lo que se da la coincidencia a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Marcas ."

Podemos concluir que en dichos casos la Sala mantuvo el criterio reiteradamente seguido en esta materia que acabamos de transcribir, y que es el que aplicamos también en el presente supuesto en el que apreciamos que la valoración de las circunstancias concurrentes efectuada por la Sala de instancia resulta razonable, motivo por el que ha de ser desestimado el recurso de casación.

OCTAVO.- No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

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NO HA LUGAR al recurso de casación número 4977/2011, interpuesto por GEO. G. SANDEMAN SONS & CO. LIMITED, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1292/07 . Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

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