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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) 24 de septiembre de 1987 *

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S E N T E N C I A D E L TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

24 de septiembre de 1987 *

En el asunto 37/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidsrechtbank de Amberes, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Johanna Coenen, viuda de Van Gastel, con domicilio en Berchem (Bélgica),

y

Office national des pensions pour travailleurs salariés, de Bruselas,

y entre

Johanna Coenen, viuda de Van Gastel, con domicilio en Berchem (Bèlgica),

y

Caisse nationale des pensions de retraite et de survie, de Bruselas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplica- ción de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores asalariados, a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Co- munidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moi- tinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O . Lenz

Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto consideradas las observaciones presentadas:

* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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— en nombre de l'Office national des pensions pour travailleurs salariés por su administrador general, Sr. R. Masyn, por su consejero adjunto, Sr. J. C. A. de Clerck, así como Me K. Mul, Abogado,

— en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E. F. Jacobs, Secretano General en funciones en el Ministerio de Asuntos Exteriores,

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, y por M e Herbert, Abogado,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de marzo de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 6 de febrero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero siguiente, el Arbeidsrechtbank de Amberes (Magistratura de Tra- bajo) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudi- cial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal como fue modificado posterior- mente ( D O 1983, L 230, p. 8; EE 05/03 p. 53).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de los procedimientos iniciados por la Sra.

Johanna Coenen, viuda de Van Gastel, contra la Office national des pensions pour travailleurs salaries (en lo sucesivo, «ONPTS») así como contra la Caja nacional de las pensiones de jubilación y de supervivencia (en lo sucesivo, «CNPRS»), rela- tivas a la pensión de supervivencia de la Sra. Coenen.

3 De los autos se deduce que el esposo de la Sra. Coenen, el Sr. Van Gastel, de nacionalidad neerlandesa y domiciliado en Bélgica, recibió, a partir del 1 de no- viembre de 1986, una pensión de jubilación belga para trabajadores asalariados.

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Esta pensión fue calculada para un matrimonio en base a un período laboral de 17/45, en aplicación del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. El Sr. Van Gastel recibió también, a partir de la misma fecha, y en base, entre otras, a cotizaciones voluntarias, una pensión de vejez neerlandesa al amparo de la Algemene Ouder- domswet (ley neerlandesa referente al régimen general de seguros de vejez, en lo sucesivo, «AOW»).

4 Una vez fallecido el Sr. Van Gastel, el 20 de febrero de 1983, la Sra. Coenen obtuvo una pensión de vejez neerlandesa al amparo de la AOW, concedida en virtud del hecho de que había estado asegurada hasta sus 65 años (13 de agosto de

1979) en virtud de cotizaciones voluntarias. También recibió una pensión de super- vivencia belga, cuya cuantía ascendía al 80 % de la pensión de jubilación del cónyuge fallecido.

5 Sin embargo, la O N P T S , mediante resolución de 20 de abril de 1984, notificó a la interesada que la pensión de supervivencia belga debía ser reducida, a causa de la concesión de la pensión de vejez neerlandesa, de acuerdo con las normas que pro- hiben la acumulación del artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, así como del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, antes citado, y del artículo 7 del Reglamento n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, que fija las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71, en su versión modificada ( D O 1983, L 230, p. 86). El artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 establece que «una pensión de supervivencia [...] no puede acumularse con una o varias pensiones de jubilación o cualquier otra ventaja existente, concedidas en virtud de una legislación belga o extranjera [...] hasta un total igual al 110 % de la cuantía de la pensión de supervivencia, concedida a la viuda, multiplicada por la fracción inversa de ésta [...] que ha sido utilizada para el cálculo de la pensión de jubilación que sirve de base al cálculo de la pensión de supervivencia» (traducción

no oficial).

6 Contra la citada resolución de la O N P T S de 20 de abril de 1984, la Sra. Coenen interpuso un recurso ante el Arbeidsrechtbank de Amberes. Dado que la C N P R S reclamó el 29 de agosto de 1984, en ejecución de dicha resolución, el reembolso de la cuantía indebidamente pagada, la interesada interpuso también, ante el mismo órgano jurisdiccional, un recurso contra la resolución que le exigía el reem- bolso. En el marco de ambos procesos el Arbeidsrechtbank de Amberes suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Deben considerarse como prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con las eventuales

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consecuencias que ello tendría para la aplicación del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los artículos 7 y 46 del Reglamento (CEE) n° 574/72, una "pensión de supervivencia" concedida al cónyuge supèrstite en virtud del régi- men belga de pensiones para trabajadores asalariados, en función de los períodos trabajados por el cónyuge fallecido o de los períodos de seguro que éste ha cu- bierto y una "pensión de vejez" concedida en virtud del régimen de pensión neer- landés (AOW) a una mujer que estaba casada, que ha alcanzado la edad de 65 años y que no ha realizado personalmente ningún trabajo ni ha cubierto ningún período de seguro en los Países Bajos, pero cuyo cónyuge fallecido ha cubierto períodos de seguro en el régimen de pensiones neerlandés?»

7 Para una exposición más amplia de los hechos, de las disposiciones comunitarias en cuestión, así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 En primer lugar conviene recordar que, en el marco de un procedimiento plan- teado al amparo del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto y, por ello, tampoco para calificar las disposiciones del Derecho nacional respecto à tales normas. Sin embargo el Tribunal de Justicia puede aportar al órgano jurisdic- cional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comuni- tario que pueden serle de utilidad para la apreciación de los efectos de estas dispo- siciones.

9 Teniendo en cuenta los elementos obrantes en los autos del asunto principal, hay que considerar que la cuestión prejudicial pretende, fundamentalmente, dilucidar si una pensión de supervivencia causada al amparo de la legislación de un Estado miembro y una pensión de vejez causada al amparo de la legislación de otro Es- tado miembro constituyen «prestaciones de la misma naturaleza» en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, en la medida en que pre- tenden, ambas, garantizar los medios de subsistencia al cónyuge supèrstite, que ha alcanzado una cierta edad, al cual se conceden en función de los períodos de seguro cotizados por el cónyuge fallecido.

10 J En,e s t e s e n t i d o, hay que recordar que, según la constante jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (ver la última sentencia al respecto de 5 de julio de 1983 Valentini, 171/82, Rec. 1983, p. 2157) las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse, con independencia de las características propias de las distintas legis-

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laciones nacionales, como de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y los requisitos de su concesión, son idénticos. Por el contrario, según esta jurisprudencia, no deben considerarse como elementos cons- titutivos, para la clasificación de las prestaciones, las características meramente for- males.

1 1 Por lo que respecta al objeto y a la finalidad de las prestaciones, basta comprobar, tal como el Tribunal de Justicia también ha estimado ya, en la sentencia de 5 de mayo de 1983 (Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385), que las presta- ciones causadas al amparo de la legislación de dos Estados miembros que preten- den garantizar los medios de subsistencia de una persona de edad, privada de los ingresos de su cónyuge fallecido, persiguen el mismo objetivo. Tal como ha seña- lado la ONPTS, el hecho de que sólo una de estas prestaciones, en este caso la pensión de vejez, esté destinada a garantizar unos ingresos suficientes a su benefi- ciario, mientras que la otra, a saber la pensión de supervivencia, está únicamente en función del período de afiliación y del salario del cónyuge fallecido, no permite una apreciación distinta de la cuestión.

1 2 Por otra parte, por lo que respecta a la base de cálculo y a los requisitos de conce- sión de las prestaciones, procede considerar que existe identidad cuando las res- pectivas cuantías se establecen en base al seguro y a las cotizaciones de la Seguri- dad Social del cónyuge fallecido. Por el contrario, no pueden ser tenidas en cuenta las particularidades de la legislación nacional en cuestión, como el hecho de que la viuda esté considerada, respecto a la pensión de vejez, como asegurada personal- mente, y que las cotizaciones pagadas por el cónyuge fallecido estuvieran en fun- ción de los ingresos comunes de los esposos. En efecto, tales particularidades que, como en este caso, están relacionadas con el hecho de que el Derecho nacional no permite a la viuda que ha alcanzado cierta edad alegar derechos al amparo del seguro del cónyuge fallecido, sino que sólo le reconoce derechos basados en el seguro personal, convirtiendo a tal efecto la pensión de viudedad en una pensión de vejez, derivan de las características puramente formales de esta legislación. Su existencia no puede, pues, excluir que estemos en presencia de prestaciones de la misma naturaleza.

1 3 Frente a esta interpretación, no puede alegarse, en base al hecho invocado por la ONPTS, que en virtud de disposiciones específicas contenidas en el anexo VI del Reglamento n° 1408/71, las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad se consideran como prestaciones de la misma naturaleza para la aplicación a las legis- laciones danesa, irlandesa y británica del apartado 2 del artículo 12. En efecto, si estas disposiciones, que fueron establecidas a raíz de la adhesión de estos tres Esta-

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dos miembros, califican de «prestaciones de la misma naturaleza» las prestaciones previstas por estos Estados miembros, la ausencia de análogas disposiciones refe- rentes a los demás Estados miembros no permite llegar a la conclusión contraria.

1 4 Por tales razones, procede responder a la cuestión planteada que una pensión de supervivencia causada al amparo de la legislación de un Estado miembro y una pensión de vejez causada al amparo de la legislación de otro Estado miembro constituyen «prestaciones de la misma naturaleza», en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada, en la medida en que pretenden, ambas, garantizar los medios de subsistencia al cónyuge supèrstite que ha alcanzado una determinada edad, a quien se le conceden en función de los períodos de seguro cubiertos por el cón- yuge fallecido.

15 Para dar al Tribunal nacional todas las indicaciones que pueden serle útiles para la aplicación del Derecho comunitario al presente caso, conviene añadir, según una constante jurisprudencia (ver la última sentencia al respecto de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, ya citada, y la sentencia de 13 de marzo de 1986 en el asunto 296/84, Sinatra, Rec. 1986, p. 1047, apartados 13 y 20), que cuando el trabajador recibe una pensión solamente al amparo de la legislación nacional, las disposicio- nes del Reglamento n° 1408/71 no impiden que dicha legislación nacional se le aplique íntegramente, con inclusión de las normas que prohiben la acumulación.

Sin embargo, es preciso señalar que, si la aplicación de esta legislación nacional resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deben aplicarse las disposiciones de este artículo. En este último supuesto, es aplicable el apartado 3 del artículo 46, que tiende a limitar la acumulación de las prestaciones causadas, según las modalidades previstas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, quedando excluidas las normas que prohiben la acumulación establecidas por la legislación nacional. Además debe señalarse que, en virtud del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento de aplicación n° 574/72 antes citado, para la aplicación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 no se computarán las cuantías de las prestaciones correspondientes a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

Costas

16 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comu- nidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las

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partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeidsrechtbank de Amberes, mediante resolución de 6 de febrero de 1986, declara:

Una pensión de supervivencia causada al amparo de la legislación de un Estado miembro y una pensión de vejez causada al amparo de la legislación de otro Estado miembro constituyen «prestaciones de la misma naturaleza» en el sentido del apar- tado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada, en la medida en que pretenden, ambas, garantizar los medios de subsistencia al cónyuge supèrstite que ha alcanzado una determinada edad, al cual se le conceden en función de los períodos de seguro cubiertos por el cónyuge fallecido.

Galmot Everling Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 1987.

El Secretario P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera Y. Galmot

Referencias

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1) El Reglamento (CEE) n° 1151/87 de la Comisión, de 27 de abril de 1987, y el Reglamento (CEE) n° 2800/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, por los que se fijan

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