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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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AÑO CXXI La Uruca, San José, Costa Rica, viernes 4 de diciembre 2015 Nº 236 — 52 Páginas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-015096-0007-CO que promueve Caja Costarricense de Seguro Social, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y veintiséis minutos del seis de noviembre del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gilbert Alfaro Morales, mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-0416-0818, en su condición de Director Jurídico con rango de Subgerente de la Caja Costarricense de Seguro Social, ostentando las facultades de apoderado general judicial sin límite de suma, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 36042- S “Normas de Acreditación de la Discapacidad para el Acceso a Programas Selectivos y de Salud”, del 10 de mayo del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 118 del 18 de junio del 2010, por estimarlo contrario a los artículos 11, 73, 177, 188 y 189 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud. La norma se impugna en cuanto indalga una serie de obligaciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que no corresponden a la institución conforme al artículo 73 de la Constitución Política y al artículo 1 de su Ley Constitutiva; de una manera contraria a la autonomía institucional. Cambia, continúa, la finalidad de los fondos y reservas de la seguridad social, lo cual genera una desviación de los mismos y con graves inconsistencias técnicas para su implementación. Manifiesta que la calificación de la invalidez es un proceso propio de la Dirección de Calificación de la Invalidez, la cual se constituye en la única dependencia a nivel institucional que emite criterios técnicos médicos de invalidez y discapacidad, en los trámites de pensión por invalidez de los regímenes administrados por la institución. Indica que mediante la Dirección de Calificación de la Invalidez, se da cumplimiento a los fines propios de la seguridad social, que le fueron encomendados, siendo que de acuerdo a ellos no resulta su competencia dar atención de discapacidad bajo los parámetros y condiciones que establece el Decreto impugnado.

Aprecia una violación a las disposiciones de los artículos 73, 188 y 189 de la Constitución Política y al artículo 1 de su Ley Constitutiva al haberse promulgado la norma impugnada con intromisión de aspectos organizativos institucionales de la CCSS. Indica que, en virtud de la autonomía de gobierno y administración otorgada a la CCSS por la Constitución Política -artículo 73-, ningún órgano o ente externo puede intervenir en la esfera dejada por el constituyente a favor de la CCSS, lo que significa que sólo ésta puede regular lo relativo a la administración y el gobierno de los seguros sociales que le corresponden. Agrega que el Decreto impugnado -artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19- imponen a la CCSS una serie de tareas y funciones que rozan con su autonomía de gobierno y administración de los seguros sociales y le llevan a desviar fondos de la seguridad social. Insiste en que el Poder Ejecutivo excedió

sus competencias con la promulgación del Decreto impugnado, siendo que, aún y cuando la acreditación de discapacidad para el acceso a los beneficios sociales constituye una iniciativa propia de la competencias estatales, ya que la forma dispuesta por el Decreto impugnado invade las competencias de gobierno y administración de los seguros sociales, violentando el principio de autonomía de la CCSS. Precisa que a la CCSS no le corresponde acreditar si una persona con algún grado de discapacidad debe ser beneficiaria de un bono de la vivienda, puesto laboral o incluso un lugar o espacio en un estacionamiento. Manifiesta que hay una violación al artículo 73 de la Constitución Política, al establecer el Decreto impugnado el uso de fondos públicos institucionales en materia que no es de competencia de la CCSS, además de endilgarse una serie de funciones y servicios que deberá ofrecer, sin financiamiento, e incluso a personas que no cuentan con aseguramiento ante la seguridad, con cargo al seguro de salud. Estima que el contenido del Decreto impugnado permite que sujetos privados no asegurados obtengan valuación, control y registro en materia de discapacidad, lo cual pueden utilizar para fines privados (empleo en sector privado) o solicitudes sociales públicas o privadas (becas-bonos y otros beneficios) con cargo al seguro de salud, patrimonio al que de manera contrario al artículo 73 constitucional. El perjuicio para la CCSS, continúa, ha sido determinado a través de criterio profesional especializado en las ciencias actuariales -DAE-0536-2014 de la Dirección Actuarial y Económica-, tomando en consideración el texto íntegro del Decreto impugnado -especialmente los artículos ya mencionados- que impone a la CCSS la responsabilidad de implementar el proceso de evaluación, sin definir las rentas para ello, lo que en la especie obliga a destinar recursos de la seguridad social a fines distintos de los que fundamentaron la creación de la CCSS. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del expediente número 15-006914-1027- CA, que es proceso de conocimiento contencioso administrativo interpuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social en contra del Estado; en el que por resolución de las 13:53 horas del 08 de setiembre de 2015 se declaró admisible. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en

ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ (FIRMA)

CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ (FIRMA) Fecha: 2015.12.03 16:01:24 -06'00'

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forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Cruz Castro, Presidente a. í.”

San José, 6 de noviembre del 2015.

Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2015078965) Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 15- 005324-0007-CO promovida por Consultécnica S. A., Yeli Marcela Arguedas Chaves contra el artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se ha dictado el voto número 2015- 017791 de las doce horas y cero minutos del once de noviembre del dos mil quince, que literalmente dice:

“Se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional el artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nº 33411 de 27 de septiembre de 2006. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará únicamente a los procedimientos en trámite y a aquellos suspendidos que no hayan sido resueltos por acto final; consecuentemente no será aplicable a los procedimientos administrativos ya fenecidos por acto final, ni a los que se encuentren en la fase recursiva, salvo el asunto previo en el que se aplicará lo ahora dispuesto en este pronunciamiento, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe así como de las situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material. Los Magistrados Cruz Castro, Hernández López y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Comuníquese a la Procuradora General de la República, la accionante, las partes del asunto previo y al Poder Ejecutivo. Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.”

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 11 de noviembre del 2015.

Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2015079116). Secretario

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-014593-0007-CO que promueve Laura María Sánchez Sánchez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y veintiocho minutos del seis de noviembre del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Laura Sánchez Sánchez, mayor, casada una vez, abogada, cédula de identidad Nº 1-1048-240, vecina del cantón de Montes de Oca, San José, para que se declare inconstitucional el artículo 63 de la Ley Nº 8343 “Ley de Contingencia Fiscal”, por estimarlo contrario al principio de caja única del Estado y al artículo 185 constitucional. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Instituto Mixto de Ayuda Social. La norma se impugna en cuanto se acusa la violación del principio de caja única del Estado, en la medida en que los fondos que se recauden en aplicación del impuesto previsto en el capítulo VI de la Ley Nº 8343 “Ley de Contingencia Fiscal”, tienen un destino específico, y son ingresados, según la parte actora, directamente al patrimonio del Instituto Mixto de Ayuda Social, y no a la Tesorería Nacional. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en

defensa de los intereses difusos de quienes son consumidores de los servicios que presta un motel. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.

Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente.

Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554- 91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Fernando Cruz Castro, Presidente a. í.”.

San José, 06 de noviembre del 2015.

Gerardo Madriz Piedra Exonerado.—(IN2015078952) Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-016539-0007-CO que promueve el Presidente de la Junta Directiva de Recope, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y dos minutos del once de noviembre del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta Sara Salazar Badilla, mayor, soltera, ingeniera civil, portadora de la cédula Nº 1-459-574, vecina de San Vicente de Moravia, para que se declare inconstitucional el artículo 107 de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Estima la accionante que el artículo impugnado lesiona los artículos 11, 33, 50, 56, 62 y 68 de la Constitución Política. La norma se impugna en cuanto, presuntamente, beneficios que van en detrimento del uso eficiente de los recursos públicos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante para interponer la acción proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto se trata de la defensa de intereses difusos como es el adecuado manejo de los fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán

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vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Notifíquese./Ernesto Jinesta Lobo, Presidente”.

San José, 18 de noviembre del 2015.

Gerardo Madriz Piedra Exonerado.—(IN2015081297) Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-015989-0007-CO que promueve Autopistas del Sol S. A. y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del doce de noviembre del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gastón Vicente Orostegui Torvisco, mayor de edad, ciudadano chileno, casado una vez, ingeniero civil, vecino del cantón de Escazú, con documento de identidad migratoria para extranjeros DIMEX Nº 115200107434, y Javier Carriedo Cuesta, mayor de edad, ciudadano español, casado una vez, economista, vecino del cantón de Escazú, con documento de identidad migratoria para extranjeros DIMEX Nº 172400208434, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa Autopistas del Sol Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-428504, para que se declare inconstitucional el artículo 3º inciso d) de la Ley de Licencias para Actividades Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de Escazú, Ley Nº 8988, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 121 inciso 14) y 169 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad del cantón de Escazú. Manifiestan que la norma impugnada es inconstitucional en cuanto sirve de fundamento a la Municipalidad del cantón de Escazú para gravar el servicio público concesionado por el Estado a la empresa representada como una actividad lucrativa sujeta al impuesto de patentes, sin tener en cuenta el análisis de la naturaleza del bien que es objeto de la concesión (de acuerdo con el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política) y la limitación de la competencia municipal a la esfera de lo local (artículo 169 de la Constitución Política). En su criterio, lo dispuesto por la norma cuestionada contradice los alcances de los principios constitucionales de jerarquía normativa, seguridad jurídica, autonomía tributaria municipal y de igualdad. La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, en su condición de Jerarca impropio, por medio de la resolución Nº 471-2012 de las 14:10 horas de 08 de noviembre del 2012, determinó que la actividad desarrollada por la empresa representada, a saber, el cobro de una tarifa en las estaciones de peaje, deriva de una relación licitatoria con el Estado y, por ende, no implica el desarrollo de una actividad lucrativa. En este orden, más bien responde a una forma de remuneración del Estado frente al concesionario y se dirige a recuperar la inversión efectuada con arreglo a un contrato de concesión sobre un bien de dominio público nacional y no municipal. Con fundamento en el contenido de esa decisión, la empresa representada planteó una gestión ante la Municipalidad del cantón de Escazú con el fin de devolver los montos indebidamente pagados por concepto del impuesto de patente, más los intereses de ley. Aunque el Proceso de Licencias Municipales del cantón de Escazú, por medio del oficio Nº PLM-R-524-2013 de las 08:10 horas de 21 de junio del 2013, acogió plenamente la solicitud de devolución, por medio de la resolución apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a

la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Notifíquese. Ernesto Jinesta Lobo, Presidente”.

San José, 17 de noviembre del 2015.

Gerardo Madriz Piedra Exonerado.—(IN2015080517) Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-014450-0007-CO que promueve Álvaro Sagot Rodríguez y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y ocho minutos del doce de noviembre del dos mil quince. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Allan Astorga Gättgens, cédula Nº 302520451, y Álvaro Sagot Rodríguez, cédula Nº 203650227, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 16, 21, 22, 23 inciso c), 24 inciso c) y 31 del Decreto Nº 39150-MINAE-MAG- MIVAH-PLAN-TUR, publicado en La Gaceta Nº 172 de 03 de setiembre del 2015, por estimarlos contrarios a los artículos 21, 50 y 89 constitucionales, los principios de objetivación, progresividad y no regresión. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, a los Ministerios de Ambiente y Energía, Agricultura y Ganadería, Vivienda y Asentamientos Humanos, Turismo, Planificación Nacional y Política Económica, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Las normas se impugnan en cuanto el citado Decreto, que tiene como objetivo el desarrollo de un mecanismo de agilización para la aprobación de planes reguladores, tiene, sin embargo, un carácter regresivo que desprotege el ambiente e irrespeta procedimientos preestablecidos y normas técnicas y legales vigentes. Se crea un periodo de transición de cinco años para agilizar el trámite de evaluación ambiental de los planes reguladores ante la SETENA y de aprobación del plan ante la Dirección de Urbanismo del INVU, con la suspensión de procedimientos expresos ante SETENA, que no se pronunció sobre tema. Las herramientas de agilización permiten a las municipalidades apartarse de la normativa existente y acogerse a excepciones durante el periodo de transición, todo ello en perjuicio de la vulnerabilidad hidrogeológica y, en general, del ambiente, al obviarse aspectos técnicos vinculados a la protección de los recursos hídricos subterráneos, a la gestión del riesgo preventivo en materia de amenazas naturales y a la capacidad de uso del suelo. El procedimiento permite que durante la vigencia de las condiciones de excepción, se aprueben y entren en vigencia planes reguladores que no cuenten con información completa en los extremos señalados.

Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79.

La legitimación de los accionantes proviene del artículo 50 de la Constitución Política. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa

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Nº PLM-R_384-2013 de las 08:00 horas de 11 de octubre del 2013, la Jefatura del Proceso de Licencias Municipales modificó unilateralmente y dejó sin efecto el oficio anterior, indicándose que solo reconocería la devolución sobre los montos cancelados por concepto del impuesto de patentes antes de la entrada en vigencia de la norma impugnada. Una vez planteados los recursos de ley, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, mediante la resolución Nº 299-2015 de las 14:30 horas de 19 de junio del 2015, dispuso que la actuación de la Municipalidad del cantón de Escazú lesiona el principio de la intangibilidad de los actos propios.

El 25 de agosto del 2015, se planteó una segunda solicitud de devolución ante la Municipalidad del cantón de Escazú de los montos indebidamente cancelados por concepto del Impuesto de Patente Municipal desde el año 2009 a la actualidad, más los intereses de ley, y también se pidió la renuncia de la patente comercial. El Proceso de Licencias Municipales, por oficio Nº PLM- 616-2015 de 04 de setiembre del 2015, determinó que únicamente devolverá el impuesto de patente cancelado del 17 de agosto del 2009 al 20 de abril del 2012. El 14 de setiembre del 2015 se promovió un recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal contra esa decisión. La Alcaldía Municipal, por resolución Nº DAME-186- 2015 de las 07:40 horas de 22 de setiembre del 2015, mantuvo incólume la decisión anterior. El 30 de setiembre del 2015, se presentó ante la Municipalidad del cantón de Escazú un recurso de apelación en aras que sea conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo, contra la decisión de la Alcaldía Municipal. En esa oportunidad se cuestionó la conformidad a la Constitución Política de la norma impugnada como medio razonable de proteger los derechos y los intereses que se estiman vulnerados. Alegan que a la fecha y con arreglo en el contenido de la norma impugnada, la Municipalidad mantiene el cobro forzoso del impuesto de la patente, negándose a devolver la totalidad de lo cancelado por la empresa representada. Mediante el oficio Nº PLM-212-2015 de 31 de marzo del 2015, el Proceso de Licencias Municipales, Macroproceso Hacendario, comunicó a la empresa representada el cobro del impuesto de patente para el período 2013-2014 para el año 2015, sobre la totalidad de ingresos declarados ante la Dirección General de Tributación y la imposición de oficio de la multa contemplada en el artículo 22 de la Ley Nº 8988 por la suma de 4.317.798,79 colones, por la presentación tardía de la declaración de impuesto de patente. El 08 de abril del 2015 la empresa representada interpuso recurso de apelación contra el oficio aludido, lo que fue denegado por la Alcaldía Municipal mediante la resolución Nº DAME-140- 2015 de las 14:00 horas de 09 de julio del 2015. El 25 de agosto del 2015, la empresa representada presentó ante la Municipalidad del cantón de Escazú, un recurso de apelación a fin que sea conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo, como jerarca impropio.

En esa oportunidad también se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Fundamenta su legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad en el artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta los recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolución ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. La norma impugnada considera como sujeto al impuesto sobre patente, las actividades concesionadas por el Estado a la empresa privada. La actividad que da origen al cobro del tributo excede las competencias locales de las corporaciones municipales. Consideran que lo dispuesto por la Ley Nº 8988 en modo alguno faculta a la Municipalidad del cantón de Escazú para desconocer el criterio expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo, ni le otorga competencias constitucionales más allá de su ámbito local. La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 6469-97, consideró:

“constitucionalmente no resulta legítimo que los impuestos municipales se impongan sobre actividades que escapan a la competencia constitucionalidad asignada, definida y delimitada a la esfera de lo local: de tal suerte que no puede pretenderse el establecimiento un tributo de tal naturaleza -de orden municipal- sobre hechos imponibles, o gravables por el Estado, debiendo, en consecuencia, limitarse a la competencia municipal, cuyo ámbito o esfera fue delimitado por la voluntad del constituyente”. En este orden, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución Nº 471-2012, ha sostenido que el bien objeto de la concesión es un bien público de carácter estatal: la ruta nacional 27

y, en ese tanto, la actividad que realiza la empresa representada sobre ella escapa al poder tributario de la Corporación Municipal.

La Ley Nº 8988 no dispuso en modo alguno la desafectación del bien demanial sobre el que la empresa representada realiza su actividad. La clasificación de la carretera estatal es destacada en la exposición de motivos del Decreto Ejecutivo Nº 31346-MOPT, por medio del cual se otorga la declaratoria de interés público al contrato de concesión de la carretera San José-Caldera. En su criterio: “la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762, dictamina que en proyectos locales el título de Administración Concedente lo deben ostentar las propias municipalidades, y en el caso de mérito la Carretera San José- Caldera se comprende en el ámbito del Poder Ejecutivo, siendo que la naturaleza de la Administración Concedente recae sobre el citado Poder Ejecutivo, representado al efecto por el Consejo Nacional de Concesiones”. De modo que la actividad otorgada en concesión y ejercida por la empresa aludida escapa la competencia de la Corporación Municipal. La Procuraduría General de la República, por medio de la Opinión Jurídica Nº OJ-145-2007 de 13 de diciembre del 2007, determinó en cuanto al proyecto del megapuerto de la provincia de Limón que el ente municipal no tiene atribuciones para cobrar el impuesto de patente sobre la actividad portuaria, dado que excede el concepto de su competencia local. La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 4268-95 de las 18:27 horas de 01 de agosto de 1995, consideró que por la naturaleza del bien de dominio público estatal que ostentan las muelles, a propósito de una actuación de la Municipalidad de Esparza, señaló que no puede cobrarse sobre ellos un tributo local. Insisten en la afectación de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica, autonomía tributaria municipal y de igualdad. Piden que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación los accionantes proviene del artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo los recursos de apelación que actualmente se tramitan ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, promovidos por la empresa representada los días 25 de agosto del 2015 y 30 de setiembre del 2015, frente a sendas actuaciones del Alcalde Municipal del cantón de Escazú. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.

Notifíquese./Ernesto Jinesta Lobo, Presidente”.

San José, 18 de noviembre del 2015.

Gerardo Madriz Piedra Exonerado.—(IN2015081299) Secretario

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de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real (artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales).

Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de Heredia. La parte denunciada puede ser localizada en la siguiente dirección: Oficina: San Pablo de Heredia, del Colegio María Auxiliadora, 200 metros este y 50 metros norte, casa Nº 6, calle sin salida. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones del II Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en Curridabat, 50 metros este de la Pops, edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licenciada Grace Hernández Herrera. Jueza. “Juzgado Notarial, a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, la resolución dictada a las once horas del veintitrés de enero de dos mil catorce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 9, 19 y 42) según actas de notificación visibles a folios 21, 40 y 47, y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son I) Mi papá Wyman Valverde Leitón me regaló un lote ubicado en Sierra Morena en el Coyol de Alajuela, en el año 2006. II) Iniciamos un trámite de préstamo hipotecario sobre ese lote en el Banco Nacional a efecto de iniciar la construcción de una vivienda. III) El día de ayer llamaron a mi esposo del banco y le dijeron que sobre la propiedad existía una anotación de compra y venta. IV) El día de ayer fui al Registro Nacional y pedí una copia microfilmada de la escritura de esa venta. Yo nunca he firmado ninguna venta de lote, ni conozco al notario Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, tampoco conozco al señor al que supuestamente yo le vendí la propiedad. En la escritura N°

cuatrocientos sesenta y tres se reflejan errores, como por ejemplo que indican que yo soy del hogar y mi profesión es enfermera y trabajo con la CCSS, además de que el día en que supuestamente yo firmé esa escritura yo me encontraba trabajando en el Área de Salud en Santa Bárbara de Heredia. V) La propiedad aún sigue a mi nombre, debido a que la escritura presentaba algún error y no se realizó la inscripción a nombre del señor que supuestamente yo le vendí el lote. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, cédula de identidad 4-0145-0851. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.

San José, 19 de noviembre del 2015.

Lic. Derling Edith Talavera Polanco Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015081099)

A Raúl Alexander Camacho Alfaro, mayor, notario público, cédula de identidad Nº 1-0856-0686, de demás calidades ignoradas;

que en proceso disciplinario notarial Nº 14-000074-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de marzo del dos mil catorce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Raúl Alexander Camacho Alfaro, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000594- 0627-NO, de Mireya Quirós Elizondo contra Luis Mariano Vargas Mayorga, (cédula de identidad 1-0527-0541), el Tribunal Notarial mediante voto N° 110-2015, de las once horas, quince minutos del día diecinueve del mes de junio del dos mil quince, modifica la sentencia N° 0475-2011 de las nueve horas y treinta minutos del día dieciséis de diciembre del año dos mil once disponiendo imponerle ahora al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 10 de setiembre del 2015.

Lic. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza

1 vez.—Exento.—(IN2015081082)

A, Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, mayor, notario público, cédula de identidad número 4-0145-0851, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 13- 000877-0627-NO establecido en su contra por Geaninna María Valverde Delgado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial, I Circuito Judicial, San José, a las once horas del veintitrés de enero de dos mil catorce. Se tiene por establecido el presente proceso Disciplinario Notarial de Geaninna María Valverde Delgado y Wyman Valverde Leitón contra Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial del Primer Circuito Judicial de San José o bien, mediante el Sistema de Validación de Cuentas de Correo Electrónico que se ubica en la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr En ella se encuentra un enlace al formulario que deben llenar los usuarios para que el citado departamento les valide la cuenta de correo. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.

Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquese esta resolución a la parte denunciada, personalmente o por medio

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Civil (ver folio 98 vuelto), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 98), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son que por la aparente realización de Fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Notariado, el 25 de octubre del 2013, publicada el 19 de diciembre del 2013 en La Gaceta Nº 53, del 15 de marzo del 2013, se detectaron presuntas irregularidades e incumplimiento en cuanto a la no observación por el plazo estipulado en la normativa de los archivos de referencias y la ausencia del archivo de copias de instrumentos públicos. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Raúl Alexander Camacho Alfaro, cédula de identidad Nº 1-0856- 0686”.

San José, 20 de noviembre del 2015.

Lic. Derling Talavera Polanco Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015081109)

A Jesús Acosta Villalobos, mayor, notario público, cédula de identidad Nº 1-0559-0641, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial Nº 14-000284-627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se ha dictado la sentencia Nº 581- 2014 que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia:

Res. 581-2014.—Juzgado Notarial.—San José, a las ocho horas del día veinte de noviembre del dos mil catorce. Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra el notario Jesús Acosta Villalobos, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos. Resultando: I.—…, II.—…, III.—…, IV.—

…; Considerando: I.—Hechos probados: 1) ...., 2) ....; II.—Sobre el fondo:…, III.—…; Por tanto: Se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario Jesús Acosta Villalobos la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación.

Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza”, y la providencia que dice:

“Juzgado Notarial.—San José, a las catorce horas y doce minutos del veinticinco de marzo del dos mil quince. Con el fin de evitar futuras nulidades, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2º del Código Notarial, notifíquese al notario Jesús Acosta Villalobos, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia Nº 581-2014, dictada a las ocho horas del veinte de noviembre del dos mil catorce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial”.

San José, 25 de marzo del 2015.

Lic. Derling Talavera Polanco Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015081120)

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 14-000385-0627- NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Xinia Patricia Aguilar Picado, cédula de identidad Nº 1-0824-0441, este Juzgado mediante resolución Nº 204-2015 de las nueve horas y veintisiete minutos del veintinueve de junio del dos mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 10 de setiembre del 2015.

Lic. Derling Talavera Polanco Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015081122) de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que

estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.

Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;

si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;

en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas quienes podrán notificarle en su oficina, Barrio Rohrmoser, 150 metros al norte de la segunda etapa de Plaza Mayor, edificio 3º planta a mano izquierda. Así mismo, se ordena mediante comisión notificar a la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops Edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en el Colegio de Abogados y la Dirección Nacional de Notariado.

Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Previo a expedir comisión a efecto de notificar la existencia del presente proceso al notario denunciado, se le previene a la parte denunciante aportar un juego de copias de los folios treinta y tres al cuarenta y tres de este expediente, bajo apercibimiento de que en caso de omisión y sin resolución que así lo indique; no se oirán sus gestiones posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente, sin perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continué con el debido tramite del proceso. Lo anterior de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera”.—“Juzgado Notarial, a las once horas y treinta y tres minutos del veinte de noviembre del dos mil quince. Solicitud de defensor público. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Lic. Raúl Alexander Camacho Alfaro, la resolución dictada a las diez horas cinco minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado (folio 90), el Colegio de Abogados (folio 90) y el último domicilio registral reportado en el Registro

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Administrativa de la CCCS de Puriscal, a efecto de que certifique el tiempo laborado, los salarios devengados, así como para cuáles patronos laboró el actor Gabriel Arias Marín, cédula 1-425-211, durante el período comprendido entre el mes de junio del año 2006 al 21 de enero de 2015. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente a su representante legal o por medio de cédulas y copias de ley. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Fuerza Pública de Santa Ana, toda vez que el domicilio social de la empresa demandada se localiza en Santa Ana, Parque Empresarial Fórum Uno, edificio B, oficina 3. En otro orden de ideas, previa a resolver sobre el embargo preventivo solicitado, deberá el actor indicar los hechos en que fundamenta su solicitud, así mismo deberá aportar dos testigos que declaren sobre la veracidad de dichos hechos y a satisfacción del suscrito. Para lo cual se le concede el improrrogable plazo de veinticuatro horas. Lic. Jainer Alonso Gamboa, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso Ordinario Laboral N° 15-300008-0197-LA de Gabriel Arias Marín contra.—Juzgado Civil, de Trabajo y Familia de Puriscal, Santiago, 17 de noviembre del 2015.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015081063).

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó: Juan Noé Urbina Onel, con cédula de residencia Nº 7-0067-0046, mayor, soltero, guarda de seguridad portuaria en el muelle de Moín, trabajador de JAPDEVA, vecino de Limón, Barrio Limoncito, de la escuela de la localidad tercera alameda, casa de cemento color melón, se les hace saber que: Vivian Lisseth Urbina Chollette, portadora de la cédula de identidad Nº 7-0179-0528, vecina de Limón, Barrio La Colina, entrada antiguo Bar La Colina, 200 metros sur a mano izquierda, casa de dos plantas, color papaya, se apersonó en este Despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Juan Noé Urbina Oneil. Expediente Nº 15-000149-0679- LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 28 de octubre del 2015.—Lic. Richard White Wright, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015080504).

A los causahabientes de quien en vida se llamó: Yamileth Ortiz Roses, quien fue mayor, soltera, vecina de Tibás, con cédula de identidad Nº 3-0228-0839, fallecida el 26 de setiembre del 2014, se les hace saber que: Rebeca, Gustavo y Juan Pablo todos de apellido Murillo Ortiz, se apersonaron en este Despacho en calidad de hijos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido. Expediente Nº 15-001205-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 27 de octubre del 2015.—Licda. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015080510).

A los causahabientes de quien en vida se llamó: Gerardo Enrique Ramírez Zúñiga, quien fue mayor, soltero, vecino de Calle Blancos, con cédula de identidad Nº 1-0993-0348, se les hace saber que: María del Carmen Zúñiga Ramírez, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0475 0558, vecina de Calle Blancos, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una Que en el proceso disciplinario notarial N° 14-000545-

0627-NO, de Ivannia Murillo Mata contra José Alberto Villalobos Salas, (cédula de identidad 4-0151-0736), este Juzgado mediante resolución N° 211-2015 de las once horas y cero minutos del veintinueve de junio de dos mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta que el notario José Alberto Villalobos Salas deposite la suma de trescientos mil colones en la cuenta corriente de este Juzgado número 14-000545-0627-NO-6 o demuestre su cancelación al actor. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 10 de setiembre del 2015.

Lic. Derling Edith Talavera Polanco Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015081123).

Que en el proceso disciplinario notarial Nº 12-001004-0627- NO, de Registro Civil contra Fernando A. Smith Brown, cédula de identidad Nº 7-0051-0376, este Juzgado mediante resolución Nº 078-2015 de las trece horas y treinta minutos del día diez de marzo del dos mil quince, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 15 de octubre del 2015.

M.Sc. Ingrid Palacios Montero Jueza

1 vez.—Exonerado.—(IN2015081305)

TRIBUNALES DE TRABAJO

Avisos

Licenciada Adriana Jiménez Bonilla, hace saber a HG Toan Dite Cou Den 1982 Sociedad Anónima, que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario laboral en su contra, bajo el expediente N° 15-300008-0197-LA donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado Civil, de Trabajo y Familia de Puriscal.

Santiago, a las once horas quince minutos del veintisiete de enero de dos mil quince. De la demanda laboral que antecede, establecida por Gabriel Arias Marín y documentos adjuntos a ésta, se confiere traslado por el término de diez días a HG Toan Dite Cou Den 1982 Sociedad Anónima, representada por Helene Chirlas en su condición de presidente con representación judicial y extrajudicial para que la conteste(n), debiendo manifestar respecto de los hechos, si los reconoce(n) como ciertos, o si los rechaza(n) por inexactos, o bien, si los admite(n) con variantes o rectificaciones, y en caso de que no se conforme(n) con lo que se pide en la demanda, expondrá(n) con claridad las razones que tenga(n) para su negativa. Se le(s) previene además que al contestar la demanda deberá(n) ofrecer la prueba que le(s) interese, con indicación en su caso de las calidades y generales de los testigos. Asimismo se le previene que debe de señalar medio para recibir notificaciones bajo el apercibimiento de que en tanto lo omitan las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas, incluida la (s) sentencia (s). Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Remítase mandamiento Sucursal

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cédula Nº 1-0705-0633, y Emily Daniela Morales Villalobos, cédula Nº 1-1781-0837, y como fallecido: Carlos Alberto Morales Chavarría, cédula Nº 1-0531-0677. Expediente Nº 15-300077-0242- LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 17 de noviembre del 2015.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2015080515).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia de consignación de prestaciones laborales del trabajador fallecido Álvaro Vega Anchía, quien fue mayor, costarricense, casado, con 47 años de edad, con una hija, con cédula de identidad N° 05-0249- 0096, y vecino de San Luis de Monteverde, 800 metros noroeste de la escuela de Los Altos de San Luis, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 15-300035-1150-LA.—

Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Monteverde, Puntarenas, a las siete horas veinte minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil quince,.—Lic. Idania Sandoval Abarca, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015081044).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de cuotas de trabajador fallecido, de quien en vida se llamó Gilberto Jiménez Calderón, quien en vida fue mayor, costarricense, casado, portador de la cédula de identidad 9-0001- 0086, vecino de Mata Redonda, frente a la UCIMED, 50 metros al sur, 75 metros al este y 75 metros al sur, casa de color blanco número 33, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en devolución de ahorros de trabajador fallecido número 15-300060-0891-LA donde figura como causante Gilberto Jiménez Calderón y como gestionante Dinorah Ibett Jiménez Piedra.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 11 de noviembre de 2015.—Lic. Lorena Delgado Ruiz, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2015081045).

Con ocho días de plazo se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número 15-300061-0239- LA-9 (64-15), que es consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Álvaro Hernández Arroyo, quien en vida fue mayor, costarricense, casado, pensionado, vecino de Hatillo, cuya cédula de identidad fue la número 4-0065-0540; con el fin de que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Clemencia Elizondo Valverde.— Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo, 11 de noviembre del 2015.—

Lic. José Manuel Chaves Redondo, Juez.—1 vez.—Exento.—

(IN2015081047).

Se hace saber: Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Jenny Isabel Vargas Salgado, cédula 155804233821, quien falleció el once de octubre del dos mil quince, quien era mayor, femenina, soltera, nicaragüense, vecina de Hatillo, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 2015-300070-0216-LA.—

Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, 12 de noviembre del 2015.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—Exento.— (IN2015081049).

Para los fines del artículo 21 del Reglamento del Banco Popular y Desarrollo Comunal, 85 del Código de Trabajo; con ocho días de término se cita y emplaza a todos los causahabientes del trabajador fallecido Jonathan Eduardo Benavides Murillo, cédula de identidad número 206050341, quien fue mayor, vecino de sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable

lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Gerardo Enrique Ramírez Zúñiga. Expediente Nº 15-001274-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 04 de noviembre del 2015.—Licda. Silvia Elena Vargas Soto, Jueza.—1 vez.—

Exonerado.—(IN2015080511).

A los causahabientes de quién en vida se llamó: Johnny Pablo Rodríguez Guadamuz, quien fue mayor, casado, vecino de Curridabat, con cédula de identidad Nº 6-0108-0834, fallecido el 13 de setiembre del 2015, se les hace saber que: Ileana Zamora Céspedes, cédula de identidad Nº 1-0472-0426, vecina de Curridabat, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Johnny Pablo Rodríguez Guadamuz. Expediente Nº 15-001357-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 27 de octubre del 2015.—Licda. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—

Exonerado.—(IN2015080512).

A los causahabientes de quien en vida se llamó: Juan José Marín Hernández, quien fue mayor, casado, vecino de Zapote, con cédula de identidad Nº 1-0724-0488, fallecido el 28 de octubre del 2015, se les hace saber que: Blanca Rosa Vega Camacho, portadora de la cédula de identidad Nº 3-0397-0946, vecina de Zapote, Quesada Durán, quien se presenta en calidad de esposa y madre en ejercicio de la patria potestad de la menor: Alisson Guiselle Marín Vega, del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Juan José Marín Hernández. Expediente Nº 15- 001519-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 06 de noviembre del 2015.—Licda. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—1 vez.—

Exonerado.—(IN2015080513).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido: Carlos Alberto Morales Chavarría, cédula Nº 1-0531-0677, quien falleciera el veintidós de agosto del dos mil quince, mayor de 55 años, casado, costarricense, misceláneo y vecino de San José, Santa Ana, Piedades, calle San Marcos, primera entrada a mano derecha, última casa a mano izquierda, casa color blanco con verjas negro de dos plantas, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido, en que figuran como partes la gestionante:

Servicios Nítidos Profesionales (S.N.P.) S. A., cédula Nº 3-101- 119044, como presuntas beneficiarias a: Marjorie Villalobos Rivera,

Referencias

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