México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.760/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Víctor Martínez, en contra de la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El siete de septiembre de dos mil nueve, el C. Víctor Martínez presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por Servicios de Salud Pública en el Distrito Federal el día dos del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintiuno de agosto del mismo año, a la que le correspondió el folio 0321500031909, en la que solicitó:
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CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL, HACIENDO USO DE MI DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR ESTE CONDUCTO SOLICITO TENGA A BIEN CONTESTARME LOS SIGUIENTES CUESTIONAMIENTOS, LOS CUALES SE RELACIONAN CON LA SEGUNDA ETAPA DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE PERSONAL PRECARIO EMITIDO POR LA SSA.
EN TAL VIRTUD, SOLICITO ATENTAMENTE SE ME BRINDE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN PÚBLICA:
1. Quienes fueron los miembros que conformaron la Subcomisión Estatal del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal (el cual en lo sucesivo denominare como S.S.P.D.F.), que llevó a cabo la Segunda Etapa de regularización del personal precario.
2. Cuáles fueron los Lineamientos, Bases, Criterios o cualquier otra Normatividad que sirvió como fundamento para que dicho Subcomité Estatal de los S.S.P.D.F. llevara a cabo la Segunda Etapa de regularización del personal precario.
3. En relación con la pregunta No. 2, de acuerdo a dicha normatividad cuales son las categorías o niveles que se autorizaron para beneficiar al personal precario.
4. De acuerdo a dicha normatividad, cuáles fueron los requisitos que debía de cumplir el personal Médico, Paramédico, Afin y Administrativo, para que fuera contemplado y beneficiado en la Segunda Etapa de regularización del personal precario.
5. Cuál fue el área o servidor público responsable de verificar que se cumplieran con dichos requisitos.
6. Cuál fue el criterio que se utilizó para determinar, a que personal se beneficiaría con dicho Programa de Regularización.
7. Listado del personal Eventual que fue o será beneficiado en la Segunda etapa de regularización de personal precario, señalando que dicho listado debe contener los siguientes rubros de información:
Nombre del trabajador beneficiado.
Categoría Eventual que ostentaba antes de ser beneficiado.
Categoría de Base que le fue asignada.
Función Real.
Perfil Académico.
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Datos para facilitar su localización:
Coordinación de Recursos Humanos
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El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dos de septiembre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
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Respuesta Información solicitada
Dentro del término establecido en el artículo 51 de la LTAIPDF se emite respuesta Archivos Adjuntos de respuesta
Resp 0321500031909.pdf Anexo 1 0321500031909.pdf
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El primer archivo anexo contiene el oficio OIP-SSPDF/739/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dirigido al C. Mario Medina Martínez, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, mismo que en la parte conducente refiere lo siguiente:
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En relación a su solicitud de acceso a la información pública de, fecha 20 de agosto del año en curso, registrada con el folio INFOMEX 0321500031909, mediante el cual solicito:
[Transcripción de la solicitud de información]
Con fundamento en lo establecido en los Artículos 11 párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en base al oficio CRH/5081/09 signado por el C.P. Adalberto Rivera Rodríguez, Coordinador de Recursos Humanos de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal (SSPDF), le informo que:
[Transcripción del punto 1 de la solicitud de información]
R. Los miembros que conforman la Subcomisión para la Reglamentación de la contratación de Recursos Humanos en el Distrito Federal son los siguientes:
CARGO DEPENDENCIA NOMBRE
Propietario Secretario de Salud del Distrito Federal y Director General de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal
Dr. José Armando Ahued Ortega
Propietario Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal
Lic. Fernando G. Padilla Lezama
Propietario Director General de Lic. Luis Alfonso Caso
Planeación y Coordinación Sectorial de la Secretaría de Salud del Distrito Federal
González
Propietario Secretario de Organización para el Distrito Federal del SNTSA
Lic. Fernando Peña Martínez
Propietario Secretario de Control y Fomento de Becas del SNTSA
Dr. Mario González Danez
Propietario Secretario de Conflictos Laborales para el Distrito Federal SNTSA
Quim. Francisco Becerril Chimal
[Transcripción del punto 2 de la solicitud de información]
R. Los lineamientos para llevar a cabo la segunda etapa de Regularización del personal precario se enuncia a continuación:
LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA SEGUNDA ETAPA DE REGULARIZACIÓN DEL PERSONAL PRECARIO
1. Se incluirá en este programa al personal que cuente con un mínimo de antigüedad de 1 año en la plaza a regularizar
2. Única y exclusivamente regularizar a personal que labora en condiciones precarios y que cumpla con los supuestos ordenados por la Nueva Ley del ISSSTE.
3. Los candidatos a regularizar, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Catálogo Sectorial de Puestos (Profesiograma), autorizado por la SHCP.
4. Asignar las nuevas percepciones, a pie de rama, de acuerdo con el tabulador único de sueldos de la Secretaría de Salud Federal.
5. Ningún trabajador a regularizar, podrá tener alguna otra plaza dentro de la Secretaría.
(**)
[Transcripción del punto 3 de la solicitud de información]
R. De manera adjunta encontrará el listado de los puestos que se autorizaron para beneficiar al personal precario (Anexo 1)
[Transcripción del punto 4 de la solicitud de información]
R. Para poder ser beneficiario tuvieron que cumplir con los lineamientos que se enuncian en el numeral 2. (**)
[Transcripción del punto 5 de la solicitud de información]
R. El Subcomité es el área responsable de validar que se atiendan estos requisitos.
[Transcripción del punto 6 de la solicitud de información]
R. Que el personal cumpliera con cada uno de los lineamientos que fueron citados con antelación en el numeral 2 (**)
[Transcripción del punto 7 de la solicitud de información]
R. Esta información es considerada confidencial, para el Organismo, por lo que no es posible proporcionarla.
Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley…
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que esté les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.
…
El segundo archivo adjunto contiene el Anexo 1, consistente en un listado de PUESTOS AUTORIZADOS AL OPD PARA LA REGULARIZACIÓN DE PRECARIAS 2009, en el que se precisa el código y el puesto.
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
…
3. Acto o resolución impugnada…
Respuesta otorgada por el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal a través del oficio No. OIP-SSPDF/739/09 de fecha 31 de agosto de 2009, el cual se encuentra signado por la Lic. Alejandra Aguirre Sosa, en su carácter de Responsable de la oficina de Información Pública.
4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Servicios de Salud Pública en el Distrito Federal
…
6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna
1. En fecha 20 de agosto de 2009, en uso de mi derecho al acceso a la información realice a través del portal electrónico http://www.infomexdf.org.mx la petición de información pública al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública del D.F.; solicitud que quedó registrada con el No. 0321500031909.
2. Mediante notificación electrónica de fecha 02-09-09 se me informo que existía una alerta de notificación en donde se daba respuesta a mi requerimiento de información pública.
3. Dicha respuesta corresponde al oficio No. OIP-SSPDF/739/09 de fecha 31 de agosto del 2009, signado por la Lic. Alejandra A. Aguirre Sosa, Responsable de la oficina de Información Pública.
4.- En relación respuesta que rinde el OPD Servicios de Salud Pública del D.F., respecto a la pregunta No. 7 que realice, únicamente se limita a NEGAR el otorgamiento de la Información, argumentando que la misma es de carácter confidencial.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada
UNICO.-El ente público responsable de la negativa que se impugna, viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, y 4 Fr. III, IX y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de conformidad con los cuales tengo derecho a acceder a la información que obra en poder de los entes públicos, como el OPD Servicios de Salud Pública del D.F.
De conformidad con dichos numerales, debo tener acceso a la información que es pública pues la misma ley, dispone a través de los numerales invocados, que es pública la información que generan, administran o poseen los entes públicos como el OPD Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, por tratarse de información susceptible de entregarse a cualquier persona, dado su carácter de un bien de dominio público.
Siendo que, el Ente me niega la información requerida en mi solicitud, bajo el argumento siguiente:
Información solicitada:
7.- Listado del personal Eventual que fue o será beneficiado en la Segunda etapa de regularización de personal precario, señalado que dicho listado debe contener los siguientes rubros de información:
Nombre del trabajador beneficiado.
Categoría Eventual que ostenta antes de ser beneficiado.
Categoría de Base que le fue asignada.
Función real.
Perfil Académico.
Petición ante la cual ente público manifiesta:
Respuesta:
R. Esta información es considerada confidencial, para el Organismo, por lo que no es posible proporcionarla.
Al respecto he de manifestar lo que la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su artículo 4 fracción V, sin antes hacer mención que no existe más información confidencial que la que la propia ley determina como tal:
[Transcripción del artículo 4, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
De lo antes transcrito se observa, que la información que solicito, nada tiene que ver con los supuestos señalados en la Ley como información confidencial, es por ello que el OPD Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, en agravio de mi ejercicio del derecho de acceso a la información, señala abruptamente que no me entrega dicha información por ser CONFIDENCIAL, solo porque así lo considera, sin motivar ni razonar su dicho, sin embargo, dado que el ente ha revelado su intención de negar la información al amparo del argumento de que es confidencial es importante tener presente que la información solicitada no está dentro del catálogo que establece el artículo 4 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que el suscrito no solicitó datos como, características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima o afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología y demás que establece el numeral antes señalado.
Ahora bien, al solicitar la información de:
No puede considerarse dicha información como confidencial ya que la misma deriva de las funciones del ente recurrido, es información respecto de los temas, documentos y políticas que le competen, tales como los que se relacionan con sus actividades de reclutamiento, selección y contratación de personal, por lo que el ente obligado a la transparencia no puede ocultarla y mucho menos negarla.
Ante esta situación me permito sostener que no puede haber más información confidencial que los datos personales, ni más información reservada que la señalada en el artículo 37 de la norma invocada, de modo que el Ente Público debe proporcionarme la información solicitada, de no ser así deberá demostrar fehacientemente que la información que le solicito, se encuentra relacionado con la vida privada de alguna persona, que lesionaría el interés que protege y que el daño que podría producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés de conocerla.
Como lo podrán confirmar, comisionadas y comisionados, el ente público muestra una clara resistencia a la transparencia ocultando información que se refiere a los servicios que presta y por supuesto al mismo ejercicio de sus funciones públicas.
En consecuencia, el OPD Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, transgrede los principios y objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, violando en mi perjuicio los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de sus actos, obstruyendo la transparencia y rendición de cuentas de los entes públicos.
…
A su escrito inicial, el particular anexó el oficio OIP-SSPDF/739/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud del Distrito Federal, dirigido al C. Mario Medina Martínez.
II. Por acuerdo del siete de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión,
así como la documental ofrecida por el recurrente y las obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con número de folio
0321500031909, mismas que se describen a continuación:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro veinte de agosto de dos mil nueve.
Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”; “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2” y
“Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”.
Impresión del oficio OIP-SSPDF/739/09, del treinta y uno de agosto de dos mil
nueve, dirigido al C. Mario Medina Martínez, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.
Impresión del Anexo 1, consistente en una tabla titulada
“PUESTOS AUTORIZADOS AL OPD PARA LA REGULARIZACION DE PRECARIAS 2009”, en la que se precisa código y puesto.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al particular, en el correo electrónico señalado para tales efectos, el ocho de septiembre de dos mil nueve.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/724/2009, notificado el ocho de septiembre de dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El diecisiete de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto el oficio OIP-SSPDF/796/2009, de esa misma fecha, a través del cual la
Responsable de la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal rindió el informe de ley, que en la parte conducente expresa:
…
HECHOS
1. En fecha 21 de agosto del año en curso, el solicitante vía sistema Electrónico INFOMEX registró solicitud de información con el folio INFOMEX 0321500031909, mediante el cual solicito:
[Transcripción de la solicitud de información]
2. Mediante oficio No. OIP-SSPDF/739/09 (Anexo 1) con base en el similar, CRH/5081/09 (Anexo 2), suscrito por el C.P. Adalberto Rivera Rodríguez Coordinador de Recursos Humanos de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, se emitió respuesta a la solicitud de mérito, entregando en su totalidad la información requerida por el solicitante, respecto a los numerales 1 a 6;
Con relación a la información correspondiente al numeral 7 de su solicitud se le informó que de acuerdo a la respuesta emitida por dicha Coordinador de Recurso Humanos:
R. Esta información es considerada confidencial, para el Organismo, por lo que no es posible proporcionarla.
3. Con fecha 02 de septiembre del año en curso, se notificó al solicitante a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX, la respuesta mencionada en el párrafo anterior, como se desprende de la impresión del paso denominado “Confirme respuesta de información vía INFOMEX” (ANEXO 3). Asimismo, tomando en consideración que el solicitante señaló como medio para recibir la información o notificaciones “correo electrónico”, la información correspondiente le fue enviada a través de la dirección electrónica señalada para tal efecto ____________________(Anexo 4).
4. El 05 de Septiembre de 2009, el C. Víctor Martínez, vía INFOMEX presentó Recurso de Revisión ante ese Instituto, mediante el cual señaló como Agravios:
[Transcripción del punto 7 del “Acuse de recibo de recurso de revisión”]
5. Mediante Acuerdo de fecha 07 de septiembre del presente año, se tuvo por presentado al C. Víctor Martínez, en su carácter de recurrente interponiendo Recurso
de Revisión en contra de la respuesta emitida por el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.
6. Con fecha 8 de septiembre del año en curso, con fundamento en lo establecido por el artículo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se notificó a este Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, el plazo de cinco días hábiles para rendir el Informe de Ley correspondiente.
7. Mediante oficio OIP-SSPDF/795/09, de fecha 17 septiembre del presente año, (Anexo 5) con base en el similar CRH/5471/09, (Anexo 6), suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos, en alcance a la información enviada inicialmente al ahora recurrente, se le informo lo siguiente:
“El proceso de regularización del personal precario no ha sido finalizado al día de la fecha, por lo que la información que se pone a su disposición es preliminar y para lo cual deberá realizar el pago de derechos por concepto de reproducción de la información correspondiente a 74 fojas útiles por una sola cara con fundamento en lo dispuesto por el artículo 271 A del Código Financiero; por lo que deberá acudir a la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal ubicada en Calle Xocongo, número 225 Planta Baja, Colonia Tránsito, Delegación Cuauhtémoc, a recibir la información; reiterándole que una vez concluido el proceso, la versión final podrá ser consultada.
No omito mencionar que en este Programa, el Organismo tiene carácter de aplicativo, por la Secretaría de Salud Federal quien norma y regula el proceso”.
La información proporcionada, fue enviada, a través del correo electrónico señalado como medio para recibir la información o notificaciones_____________________ lo que se acredita con la impresión del acuse correspondiente (Anexo 7).
8. En consecuencia, procede el Sobreseimiento del presente Recurso, con fundamento en el artículo 84 Fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice:
[Transcribe artículo 84, fracción IV, de la Ley de la materia]
En virtud de lo anterior, le solicito respetuosamente
…
Tercero. Una vez desahogadas las etapas procesales y valoradas las probanzas ofrecidas por las partes, en términos del Artículo 84 Fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se sirva dictar resolución mediante la cual se decrete el sobreseimiento del presente Recurso de Revisión.
…
Al oficio anterior, se acompañó copia simple de las siguientes documentales:
Oficio OIP-SSPDFI/739/09, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, suscrito
por la Responsable de la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, dirigido a Mario Medina Martínez.
Acuse de recibo del Oficio CRH/5081/09, del veintiocho de agosto de dos mil
nueve, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, procedente de la Dirección de Administración y Finanzas de los mismos Servicios.
Pantalla “Avisos del Sistema”.
Correo electrónico del dos de septiembre de dos mil nueve, enviado de la cuenta
de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a la diversa del recurrente.
Oficio OIP-SSPDF/795/09, del diecisiete de septiembre de dos mil nueve,
suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente.
Acuse de recibo del Oficio CRH/5471/09, del diecisiete de septiembre de dos mil
nueve, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, que en lo conducente señala:
…
El proceso de regularización del personal precario no ha sido finalizado el día de la fecha, por lo que la información que se pone a su disposición es preliminar y para lo cual deberá realizar el pago por concepto de 74 fojas útiles por una sola cara
reiterándole de que una vez concluido el proceso la versión final del mismo podrá ser consultada.
No omito mencionar que en este Programa, el Organismo tiene el carácter de aplicativo, por ser la Secretaría de Salud Federal quien norma y regula el proceso.
…
Correo electrónico del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, enviado de la
cuenta personal de la titular de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a la diversa del recurrente, el cual en lo conducente señala:
...
En alcance a la información que le fue enviada mediante oficio de referencia, con relación a su solicitud de acceso a la información pública, registrada con el folio INFOMEX 0321500031909, se envía información adicional mediante oficio No. OIP- SSPDF/795 109, que adjunto se acompaña.
…
V. Mediante acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada, en tiempo y forma, a la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, rindiendo el informe de ley requerido.
Por otra parte, con excepción de aquéllas que ya habían sido admitidas en acuerdo del siete de septiembre de dos mil nueve, admitió las pruebas antes descritas.
Finalmente, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de mérito, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público el día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
VI. El veintiuno de septiembre del dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el correo electrónico de la misma fecha, al que se adjuntó un escrito por el que el recurrente manifestó lo que a su derecho convino con relación al informe de ley, en los siguientes términos:
…
Que vista la notificación entregada al suscrito vía correo electrónico en fecha 18 de septiembre de 2009, por el que ese H. instituto me da vista para manifestar lo que a mi derecho convenga, respecto a la Información rendida por los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, y estando dentro del término que me concede la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vengo a contestar el mismo, en los siguientes términos:
Que de acuerdo a las facultades que confiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal a los Comisionad@s miembros de este H Instituto, solicito tenga a bien entrar al estudio de las documentales que manifiesta el Ente recurrido Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, y con las cuales dolosamente pretende dar total respuesta a la información pública solicitada por el suscrito.
Es por ello que atentamente se analice lo siguiente:
a) Si la respuesta que emite el Ente recurrido, cumple con la información solicitada:
Lo anterior considerando el contenido del oficio No. OIP-SSPDF/795/09 de fecha 17 de septiembre del 2009, suscrito por la Lic. Alejandra A. Aguirre Sosa, Responsable de la Oficina de Información Pública, quien en Alcance al Oficio OIP-SSPDF/739/09 (respuesta 0321500031909) manifiesta:
“…El proceso de regularización del personal precario no ha finalizado al día de la fecha, por lo que la información que se pone a su disposición es preliminar y para lo cual deberá realizar el pago de derechos por concepto de reproducción de la
información correspondiente a 74 fojas útiles por una sola cara, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 271 A del Código Financiero; por lo que deberá acudir a la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal ubicada en Calle Xocongo número 225 Planta Baja, Colonia Tránsito, Delegación Cuauhtémoc, a recibir la información; reiterándole que una vez concluido el proceso, la versión final podrá ser consultada…” (Sic)
Como se puede apreciar, dicha respuesta únicamente se limita a señalar que la misma es preliminar, solicitando el pago de derecho para poder tener acceso a la misma. Por lo que tal situación, me deja en completo estado de indefensión, ya que para poder analizar si dicha respuesta, cumple con la información que requerí, primeramente tengo que realizar el pago por la misma, (cabe destacar que la modalidad en que se entrega la supuesta información, no fue la que yo solicité), corriendo el riesgo de realizar el pago indebido por una información distinta a la solicitada.
Ahora bien, si consideramos que la información solicitada por mi parte, establece que se debe entregar: "…el listado del personal eventual que fue o será beneficiado en la segunda etapa de regularización…". En consecuencia, aunque el Ente recurrido maneje el término de "información preliminar", la misma deberá contener los rubros de información de: Nombre del trabajador beneficiado, Categoría eventual, etc., especificando asimismo cual personal eventual ya fue o será beneficiado.
Para mayor referencia, señalado el concepto de información solicitada.
[Transcripción del punto 7 de la solicitud de información]
b) En el supuesto de que dicha información preliminar sea la correcta, hay que considerar que la misma da una parcial respuesta a mi escrito de petición, por lo que resulta necesario que el Ente recurrido especifique claramente donde, cuando y como tendré acceso a la versión final.
Lo anterior considerando el dolo con que se conduce la responsable de la Oficina de información Pública, así como el Coordinador de Recursos de Humanos ambos del Ente Público recurrido, al señalar: “reiterándole que una vez concluido el proceso, la versión final podrá ser consultada…” ya que con tal manifestación deja al suscrito en estado de indefensión, al no establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se podrá tener acceso a la versión final.
Y por el contrario, refieren una actitud dolosa al pretender señalar que se cumplió con las formalidades en la entrega y notificación de la información solicitada conforme a los
términos que la ley establece, solicitando en consecuencia se dé el sobreseimiento del presente recurso de revisión.
c) De igual manera, atentamente solicito que este H. Instituto entre al estudio del porque se pretende entregar la información pública, en una modalidad distinta a la requerida:
Ya que de acuerdo a lo señalado por la Responsable de la Oficina de Información de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, en el sentido de que: "...por lo que la información que se pone a su disposición es preliminar y para lo cual deberá realizar el pago de derechos por concepto de reproducción de la información correspondiente o 74 fojas útiles por una sola cara ...", resulta evidente que se está manejando una modalidad distinta para la entrega de información, lo anterior sin motivar el porqué de la misma, o en su caso, si existe imposibilidad material por parte del Ente recurrido para enviar vía correo electrónico dicha información.
Lo anterior considerando que de acuerdo a las actuaciones que obran en el presente asunto, se tiene establecido que la modalidad de entrega de información que yo solicité, fue a través de la vía correo electrónico, señalando en primer momento el correo electrónico:_________________ y posteriormente el correo ____________________
Si bien es cierto, el Ente recurrido manifiesta una supuesta entrega parcial de la información a través del pago de derechos de reproducción de la información correspondiente a 74 fojas útiles por una sola cara, resulta también que se abstuvo de motivar por qué no se puede enviar los archivos referidos vía electrónica a través de los correos electrónicos señalados para tal efecto.
Siendo clara su violación al principio de legalidad, contenido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, según el cual, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
[Transcripción de la jurisprudencia con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN]
Por lo anterior, es evidente que el Ente Público recurrido indebidamente pretende proporcionar la Información solicitada, a través de un medio que no corresponde sin haber motivado tal situación.
Asimismo, hay que considerar el contenido de la información que el Ente recurrido presenta como preliminar, ya que si de la observación que realice este H. Instituto a la
misma, se desprende que esta es una impresión de algún archivo electrónico, se debe tener por entendido que dicha información fue capturada y/o procesada por el Ente recurrido, y que la misma se encuentra en su poder, ya que es su obligación resguardarla, de acuerdo a lo señalado por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. el cual establece:
[Transcripción del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
d) Para el caso que este H. Instituto consideré valido que los Servicios de Salud Publica del D.F. entregue la información solicitada en una modalidad distinta a la señalada por mi persona, solicito se analice la procedencia del pago de derechos para tener acceso a la misma.
Lo anterior, considerando que el ente recurrido en su mismo informe manifiesta: que si existe la información (aunque de manera preliminar) y que solo basta con que yo realice el pago de derechos para que la misma me sea entregada. Mas sin embargo, no señala que la misma se entrega fuera del término de los diez días que la ley le concede, generándose una omisión de respuesta, aunado al hecho que al entregarlos fuera del termino de ley lo hace responsable administrativamente, además de que demuestra la falta de conocimiento de la ley, así como la falta de seriedad y alcance en los objetivos y principios a la Ley de Transparencia.
En conclusión, al haber omitido los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal la respuesta respectiva a mi solicitud, viola mi derecho a saber y mi derecho a acceder a la información que es pública. Es por ello que este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente ordenar al Ente Público que entregue al suscrito la información solicitada, la cual deberá ser proporcionada de manera gratuita, toda vez que en el presente asunto se configuró la hipótesis prevista en el artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:
[Transcripción del artículo 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
…
VII. El veintitrés de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando la vista que
dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.
VIII. El veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio OIP-SSPDF/827/2009, de la misma fecha, por medio del cual la Responsable de la Oficina de Información Pública de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal rindió alegatos, en los siguientes términos:
…
1.- En fecha 21 de agosto del año en curso, el solicitante vía sistema Electrónico INFOMEX registró solicitud de información con el folio INFOMEX 0321500031909, mediante el cual solicitó:
[Transcripción de la solicitud de información]
2. Mediante oficio No. OIP-SSPDF/739/09 (Anexo 1) con base en el similar, CRH/5081/09 (Anexo 2), suscrito por el C.P. Adalberto Rivera Rodríguez Coordinador de Recursos Humanos de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, se emitió respuesta a la solicitud de mérito, entregando en su totalidad la información requerida por el solicitante, respecto a los numerales 1 a 6;
3. Con fecha 02 de septiembre del año en curso, se notificó al solicitante a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX, la respuesta mencionada en el párrafo anterior, como se desprende de la impresión del paso denominado "Confirme respuesta
de información vía INFOMEX (ANEXO 3). Asimismo, tomando en consideración que el solicitante señaló como medio para recibir la información o notificaciones "correo electrónico", la información correspondiente le fue enviada a través de la dirección electrónica señalada para tal efecto____________________(Anexo 4).
4. El 05 de septiembre de 2009, el C. Víctor Martínez, vía INFOMEX presentó Recurso de Revisión ante ese Instituto, mediante el cual señaló como Agravios los contenidos en su escrito de mérito, los cuales se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen, correspondiendo la parte medular del Agravio en entregarle la siguiente información:
[Transcripción del punto 7 de la solicitud de información]
5. Mediante oficio OIP-SSPDF/795/09 de fecha 17 de septiembre del presente año, con base en el similar CRH/5471/09, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos, en alcance a la información enviada inicialmente al ahora recurrente, se le informo lo siguiente:
[Transcripción de la respuesta emitida durante la sustanciación del presente medio de impugnación]
La información proporcionada, fue enviada a través del correo electrónico señalado como medio para recibir la información o notificaciones,__________________lo que se acredita con la impresión del acuse correspondiente.
…
Sin embargo hasta el momento el recurrente no ha realizado el pago de derechos correspondientes a la reproducción de la información, por lo que no le ha sido entregada la misma.
7. En consecuencia, procede el Sobreseimiento del presente Recurso, con fundamento en el Artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice:
[Transcripción de la fracción IV del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
En virtud de lo anterior, le solicito respetuosamente:
…
Tercero. Una vez desahogadas las etapas procesales y valoradas las probanzas ofrecidas por las partes, en términos del Artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se sirva dictar resolución mediante la cual se decrete el sobreseimiento del presente Recurso de Revisión.
…
IX. El uno de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentada a la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública rindiendo, en tiempo y forma, sus alegatos, no así al recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna en el plazo concedido para tal efecto, por lo que declaró precluído su derecho para tales efectos, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hace valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de ellas.
Sin embargo, en su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, en virtud de que, con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación, notificó al recurrente el oficio OIP-SSPDF/795/09, en el que le informó que al diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el proceso de regularización del personal precario no había finalizado y que ponía a su disposición, previo pago de derechos por concepto de reproducción, setenta y cuatro fojas útiles con la información preliminar con la que contaba hasta ese momento.
Por lo anterior, se considera pertinente transcribir lo dispuesto por el artículo 84, fracción
IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:
…
IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
…
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente medio de impugnación es necesario que durante la substanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto le vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.
A efecto de determinar si con la respuesta extemporánea que refiere el Ente Público
en su informe de ley se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario
precisar que a fojas 11 a 14 del expediente obra la impresión del acuse de recibo de la
solicitud de acceso a la información pública con folio 0321500031909, a la que se le
otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De dicha documental se desprende que, en la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación, el recurrente solicitó:
… SE RELACIONAN CON LA SEGUNDA ETAPA DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE PERSONAL PRECARIO EMITIDO POR LA SSA…
1. Quienes fueron los miembros que conformaron la Subcomisión Estatal del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal (el cual en lo sucesivo denominare como S.S.P.D.F.), que llevó a cabo la Segunda Etapa de regularización del personal precario.
2. Cuáles fueron los Lineamientos, Bases, Criterios o cualquier otra Normatividad que sirvió como fundamento para que dicho Subcomité Estatal de los S.S.P.D.F. llevará a cabo la Segunda Etapa de regularización del personal precario.
3. En relación con la pregunta No. 2, de acuerdo a dicha normatividad cuales son las categorías o niveles que se autorizaron para beneficiar al personal precario.
4. De acuerdo a dicha normatividad, cuáles fueron los requisitos que debía de cumplir el personal Médico, Paramédico, Afin y Administrativo, para que fuera contemplado y beneficiado en la Segunda Etapa de regularización del personal precario.
5. Cuál fue el área o servidor público responsable de verificar que se cumplieran con dichos requisitos.
6. Cuál fue el criterio que se utilizó para determinar, a que personal se beneficiaría con dicho Programa de Regularización.
7. Listado del personal Eventual que fue o será beneficiado en la Segunda etapa de regularización de personal precario, señalando que dicho listado debe contener los siguientes rubros de información:
Nombre del trabajador beneficiado.
Categoría Eventual que ostentaba antes de ser beneficiado.
Categoría de Base que le fue asignada.
Función Real.
Perfil Académico.
…
Ahora bien, en su escrito inicial, el recurrente se inconformó porque el Sujeto Obligado
se niega a entregarle la información requerida en el punto 7 de su solicitud, al
considerarla como confidencial sin motivar ni razonar su dicho, ni demostrar
fehacientemente que se encuentra en los supuestos previstos por el artículo 4, fracción
VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
razón por la cual, este Órgano revisor considera que el estudio relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio debe centrarse en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, Servicios de Salud Pública del Distrito Federal notificó al particular una respuesta que lleve a este Instituto a determinar que se ha dejado satisfecho el requerimiento número 7 de la solicitud de información con número de folio 0321500031909.
En este orden de ideas, al rendir su informe de ley, el Ente Público indicó que, con posterioridad a la presentación del recurso de revisión, remitió al correo electrónico del recurrente el oficio OIP-SSPDF/795/09 (en alcance al OIP-SSPDF/739/09) y ofreció como medios de convicción para acreditarlo copia simple del correo electrónico del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, enviado de la cuenta personal de la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a la diversa del recurrente.
De la copia simple del correo electrónico referido, se advierte que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión (siete de septiembre de dos mil nueve), la autoridad responsable remitió al particular el archivo adjunto denominado “Alcance Res”, el cual contiene el oficio OIP-SSPDF/795/09, mediante el cual le informó lo siguiente:
i) Al diecisiete de septiembre de dos mil nueve el proceso de regularización del
personal precario no había finalizado;
ii) No obstante lo anterior, se pone a su disposición, previo pago de derechos por concepto de reproducción, la información preliminar con la que se cuenta hasta ese momento, constante de 74 fojas útiles por una sola cara, y
iii) Una vez concluido el proceso, la versión final podrá ser consultada.
Visto lo anterior, del estudio comparativo entre el requerimiento número 7 de la solicitud de información y la respuesta antes descrita, este Órgano Colegiado concluye que con lo informado en los incisos i y ii citados con antelación, el Ente Público satisfizo el requerimiento del particular, por las razones que se precisan a continuación:
El recurrente solicitó un listado del personal eventual que fue o será beneficiado en la segunda etapa de regularización de personal precario, que contenga el nombre del trabajador beneficiado, categoría eventual que ostentaba antes de ser beneficiado, categoría de base que le fue asignada, función real y perfil académico, lo que implica que el Sujeto Obligado cuente con
un listado que ya no esté sujeto a cambios, esto es, que sea el definitivo.
Si el proceso de regularización del personal precario (segunda etapa) no había
finalizado al diecisiete de septiembre de dos mil nueve, es evidente que no
existía un listado que, a la fecha de notificación de la respuesta extemporánea,
pudiera cubrir los extremos del requerimiento del particular, pues éste requirió
un listado en el que se defina el personal eventual que fue beneficiado o será
beneficiado y en el que incluso se especifique “la categoría de base que le fue
asignada”. En otras palabras, si la segunda etapa de regularización del personal
precario no había concluido, es lógico que no existía un listado de personal que
fue beneficiado porque esta situación aún está indefinida. Asimismo, puede
afirmarse que a la fecha señalada tampoco existe un listado de personal que
será beneficiado, pues aunque ello implica un hecho futuro, bajo el principio de
certeza jurídica, ello demanda que ese hecho sea de realización cierta, atributo
que por su propia naturaleza no cubre el listado preliminar con que cuenta el
Ente Público.
El Ente recurrido, una vez que informa que a la fecha no existe más que
información preliminar, misma que pone a disposición del recurrente, informa que una vez que se cuente con el listado definitivo, el mismo podrá ser consultado, y si bien no informa la fecha en que ello tendrá verificativo, dicha circunstancia no le depara perjuicio al solicitante, pues además de que tal dato no fue requerido en la solicitud primigenia, tiene el derecho de presentar una nueva solicitud a fin de conocer la fecha exacta en que puede realizar la consulta del listado definitivo.
Cabe aclarar que si bien es cierto que el Ente Público puso a disposición del particular un listado provisional del personal beneficiado, lo cierto es que dicho listado constituye información distinta a la requerida, porque del mismo no podrían obtenerse los datos solicitados, es decir, quiénes fueron beneficiados y quiénes serán beneficiados en la Segunda etapa de regularización de personal precario, pues como se ha explicado, ello sólo podrá ser determinado y atendido una vez que se tenga el listado definitivo. Ahora bien, es preciso aclarar que la puesta a disposición del listado preliminar, aun y cuando no fue requerido, no depara perjuicio al recurrente, porque la autoridad de manera acertada aclara que el mismo no tiene el carácter de definitivo, con lo que suprime cualquier confusión en la interpretación y manejo de parte del recurrente.
En consecuencia, se insiste en que el requerimiento número 7 de la solicitud se tiene por satisfecho no por la puesta a disposición del listado, sino como ya se dijo, porque el Ente Público informó al recurrente que la segunda etapa de regularización del personal precario no ha concluido, pero una vez concluido podrá consultarse la versión final del listado.
Robustece lo ya dicho, el oficio OIP-SSPDF/739/09, que contiene la respuesta
impugnada, del que se desprende que para poder ser beneficiado por la segunda etapa
de regularización de personal precario se deben cumplir los requisitos siguientes:
Contar con un mínimo de antigüedad de 1 año en la plaza a regularizar.
Laborar en condiciones precarias y cumplir con los supuestos ordenados por la
Nueva Ley del ISSSTE.
Cumplir con los requisitos establecidos en el Catálogo Sectorial de Puestos
autorizado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Asignar las nuevas percepciones, a pie de rama, de acuerdo con el tabulador
único de sueldos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal.
No contar con otra plaza dentro de la Secretaría.