JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 560/2018/Q-II.
ACTOR: *****.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; Y,
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO.
JUEZ: Enrique Antonio Gudiño Zavala.
Santiago de Querétaro, Querétaro, a 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno).- Estando cerrada la instrucción en el presente juicio y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante el Secretario de Acuerdos provisional adscrito a dicho Juzgado que da fe, con fundamento en el artículo 54, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 17 (diecisiete) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:
R E S U L T A N D O S
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el 14 (catorce) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) [FOJAS 1 A 22 DE AUTOS, TOMO I], el C. *****, representante legal de la persona moral denominada *****, compareció a demandar la nulidad del oficio número SIN/167/2018 de 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho) [FOJA 23 DE AUTOS, TOMO I], por el que la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, en relación a la solicitud “para el reconocimiento de adeudos de la obra denominada “*****””; le dio a conocer el diverso oficio número SOPM/2018/7690 N.T.210000/2018/757 de fecha 4 (cuatro) de abril de 2018 (dos mil dieciocho) [FOJAS 24 Y 25 DE AUTOS,TOMO I], por el que el Secretario de
Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro, informó a la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, que respecto del contrato de obra pública número SOP/2014-0315/9, no tiene conocimiento de algún adeudo por trabajos adicionales ejecutados, en razón de que la obra se encuentra finiquitada.
Asimismo, en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda, ofreció, entre otras, la prueba pericial en materia de obra civil, inspección judicial asociada a perito, reconocimiento de contenido y firma y testimonial.
2.- Por acuerdo de 18 (dieciocho) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) [FOJAS 906 Y 907,TOMO I], se desechó por improcedente la demanda;
inconforme con tal determinación, la actora presentó recurso de reclamación resuelto mediante interlocutoria de 30 (treinta) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) [FOJAS 938 A 942], en el sentido de revocar el auto en mención.
3.- Mediante acuerdo de 4 (cuatro) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) [FOJAS 945 Y 946,TOMO I], se admitió a trámite la demanda, por lo que se corrió traslado a las autoridades demandadas, para que formularan su contestación; lo que ambas realizaron mediante oficios presentados el 7 (siete) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), en los que en idéntica redacción, plantearon causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio [FOJAS 998 A 1039 Y 1042 A 1081].
4.- En acta circunstanciada de fecha 14 (catorce) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), se declaró desierta la prueba testimonial, respecto de uno de los testigos señalados por la parte actora [FOJA 996 DE AUTOS,TOMO I].
5.- Mediante acuerdo de 14 (catorce) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve) [FOJAS 1131 A 1333, TOMO I], se tuvo por contestada la demanda;
asimismo, se requirió a las partes para que en el plazo de 10 (diez) días presentaran a sus peritos en materia de obra civil, para aceptar el cargo y protestar su legal desempeño; de igual manera, al haber sido planteada la causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio por consentimiento del acto impugnado, se concedió a la parte actora término para que formulara su
ampliación de demanda; lo que realizó mediante escrito presentado el 9 (nueve) de abril de 2019 (dos mil diecinueve) [FOJAS 1152 A 1170,TOMO II].
6.- Por acuerdo de 8 (ocho) de abril de 2019 (dos mil diecinueve) [FOJA 1146,TOMO II], se otorgó a las partes un plazo de 15 (quince) días para que los peritos de su parte, rindieran y ratificaran por escrito su dictamen pericial;
apercibidos que de no hacerlo en el tiempo y la forma requeridos, no sería considerado el dictamen pericial.
7.- En auto de 15 (quince) de abril de 2019 (dos mil diecinueve) [FOJAS 1172 A 1173,TOMO II], se tuvo por formulada la ampliación de demanda, por lo que se dio término a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación respectiva; lo que realizaron mediante oficios presentados el 8 (ocho) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve) [FOJAS 1266 A 1279 Y 1280 A 1290, TOMO II].
8.- Por escrito presentado el 25 (veinticinco) de abril, el perito de la parte actora solicitó se otorgaran 15 (quince) días más, para rendir su dictamen, sin embargo por no ser parte en el Juicio, no se acordó de conformidad con sus pretensiones; por lo anterior, mediante escrito presentado el 3 (tres) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), la parte actora solicitó se concediera prórroga a efecto de que el perito de su parte rindiera su dictamen, en términos del escrito presentado por el perito de su parte [FOJA 1198,TOMO II].
9.- Mediante ocurso presentado el 3 (tres) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), el perito de la autoridad demandada, rindió y ratificó su dictamen pericial [FOJAS 1200 A 1264,TOMO II]; por lo que mediante acuerdo de 14 (catorce) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se tuvo por rendido dicho dictamen [FOJA 1265,TOMO II]
10.- En auto de 14 (catorce) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se concedió por única ocasión, un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del día en que venció el plazo inicialmente concedido, para que el perito
de la parte actora rindiera y ratificara su dictamen pericial [FOJA 1199,TOMO II].
11.- En diverso auto de 14 (catorce) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se tuvo por formulada la contestación a la ampliación de demanda, por parte de las enjuiciadas [FOJA 1291,TOMO II].
12.- Mediante escrito presentado el 3 (tres) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), el perito de la parte actora pretendió rendir el dictamen pericial a su cargo, de cuyo contenido se advierte que no fue ratificado [FOJAS 143 A 1651, TOMO II].
13.- Por acuerdo de 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó que el dictamen pericial señalado en el punto que antecede, fue presentado de manera extemporánea y se advirtió que no fue ratificado; por lo que se hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora y por tanto se determinó que no sería considerado dicho dictamen [FOJA 1652,TOMO II].
14.- Inconforme con el acuerdo señalado en el Resultando que antecede, mediante escrito presentado el 25 (veinticinco) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), la actora interpuso recurso de reclamación [FOJAS 1658 A 1672,TOMO II].
15.- Previo requerimiento realizado mediante acuerdo de 2 (dos) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), en diverso auto de 15 (quince) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), se admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto [FOJA 1686, TOMO II]; resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), cuyos puntos resolutivos se transcribe [FOJAS 1696 A 1706,TOMO II]:
“I.- Ha sido procedente el recurso de reclamación interpuesto.
II.- Han resultado infundado el argumento hecho valer por el reclamante.
III.- En términos del Considerando Tercero de este fallo, se confirma el acuerdo de 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve).”
[Lo resaltado es propio].
16.- Por acuerdo de 22 (veintidós) de enero de 2020 (dos mil
veinte), se declaró desierta la prueba inspección judicial asociada a perito [FOJAS 1722 Y 1723,TOMO II].
17.- Inconforme con el acuerdo señalado en el Resultando que antecede, mediante escrito presentado el 7 (siete) de febrero de 2020 (dos mil veinte), la actora interpuso recurso de reclamación [FOJAS 1725 A 1746,TOMO II].
18.- Previo requerimiento realizado mediante acuerdo de 17 (diecisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte), en diverso auto de 27 (veintisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte), se admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto [FOJA 1772, TOMO II]; resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), cuyos puntos resolutivos se transcribe [FOJAS 1785 A 1793,TOMO II]:
“I.- Ha sido procedente el recurso de reclamación interpuesto.
II.- Han resultado infundados los argumentos en estudio, hechos valer por el reclamante.
III.- En términos de lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, se confirma el acuerdo de 22 (veintidós) de enero de 2020 (dos mil veinte).
19.- En auto de 4 (cuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se dio término a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, lo que realizaron, mediante oficio presentado el 11 (once) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) [FOJAS 1801 A 1810,TOMO II]; y, mediante escrito presentado el 14 (catorce) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) [FOJAS 1811 A 1816,TOMO II].
20.- Mediante acuerdo de 18 (dieciocho) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se tuvieron por formulados los alegatos de las partes [FOJA 1817,TOMO II].
21.- Por escrito presentado el 14 (catorce) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) [FOJAS 1818 A 1820, TOMO II], la parte actora pretendió que se regularizara el procedimiento a efecto de que se nombrara perito tercero en ingeniería civil.
22.- En proveído de 18 (dieciocho) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) [FOJA 1821,TOMO II], se determinó no ha lugar a nombrar perito tercero.
23.- Mediante acuerdo de 6 (seis) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó emitir la sentencia que en derecho corresponda [FOJA 1824,TOMO II].
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción VI, 18, 19, 20 y 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales 1, 3, 4, 52, 54, 55, 57 y 58, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
SEGUNDO.- La existencia de la resoluciones impugnadas se encuentra acreditada con la exhibición de la misma por la parte actora, que en términos de lo establecido en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, hace prueba plena de su contenido al ser un documento público. Así como por el reconocimiento expreso que realizaron las autoridades demandadas al formular su contestación respectiva.
Consistente la resolución con número de oficio SIN/167/2018, de fecha 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitida por la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro; de cuya parte que interesa, se desprende lo siguiente:
“Por medio del presente me dirijo a usted enviándole un cordial saludo, al tiempo que me permito hacer de su conocimiento el oficio SOPM/2018/7690, suscrito por el Ing. Civil […] titular de la Secretaría de
Obras Públicas Municipales, recibido en esta oficina el día 16 (seis) de marzo del año en curso, en relación a su solicitud, para el reconocimiento de adeudos de la obra denominada “*****”, anexo al presente el documento que nos ocupa.
[Lo resaltado es propio].
En estrecha relación con lo anterior, el documento anexo a la resolución impugnada, consiste en el Oficio número SOPM/2018/7690 N.T.210000/2018/757 de fecha 4 (cuatro) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), por el que el Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro, indicó a la Síndico Municipal, que:
“Las cantidades estipuladas en el contrato original y en el modificatorio fueron pagadas a la empresa contratista, no teniendo conocimiento esta Secretaría de algún adeudo por trabajos adicionales ejecutados, en razón a que la obra se encuentra debidamente concluida física, económica y administrativamente.
Conforme a los antecedentes indicados, esta Secretaría está impedida para realizar reconocimiento de trabajos no considerados en el acta de entrega-recepción de la obra, por lo que tampoco esta (sic) en posibilidad de hacer reconocimiento y gestión de pago por dichos trabajos, al no contar con elementos para ello.
En base a (sic) lo anterior, técnica, administrativa y jurídicamente esta Dependencia no cuenta con un procedimiento para determinar si son procedentes los puntos petitorios planteados por la empresa *****, dado que los antecedentes y/o hechos en los que soporta su solicitud, específicamente los relativos a las supuestas indicaciones recibidas por algunos funcionarios de esta Dependencia, de realizar trabajos adicionales que serían considerados y pagados mediante un tercer convenio modificatorio relativo al monto del contrato original, no constan en el expediente correspondiente, además de que como se ha indicado la obra se encuentra finiquitada.”
[Lo resaltado es propio].
TERCERO.- Los principales medios de prueba exhibidos por las partes, son los que a continuación se enlistan, en atención a que resultan de trascendencia para la resolución del presente juicio.
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Resolución impugnada.- Oficio SIN/167/2018, de fecha 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitida por la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro,; foja 23 de autos.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Oficio número SOPM/2018/7690 N.T.210000/2018/757 de fecha 4 (cuatro) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), por el que el Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro, informó a la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, que respecto del contrato de obra pública número SOP/2014-0315/9, no tiene conocimiento de algún adeudo por trabajos adicionales ejecutados, en razón de que la obra se encuentra finiquitada; fojas 24 y 25.
3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Escrito de fecha 28 (veintiocho) de septiembre de 2015 (dos mil quince), por el que el representante legal de la ahora actora, manifestó a la Secretaría de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro, que se realizaron trabajos complementarios, por un monto total de $1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional), recibido por dicha secretaría el mismo día de su fecha; foja 26 de autos.
4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Relación de trabajos complementarios conceptos simples, junto con los correspondientes conceptos desglosados, croquis y testimonios fotográficos, elaborados por
*****; fojas 27 a 153 de autos.
5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Planos de la obra denominada
“*****”; fojas 154 a 187 de autos.
6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, número SOP/2014-0315/9, de fecha 8 (ocho) de agosto de 2014 (dos mil catorce), firmado por el representante de *****, el Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro y el Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro, relativo a la realización de la obra “*****”; fojas 188 a 203.
7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Formato de solicitud de información pública, junto con sus respuestas respectivas; fojas 204 a 207 de autos.
8.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Relación de trabajos complementarios elaborada por *****; fojas 208 a 213 de autos.
9.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acta de entrega recepción, de fecha 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince), firmada por el representante legal de *****, el Director de Obras Públicas Municipales, el Coordinador de Supervisión de Obras de la Dirección de Obras Públicas Municipales, el Jefe de Área de Supervisión de Obras y el Supervisión de Obras, todos del Municipio de Querétaro; fojas 214 a 229 de autos.
10.- Escrito de 8 (ocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), firmado por el representante legal de la persona moral ahora actora, dirigido al Síndico Municipal del Ayuntamiento de Querétaro, por el que le manifestó que realizó trabajos complementarios “autorizados de manera verbal”, respecto de los cuales solicita el pago de la cantidad total de $1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional); fojas 231 a 252, Tomo I.
AUTORIDAD DEMANDADA
Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro
En su oficio de contestación de demanda, el Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, señaló que se adhiere a las pruebas que ofrezca el Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro.
AUTORIDAD DEMANDADA
Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Oficio firmado por el representante legal del Municipio de Querétaro, presentado el 5 (cinco) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dirigido al expediente 412/2017, por el que solicitó copias certificadas del mismo; foja 1083 de autos, tomo I.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Acuerdo de 23 (veintitrés) de mayo de 2017, dictado en el expediente 412/2017, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, por el que se emplazó al Ayuntamiento de Querétaro, de cuya síntesis se desprende: “Dentro de los autos del expediente número 412/2017 relativo al juicio ordinario civil que sobre pago de cantidad promueve en este tribunal ***** en contra de H. AYUNTAMIENTO DE QUERÉTARO Y MUNICIPIO DE QUERÉTARO, el Juez Quinto civil de Querétaro de la causa, por auto de fecha 23 de mayo de 2017 ordenó notificarle y emplazarle.”; foja 1084, tomo I.
3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Escrito de la demanda presentada por la persona moral denominada *****, en contra del Ayuntamiento de Querétaro y el Municipio de Querétaro, de la que se desprenden las siguientes prestaciones:
“A. El pago de la cantidad de $1,882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 72/100 M.N.) por concepto de suerte principal derivado de la obra denominada trabajos complementarios *****.
B. El pago del 20% (veinte por ciento) por concepto del interés legal generados (sic) a partir de que surgió la obligación de pago de la suscrita y hasta que se dé total cumplimiento a la prestación principal, en razón a lo dispuesto Código Civil del Estado (sic).
C. El pago de los gastos y costas que origine la presente.”
Escrito de demanda radicado en el expediente 412/2017, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; fojas 1084 a 1107 de autos.
4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Oficio de contestación de
demanda, firmado por el representante legal del Municipio de Querétaro, dirigido al expediente 412/2017, con fecha de presentación de 21 (veintiuno) de junio de 2017 (dos mil diecisiete); del que se desprende la contestación a las pretensiones:
“A. La prestación marcada con el inciso A: del escrito inicial de demanda, resulta improcedente y fuera de lugar, toda vez que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar del Municipio de Querétaro, Querétaro “El pago de la cantidad de $1,882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 72/100 M.N.) por concepto de suerte principal derivado de la obra denominada trabajos complementarios *****”, tal como se acreditará en el momento procesal oportuno.
B. La prestación marcada con el número B. (sic) Del escrito inicial de demanda, resulta improcedente y fuera de lugar, toda vez que el actor carece de acción y derecho para reclamar del Municipio de Querétaro, Querétaro “El pago del 20% (veinte por ciento) por concepto del interés legal generados (sic) a partir de que surgió la obligación de pago de la suscrita y hasta que se dé total cumplimiento a la prestación principal, en razón a lo dispuesto Código Civil del Estado (sic)”, tal como se acreditará durante el presente juicio.
C. La prestación marcada con el numeral C. (sic) del escrito inicial de demanda, resulta improcedente y fuera de lugar, toda vez que el actor carece de acción y de derecho para reclamar de mi representada dicho pago, pues la misma es una prestación accesoria que depende en todo de la concesión de la principal.”
Mismo que obra a fojas 1108 a 1127, tomo I.
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Expediente administrativo relativo al contrato de obra pública, precios unitarios y tiempo determinado número SOP/2014-0315/9, de fecha 8 (ocho) de agosto de 2014, y sus convenios modificatorios números SOP/2014-0315/1PL-1 y SOP/2014-0315/1MT-2, de fechas 21 (veintiuno) de octubre de 2014 (dos mil catorce) y 24 (veinticuatro) de febrero de 2015 (dos mil quince), respectivamente; mismo que en términos del artículo 18, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se encuentra a disposición de las partes bajo el resguardo del Secretario de Acuerdos.
Ahora bien, respecto de los documentos públicos o copias certificadas de éstos (por ser emitidos por servidores públicos investidos de facultades específicas de acuerdo a la Ley, y no haber sido desvirtuado su contenido por la contraparte), hacen prueba plena de su contenido, en términos de los artículos 1 y 51, fracciones I y III, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro vigente.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 226, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153, del Tomo VI, parte SCJN, materia común, del Apéndice de 1995, Quinta Época, con número de registro 394182, que establece:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.
Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente, hacen prueba plena.”
Asimismo, se concede valor probatorio pleno a las documentales privadas ofrecidas por las partes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426, en relación con el 412, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 3, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
CUARTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.
A)
Por cuestión de orden y método, se estudian de manera conjunta las causales de improcedencia y sobreseimiento señaladas como Primera y Tercera, en las cuales se hace valer medularmente lo siguiente:
En los oficios de contestación de demanda, en idéntica redacción, las autoridades demandadas señalaron en la causal Primera, que se actualizan la causales improcedencia y sobreseimiento del juicio en términos los artículos 12, fracción XIII, y 13, fracción II, de la Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, ya que no existe contrato o convenio que acredite el derecho subjetivo de la ahora actora, para reclamar al Municipio de Querétaro, el reconocimiento de adeudo por trabajos complementarios.
Que si bien se puede modificar o ampliar el alcance del contrato original, este no puede rebasar el 25% (veinticinco por ciento) del contrato original.
Asimismo, las enjuiciadas señalaron en la causal Tercera, que se debe sobreseer el juicio toda vez que la resolución impugnada en nada afecta el interés jurídico de la actora, toda vez que las obras relativas al contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, número SOP/2014- 0315/9, de fecha 8 (ocho) de agosto de 2014 (dos mil catorce), fueron terminadas, entregadas y pagadas en su totalidad.
Que no existe acuerdo alguno entre las partes que tuvieran relación con supuestos trabajos complementarios o adicionales; máxime cuando existe la prohibición legal expresa en el artículo 56, de la Ley de Obras Públicas del Estado de Querétaro, de que las modificaciones contractuales no deben rebasas el 25% (veinticinco por ciento) del monto pactado originalmente.
A juicio del titular de este Juzgado, las causales de improcedencia y sobreseimiento son infundadas, conforme a las siguientes consideraciones legales.
Las causales de improcedencia en estudio, que plantean las autoridades demandadas, implican pronunciamientos sobre el fondo del asunto, ya que las enjuiciadas realizan diversos señalamientos respecto a por qué estiman que no le asiste el derecho a la parte actora, para reclamar del Municipio de Querétaro, el pago de trabajos complementarios; lo que evidentemente implica un estudio de fondo del asunto, por lo que debe desestimarse.
Los anteriores razonamientos encuentran sustento en la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación obligatoria para el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en términos de los artículos 217, de la Ley de Amparo y 87, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; cuyos datos de localización, rubro y contenido, son los siguientes:
Jurisprudencia P./J. 135/2001. Registro No. 187 973, Localización: 9a. Época;
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Página 5.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2008-PL en que participó el presente criterio.
[Lo resaltado es propio].
B)
En los oficios de contestación de demanda, en idéntica redacción, las autoridades demandadas señalaron en la causal Segunda, que se debe sobreseer el juicio de conformidad con los artículos 12, fracciones IV y XIII, 13, fracción II, y 17, fracción I, inciso a) de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Que la parte actora presentó su demanda de nulidad fuera del plazo del 30 (treinta) días señalado en el artículo 17, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, ya que en realidad conoció desde el 2016 (dos mil dieciséis) la negativa del Municipio de Querétaro, de reconocer los supuestos adeudos que reclama y los presuntos trabajos complementarios a que se refiere.
Que indebidamente pretende el reconocimiento y pago de dichas prestaciones mediante la impugnación del oficio número SIN/167/2018, de fecha 6 (seis) de marzo de 2018, emitido por la entonces Síndico Municipal.
Que pretende el reconocimiento de adeudos por la cantidad de
$1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional), por concepto de trabajos complementarios, valiéndose indebidamente para ello en la impugnación del oficio número SIN/167/2018, de fecha 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por la entonces Síndico Municipal, siendo que en realidad la parte actora ya conocía la negativa del Municipio de Querétaro, de reconocer dichos adeudos, desde el año 2016 (dos mil dieciséis).
Que no es cierto que la actora haya conocido hasta el 13 (trece) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), la negativa de reconocer los adeudos y los trabajos complementarios, tal como se desprende del expediente 412/2017, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, en el cual la persona moral denominada *****, demandó en la vía civil al Municipio de Querétaro, el pago de la misma cantidad de $1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, por supuestos trabajos complementarios realizados en el *****.
Que en el juicio ordinario civil, al contestar la demanda [21 (VEINTIUNO) DE JUNIO DE 2017(DOS MIL DIECISIETE)], el representante legal del Municipio de Querétaro, negó el adeudo que reclama por concepto de suerte principal, por supuestos trabajos complementarios realizados en el *****.
Que la parte actora señala como acto impugnado el oficio número SIN/167/2018, de fecha 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por la Síndico Municipal, respecto de su escrito presentado en diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), en el que solicitó el pago de $1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional); sin embargo, la autoridad negó el pago de dicha cantidad desde el 2016 (dos mil dieciséis).
Que la autoridad demandada ha negado no solo el adeudo y los trabajos complementarios referidos por la actora, sino también la existencia del supuesto contrato de obra pública que la demandante denomina “Trabajos complementarios del *****”.
Al formular su ampliación de demanda, señaló la actora que es inoperante la causal se improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad, toda vez que intenta hacer ver la negativa de pago a que se refiere en el expediente 412/2017 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, como un acto administrativo, el cual no lo es; toda vez que no reúne los requisitos del artículo 4, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Que no importan las manifestaciones formuladas por *****, respecto de la negativa por parte del Municipio de Querétaro, esgrimida en el medio preparatorio del juicio ejecutivo mercantil, dentro del expediente 870/2016, del Juzgado Octavo Civil, en virtud de que dicha negativa no había sido expresada por el Municipio de Querétaro, en términos de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, para que surtiera todos sus efectos legales.
Que el Municipio de Querétaro, pretende acreditar que ya había emitido una resolución en la que negó el reconocimiento total del adeudo y de los trabajos complementarios, desde la contestación a la demanda instaurada dentro del juicio 412/2017, del Juzgado Quinto Civil, el cual, en palabras de la autoridad “Constituyó un posicionamiento oficial por haber sido formulada por el representante legal de dicho municipio”; es decir, la autoridad pretende
hacer ver que a partir de dicha respuesta en sentido negativo, empezó a correr el plazo de 30 días, que señala el artículo 17, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es decir, intenta equiparar dicha manifestación, a un acto administrativo.
Que el acto administrativo se debe apegar a lo dispuesto por los artículos 1 y 8, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, para su eficacia y efectividad a partir de que surta efectos su legal notificación; lo cual implica que si dicha negativa constituye un acto administrativo, no bastaría que el mismo se diera a conocer mediante reglas que rigen un juicio ordinario civil, sino las que rigen los actos administrativos.
A juicio del titular de este Juzgado, la causal de improcedencia y sobreseimiento es infundada, conforme a las siguientes consideraciones legales.
En principio, los artículos 12, fracción IV, 13, fracción II, en relación con el diverso 17, fracción I, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, señalan lo siguiente:
“Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
…
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
…”
“Artículo 13. Procede el sobreseimiento:
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
…”
“Artículo 17. El demandante podrá presentar su demanda por escrito ante el Juzgado Administrativo del Tribunal competente que corresponda a su domicilio, dentro del plazo que corresponda, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del acto impugnado, siendo estos plazos los siguientes:
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la Ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
[Lo resaltado es propio].
De primero de los artículos transcritos, se desprende que es improcedente el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, cuando hubiere consentimiento del acto administrativo impugnado, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas, o bien, juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en los plazos que señala esta Ley [12, FRACCIÓN XIII].
Por su parte, el segundo precepto señala, que procede el sobreseimiento del juicio, cuando durante el mismo sobrevenga alguna de las causales de improcedencia [13, FRACCIÓN II].
Dispone también que el demandante podrá presentar su demanda por escrito ante el Juzgado Administrativo que corresponda a su domicilio, dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la Ley aplicable a dicha resolución [17, FRACCIÓN I, INCISO, A)].
Ahora bien, como se advierte de las manifestaciones de la actora en su propio escrito inicial de demanda [FOJA 2, TOMO I], el oficio impugnado número SIN/167/2018, de fecha 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), le fue notificado el 13 (trece) de abril de 2018 (dos mil dieciocho) siguiente.
Sin que la autoridad haya desvirtuado con documentales idóneas y pertinentes, que la notificación del oficio en cuestión, haya sido legalmente efectuada a la parte actora, en alguna fecha diversa a la manifestada; no obstante que se encontraba obligada a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VI, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que señala: “…Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Juez procederá
conforme a lo previsto en el artículo 21, fracción V, de esta Ley…”.
Por lo anterior; se el oficio número SIN/167/2018, de fecha 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), fue notificado a la enjuiciante, el 13 (trece) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), por lo que de conformidad con el artículo 35, párrafo primero, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se realizó; y, el plazo para presentar el juicio contencioso administrativo, transcurrió del 16 (dieciséis) de abril al 4 (cuatro) de junio de 2018 (dos mil dieciocho), una vez descontados los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, en términos del artículo 29, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
En ese entendido, si el escrito inicial de demanda se presentó el 14 (catorce) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho), es manifiesto que se formuló oportunamente.
Sin que escape a este Juzgado lo manifestado por las autoridades demandadas, en el sentido de que desde el año 2016 (dos mil dieciséis), en que el Municipio de Querétaro, formuló su contestación de demanda en el expediente 412/2017, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, negó el adeudo por la cantidad de $1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional), por concepto trabajos complementarios; la actora tuvo conocimiento de la negativa del reconocimiento del adeudo, y en consecuencia, del pago reclamado.
Sin embargo, pierden de vista las demandadas el contenido del artículo 4, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, que señala:
“Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
VI. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
…”
[Lo resaltado es propio].
Del artículo transcrito se desprende, que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, conocerá de los juicios que se promuevan, entre otros, en contra de resoluciones definitivas que se originen por interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública.
Sin que este Juzgado pueda considerar que la contestación de demanda en el expediente 412/2017, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, consiste en una resolución definitiva originada por el cumplimiento del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, número SOP/2014-0315/9, de fecha 8 (ocho) de agosto de 2014 (dos mil catorce), relativo a la realización de la obra “*****”.
Asimismo, no debe pasar inadvertido el contenido de la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación obligatoria para el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en términos de los artículos 217, de la Ley de Amparo y 87, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; cuyos datos de localización, rubro y contenido, son los siguientes:
Registro digital: 2022835. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s):
Administrativa. Tesis: 2a./J. 63/2020 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, Y NO EXISTA ACTO DE AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre la procedencia del juicio contencioso administrativo cuando se reclama el pago derivado del cumplimiento de un contrato de obra pública; mientras uno de ellos sostiene que es necesario aplicar el principio de interpretación más favorable, de modo que se acepte la procedencia del juicio, aun cuando no exista una resolución, acto o procedimiento emitido por autoridad, que tenga el carácter de definitivo; el otro sostuvo que se requiere una resolución que tenga el carácter de definitiva, o bien, en su caso, elevar una solicitud ante la autoridad respecto al pago de las cantidades reclamadas para que le recaiga una negativa ficta o expresa, que constituya esa última voluntad; sin que el principio de interpretación más favorable implique inobservar los diversos principios constitucionales y legales del sistema jurídico mexicano, tal como se sostiene en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 56/2014 (10a.).
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la sola afirmación sobre el incumplimiento de las cláusulas de un contrato de obra pública es insuficiente para hacer procedente el juicio contencioso administrativo federal.
Justificación: Lo anterior, atendiendo a que los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada) y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de manera expresa establecen que es necesaria la existencia de una resolución definitiva.
Entonces, para demandar un tema relacionado con el pago derivado del incumplimiento a las cláusulas de un contrato de obra pública, es necesario que el gobernado previamente requiera el cumplimiento respectivo, para generar el acto donde la autoridad manifieste su voluntad de no cumplir con lo pactado, porque será el acto o resolución que le cause perjuicio; o bien, en su caso, ante la omisión de respuesta, se actualizará la negativa ficta que haga procedente el juicio contencioso administrativo. Lo anterior no riñe con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, porque las condicionantes previstas en la ley para la procedencia del juicio contencioso administrativo no privan a los gobernados de los derechos consagrados en la Norma Fundamental, ya que el legislador únicamente está ejerciendo la facultad conferida constitucionalmente. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 105/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito. 21 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 10/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 612/2018.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, con número de registro digital: 2006485, con el título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."
Tesis de jurisprudencia 63/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil veinte.
[Lo resaltado es propio].
Es decir, si con el oficio SIN/167/2018 de 6 (seis) de marzo de
2018 (dos mil dieciocho), emitido por el que la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro y su anexo SOPM/2018/7690 N.T.210000/2018/757 de fecha 4 (cuatro) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), firmado por el Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro; se externó la negativa a la solicitud de pago de la cantidad de la cantidad de
$1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional), por concepto trabajos complementarios;
entonces, es evidente que el mismo constituye la resolución definitiva mediante la cual la autoridad negó el pago de las pretensiones solicitadas.
No así, el oficio de contestación de demanda presentado en el expediente 412/2017, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil;
de ahí que resulte infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio.
QUINTO.- En el concepto de impugnación Primero, formulado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, señaló en esencia que en el oficio SIN/167/2018 de 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, dicha autoridad no realizó una correcta fundamentación de la competencia, generando una falta de certeza sobre los preceptos jurídicos que regulan su actuar y que le otorgan facultades para realizar el acto combatido.
Que la autoridad no fundó debidamente su competencia, transgrediendo con ello el artículo 4, fracción I y V, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro; por lo que se actualiza la nulidad del acto de autoridad, y resulta procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
Al formular sus contestaciones de demanda, las autoridades, en idéntica redacción, señalaron que la respuesta realizada por la Síndico Municipal, se encuentra debidamente sustentada en el oficio SOPM/2018/7690 N.T.210000/2018/757, de fecha 4 (cuatro) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por el que el Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro.
A juicio del titular de este Juzgado, el concepto de impugnación en estudio es infundado, por lo que resulta insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones legales.
Obra a foja 23 de autos, el oficio SIN/167/2018 de 6 (seis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por la Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, que en términos de lo establecido en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, hace prueba plena de su contenido al ser un documento público; del que se desprende lo siguiente:
“Por medio del presente me dirijo a usted enviándole un cordial saludo, al tiempo que me permito hacer de su conocimiento el oficio SOPM/2018/7690, suscrito por el Ing. Civil […] titular de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, recibido en esta oficina el día 16 (seis) de marzo del año en curso, en relación a su solicitud, para el reconocimiento de adeudos de la obra denominada “*****”, anexo al presente el documento que nos ocupa.
[Lo resaltado es propio].
Por su parte, el documento anexo a la resolución impugnada, consiste en el Oficio número SOPM/2018/7690 N.T.210000/2018/757 de fecha 4 (cuatro) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por el Secretario de Obras Públicas Municipales del Municipio de Querétaro, que en términos de lo establecido en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, hace prueba plena de su contenido al ser un documento público; en la parte que interesa, señala:
“Las cantidades estipuladas en el contrato original y en el modificatorio fueron pagadas a la empresa contratista, no teniendo conocimiento esta Secretaría de algún adeudo por trabajos adicionales ejecutados, en razón a que la obra se encuentra debidamente concluida física, económica y administrativamente.
Conforme a los antecedentes indicados, esta Secretaría está impedida
para realizar reconocimiento de trabajos no considerados en el acta de entrega-recepción de la obra, por lo que tampoco esta (sic) en posibilidad de hacer reconocimiento y gestión de pago por dichos trabajos, al no contar con elementos para ello.
En base a (sic) lo anterior, técnica, administrativa y jurídicamente esta Dependencia no cuenta con un procedimiento para determinar si son procedentes los puntos petitorios planteados por la empresa *****, dado que los antecedentes y/o hechos en los que soporta su solicitud, específicamente los relativos a las supuestas indicaciones recibidas por algunos funcionarios de esta Dependencia, de realizar trabajos adicionales que serían considerados y pagados mediante un tercer convenio modificatorio relativo al monto del contrato original, no constan en el expediente correspondiente, además de que como se ha indicado la obra se encuentra finiquitada.”
[Lo resaltado es propio].
Ahora, si bien es cierto, de una lectura a la resolución impugnada, se advierte que no fueron citados fundamentos que le otorguen competencia a la Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, para emitir dicha respuesta, lo cierto es que de una revisión al artículo 33, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, se advierte que no se encuentra dentro de sus facultades, decidir sobre la autorización de pagos adicionales respecto de los contratos de obra pública; tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 33.- Los Síndicos tendrán las siguientes facultades y atribuciones: (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15)
I.- Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento, con voz y voto; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
II.- Informar a éste de los resultados de sus trabajos y proponer las medidas que estime pertinentes; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
III.- Concurrir a las ceremonias cívicas y demás actos oficiales; (Ref. P. O.
No. 20, 20-III-09) (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
IV.- Abstenerse de aceptar cargo, empleo o comisión del gobierno federal o de los estados, a excepción de los académicos, honorarios y asistenciales;
(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
V.- Procurar la defensa y promoción de los intereses municipales; (Ref.
P. O. No. 20, 20-III-09)
VI.- Representar legalmente al municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales y delegar esta representación, por acuerdo del Ayuntamiento en los casos en que el municipio tenga un interés; (Ref. P. O. No.
20, 20-III-09)
VII.- Asistir con la representación del Ayuntamiento a los remates públicos en los que tenga interés el municipio; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
VIII.- Vigilar que la cuenta pública municipal se integre en la forma y términos previstos en las disposiciones aplicables y se remita en tiempo a la Entidad Superior de Fiscalización; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
IX.- Realizar visitas de inspección a las dependencias y entidades municipales y, en caso, proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para su mejor funcionamiento; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
X.- Intervenir, cada vez que el Ayuntamiento lo juzgue conveniente, en la formulación y verificación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
XI.- Promover la regularización de la propiedad de los bienes municipales;
(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
XII.- Vigilar que los actos del Presidente Municipal y del Ayuntamiento se ejecuten en términos de estricta legalidad; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
XIII.- Presentar al Ayuntamiento, para su autorización y sellado, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del inicio de su administración, los libros o registros electrónicos en donde se consignen los movimientos contables de la propia administración; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
XIV.- Derogada. (P. O. No. 23, 18-IV-17)
XV.- Exigir al titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas y demás servidores públicos municipales que manejen fondos, el otorgamiento de fianzas previamente al inicio del desempeño de sus funciones; (Ref. P. O.
No. 20, 20-III-09)
XVI.- Asumir las funciones auxiliares de Ministerio Público, en los términos de la ley de la materia; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)
XVII.- Solicitar por conducto del Secretario del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15)
XVIII.- Las demás que le señalen la Ley, los reglamentos municipales y el propio Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09).”
[Lo resaltado es propio].
De la simple lectura que se practique al artículo transcrito, se advierte cuáles son las facultades y obligaciones de los Síndicos Municipales;
sin que de las mismas se desprenda alguna facultad para autorizar o reconocer adeudos a favor de los contratistas, respecto de los trabajos realizados en contratos de obra pública.
Por lo que si bien es cierto que quien emitió la resolución que ahora se impugna, no tiene competencia para dar respuesta a la petición que la misma persona moral denominada *****, sometió a su consideración,
también lo es que, del escrito de fecha 8 (ocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), firmado por el representante legal de la persona moral ahora actora, se advierte que se encuentra dirigido al Síndico Municipal del Ayuntamiento de Querétaro, por el que le manifestó que realizó trabajos complementarios “autorizados de manera verbal”, respecto de los cuales solicita el pago de la cantidad total de $1’882,226.78 (un millón ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis pesos 78/100 moneda nacional); por ello; no señaló los fundamentos que le otorgan competencia para dar respuesta a la petición formulada [TODA VEZ QUE NO EXISTEN], ya que emitió dicho oficio a efecto de salvaguardar la garantía consagrada en el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que el propio gobernado sometió a consideración de dicha autoridad, su petición de pago de prestaciones, sin que dicha autoridad cuente con facultades para otorgarlas.
En ese entendido, tratándose de actos que se dictan con motivo del ejercicio del derecho de petición, la norma que funda la competencia de la autoridad que contesta la solicitud es precisamente el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, por un lado, otorga a los gobernados la potestad de acudir a los entes del Estado a formular una solicitud por escrito, de manera pacífica y respetuosa y, por el otro, concede a todo funcionario público la facultad expresa de pronunciarse sobre las pretensiones que se le formulen, sin que al emitir el pronunciamiento escrito sea necesario citar expresamente el precepto referido, en virtud de que ese acto sólo puede tener lugar como consecuencia de una solicitud.
Los anteriores razonamientos encuentran sustento en la tesis que se invoca como criterio orientador, cuyos datos de localización, rubro y contenido, son los siguientes:
Registro digital: 2016238. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.1o.A.13 CS (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1416. Tipo: Aislada
DERECHO DE PETICIÓN. EL PRECEPTO QUE FUNDA LA COMPETENCIA DE LOS ENTES DEL ESTADO PARA RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, ES EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Para que un acto sea acorde con el derecho a la seguridad jurídica, previsto en