• No se han encontrado resultados

Roj: STS 3305/ ECLI:ES:TS:2020:3305

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: STS 3305/ ECLI:ES:TS:2020:3305"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

Roj: STS 3305/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3305

Id Cendoj:28079130022020100502

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:2

Fecha:08/10/2020

Nº de Recurso:3270/2018

Nº de Resolución:1276/2020

Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente:JESUS CUDERO BLAS

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ AS 612/2018, ATS 10652/2018, STS 3305/2020 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.276/2020 Fecha de sentencia: 08/10/2020 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 3270/2018 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020 Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: Emgg

Nota:

Constitución de sociedad mediante la aportación de bienes inmuebles hipotecados y con asunción -por parte de la sociedad constituida- del crédito hipotecario pendiente.

Determinación de si existe una sola convención a efectos tributarios (sujeta solo a operaciones societarias por la constitución de la sociedad) o dos convenciones (sujeta también la segunda, por la asunción de la deuda, a transmisiones patrimoniales onerosas).

Análisis de los artículos 1.2, 4, 19.1 y 25 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Criterio de la Sala: son identificables dos convenciones y, por tanto, dos hechos imponibles indicativos de la correspondiente capacidad económica, pues ambas operaciones son independientes entre sí al punto de que cabe la aportación de inmuebles hipotecados sin correlativa asunción de la deuda.

(2)

Irrelevancia de la regulación legal de la base imponible del impuesto en la modalidad "operaciones societarias" para excluir la sujeción (por la asunción de deuda) a transmisiones patrimoniales onerosas.

R. CASACION núm.: 3270/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

Sentencia núm. 1276/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda, por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación con el núm. 3270/2018, interpuesto por NOCARES SUASOR, SL, representada por el procurador don Antonio Sandín Fernández, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el procedimiento abreviado núm. 962/2016, relativo a una liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("ITPAJD"), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas ("TPO").

Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el abogado del Estado, y la Letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de la Administración de esta Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

a) Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 19 de febrero de 2018 por la Sala

de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso 962/2016, interpuesto por la mercantil NOCARES SUASOR SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 13 de septiembre de 2016, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 33/591/14, concepto: ITP-AJD, formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias relativo a la liquidación del ITP y AJD, en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 8.864,36 euros, incluidos los intereses de demora.

b) Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que

nos ocupa, enumerados en la sentencia objeto del presente procedimiento y en la resolución administrativa, son los siguientes:

1. Con fecha 27 de marzo de 2012 se otorgó escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, con un capital social de 31.001 euros distribuidos en 31.001 participaciones sociales con un valor unitario de un euro, suscribiendo un matrimonio 31.000 participaciones sociales mediante aportación no dineraria consistente en un inmueble gravado con hipoteca en garantía de préstamo hipotecario que presenta un saldo pendiente de

(3)

amortizar de 109.606,62 euros y al que se asigna un valor neto de 31.000 euros y una participación social restante, por una tercera persona, en metálico. Los interesados presentaron la citada escritura ante la oficina gestora, acompañando autoliquidación del ITP-AJP por la constitución de la sociedad, alegando la exención del impuesto.

2. Como consecuencia de los citados hechos se practicó a la reclamante propuesta de liquidación provisional por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas al considerar que se dan dos hechos imponibles diferenciados, constitución de sociedad y adjudicación de inmueble con asunción de deuda, y que este último está sujeto en la modalidad de TPO conforme al art. 7.2. a) del R. D. Leg. 1/1993, constituyendo su base imponible la parte del inmueble que se entrega a cambio de la asunción de la deuda y que se corresponde con el saldo vivo de la deuda asumida por la sociedad por importe de 109.606,92 euros, y resultando al tipo del 8 por 100 una deuda tributaria de 8864,36 euros que incluye los intereses de demora devengados.

3. No conforme con la citada propuesta de liquidación, la interesada presentó alegaciones referentes a que el único negocio jurídico era la constitución de la sociedad, sin que ésta hubiera asumido ninguna deuda. 4. Una vez examinadas las citadas alegaciones, la oficina gestora acordó desestimarlas y practicar liquidación confirmatoria de la previa propuesta.

5. La interesada interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación, reiterando esencialmente las alegaciones planteadas contra la previa propuesta de liquidación, y añadiendo a las mismas la caducidad del procedimiento.

6. Estimando el anterior recurso, la oficina gestora declaró la caducidad del procedimiento y anuló la liquidación recurrida.

7. La oficina gestora tramitó nuevo procedimiento a la reclamante por los mismos motivos del caducado, con notificación de propuesta de liquidación y presentación de alegaciones del mismo tenor por parte de la interesada, que fueron desestimadas por la oficina gestora que practicó liquidación confirmatoria de la previa propuesta.

8. Y con fecha 19 de marzo de 2014 la contribuyente presentó recurso de reposición contra dicha liquidación, con fundamento en las mismas alegaciones, que fue desestimado por acuerdo de la oficina gestora de 21 de abril de 2014, no constando su notificación.

9. Con fecha 16 de mayo de 2014 se interpuso reclamación económico administrativa contra la desestimación presunta por silencio negativo del mencionado recurso de reposición ante el Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias.

10. El Tribunal Económico Administrativo dictó resolución desestimatoria el 16 de septiembre de 2016 confirmando los actos impugnados.

SEGUNDO. Recurso Contencioso-Administrativo.

Frente a la anterior resolución desestimatoria, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo que se siguió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, donde fue registrado bajo el número de autos 962/2016 y, tras los oportunos trámites se dictó sentencia núm. 132/2018, de 19 de febrero.

En la sentencia, tras desestimar la alegación de caducidad vertida por la recurrente, se desarrolla la fundamentación que lleva a desestimar el recurso, en los FJ sexto y séptimo:

"SEXTO. Entrando en la cuestión de fondo que enfrenta a las partes, ante la suscripción con carácter ganancial de 31.000 participaciones sociales de la sociedad recurrente por parte de los cónyuges D. José y Dª Milagros , aportando a la sociedad el pleno dominio del inmueble que se describe en la escritura de constitución, gravado con hipoteca, con un valor neto de las participaciones de valor unitario de un euro, que para la Administración es una asunción de deuda sujeta al ITP y que para la recurrente es el propio de OS por el concepto de la constitución de la sociedad, analizados los argumentos de las partes, no cabe duda que un mismo hecho no puede estar sujeto a los dos impuestos (operaciones societarias y TPO), pues así lo establece el artículo 1.2° del TR del ITP y AJD, pero el artículo 7.2.A) del citado TR en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, señala que "se considerarán transmisiones patrimoniales a los efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas", que viene a distinguir varios negocios jurídicos, que, en cuanto ahora interesa, sería la adjudicación de un bien (a la sociedad en este caso) para que asuma la deuda y se erija en deudor frente al acreedor sin que haya novación.

(4)

Con lo anterior la cuestión se centra en resolver si en estos casos existe una sola convención (la constitución de una sociedad de capital) o dos pactos distintos (la constitución de la sociedad y la asunción de deuda), y en el caso que nos ocupa se debe partir de la aportación que consta en la escritura de constitución del inmueble de referencia.

SÉPTIMO. La suscripción de las 31.000 participaciones, con valor de un euro cada una, por los cónyuges D. José y Dª Milagros , según consta al punto segundo. Suscripción y desembolso de la escritura de constitución de la sociedad, se realiza con la aportación en PLENO DOMINIO del inmueble reseñado que les pertenece con carácter ganancial, y por su valor neto de 31.000 euros, y, como también consta en la dicha escritura, a los efectos de la aportación no dineraria dan posesión a la sociedad, que en este acto se constituye, de la finca descrita con todo cuanto a la misma le sea inherente como accesorio, en su actual estado registral y quedando aquellas obligadas de saneamiento y evicción conforme a derecho, por lo que esa aportación en PLENO DOMINIO, con toma de posesión, no cabe sino interpretarla como de transmisión de inmueble en su conjunto, conllevando con ello la asunción de la hipoteca, inherente a la finca, y por tanto asumiendo la deuda frente a los que la aportan para suscribir las participaciones, y con ello la alegación de la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario para que concurra el hecho imponible, no es compartido por este Tribunal, pues en el alcance del artículo 1.205 del Código Civil, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en sentencias de 31 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2003, entre otras, viene distinguiendo entre asunción de deuda propia e impropia, siendo esta última acumulativa o de refuerzo mediante el cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, es decir, se incorpora un nuevo deudor que se compromete al pago sin liberar a los deudores primitivos, que es lo que sucede en el presente caso con la aportación del inmueble, con la hipoteca que lo grava, en PLENO DOMINIO, convirtiendo a la sociedad en deudora junto al deudor primitivo del acreedor hipotecario, todo lo cual supone una asunción de deuda que configura el hecho imponible del impuesto pues no se trata de una aportación no dineraria del mismo valor que el capital suscrito, en cuyo caso estaríamos solo ante la modalidad de operaciones societarias, sino de otra operación jurídica en la que se aporta un bien de valor superior asumiendo la deuda que tenía el transmitente".

TERCERO. Interposición del recurso .

La procuradora doña Gabriela Cifuentes Juesas, en representación de NOCARES SUASOR, S.L., presentó el 6 de abril de 2018 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, en el que considera infringidos por la sentencia recurrida:

a) Los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPAC"], sobre requisitos y contenido de los actos y resoluciones administrativas; del artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], y la jurisprudencia sobre la necesaria motivación de las resoluciones administrativas b) El artículo 7.2.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de abril de 2018 y por otro, de 10 de octubre de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, admitió a trámite el recurso de casación, en el que aprecia que concurren las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, precisando que la cuestión que presenta interés casacional y las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación son:

"Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 7.2.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 1.2, 4, 19.1 y 25 del mismo texto legal".

La recurrente interpuso, por escrito de 13 de diciembre de 2018, recurso de casación en el que concreta las pretensiones deducidas en que este Tribunal:

"A) Se declare que la interpretación y aplicación conforme a derecho del artículo 7.2.A) del TRLITPAJD es la contenida en la sentencia número 1030 de 21 de octubre de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo

(5)

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el sentido de entender que para que concurra el hecho imponible sujeto al ITP previsto en dicho precepto, adjudicación expresa en pago de asunción de deuda, se requiere que necesariamente ha de constar que existe una adjudicación de bienes de forma expresa y que, por tanto, dicho precepto no ampara ni resulta de aplicación a las meras adjudicaciones o adjudicaciones tácitas consecuencia de los efectos legales producidos en virtud de otras normas como en este caso que la mercantil constituida deviene en deudor pasivo como consecuencia de la existencia de una garantía real sobre el bien que se le aporta.

B) Que, se case y anule la sentencia número 132/2018 de 19 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias por cuanto que, la escritura de constitución de la sociedad recurrente, Nocares Suasor, S.L. no contiene el hecho imponible de adjudicación expresa en pago de asunción de deuda, así como que tampoco existe aceptación expresa del acreedor, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para entender que se produce el hecho imponible previsto en el artículo 7.2 del Texto Refundido del ITP y AJD por no haber adjudicación expresa en pago de asunción de deuda y, en consecuencia, no procede la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas".

CUARTO. Oposición al recurso.

El abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló oposición al recurso de casación el 25 de enero de 2019, solicitando su desestimación. En su escrito, sobre la pretensión deducida de contrario, concluye alegando que:

"Respecto de la pretensión deducida de contrario consideramos, por las razones expuestas en el presente escrito de oposición, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y procede su confirmación, con desestimación del recurso de casación, sin que en nuestra opinión pueda establecerse una doctrina general que en gran medida dependerá de los compromisos asumidos por las partes en cada caso".

La letrada de los servicios jurídicos del Principado de Asturias, también se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2019, en el que finaliza solicitando de esta Sala que:

"Dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO. Señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 8 de septiembre de 2020. Posteriormente, mediante providencia de 28 de julio de 2020 y por las circunstancias que constan en la misma, se señaló nuevamente para el día 6 de octubre, fecha en la que efectivamente se deliberó el asunto. En dicho acto, el ponente inicialmente designado -Sr. Merino Jara- declinó redactar la sentencia al resultar minoritaria la posición adoptada sobre la solución del caso, manifestando su intención de formular voto particular, y designándose nuevo ponente al Magistrado Sr. Cudero Blas, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 19 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por NOCARES SUASOR S. L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 13 de septiembre de 2016 que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa 33/591/14. Concepto: ITP-AJD, formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias relativo a la liquidación del ITP y AJD, en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 8.864,36 euros.

La cuestión que presenta interés casacional en el presente recurso, según el auto de admisión de 10 de octubre de 2018, consiste, como se ha dicho, en "determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra

(6)

operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava".

SEGUNDO. Remisión a nuestra Sentencia 433/2020, de 18 de mayo (recurso de casación núm. 6263/2017 ).

Este recurso de casación es sustancialmente idéntico al que hemos resuelto en la sentencia de 18 mayo de 2020, pronunciada en el recurso de casación núm. 6263/2017, a cuyos razonamientos hemos de remitirnos en su integridad, dado que no sólo son iguales las cuestiones jurídicas que el auto de admisión considera merecedoras de respuesta, sino también los hechos esenciales.

Dice así la citada sentencia de 18 de mayo de 2020: " TERCERO. La normativa aplicable.

1. El artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 regula una serie de operaciones que no cabe calificar, realmente, como transmisiones, sino como un conjunto de actos que legalmente se asimila o equipara a las transmisiones patrimoniales a efectos del gravamen por este concepto. Concretamente:

"Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas".

En el caso que nos ocupa estamos ante la adjudicación en pago de asunción de deuda, que produce un cambio del deudor primitivo por el adjudicatario del bien o derecho y del que deriva un desplazamiento patrimonial. 2. El art. 19.1.1.º del texto refundido de la ley del impuesto establece, en relación con las operaciones societarias, que:

"Son operaciones societarias sujetas: 1. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades".

3. El artículo 1.2 del mismo texto legal señala que las dos modalidades que estamos analizando ("operaciones societarias" y "transmisiones patrimoniales onerosas") son entre sí incompatibles, pues

"En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias".

4. El artículo 4 del texto refundido dispone, matizando aquella incompatibilidad cuando sean apreciables varias convenciones en un solo documento o concreto, que:

"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa". 5. En cuanto a la base imponible, el artículo 25.1 de la ley del impuesto la define, en una operación societaria como la que nos ocupa, afirmando:

"En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas".

Quiere ello decir, por tanto, que la base imponible coincide con el importe neto del capital social que responde al valor de las aportaciones evaluables económicamente de los socios, de manera que la suma en que consiste el capital social debe coincidir con la suma de las aportaciones de los socios, que en todo caso es una cifra positiva -aún cuando las aportaciones sean de activos y pasivos- , coincidente con la cifra neta de la aportación. 6. Y el artículo 10 del repetido texto legal se refiere así a la base imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales:

"La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".

De esta suerte, si consideráramos que en la escritura de 3 de mayo de 2012 existen -a efectos tributarios- dos convenciones, la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas estaría constituida por el valor real de la parte del inmueble transmitido que se corresponde con el equivalente de la deuda adjudicada.

(7)

1. El análisis de la escritura pública de 3 de mayo de 2012, de constitución de sociedad mediante la aportación de inmuebles y asunción de deuda, pone de manifiesto, prima facie, que las partes acuerdan (i) la suscripción de participaciones por valor de 58.000 euros del capital social de la entidad SOCIEDAD LIMITADA ACB 2221 ALICANTE -que se constituye en ese acto- por don Secundino , (ii) mediante la aportación de cuatro inmuebles hipotecados valorados en 152.303,90 euros, (iii) que garantizan una deuda hipotecaria pendiente de amortizar por valor de 25.296,27 euros y (iv) con asunción por parte de SOCIEDAD LIMITADA ACB 2221 ALICANTE de la citada deuda pendiente.

De esta forma, el valor neto de los inmuebles aportados a la sociedad era suficiente para suscribir el nominal de las participaciones, pues los inmuebles -descontada la carga real que pesaba sobre ellos- tenían un valor superior al de las participaciones que se suscriben.

2. Con independencia -por el momento- de su repercusión tributaria, es evidente que las partes efectúan dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados; la segunda, la asunción -por la entidad de nueva constitución- del crédito hipotecario.

Decimos que tales convenciones son separables por la razón esencial de que no hay obstáculo legal para que la primera se produzca sin que tenga lugar la segunda. O, dicho con más precisión, es posible que las fincas hipotecadas se aporten a la sociedad sin que ésta asuma el crédito hipotecario pendiente.

Y ello es así, entendemos, tanto si el valor neto de los inmuebles supera el capital suscrito, como aquí sucede, como si ese valor es plenamente coincidente con el de las aportaciones que se adquieren, que existen dos negocios jurídicos perfectamente identificables y autónomos.

En otras palabras, es posible la operación societaria en sentido estricto (constitución de una sociedad y adquisición de las participaciones sociales mediante la aportación de inmuebles hipotecados) sin necesidad de que la entidad de nueva creación asuma el crédito hipotecario pendiente, sea el valor neto de los inmuebles superior o igual al del capital suscrito.

3. La circunstancia que acaba de señalarse permite extraer una primera e importante consecuencia: no puede sostenerse válidamente que la escritura que nos ocupa expresara a efectos tributarios una sola convención -como señala la Sala de instancia- o que la asunción de deuda hipotecaria quede "absorbida" por la aportación de los inmuebles o sea fiscalmente irrelevante -a efectos de transmisiones patrimoniales onerosas- cuando, como se ha visto, puede constituirse la mercantil SOCIEDAD LIMITADA ACB 2221 ALICANTE mediante la aportación de fincas hipotecadas sin asunción de la deuda hipotecaria pendiente, esto es, sin que la sociedad de nueva constitución se obligue al pago de un crédito que podría seguir siendo de cargo exclusivo del deudor hipotecario.

4. Si ello es así -y aquí sí procede ya analizar la relevancia fiscal del negocio que nos ocupa- resulta de plena aplicación el artículo 4 del texto refundido de la ley del impuesto, según el cual -y como excepción a la regla de no sometimiento a gravamen de una sola convención- resulta obligado exigir el tributo que corresponda a cada una de ellas "cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente".

Y es que, identificadas esas dos convenciones, cada una de ellas constituye el hecho imponible de dos modalidades previstas en la ley del impuesto: operaciones societarias (por la constitución de SOCIEDAD LIMITADA ACB 2221 ALICANTE, ex artículo 19.1.1 del texto refundido) y transmisiones patrimoniales onerosas (por la asunción de deuda por SOCIEDAD LIMITADA ACB 2221 ALICANTE del crédito hipotecario pendiente que grava las fincas aportadas por don Secundino , ex artículo 7.2 del mismo texto legal).

5. Existe, además, un argumento complementario del puramente literal y que está relacionado -nuevamente-con la posibilidad de la aportación de inmuebles hipotecados sin asunción de deuda.

En un supuesto como en el que nos ocupa, aparecen dos indicadores de capacidad económica ( artículo 31.1 CE) perfectamente identificables: la aportación de los inmuebles y la asunción de deuda por el crédito hipotecario que aún grava los inmuebles aportados, pues -no lo olvidemos- la primera de las convenciones es perfectamente posible sin la segunda y, por ello, no tiene por qué estar vinculada a ella.

6. El argumento de la base imponible tampoco es relevante. Se desprende de la ley (en la modalidad "operaciones societarias") que la base imponible se corresponde con la suma del capital social y que ésta debe coincidir con la cifra neta de la aportación.

Pero ello no significa en modo alguno que eso impida gravar la asunción de deuda por "transmisiones patrimoniales onerosas".

(8)

Como hemos afirmado en sentencias anteriores de esta misma fecha, la circunstancia (legal) de que la base imponible de la operación societaria objeto de tributación haya de excluir el valor de las deudas que recaían sobre los bienes y que asume la persona jurídica, no determina en absoluto que la transmisión de esas deudas esté exenta de todo gravamen, pues el precepto, al igual que la Directiva que resulta de aplicación, tiene por objeto el impuesto sobre las aportaciones a sociedades, no otros actos o negocios jurídicos que se realicen con ocasión de esas aportaciones, como sucede en el caso que ahora nos ocupa (la asunción del crédito hipotecario que pesa sobre las fincas aportadas).

7. Por último, y aun aceptando que la cuestión que nos ocupa es discutible, una solución idéntica a la recogida en la sentencia recurrida supondría revisar la doctrina establecida recientemente por este mismo tribunal en un supuesto prácticamente idéntico al aquí analizado.

Y no entendemos, desde luego, que esa solución contraria aparezca con la suficiente nitidez como para alterar ese criterio jurisprudencial.

8. En consecuencia, debemos responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que la constitución de una sociedad mediante aportación de inmueble hipotecado cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas"".

TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el presente recurso de casación.

Por todas las razones expuestas, y reiterando que el presente recurso interpuesto por NOCARES SUASOR, SL es sustancialmente igual al que se refiere la sentencia a la que nos hemos remitido, relativa a operaciones similares a las que nos han venido ocupando, de la SOCIEDAD LIMITADA ACB 2221 ALICANTE, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del presente recurso de casación, pues la Sala de Asturias ha aplicado en la sentencia recurrida un criterio conforme a la doctrina que entendemos correcta en relación con la existencia de dos convenciones que pueden ser gravadas por ambas modalidades del impuesto, con lo cual se declaran conforme a derecho tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 13 de septiembre de 2016 como la liquidación recurrida.

CUARTO. Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por NOCARES SUASOR, S.L., representada

por el procurador, don Antonio Sandín Fernández, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso 962/2016 dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 13 de septiembre de 2016 que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias relativo a la liquidación del ITP y AJD, en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 8.864,36 euros, incluidos los intereses de demora, con lo cual se confirma la sentencia recurrida y los actos administrativos de los que trae origen.

Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde.

T R I B U N A L S U P R E M O

(9)

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formulan los Excmos. Sres. D. José Antonio Montero Fernández y D. Isaac Merino Jara, a la sentencia recaída en el recurso de casación nº. 3270/2018.

Con todo el respeto que nos merece el parecer mayoritario, siendo la cuestión en debate polémica, hemos de disentir del mismo por las razones que ya expresamos a la sentencia 433/2020, de 18 de mayo, recaída en el recurso de casación nº. 6263/2017.

Dado en Madrid en la misma fecha que la sentencia de la que se disiente. José Antonio Montero Fernández Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jesús Cudero Blas, Magistrado

Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Referencias

Documento similar

Esta sala ha visto el recurso de casación 2494/2018 interpuesto por Rocío , representado por el procurador DOÑA ALICIA MIGUEZ PARADA bajo la dirección letrada de DON JESÚS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo el 25 de febrero de

Por consiguiente, la doctrina de interés casacional que hemos de fijar es que durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de

1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la

2.- En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de junio de 2018, recurso 1102/2018, los actores suscribieron contratos

2.- En consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros contra la sentencia