DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto sobre responsabilidad patrimonial promovido por Don …… por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda en la intervención de vasectomía que le fue practicada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2016, el reclamante presentó en el registro de la Consejería de Sanidad una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios de la que considera negligente actuación sanitaria al practicarle una vasectomía.
Inicia el relato de su reclamación señalando que el 17 de mayo de 2016 se le practicó en régimen de cirugía menor ambulatoria una vasectomía en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda (en adelante, HUPHM) recibiendo alta el mismo día de la intervención, si bien, ese mismo día y a pesar de ingerir los
Dictamen nº: 110/18
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
analgésicos y antiinflamatorios que le fueron pautados sufre dolores agudos e inflamación por lo que tiene que acudir a Urgencias del Consultorio de Villanueva del Pardillo que lo remitió para reevaluación al HUPHM.
Prosigue su relato indicando que acudió a Urgencias de dicho hospital donde se le explora y realizan pruebas complementarias que
diagnostican un “hematoma escrotal izquierdo tras vasectomía”.
Considera que dicho hematoma es consecuencia de una deficiente intervención quirúrgica que le produjo inflamación, dolor agudo y requirió una nueva intervención quirúrgica al día 18 de mayo de 2016.
Refiere, que el hematoma persistió en los meses sucesivos, presenta disfunción eréctil, dolores e inflamación sin que fuese
informado de la “enorme entidad de la lesión producida, ni de las
consecuencias que la misma ha tenido en su vida personal y laboral”.
Solicita una indemnización por un importe de 80.616,40 euros más el interés legal y adjunta diversa documentación médica.
SEGUNDO.- Del examen de la historia clínica y restante documentación medica obrante en el expediente, se extraen los siguientes hechos que se consideran de interés para la emisión del dictamen:
El reclamante, de 42 años de edad en el momento de los hechos, el 28 de marzo de 2016 acude, remitido desde Atención Primaria, a consulta del Servicio de Urología del HUPHM para valoración de vasectomía y se le facilita el documento de consentimiento informado.
El 17 de mayo de 2016 previo consentimiento informado firmado por el paciente tal y como reconoce en alegaciones el reclamante (el documento de consentimiento informado obrante en el expediente figura sin firma) se realiza vasectomía en régimen de Cirugía Ambulatoria sin incidencias y recibe alta el mismo día con recomendaciones.
El mismo día 17 de mayo de 2016 acude a su Médico de Familia por importante tumefacción y dolor en escroto siendo remitido a Urgencias del HUPHM.
Acude a Urgencias del HUPHM por dolor e inflamación testicular. Refiere aumento de tamaño y aparición de hematoma progresivo. A la exploración se visualiza importante hematoma escrotal, que llega hasta raíz de escroto, más consistente y doloroso en hemiescroto izquierdo. Se pauta tratamiento analgésico y antibiótico y pruebas complementarias: ecografía y doppler. En el estudio doppler se observa menor flujo de testículo izquierdo con respecto al flujo normal del testículo derecho por lo que probablemente la compresión secundaria del hematoma esté dificultando el flujo testicular izquierdo. El testículo derecho presenta características normales con mínimo hidrocele. Se reevalúa al paciente y se decide revisión quirúrgica de hematoma escrotal que se realiza el 18 de mayo de 2016 sin incidencias, previo consentimiento informado.
Tras la revisión del hematoma se realiza ecografía testicular, basal, doppler y ecografía con contraste. Con buen control del dolor, afebril, estable y disminución de la inflamación recibe alta el día 22 de mayo de 2016 con juicio cínico de hematoma escrotal izquierdo tras vasectomía.
Acude a sucesivas revisiones: el 31 de mayo de 2016 con mejor aspecto y menos inflamación aunque continúa induración, el 7 de
junio de 2016 el hematoma presenta mejor aspecto, el 30 de junio de 2016 acude sin tratamiento médico y la ecografía testicular informa de que persiste área discretamente hipoecogénica en mitad superior de testículo izquierdo con vascularización presente aunque discretamente disminuida en el estudio Doppler en polo superior. Hematoma peritesticular izquierdo en evolución y persiste aunque ha disminuido con respecto a exploración previa el aumento de partes blandas y de cubiertas de ambas bolsas escrotales.
También acude a revisión el 25 de agosto de 2016, a la exploración se encuentra bien pero se palpa una zona indurada en el epidídimo izquierdo que está algo engrosado, el 8 de septiembre de 2016 acude con muchas molestias y se le sobrecarga el teste al final del día con algo de inflamación, el 11 de noviembre de 2016 sigue con molestias y la exploración presenta mejora respecto a las previas.
No figura en la historia clínica reseña alguna de que el paciente presentara disfunción eréctil.
TERCERO.- Una vez admitida la reclamación en virtud de acuerdo de la jefa de Servicio de Responsabilidad Patrimonial, se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).
Se ha incorporado al expediente la historia clínica del Consultorio Villanueva del Pardillo y del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, así como los informes clínicos de los servicios médicos implicados en el proceso asistencial del paciente.
Figura también en el expediente el informe de 11 de noviembre de 2016 del jefe de Servicio de Urología del HUPHM en el que se pone de
manifiesto que el paciente acudió por primera vez a consultas externas
de Urología de dicho centro hospitalario, el 28 de marzo de 2016 “por
demanda de planificación familiar y solicitando la realización de
vasectomía bilateral”, solicitándose ese mismo día evaluación
preoperatoria siendo informado en ese momento del procedimiento para vasectomía y firma el documento de consentimiento informado. Prosigue informando que la vasectomía bilateral se practica bajo
anestesia local el 17 de mayo de 2016 “sin complicaciones inmediatas”
recibiendo alta con informe de recomendaciones y cuidados habituales acudiendo a Urgencias el mismo día por aumento de tamaño escrotal y dolor, poniendo de manifiesto la exploración la existencia de un hematoma intraescrotal confirmado por ecografía por lo que la misma noche del 17 al 18 de mayo se realiza una intervención de exploración escrotal con evacuación de hematoma que transcurrió sin incidencias. Finalmente, recoge el informe que tras el alta hospitalaria el 22 de mayo de 2016 los controles clínicos y radiológicos confirman la evolución positiva con regresión del hematoma y en la última revisión
de 11 de noviembre de 2016 “se comprueba la eficacia de la
vasectomía mediante seminograma y clínicamente se queja de molestias escrotales que trata con antiinflamatorios. Objetivamente la exploración es normal y la ecografía testicular muestra una pequeña zona de posible hematoma residual en polo superior del testículo izquierdo”.
El 30 de noviembre de 2016 el interesado incorpora al procedimiento documentación médica.
Asimismo, se ha incorporado el informe de la Inspección Sanitaria de 19 de enero de 2017 en el que tras la relación de los hechos, consideraciones médicas, revisión de conceptos y juicio crítico
concluye que “La asistencia otorgada a D. (…) a cargo del Servicio de
entre las fechas 17 de mayo de 2016 hasta noviembre de 2016 se considera no ha vulnerado lo tenido por correcta práctica médica”.
Concluida la instrucción del procedimiento se confirió trámite de audiencia al reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC. Presenta alegaciones el 27 de marzo de 2017 reiterándose en los términos de la reclamación inicial e incidiendo en que se encuentra aquejado de disfunción eréctil.
Finalmente, el 29 de diciembre de 2017 se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse demostrado mala praxis ni vulnerado el deber de información.
CUARTO.- El día 29 de enero de 2018 el Consejero de Sanidad formuló solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 56/18, iniciándose el computo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2018.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 26 de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según establece su artículo 1.1. y su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada tras la entrada en vigor de dicha norma, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), cuyo capítulo IV del Libro Preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En lo que respecta a la legitimación activa, el reclamante ostenta dicha legitimación para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LPAC por cuanto que es la persona que ha recibido la asistencia sanitaria reprochada.
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado por personal médico del HUPHM, integrado dentro de la red sanitaria pública madrileña.
Desde un punto de vista temporal, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año que se contará, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, el daño se produciría el 17 de mayo de 2016 fecha en la que tuvo lugar la intervención de vasectomía, por lo que la reclamación formulada el 27 de octubre de 2016, esta presentada en plazo legal.
En la tramitación del procedimiento se han seguido los trámites legales y reglamentarios previstos en la LPAC.
Durante la instrucción del procedimiento, se han incorporado el informe del servicio médico implicado en el proceso asistencial del paciente. También ha emitido informe la Inspección Sanitaria.
Asimismo, se ha dado trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la LPAC y finalmente se ha redactado la necesaria propuesta de resolución.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor:
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El
desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (recurso de casación 3547/2013) y 25 de mayo de 2014 (recurso de casación 5998/2011), señalan que la responsabilidad patrimonial requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 LRJ-PAC (actualmente, artículo 32 de la LRJSP):
a)La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b)Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal –es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 “no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- En las reclamaciones sobre responsabilidad
patrimonial el criterio determinante es el cumplimiento o no de la lex
artis, en cuanto buena práctica médica. La sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de junio de 2008 (recurso 2364/2004) define este
concepto indicando (FJ 4º), que: “según jurisprudencia constante de
esta Sala, un acto médico respeta la lex artis cuando se ajusta al
estado de conocimientos de la comunidad médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera correcto en el tipo de
situación de que se trate”.
Por ello, la Administración no causa un daño antijurídico si su actuación no ha sido efectiva, pese a haberse aportado los medios
necesarios actuando conforme la lex artis tal y como afirma la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (recurso 2192/2010) y la de 11 de abril de 2014 (recurso 4221/2012).
En el caso que nos ocupa, acreditada la realidad del daño, mediante los informes médicos obrantes en el expediente, daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, la cuestión se centra en determinar si ha existido
Por lo que respecta al hematoma surgido el mismo día de la práctica de la vasectomía, que precisó de cirugía para su evacuación, tanto el informe del Servicio implicado en el proceso asistencial del paciente como la Inspección Sanitaria ponen de manifiesto que su aparición se encuentra en relación directa con la práctica de la vasectomía, siendo uno de los riesgos calificado por la Inspección
Sanitaria como “relativamente muy posibles “, efecto adverso conocido,
previsto e informado que fue diagnosticado y tratado “pronto y
adecuadamente”.
Tan pronto acudió el reclamante a Urgencias por aumento de tamaño escrotal y dolor, fue explorado y se realizaron las pruebas complementarias que evidenciaron la necesaria intervención para la evacuación del hematoma, intervención que transcurre sin incidencias, realizándose con posterioridad al alta los controles clínicos y radiológicos que evidenciaron la regresión del hematoma.
Así pues, de la historia clínica e informes obrantes en el expediente se infiere la adecuación de la asistencia sanitaria en la práctica y seguimiento de la vasectomía practicada y posterior revisión quirúrgica del hematoma escrotal, sin que el reclamante haya aportado medios probatorios para acreditar la vulneración de las buenas prácticas médicas pese a que es a él a quien incumbe la carga de la prueba.
Por lo que respecta a la disfunción eréctil que invoca como daño en su reclamación y reitera en alegaciones, la historia clínica no recoge ninguna reseña al respecto, ni el reclamante aporta prueba alguna de su padecimiento.
Cuestión distinta es el reproche que formula el reclamante de deficiente información sobre el proceso quirúrgico y sus consecuencias. En este aspecto si bien no consta en el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el documento de consentimiento informado firmado relativo a la vasectomía, es lo cierto que en la historia clínica figura que el día 17 de mayo de 2016 sí se le proporciona información necesaria sobre el proceso quirúrgico, consta que se hizo entrega del documento de consentimiento informado y se afirma también que existe el documento de consentimiento informado firmado, existencia que no niega el reclamante puesto que en alegaciones viene a afirmar que firmó el consentimiento informado, sin que haya aducido que el documento de consentimiento informado que firmó fuera distinto al que figura en el expediente.
Señalado lo anterior, no cabe duda de la importancia de la información que ha de suministrarse a los pacientes para que presten su consentimiento, tal y como se regula en la actualidad la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y
Documentación Clínica, cuyo artículo 3 lo define como “la conformidad
libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada para
que tenga lugar una actuación que afecta a la salud”, información que
incluye los posibles riesgos que se puedan producir (artículo 8.3 Ley 41/2002).
La finalidad de la información es permitir al paciente tomar la decisión de someterse a la técnica médica de que se trate con conocimiento de los riesgos que pueden derivarse de la misma, y la falta de información equivale a una limitación del derecho a consentir o rechazar una actuación médica determinada, inherente al derecho fundamental a la integridad física y moral contemplado en el artículo
15 de la Constitución según tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2011, de 28 de marzo.
En este caso, el paciente prestó por escrito su consentimiento informado a la realización de la intervención quirúrgica de vasectomía de cuya evolución resultaron necesarias las actuaciones sanitarias posteriores, consentimiento informado que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constituye un requisito necesario para la adecuación
de la actuación sanitaria a la lex artis, por todas, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 (recurso 4415/04).
En el documento de consentimiento informado obrante en el expediente (copia sin firmar que tal como ya ha sido indicado, el reclamante no ha negado que sea el que firmó) se señalaba como posibles riesgos de la intervención quirúrgica de vasectomía, entre
otros, la hemorragia, inflamación testicular y hematoma
postoperatorio. De esta forma el paciente quedaba informado de que, como consecuencia de la realización de la intervención quirúrgica se podían desencadenar estas patologías, como realmente sucedió, incluso en el supuesto de que la actuación médica fuera irreprochable
desde la perspectiva de la lex artis, como es el caso.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al no haberse
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de abril de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 110/18
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid