DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por unanimidad, en su sesión de 14 de julio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto sobre responsabilidad patrimonial promovido Dña. …… por los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor de edad, ……, por deficiente asistencia sanitaria en la implantación de una sonda vesical, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (en adelante, HGUGM).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de octubre de 2018 la madre del menor presenta
una reclamación de responsabilidad patrimonial en una oficina de registro municipal en la que relata que su hijo menor de edad, nacido el 3 de marzo de 2007, ingresó el 15 de noviembre de 2017 en el HGUGM por dolor abdominal y previo diagnóstico de apendicitis aguda flemosa, el mismo día fue intervenido quirúrgicamente mediante apendicectomía laparoscópica pero al día siguiente de la intervención, al retirar la sonda vesical, se observó severa uretrorragia que requirió nuevamente la
implantación de sonda “ayudado por guía hidrofílica bajo control
ecográfico y se realiza vendaje compresivo”.
Dictamen nº: 289/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Identifica a los profesionales que participaron en la intervención quirúrgica y prosigue indicando que recibió alta el día 20 de noviembre de 2017 sin sonda vesical y con la recomendación de mantener limpia y seca la herida quirúrgica, lavados con agua y jabón, aplicar betadine, reposo domiciliario durante una semana y mantener reposo deportivo durante tres semanas pero que el día 25 de noviembre tuvo que acudir nuevamente al HGUGM por sangrado profuso de origen uretral, de aparición brusca, y tras ser diagnosticado de sangrado uretral tuvo que permanecer ingresado durante 10 días con sonda vesical.
Detalla que durante el anterior ingreso se realizó una cistoscopia
exploradora para tratamiento de la lesión en la que se observó “falsa vía
con coagulo en fondo por lo que se realizó electrocoagulación e inyección
de Macroplastique, para aproximar los bordes uretrales” y recibió el alta
el 9 de diciembre de 2017 con la recomendación de mantener la sonda
vesical, medicación con antibióticos y calmantes y “se mete en LEQ para
retirada de sonda vesical en quirófano”.
A continuación, relata las sucesivas asistencias sanitarias dispensadas al menor con el siguiente orden cronológico:
El 9 de diciembre ingresa en Urgencias del HGUGM nuevamente por dolor abdominal, es diagnosticado de traumatismo uretral y recibe alta el mismo día portando sonda vesical
El 19 de diciembre de 2017 acudió a Urología Infantil del HGUGM para la realización de cistoscopia y retirada de la sonda vesical observándose que la lesión uretral prácticamente estaba cerrada y recibe alta el mismo día
El 5 de febrero de 2018 acudió a Urgencias del Hospital Universitario Infantil Niño Jesús por dolor abdominal, fue diagnosticado de dificultad para comenzar la micción y se le recomienda acudir a cita de Urología y realizar ecografía.
El 11 de marzo de 2018 nuevamente acude a Urgencias del Hospital Universitario Infantil Niño Jesús por dolor abdominal, es diagnosticado de dolor a la palpación abdominal y se le recomienda seguir las pautas dadas por Urología.
El 23 de abril de 2018 acudió a consulta de Urología del Hospital Universitario Infantil Niño Jesús donde se le realizó flujometría y EMG, fue diagnosticado de obstrucción a la salida del tracto urinario y se le incluyó en LEQ para cistoscopia exploradora.
El 11 de junio de 2018 acudió a Psicología Clínica del HGUGM y se le diagnosticó trastorno de ansiedad.
El 26 de junio de 208 ingresó para la realización de cistoscopia exploradora y se le aplicó sonda vesical que fue posteriormente retirada.
También refiere en la reclamación que en el momento de su presentación la lesión de la uretra parece corregida, pero desconoce si en un futuro presentará alguna secuela relacionada con el aparato
reproductor “dado que como cualquier persona, desea formar una
familia” y permanece el trastorno de ansiedad del menor.
La reclamante sostiene que se ha producido un error médico por parte de los profesionales del HGUGM porque a su hijo no se le colocó la sonda vesical de manera adecuada o siguiendo los protocolos, de manera que al serle retirada le produjeron una lesión uretral que ha requerido 229 días de tratamiento, pruebas e intervenciones quirúrgicas.
Por todo lo expuesto, siguiendo el baremo de la Dirección General de Seguros para el año 2017, reclama la cantidad de 54.952 euros.
El escrito de reclamación se acompaña con el libro de familia, diversa documentación médica y un informe de la tutora de 4º de Educación de Primaria de 24 de abril de 2018.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo resultan los
siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
El 15 de noviembre de 2017 el hijo de la reclamante, con 10 años de edad en el momento de los hechos, remitido por su pediatra, acude al Servicio de Urgencias del HGUCM por dolor abdominal de 24 horas de evolución; el dolor está localizado en la fosa iliaca derecha e hipogastrio y es de tipo cólico, sin nauseas ni vómitos. Durante su estancia se realiza exploración física, se canaliza vía venosa periférica, se extrae analítica, se realiza ecografía y se pasa a la sala de observación para analgesia y sueroterapia intravenosa por sospecha de apendicitis aguda. Se realiza apendicectomía laparoscópica.
Al final de la intervención se retira la sonda vesical y se observa sangrado uretral.
El 16 de noviembre de 2017 es reintervenido bajo anestesia general para sondaje con guía de Terumo con SV de 14Fr y recibe alta el 20 de noviembre de 2017.
El 25 de noviembre de 2017 acude nuevamente al HGUGM por sangrado profuso de origen uretral de aparición brusca mientras estaba en la vía pública. El paciente es estabilizado y le realizan cistoscopia para tratamiento de la lesión permaneciendo ingresado 10 días con sonda vesical. En la cistoscopia realizada se visualiza en uretra posterior falsa vía con coágulo en el fondo. Se realiza electrocoagulación e inyección perilesional de macroplastique sobre guía de Terumo.
El 9 de diciembre de 2017 acude de nuevo al Servicio de Urgencias del HGUGM por dolor abdominal portando sonda vesical. La exploración
abdominal es normal, las heridas presentan buen aspecto, pene normal y la sonda vesical con orina clara. Se realiza lavado de la sonda vesical comprobándose permeabilidad de la orina y buen manejo. Recibe alta el mismo día con recomendaciones.
El 19 de diciembre de 2017 ingresa en el HGUGM para cistoscopia y retirada de la sonda vesical; la lesión uretral está prácticamente cerrada, se retira la sonda vesical y recibe alta el mismo día.
El 5 de febrero de 2018 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús por dolor abdominal hipogástrico, tenesmo y sensación de pesadez genital de 24 horas de evolución; tras la valoración y realización de analítica de orina recibe alta con diagnóstico de dificultad para comenzar la micción.
El 11 de marzo de 2018 acude de nuevo a Urgencias, por dolor abdominal, al Hospital Infantil Universitario Niño Jesús con buen estado general, testes en bolsa de características normales y meato de buen calibre sin restos hemáticos. Se visualiza micción y recibe alta el mismo día.
El 23 de abril de 2018 acude a Urología del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús por dificultad miccional. A la vista de la flujometría y EMG realizadas es diagnosticado de obstrucción del tracto urinario y se le incluye en la lista de espera quirúrgica para cistoscopia exploradora, le entregan el consentimiento informado y le explican el procedimiento.
El 11 de junio de 2018 acude a la consulta de Psicología Clínica del HGUGM por trastorno de ansiedad y los padres solicitan cambio al Centro de Salud Mental de Puente de Vallecas. Recibe alta del Centro de Salud Mental de Retiro por traslado a otro centro.
El 26 de junio de 2018 ingresa de forma programada en el Servicio de Urología del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús para cistoscopia exploradora por sospecha de estenosis uretral. Los hallazgos son de uretra peneana normal. A nivel de la uretra membranosa se aprecia una zona de calibre más disminuido pero que permite el paso del cistoscopio sin dificultad. El resto de la exploración uretral normal. Ostios uretrales ortopédicos. La evolución es favorable. Sin complicaciones, se decide en conjunto con la familia el alta hospitalaria con buen estado general, afebril, buen control del dolor, orina no hematúrica y portando sonda vesical. Se pauta tratamiento farmacológico y se cita en consulta de Urodinamia para retirada de la sonda y flujometría de control.
El 30 de julio de 2018 acude a la consulta de Urología del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús. La exploración física no revela hallazgos patológicos.
El menor ha estado en seguimiento en Psicología Clínica del HGUGM por trastorno de ansiedad tras la apendicectomía realizada en noviembre de 2017 hasta que a solicitud de los padres, por cercanía, solicitan cambio al CSM de Puente de Vallecas donde acude en compañía de la madre y la educadora y a la vista del cuadro psicopatológico que presenta se decide que continúe con tratamiento
psicológico y por parte de psiquiatría “ya que dada la intensidad de los
síntomas (hipotimia, clínica obsesiva, inquietud psicomotriz, insomnio y
agresividad) y la disfunción generada” se introduce tratamiento
farmacológico.
TERCERO.- Presentada la reclamación se inició el procedimiento
de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
del HGUGM, del Hospital Universitario Infanta Leonor y del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús.
Obra en el procedimiento el informe de 26 de noviembre de 2018 del jefe de Servicio de Cirugía Pediátrica del HGUGM en el que, en primer lugar, describe el protocolo de la cirugía laparoscópica. Respecto a la asistencia dispensada durante la apendicectomía realizada al hijo de la reclamante por un equipo experimentado de cirujanos, enfermeros
y anestesistas, refiere que “la sonda de Foley fue introducida justo antes
de comenzar la cirugía y con el paciente bajo anestesia general. No hubo durante el procedimiento de sondado ningún signo de alarma que hiciera sospechar la presencia de una lesión uretral. La lesión fue evidente al final del procedimiento quirúrgico y al retirar la sonda uretral”. Califica
como “correctas, de acuerdo a la lex artis” todas las actuaciones
posteriores y los tratamientos pautados para solucionar la lesión uretral. Respecto a la estenosis uretral observada una vez que fue dado de alta, refiere en el informe que se trata de una complicación que se puede presentar hasta que no han pasado nueve meses, en cualquier herida o lesión, porque existen mecanismos inflamatorios y de
reparación tisular en marcha “En un órgano tubular la cicatrización
genera un estrechamiento que debe ser tratado con una dilatación, con
una uretrotomia (en este caso) o con una plastía”. Expresa que el paciente
dejó de acudir de forma voluntaria a las revisiones clínicas de Urología Infantil desde enero de 2018 y tras las referencias a la literatura
médicas del sondaje uretral concluye que “las actuaciones llevadas a
cabo han estado dentro de los protocolos establecidos. La lesión uretral fue detectada precozmente y tratada de forma inmediata. Las secuelas se
han presentado posteriormente y tratado también de forma correcta”.
Asimismo, figura en el procedimiento el informe de 5 de diciembre de 2018 del jefe de Departamento de Enfermería Materno-Infantil, Área HAMBU del HGUGM que a la vista de la información recabada a través
de los profesionales de enfermería de la Unidad de Hospitalización de Cirugía Pediátrica y de los registros de la historia clínica relata la asistencia dispensada al menor en Enfermería, desde el ingreso el día 15 de noviembre de 2017 hasta el 20 de noviembre que recibió el alta.
El 18 de diciembre de 2018 la reclamante comunica por escrito el cambio de domicilio a efecto de notificaciones.
También se ha incorporado al expediente el informe de 13 de febrero de 2019 de la Inspección Sanitaria que analiza los antecedentes del caso y los informes emitidos en el curso del procedimiento, realiza las correspondientes consideraciones médicas y concluye que el paciente sufrió una complicación descrita en la literatura médica al realizarle el
sondaje vesical pero que “ha sido tratada y en este momento se ha
producido la restitutio ad integrum. Por tanto, la atención medica recibida
ha sido correcta”.
Concluida la instrucción del expediente, se confirió trámite de audiencia a la interesada, comunicado el 6 de febrero de 2020 en el nuevo domicilio designado a efectos de notificaciones y no consta en el expediente la presentación de alegaciones.
Finalmente, se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada al hijo de la reclamante.
CUARTO.- El 9 de junio de 2020 se formuló preceptiva consulta a
este órgano consultivo.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 257/20, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de julio de 2020.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud delegada del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad. Ambos ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la LRJSP. El menor actúa legalmente representado por su madre ex artículo 162 del Código Civil. La filiación ha quedado debidamente acreditada mediante copia del Libro de Familia.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid toda vez que la asistencia sanitaria objeto de reproche ha sido dispensada en un centro hospitalario de la red sanitaria pública madrileña.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En el caso sujeto a examen se reclama porque se considera que a consecuencia de la colocación de una sonda vesical durante la realización de una apendicectomía laparoscópica el 15 de noviembre de 2017 se produjo una lesión en la uretra, así pues, la reclamación presentada por la madre del menor el día 17 de octubre de 2018 debe reputarse formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación y de estabilización de las secuelas.
En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su tramitación; se ha recabado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, el instructor ha solicitado informe de la Inspección Sanitaria y se ha incorporado la historia clínica del paciente. Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha dado audiencia a los interesados que no han formulado alegaciones. Finalmente, en los términos previstos en el artículo 91 de la LPAC, se ha dictado propuesta de resolución remitida, junto con el resto del expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11
de mayo de 2016 (recurso 1153/2012) “que cuando se trata de
reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como
modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
10/13 Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha
de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, procede, en primer término, analizar la realidad del daño alegado. En este caso no cabe duda, a tenor de la documentación que obra en el expediente, que el menor sufrió una lesión en la uretra como consecuencia de la colocación de una sonda vesical durante la realización de una apendicectomía laparoscópica.
Sentado lo anterior, deviene necesario precisar, tal y como viene señalando este órgano consultivo, que para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (recurso 909/2014), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En este caso, la reclamante no ha aportado al procedimiento ningún criterio médico o científico, avalado por profesional competente que sirva técnicamente para acreditar que el daño aducido sea consecuencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada en la implantación de una sonda vesical con ocasión de la apendicectomía laparoscópica efectuada por el Servicio de Cirugía Pediátrica del HGUGM.
Frente a esta ausencia probatoria, tanto el informe del citado servicio como el informe de la Inspección Sanitaria coinciden en señalar
que la asistencia prestada al hijo de la reclamante fue conforme a la lex artis.
Así, el informe del Servicio de Cirugía Pediátrica del HGUGM pone de manifiesto que según el protocolo de cirugía laparoscópica del hospital, el sondaje vesical y vaciamiento de la vejiga es un procedimiento estándar que aumenta la seguridad del procedimiento quirúrgico y reduce el riesgo de lesión vesical cuando se introducen los trocares de laparoscopia dentro del abdomen y facilita la visualización de los órganos del abdomen y de la pelvis y en el caso que nos ocupa,
“se produjo una lesión de la uretra secundaria a la inserción del catéter
urinario de Foley” , la sonda fue introducida antes de comenzar la
cirugía, con el paciente bajo anestesia general pero “la lesión fue
evidente al final del procedimiento quirúrgico y al retirar la sonda vesical”
y califica como correctos y de acuerdo a la lex artis los tratamientos posteriores realizados para solucionar la lesión. Según las referencias de la literatura médica que cita, hasta un 25% de los pacientes hospitalizados experimentan un sondaje uretral rutinario durante su estancia en el hospital y aproximadamente un 0,3% tendrán un trauma uretral, así como que el sondaje uretral, debido a la anatomía tortuosa de la uretra masculina, es más difícil en pacientes varones. A lo anterior añade que desde 1929 en que Foley diseñó el catéter para sondar la uretra y la vejiga, no se ha desarrollado ningún otro tipo de catéter que incorpore mejoras significativas. Considera, por tanto, que las lesiones
se pueden presentar “incluso con protocolos estándar y protocolos
mejorados. Se puede disminuir su incidencia, pero no desaparece la probabilidad de causar una lesión uretral”.
En este sentido, el informe de la médico inspector expresa que el sondaje vesical es una técnica invasiva que consiste en la introducción aséptica de una sonda desde el meato uretral hasta la vejiga urinaria, describe el procedimiento que se sigue en la técnica con mención a su manejo en hombres y señala que en el caso que nos ocupa, el paciente
fue sondado según protocolo del hospital para intervenciones
quirúrgicas con técnica de laparoscopia y “sufrió una complicación
descrita en la literatura al realizarle un sondaje vesical”.
También informa la médica inspectora que a los diez días de la intervención y mediante cistoscopia le diagnosticaron la presencia de falsa vía e instauraron tratamiento siendo posteriormente revisado hasta su total recuperación primero en el HGUGM y posteriormente, en el Hospital Universitario Infantil Niño Jesús. Además, tal y como se desprende de la historia clínica y recoge el informe de la Inspección Médica, el menor fue valorado y tratado en el Hospital Infanta Leonor en el Servicio de Psiquiatría, por psicólogo y por psiquiatra.
En definitiva, tal y como ya ha sido apuntado, el médico inspector concluye que la lesión uretral que sufrió el menor es una complicación descrita en la literatura médica al realizarle el sondaje vesical, habiéndose producido la restitución del daño.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de 14/15 Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la
dictada el 22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012): “…sus
consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al no haber quedado acreditada mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada al menor.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de julio de 2020
La vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 289/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid