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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DECIMO QUINTA SALA CIVIL

MONTERREY, N.L.

0014

Toca en definitiva número 46/2011 Expediente judicial número 1222/2009 Juicio Ordinario Mercantil.

Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado.

Actor: *****************, Apoderado general para pleitos y cobranzas de la ciudadana ******************.

Demandado: ********************.

Monterrey, Nuevo León, a doce de noviembre de dos mil doce.

VISTO: Para cumplimentar la ejecutoria pronunciada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, por el H. Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Cuarto Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo número ---, interpuesto por

************************, por conducto de su apoderado jurídico para pleitos y cobranzas ********************, en contra del acto reclamado de esta Décima Quinta Sala Unitaria Civil, consistente en la resolución de fecha primero de diciembre de dos mil once, dentro del toca de apelación en definitiva número 46/2011, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por conducto de su abogado autorizado,

*******************, en contra de la diversa sentencia definitiva de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, pronunciada por el Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del juicio ordinario mercantil tramitado con número de expediente 1222/2009, instaurado en contra de

*****************************. Visto, la ejecutoria a cumplimentar, lo actuado en primera y segunda instancia, los agravios formulados, cuanto más consta en autos, convino, debió verse, y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO: En fecha cuatro de octubre de dos mil diez, el ciudadano Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente al rubro

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indicado, pronunció sentencia definitiva al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

Primero: Toda vez que la parte actora no justifico la acción intentada, consecuentemente:

Segundo: Se declara la improcedencia del presente juicio ordinario mercantil, promovido por el ciudadano **************, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la ciudadana

********************, en contra de la persona moral denominada

************************** y que fuera tramitado bajo el expediente número 1222/2009, en razón de lo expuesto y fundado en la correspondiente parte considerativa de esta resolución definitiva.

Tercero: Se absuelve a la parte demandada del cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Cuarto: Se condena a la parte actora a pagar a la parte demandada, la cantidad que resulte por concepto de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, mismos que se sustanciarán y decidirán en ejecución de sentencia mediante la regulación respectiva, lo anterior de conformidad con la correspondiente parte considerativa del presente fallo.

Quinto: Notifíquese Personalmente.- Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma el ciudadano Federico Garza Martínez, Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, ante la fe de la ciudadana Secretario, Herminia Carolina Hernández Sánchez, con quién actúa.- Doy fe.-

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5519 del día 04-cuatro de Octubre del año 2010-dos mil diez.- Doy Fe.- La Ciudadana Secretario.”.

SEGUNDO: Disconforme con la decisión transcrita la parte actora del juicio principal interpuso recurso de apelación, el cual previos los trámites de ley, resolvió por resolución del primero de diciembre del presente año, revocar la resolución del primer grado, atento a los puntos resolutivos siguientes:

“Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO: Se declara fundados pero inoperantes los agravios primero, segundo inciso f) y quinto; el segundo, infundado, en cuanto a la impugnación de los estados de cuenta ante la demandada; inoperantes, al aducir el actor, aspectos que no conformaron la materia de la litis y fundado en cuanto a que los estados de cuenta acompañados a juicio no se encuentran consentidos; respecto del tercero y cuarto, fundados e inoperantes, así como, parcialmente fundado el sexto, todos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por conducto de su abogado autorizado, *******************, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro de octubre de dos mil diez, por el Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente judicial número 1222/2009, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por el ahora recurrente, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la ciudadana

**************************, en contra de **********************; asunto que se

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conoce por esta Sala bajo el número de toca en definitiva 46/2011; en consecuencia:

SEGUNDO: Se revoca la sentencia descrita en el punto resolutivo anterior.

TERCERO: Se declara que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción, en la vía ordinaria mercantil, y, la parte demandada, probó parcialmente sus excepciones y defensas. CUARTO:

Se declara que *************************, incumplió con el contrato de intermediación bursátil número *********, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, celebrado con *********************. En tal virtud, se declara la rescisión de dicho acuerdo de voluntades.

QUINTO: Se condena a **************************, a restituir a

*******************, las cantidades que indebidamente dispuso para la compra de los certificados bursátiles ************ y **************, lo cual se sustanciará y decidirá en ejecución de sentencia ante el juez de origen.

SEXTO: Se declara el derecho a favor de la parte demandada

****************************, para retener las remuneraciones respecto de los efectos que estén real o virtualmente en su poder. Por ende, se condena a la parte actora, a reembolsar a la parte reo, el monto total del dinero que en forma indebida recibió por la compra de los certificados bursátiles, así como a la entrega de dichos títulos, identificados con clave pizarra ********** y *********** que se encuentran depositados al amparo de dicho contrato; todo lo cual se sustanciará y decidirá en ejecución de sentencia ante el juez de origen.

SÉPTIMO: Se absuelve a la demandada del concepto de daños y perjuicios.

OCTAVO: Se condena a la demandada, a reintegrar a favor de la actora, los valores depositados con motivo de la celebración de intermediación bursátil, lo cual acontecerá una vez que quede acreditado en autos, que no tiene adeudo con la casa de bolsa, lo cual también se verificará en ejecución de sentencia ante el juez de la causa.

NOVENO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente litigio en primera instancia, mismos que se sustanciarán y decidirán en ejecución de sentencia ante el juez de origen.

DÉCIMO: Se absuelve a ambas partes del pago de los gastos y costas judiciales respectivamente erogados por la tramitación del presente recurso de apelación, acorde a lo expuesto en el considerando décimo primero de esta resolución.

DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese personalmente.- Con testimonio del fallo, devuélvase el expediente original al Juzgado de su procedencia y el toca respectivo, archívese en su oportunidad en este Tribunal, como asunto totalmente concluido.- Así definitivamente juzgando lo resuelve y firma el ciudadano licenciado Enrique Guzmán Benavides, Magistrado de la Décimo Quinta Sala Unitaria Civil del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, ante la ciudadana Secretaria quien autoriza y da fe.-

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5794 del día primero de diciembre de dos mil once.- DOY FE.- LA C.

SECRETARIA.”.

TERCERO: En contra de esta última resolución la parte demandada ****************, interpuso juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Cuarto Circuito, bajo el índice 111/2012/3, emitiéndose la ejecutoria respectiva el día veintiséis de septiembre de dos mil

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doce, en la cual se concede a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal, para los efectos indicados en dicho fallo, misma que es llegado el momento de cumplir en sus términos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo en vigor, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado es de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija y de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 de la misma ley, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión en contra de la resolución que se haya pronunciado en materia de amparo indirecto, la comunicará por oficio sin demora alguna a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

SEGUNDO: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a fin de conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, se fundó en los razonamientos contenidos en el considerando quinto, misma que conforma la materia del presente cumplimiento, en la parte conducente en la cual se solicita se analice el apartado de gastos y costas en primera instancia, siendo del tenor siguiente:

[…]

Por último, la quejosa señala que resulta ilegal la determinación de condenarla al pago de los gastos y costas judiciales erogados con motivo de la tramitación de la primera instancia del juicio de origen bajo la perspectiva de que actuó con temeridad y mala fe.

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Lo anterior, según expone, porque si bien es cierto que en el apartado de hechos de su escrito de contestación manifestó haber recibido instrucciones de forma personal y verbal de parte de la actora del presente juicio, de la simple lectura de todas y cada una de la excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda se puede apreciar que ninguna de ella utilizó como fundamento de dicha instrucción.

De ese modo considera que la determinación de la autoridad responsable carece de la debida fundamentación y motivación, pues se pretende sustentar en una premisa falsa para pretender atribuir una supuesta temeridad y mala fe, lo que sin lugar a dudas deviene ilegal, lo que se desprende de la simple lectura que se haga de las excepciones y defensas que hizo valer.

Agrega que no se puede pasar por inadvertido que si alguna de las partea actuó con temeridad o mala fe, esa fue la parte actora, puesto que no obstante que refirió haber tenido conocimiento de las operaciones que tildó de ilegales, las cuales solo refirió que no le parecieron extrañas, a sabiendas de no haberlas objetado en tiempo y forma y que dicha falta de objeción trae como consecuencia el consentimiento de tales operaciones en términos de la cláusula vigésimaprimera (sic) del contrato base de la acción que el mismo actor aportó a juicio, de igual manera compareció ante la autoridad jurisdiccional demandando a por la realización de una operación consentida por el mismo actor.

Lo anterior sumado a que mensualmente percibió sin objeción alguna los beneficios económicos que le arrojó la operación realizada por la casa de bolsa los cuales de ninguna manera pretendió restituir, elementos todos los anteriores que sin lugar a dudas ponen de manifiesto que la parte actora consintió y ratificó las operaciones que ahora pretende tildar de ilegales, pretendiendo sorprender la buena fe de esa autoridad, al demandarla a sabiendas de carecer de derecho para ello en virtud de haber consentido y ratificado tácitamente las operaciones a las que ahora pretende darles el carácter de ilegales.

En consideración a lo anterior y tomando como base, que es el propio tercero perjudicado quien incumplió con el contrato de intermediación bursátil que los une, reiteró que la parte actora era la que debería pagar los gastos y costas judiciales erogados con motivo del juicio, lo anterior sin perjuicio de que al decretarse la procedencia de los conceptos de violación esgrimidos con anterioridad en el presente ocurso se deberá decretar la total improcedencia del presente juicio ordinario mercantil, lo que desemboca en la ineludible condena a cargo de la parte actora respecto del pago de los gastos y costas judiciales erogados con motivo de la tramitación del presente juicio en ambas instancias en términos del artículo 1084 del Código de Comercio en vigor.

El concepto de violación descrito es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, en virtud de lo siguiente:

En efecto, la quejosa se duele, en esencia, de que se le hubiese condenado al pago de gastos y costas erogados con motivo de la tramitación de la primera instancia, pues en su concepto, no actuó con temeridad y mala fe, como se advierte de la lectura de las excepciones que hizo valer, al contrario con lo que sucedió con la actora, quien en su concepto se condujo con estas conductas al intentar la acción, no obstante que había consentido las operaciones que tilda de ilegales.

Pues bien, al respecto debe decirse, que tal como lo sostiene el promovente, en el caso no se le debió condenar al pago de gastos y costas erogados con motivo de la tramitación de la primera instancia.

Para corroborarlo, en primer lugar, es conveniente precisar lo que debe entenderse por costas judiciales.

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Así las costas judiciales han sido definidas por el tratadista Eduardo Pallares como los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio; erogaciones que deberán tener una relación directa con la controversia de que se trata, de tal forma que sin ellas no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido necesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.

En este orden de ideas, es importante determinar quien está constreñido a sufrir el menoscabo patrimonial que significan las costas.

En principio general se establece en el párrafo del artículo 1082 del Código de Comercio, lo siguiente:

[…]

Del precepto legal transcrito se desprende claramente que las erogaciones o menoscabo patrimonial relacionados con las costas han de ser soportados por cada uno de los actos procesales que conforman un procedimiento, en función de la diligencia que cada una de ellas haya promovido; y que solo en el caso de existir condena en costas, dicho menoscabo patrimonial será indemnizado por quien resulte obligatorio a ello.

En ese sentido, es conveniente trascribir el artículo 1084 del Código de Comercio, que regula lo relativo a las costas en juicios mercantiles, el cual reza: […]

El análisis del precepto legal transcrito, evidencia que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; b) y cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Así mismo se advierte que estableció la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las diversas fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva.

Es decir, el sistema que sigue la legislación mexicana relación con la condena en costas en juicios mercantiles es mixto; por una parte contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto; y, por otra parte, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.

En otros términos, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas, se debe atender a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio, en sus cinco fracciones, o bien determinar si en el caso concreto alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental.

Lo anterior, en atención a que toda persona que estable contra otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó el procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien, porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligada por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).

En ese entendido, debe señalarse que la doctrina admite tres situaciones para la procedencia de la condena al pago de costas, a saber:

1.-El de vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;

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2.- El de compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y

3.- El sistema sancionador de temeridad o mala del litigante que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional y, desplegando así una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.

Pues bien, en el caso a estudio, al ser parcialmente procedente la acción de rescisión, la alzada determinó que la condena en costas en primera instancia debería determinarse conforme a la temeridad o mala fe de las partes.

Y advirtió que la casa de bolsa demandada actuó con temeridad o mala fe al sostener sus defensas partiendo de una afirmación falsa, pues no allegó prueba alguna que justificara la existencia de la autorización del inversionista para efectuar la venta.

Sin embargo, ese no es motivo suficiente para determinar que el reo actúo con temeridad o mala fe; pues al analizar el asunto en su integridad no se advierte ni si quiera que alguna de las partes se hubiera conducido de esa forma.

Ello, porque tanto la actora como la demandada justificaron parcialmente sus argumentos aunque finalmente existió la rescisión del contrato de intermediación bursátil, ello obedeció a uno de los puntos cuestionados (la no autorización de la venta); así mismo las prestaciones recibidas se sustentaron en la procedencia de una de las excepciones, que se tomó en cuenta; lo que indudablemente justifica la actuación de las partes dentro del procedimiento.

De ese modo no se aprecia que alguna de ellas hubiera actuado con temeridad o mala fe, por lo que la alzada no debió hacer condena bajo ese supuesto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto son:

COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.

Así mismo conviene citar como sustento del fallo, la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 40, del volumen 109-114, cuarta parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUE DEBE ENTENDERSE POR ELLAS.

En esa tesitura la resolución reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por lo que lo procedente es conceder a la quejosa la protección federal solicitada, para que la autoridad responsable, realice lo siguiente:

1.- Deje insubsistente la sentencia recurrida;

2.- Dicte otra en la que:

a) Reitere las consideraciones que no fueron materia de esta ejecutoria, solamente en los aspectos que fueron desestimados por este tribunal colegiado al estudiar los conceptos de violación;

b) Estudie la condena la pago de gastos y costas en primera instancia, partiendo de la base que ninguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe y,

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c) Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda.

Se hace extensiva la concesión del amparo respecto a los actos de la autoridad señalada como ejecutora, los cuales no se impugnan por vicios propios; sobre el particular, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 88, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. […]

TERCERO: En acatamiento al referido fallo protector, en fecha diecisiete de octubre, esta Sala emitió el acuerdo concerniente a la comunicación de la ejecutoria de mérito, remisión de autos y documentos relativos al toca de apelación 46/2011 que nos ocupa, determinándose colocar el asunto en vías de cumplimiento atento a lo dispuesto en el numeral 106 de la Ley de Amparo.

En ese contexto, a fin de cumplir en su totalidad con el fallo protector, se deja insubsistente el acto reclamado consistente en la resolución de fecho primero de diciembre de dos mil once, acto continuo, se procede a emitir la resolución correspondiente, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito.

En el caso particular, la ejecutoria constriñe al estudio de los gastos y costas en primera instancia, por tanto, en el apartado correspondiente, se abordará dicho estudio.

CUARTO: A continuación, se procede a estudiar uno de los argumentos esbozados por la parte recurrente, en el agravio SEGUNDO, pues su contenido advierte controversia respecto a la Ley del Mercado de Valores aplicable al caso concreto, lo cual incide para la solución de la presente contienda, debido a que la inconformidad del actor, estriba en que la tesis citada por el Juez, para robustecer su razonamiento en cuanto a la objeción de los estados de cuenta exhibidos no debe tomarse en consideración, al cimentarse en una ley abrogada y no en la vigente.

En efecto, la parte actora, esencialmente dijo lo siguiente:

“Como se advierte del contenido del artículo 203 de la Ley del Mercado de Valores, el hecho de no objetar los estados de cuenta de ninguna manera constituye la prescripción de la acción que puede intentar un cliente en contra de la Casa de Bolsa, pues por disposición expresa del artículo invocado, admite

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prueba en contrario, de manera que aun en el supuesto caso más nunca admitido de que los estados de cuenta se hubieren enviado o remitido por la demandada, y mi representada los hubiere recibido de manera oportuna y todavía así no los hubiere objetado, de ninguna manera significa la prescripción de su acción como lo resuelve el A quo por el contrario, admitir la prueba en contrario para desvirtuar las operaciones registradas en el estado de cuenta, deja a salvo el derecho de mi representada para ejercitar la acción como en el caso concreto lo realizó. - La aplicación de la Tesis de Jurisprudencia invocada por el Juez en el fallo recurrido, tampoco resulta aplicable, dado que dicha jurisprudencia se formó antes de la entrada en vigor del artículo 203 de la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial del 6 de Mayo de 2005 y con vigencia a partir del 1 de enero de 2006, artículo que es el equivalente al citado artículo 94 de la Ley del Mercado de Valores abrogada en diciembre de 2005, con la diferencia que el artículo 203 sí establece la presunción que el estado de cuenta admite prueba en contrario, de manera que aun como repito, en el caso de no haber objetado los estados de cuenta, ello no implica que mis mandantes no pudieran intentar la acción de responsabilidad en contra de la Casa de Bolsa, tal como lo establece la parte final del artículo 203 de la Ley del Mercado de Valores, pues las operaciones que reflejan los estados de cuenta, se entiende aceptadas salvo prueba en contrario.

Como se advierte del texto, aun cuando lo expresado por el recurrente, se ubique en combatir uno de los múltiples razonamientos del A quo contenidos en la sentencia definitiva, los cuales por el momento no se abordarán para estudio, reviste jerarquía al involucrar la aplicación de un criterio de los Tribunales Federales respaldado bajo el imperio de la antigua Ley del Mercado de Valores, mismo que el alcista, estima no debe considerarse pues la reforma de la citada norma jurídica a su consideración permite impugnar los estados de cuenta conforme a lo señalado en el artículo 203 de la nueva ley, al contemplar la frase “salvo prueba en contrario”.

En rigor, las reformas a la Ley del Mercado de Valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 30-treinta de diciembre de 2005-dos mil cinco, no son aplicables al presente caso, pues los mencionados artículos de la norma anterior, involucran derechos sustantivos adquiridos a favor de ambas partes, al someterse a su aplicación desde la suscripción del contrato; mayormente, la integridad de las diversas cláusulas de dicho pacto, también contienen dispositivos de la Ley del Mercado de Valores ahora desconocida por la parte actora, respecto de los cuales no alude motivo de disenso, sino únicamente del numeral que a su consideración le perjudica para lograr sus pretensiones de rescisión de contrato por incumplimiento de la parte demandada.

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No es obstáculo para lo anterior, las operaciones cuestionadas con motivo de la presente litis, reflejadas en los estados de cuenta emitidos por la casa de bolsa de fechas 10-diez de septiembre de 2007-dos mil siete y 14-catorce de julio de 2008-dos mil ocho, ya que el contrato base de la acción, se suscribió por las partes, en fecha anterior a la vigencia de la norma jurídica que pretende el alcista se analice en el caso particular, lo cual no es dable, pues no cesan las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 02-dos de enero de mil novecientos setenta y cinco, en cuanto a hechos realizados, que han producido sus efectos, mucho menos respecto a la capacidad de producir otros, que por la necesidad de las cosas vienen a verificarse cuando ya impera la nueva ley.

Sobre el punto en particular se estiman aplicables la jurisprudencia y tesis del rubro y texto siguiente:

Novena Época Registro: 186047 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Septiembre de 2002

Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 56/2002 Página: 88

CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.

En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero.

Novena Época Registro: 175641

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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MONTERREY, N.L.

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006

Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.389 C Página: 1970

CONTRATOS. DEBEN REGIRSE POR LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN (PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES EN MATERIA CONTRACTUAL).

En cuanto a los límites del tiempo de la ley, conviene apuntar que ésta, lo mismo que cualquier norma jurídica, tiene una eficacia limitada en el tiempo y el espacio. Con respecto al tiempo, como todo hecho humano, tiene un principio y un fin, el principio es su entrada en vigor y el fin, la cesación de su eficacia obligatoria. Dicha cesación puede tener dos especies de causas, una ocasionada por una fuerza extrínseca y puede depender de causas intrínsecas a la misma ley. La cesación de su eficacia por una fuerza extrínseca no es más que su abolición llamada abrogación si es total, y derogación si es parcial. La abolición no puede tener lugar, sino en mérito de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del Poder Legislativo, revestido de todas las formas exigidas para su existencia y eficacia. En torno a la retroactividad, es conveniente señalar que si bien es cierto que en el momento en que entra en vigor una ley nueva, cesa la anterior, abrogada por aquélla, no menos verdad es que no cesan las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley precedente, no sólo en cuanto a hechos realizados, que han producido sus efectos, sino también en cuanto a la capacidad de producir otros, que por la necesidad de las cosas vienen a verificarse cuando ya impera la nueva ley. Surge entonces la cuestión de saber cuál es la ley que debe aplicarse, dado que la norma de ésta no puede obligar antes de existir y por ello es racional y justo que no extienda su eficacia a los hechos efectuados antes de su aparición, tal es el contenido de la máxima de la no retroactividad contenida en los artículos 14 constitucional y 5o. del Código Civil para el Distrito Federal. En esta tesitura, hay eficacia retroactiva no sólo cuando la nueva ley desconoce las consecuencias ya realizadas del hecho cumplido, es decir, cuando destruye las ventajas ya nacidas, sino también cuando impide una consecuencia futura, de un hecho ya consumado por una razón relativa solamente a este hecho, de modo que la privación de la futura ventaja se muestre como un efecto de la realización de aquel hecho determinado. De acuerdo con lo expuesto, es dable sostener que la ley no tiene fuerza retroactiva, lo que significa que el juzgador no puede aplicar la nueva ley a hechos pasados, desconociendo las consecuencias ya realizadas o quitando eficacia, o atribuyendo una diversa a las nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado, lo que se explica de acuerdo a los artículos 1793, 1796 y 1839 del Código Civil para el Distrito Federal en comento, de cuyo contenido se colige que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente, en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al efectuarse tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente que es la que indica qué tipo de relación jurídica se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual. Lo expuesto pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, toda vez que los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse, lo que da como resultado que las leyes sean obligatorias desde su entrada en

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vigor, y esto implica en materia contractual que la nueva ley se aplicará a los convenios que se perfeccionen durante su vigencia y no a los celebrados con anterioridad a ella, ya que de lo contrario se le daría efecto retroactivo en perjuicio de alguno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 14 constitucional. En torno al presupuesto del derecho adquirido, debe decirse que conforme a la doctrina, según la teoría de dicho derecho se puede formular la máxima "la ley no es retroactiva", lo que significa que la nueva ley no puede tocar los derechos adquiridos, de acuerdo con la ley anterior; la inviolabilidad de dicho derecho es el fundamento de la máxima de esta teoría y al mismo tiempo el límite de la aplicabilidad inmediata de la ley. Conforme a esta teoría, si la controversia recae sobre un hecho adquirido, vigente, aun en la antigua ley, no se debe aplicar la nueva, si por el contrario, tiene por objeto un hecho que bajo el imperio de la ley anterior constituía una simple facultad, o una mera expectativa, entonces deberá aplicarse la nueva ley. Pues bien, esta teoría que por su aparente sencillez ha conquistado y aún mantiene cierto crédito, no sólo es vaga e incierta en sí misma y sin sólida base científica, sino también de aplicación difícil y a menudo imposible para resolver los casos que se presentan. Hay incertidumbre sobre el significado del principio en que se funda. Así surge el problema de si la intangibilidad del derecho adquirido, debe significar únicamente respeto de su existencia o también de las consecuencias que constituyen sus diversas manifestaciones. Sobre este tema no hay acuerdo entre los diversos autores de la teoría, sosteniendo algunos que basta el respeto de la existencia y otros, por el contrario, sustentan que también las consecuencias se deben respetar.

Al existir incertidumbre y desacuerdo sobre el concepto mismo del derecho adquirido, dado que no puede haber en concreto un derecho subjetivo sin un derecho adquisitivo el cual se deriva a favor de una persona determinada, un poder para con otra, pues un derecho que no sea adquirido, en el sentido de que no quede ligado a una persona en virtud de un hecho cualquiera idóneo para producir el poder que forma su contenido, no puede hablarse de titularidad de un derecho. Las críticas que se han plasmado sirven de base para sostener que por ellas, nuestro sistema legal y acorde con él, el Máximo Tribunal del país, no ha acogido esa teoría del derecho adquirido, de ahí que no deba tomarse en cuenta para la interpretación de los ya referidos artículos 14 constitucional y 5o. del código sustantivo civil enunciado, y sí deba prevalecer la interpretación de la Suprema Corte en el sentido de que los contratos y sus efectos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración.

Octava Época Registro: 231194

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 207

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.

La interpretación de los contratos debe hacerse en forma integral a fin de esclarecer cuál es el deseo y voluntad de los contratantes con independencia de cualquier obscuridad por indebida redacción.

Séptima Época Registro: 240415 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 169-174 Cuarta Parte

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MONTERREY, N.L.

Materia(s): Civil Tesis:

Página: 36

CONTRATOS, NOMBRE Y ESENCIA DE LOS.

El nombre no hace al contrato, sino que la esencia de éste está más allá de la autonomía individual y depende de la naturaleza de las cosas, dado que las definiciones legales de los actos jurídicos no están a la disposición arbitraria de las partes, sino que pertenecen al orden público de la nación.

Lo anterior, fue confirmado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo número 192/2011, interpuesto por ******************, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, licenciado **********************, contra actos de esta Décima Quinta Sala Unitaria.

Consideraciones del tenor siguiente:

“En primer término, contrario a lo que refiere el quejoso la consideración de la sala responsable de que a las operaciones bursátiles de diez de septiembre de dos mil siete y doce de febrero de dos mil ocho, derivadas del contrato de intermediación bursátil base de la acción, de diecisiete de mayo de dos mil dos, le son aplicables la Ley del Mercado de Valores abrogada, es legal. – Ello es así, puesto que las relaciones contractuales conforme a lo establecido en los artículos 1793, 1796 y 1839 del Código Federal, de aplicación supletoria a dicha legislación, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores, se rige por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento que se perfecciona el contrato, pues al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado en cuenta el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato y la que pone límites a la libertad contractual. – Esto revela la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse éstos. – En esa medida, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, pues la aplicación de la nueva legislación resultaría notoriamente retroactiva trayendo como consecuencia la privación de derechos en franca violación a la garantía que otorga el artículo 14 constitucional, en su primer párrafo. – Al respecto, resulta aplicable, la tesis jurisprudencial 9, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, del Apéndice (actualización 2002), Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia Civil, Novena Época, que a la letra dice: “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. […]. – Tomando en cuenta lo anterior, si en el caso, el contrato base de la acción se llevó a cabo el diecisiete de mayo de dos mil, esto es, cuando estaba en vigor la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de enero de mil novecientos sesenta y cinco, pues ésta se abrogó hasta el año dos mil cinco, con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de dos mil cinco;

entonces, es incuestionable, como lo sostuvo el ad quem, que a las operaciones de diez de septiembre de dos mil siete y doce de febrero de febrero de dos mil ocho, que señala el impetrante, no puede aplicárseles el artículo 203 de la Ley del Mercado de valores vigente, como incorrectamente lo pretende.- Así es,

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pues para los efectos de las obligaciones que nacen de los contratos, sólo deben tomarse en consideración las leyes sustantivas y no las adjetivas y en el presente asunto tanto la Ley del Mercado de Valores abrogada como la vigente, son leyes sustantivas. De ahí que contrario a lo que pretende la parte quejosa no pueda aplicarse al procedimiento leyes de fondo (artículo 203 de la ley en cita), ya que el documento base de la acción creó una situación jurídica concreta que no puede destruirse por la nueva ley, sino es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el impero de la ley antigua, subsistirá como los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye. – Sirve de apoyo a lo descrito la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sexta época del Semanario Judicial de la Federación, cuarta parte, CXIII, materia civil, visible a página 23 número de registro IUS 296,741, del rubro y texto siguientes: “CONTRATOS.

SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. […]- Sin que en el caso, la circunstancia de que se haya abrogado la ley anterior, con motivo de la entrada en vigor de la nueva legislación, de pie a que se aplique a las operaciones bursátiles de mérito esta última, pues conforme a lo narrado en párrafos precedentes, al entrar en vigor una ley, no cesan las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley precedente, así como los efectos producidos por otros actos derivados de aquélla, que por la necesidad de las cosas vienen a verificarse cuando ya impera la nueva ley. De lo contrario, se reitera, esto produciría un efecto retroactivo en perjuicio de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 14 constitucional.- Por otra parte, contrario a lo que refiere el inconforme, la ad quem en ningún momento suplió la deficiencia de la queja a favor del reo, al hacer un estudio sobre qué legislación era la aplicable al caso concreto, como pretende evidenciarlo, ya que si dicha autoridad se pronunció respecto al tópico, fue porque lo hizo valer el propio impetrante en sus agravios, y no debido a una consideración motu proprio de la sala. De ahí, lo infundado de tal aserto.- Igualmente, deviene infundada la aseveración del inconforme cuando señala que la responsable lo deja en estado de indefensión al establecer que no aludió motivo de disenso respecto de diversas disposiciones, sino solamente de aquéllas que le perjudicaban, más no señala cuáles son los numerales que refiere no controvirtió.- Se dice lo anterior, toda vez que al efecto debe entenderse que al emitir la responsable tal consideración se refirió sin lugar a duda a los numerales de la Ley del Mercado de Valores publicada el dos de enero de mil novecientos setenta y cinco, que se invocaron en el contrato base de la acción, pues al efecto estableció: […]- En ese orden de ideas, es evidente, que contrario a lo aludido por la parte quejosa, no se le dejó en estado de indefensión al emitirse tal estimativa. – No se inadvierte que el quejoso, en dichas inconformidades asevera que la sala de apelación no consideró que la parte reo invocó el artículo 203 de la Ley del Mercado de Valores vigente al hacer valer diversa excepción al contestar la demanda y con esto –afirma- tácitamente se sometió a dicha legislación. Pero tal aserto debe estimarse inoperantes, toda vez que basta la lectura de los agravios que expuso ante la alzada, que obran transcritos a foja de la cinco a la dieciséis de la presente ejecutoria –que por obvio de innecesarias repeticiones se tienen aquí por reproducidos-, para advertir que ese tópico, en puridad jurídica no lo hizo valer en dichos puntos de desacuerdo.- En esa medida, tal cuestión nunca fue materia de la litis en segunda instancia; de ahí que la sala responsable estuviera legalmente impedida para pronunciarse al respecto y este cuerpo colegiado igualmente se encuentra imposibilitado jurídicamente para abordar su estudio, pues de hacerlo se substituiría en funciones de aquélla, lo que no está permitido atento a la técnica que rige el juicio de garantías.- Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 74, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 217-228, Cuarta Parte, Materia Común, Séptima Época, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI INTRODUCEN CUESTIONES QUE DEBIERON PLANTEARSE EN APELACIÓN.[…].”

Por consiguiente, la Ley del Mercado de Valores aplicable en la presente contienda es la publicada en el Diario Oficial de la

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Federación, el dos de enero de mil novecientos sesenta y cinco, pues ésta se abrogó hasta el año dos mil cinco, permitiendo concluir correcta la cita de la tesis referida por el actor, en relación a la objeción de los estados de cuenta a fin de apoyar los razonamientos contenidos en el fallo impugnado, pues atañe a la interpretación de los Tribunales Federales, respecto de la norma legal que rige el acto jurídico ahora cuestionado por el actor.

QUINTO: Antes de contestar los agravios siguientes, cabe puntualizar que respecto al primer elemento de la acción consistente en la vinculación contractual de las partes, el alcista, no aludió inconformidad, en tal virtud, se declara firme el pronunciamiento del juez primario para todos los efectos legales conducentes.

Indudablemente, el punto de debate se produce en lo razonado por el A quo, al estudiar los restantes elementos de la acción consistentes en la exigibilidad de la obligación e incumplimiento del deudor, para lo cual se emprendió al estudio de las diversas cláusulas del contrato de intermediación bursátil, concluyéndose que la casa de bolsa no incumplió en relación a la adquisición de los certificados bursátiles identificados como

********** y ***********, pues su compra se hizo conforme a lo pactado en el acuerdo de voluntades, lo cual justificó la parte demandada con las documentales relativas a las cartas de confirmación signadas por la inversionista ******************, de fechas diez de septiembre de dos mil siete y quince de julio de dos mil ocho, a las cuales se les confirió valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto en los numerales 1205, 1241 y 1296 del Código de Comercio, lo anterior, a causa de que la parte actora, no desconoció haber firmado las mismas, por el contrario, el juzgador resaltó que en la demanda, en el apartado de hechos, punto número 2, existe la confesión del cliente respecto de la firma de dichos documentos, concatenando la probanza en cita, con el reconocimiento de la actora al acudir al juzgado a ratificar el contenido y firma del escrito original de demandada, en la audiencia de fecha catorce de abril de dos mil diez, calificándola

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como confesión perfecta, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1205, 1335, 1287 del Código de Comercio, así como en diversos criterios emitidos por los diversos Tribunales Federales, todos titulados: CONFESIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

Seguidamente, se señalaron los argumentos de la parte actora tanto en su demanda como en su escrito de objeción presentado en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, en el sentido de que jamás se otorgó una solicitud y orden para la adquisición de los certificados bursátiles, pues la casa de bolsa no tuvo en cuenta el perfil del cliente al ser ama de casa, refiriendo que confiaba en sus promotores y que no conocía el alcance de las operaciones, por lo que no le parecían extrañas; así mismo aludió que las cartas confirmación incumplen con el artículo 200 fracción II de la Ley del Mercado de Valores, al no establecer el nombre de la emisora, al igual que no refiere cuales fueron las instrucciones verbales que supuestamente se confirmaban, los fondos que deberían de proveerse para la adquisición de los títulos, entre otras cosas.

Sin embargo, se consideró en la resolución impugnada que las cartas de confirmación justifican que la inversionista dio autorización verbal para la compra de los títulos, reafirmando dichas instrucciones a través de las cartas detalladas, al aparecer suscritas por la señora ***********************, sin que se hubiere desvirtuado con diverso medio de prueba que la firma que aparece al calce de las documentales no proviniera de su puño y letra, por ende, se arribó a la conclusión de que incumplió con la carga de la prueba establecida en los preceptos legales 1194 y 1195 del Código de Comercio, estimándose improcedente la objeción realizada respecto de dichos documentos.

De igual forma, el A quo determinó que de las cartas confirmación se aprecian las instrucciones verbales confirmadas por la cliente, cumpliéndose con el contrato así como con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley del Mercado de Valores, máxime que si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento, es necesario señalar la causa

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en que se apoya y demostrarla, para de ese modo hacerlo ineficaz para sus fines.

Igualmente, en el caso se empleó el argumento a mayoría de razón en el sentido de que las operaciones de fecha diez de septiembre de dos mil siete y quince de julio de dos mil ocho, fueron consentidas por la inversionista, pues al acompañar a su demanda los diversos estados de cuenta prueban plenamente en su contra, ya que no objetó ante la casa de bolsa los mismos en el término de veinte días hábiles siguientes a la fecha de su envío.

También se desestimó el argumento del actor en el sentido de que confiaba en sus promotores y que no conocía el alcance de las operaciones, por ende, no le parecían extrañas y que no es docta en materia bursátil, pues en el contrato de intermediación capítulo de declaraciones punto III, se advierte que la actora conocía el alcance, derechos y obligaciones derivadas del contrato base, por lo que se obligó en los términos establecidos en el mismo, disfrutando de los beneficios económicos que las operaciones objeto del debate le reportaron durante el tiempo hasta antes de la presentación de la demanda, por tanto, los contendientes son personas en libre ejercicio de sus capacidades civiles en términos de los artículos 22, 24 y 1798 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil.

Al mismo tiempo, determinó:

“…es evidente que la ciudadana ********************** estaba consciente del alcance que en determinado momento podría surtir el acto celebrado, en tal virtud no es dable que ahora manifieste que no conocía el alcance de las operaciones a las que se ha hecho alusión en el presente fallo; pues se insiste, en el caso particular la promovente no acredita mediante elemento probatorio alguno que ella no ordenó las instrucciones verbales, reafirmadas mediante las cartas confirmación antes analizadas para efectos de que esta autoridad estuviera en aptitud de determinar que la demandada **********************, incumplió con el contrato base de la presente acción, así como, haberse inconformado con los Estado de Cuenta expedidos por la demandada y que inclusive fueron allegados por la accionante a los autos en copia certificada; de lo que se deduce su conformidad con las operaciones de compra de los Títulos Certificados Bursátiles objeto de la presente litis…”.

Finalmente, confirió valor probatorio pleno en términos del numeral 1301 del Código de Comercio a las periciales en materia bursátil y la diversa sobre usos bursátiles ofrecida por la parte demandada y respecto de las cuales se tuvo al actor por conforme

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mediante actuación de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, las cuales desvirtuaron los argumentos del cliente sobre el incumplimiento del contrato basal así como diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, pues del resultado de dichas experticias se advirtió que la inversionista tenía acceso a mercados de mayor riesgo, lo que a consideración del Juez desvirtúa las manifestaciones efectuadas en la demanda al decir que confiaba en los promotores y que no conocía el alcance de las operaciones de compra de los certificados, así como que no le parecían extrañas las operaciones reflejadas en los estados de cuenta y que no es docta en materia bursátil.

Además se consideró que dichos medios de prueba ilustran en el sentido de que la compra de los títulos no implicaron riego distinto al correspondiente al “perfil del inversionista” que había venido reflejando con anterioridad a la compra de los certificados bursátiles, por ello, el riego de compra, al momento de la adquisición, no implicaba un riesgo distinto ni superior al de otros valores propios del mercado de deuda en los que se venía invirtiendo; así como que en el presente caso, la actora, no se opuso a la práctica del método de liquidación empleado por la demandada para la compra de los certificados en cuestión y por tanto, dicha práctica fue aceptada por ambas partes; máxime que se tuvo a la actora por conforme con los dictámenes periciales.

Pues bien, el alcista en el agravio primero esencialmente se duele de que no objeta que haya firmado las cartas confirmación, sino más bien, objetó en sí mismo los citados documentos, pues no está acreditada la existencia de una autorización verbal, al considerar que el juez es omiso en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron dichas instrucciones verbales, pues no se puede confirmar lo que no existe y sobre este particular indica es omiso el A quo en señalar de qué manera se dieron las instrucciones verbales, pues estas han sido negadas por su representada desde la demanda, máxime que la casa de bolsa refirió en su contestación haber recibido una instrucción verbal lo cual a su consideración no

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acredita, no obstante que en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, corre a su cargo la obligación de probar dicha afirmación, pues no puede probar un hecho negativo como lo es no haber otorgado una instrucción verbal.

Asimismo, indica que de las cartas confirmación no se desprenden las instrucciones verbales, pues no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron vertidas dichas instrucciones, aunado a lo anterior, del acervo probatorio, no existe prueba alguna de dichas instrucciones.

Por otro lado, en el agravio segundo inciso f) párrafo segundo, el recurrente asegura ilegal la consideración del Juez en el sentido de no acreditar mediante elemento probatorio alguno que no ordenó las instrucciones verbales, pues contrario al contenido del numeral 1195 del Código de Comercio le impone la carga procesal de probar un hecho negativo.

Así mismo, en el agravio quinto expresa que debe ser revocada la sentencia de primer grado, al infringir los principios de exhaustividad y congruencia conforme lo disponen los numerales 1327 y 1328 del Código de Comercio, ya que se dejó de resolver cuestiones planteadas en la demanda y que forman parte de la litis en el juicio ordinario mercantil específicamente, los puntos 4y 5 de su demanda.

Los agravios de mérito se califican fundados pero inoperantes.

En efecto, son fundados los agravios, en cuanto que efectivamente en la sentencia impugnada se colige que el juzgador razonó confiriéndole al actor la carga de probar un hecho negativo.

Al respecto, lo estipulado en el contrato de intermediación bursátil, específicamente, de las cláusulas cuarta y trigésima séptima, se obtiene que la “instrucción expresa” es el género y la forma en que se debe otorgar es la especie, es decir, por teléfono, fax, por escrito o personalmente, las cuales fueron reconocidas por las partes contendientes al suscribir el acuerdo de voluntades,

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diferenciando las clases de instrucción expresa que en forma previa la casa de bolsa recibe del cliente inversionista.

De tal manera que en presente juicio, la casa de bolsa tiene la carga de probar la instrucción expresa en forma verbal recibida por el cliente, en los términos invocados en la contestación.

Precisamente, la enjuiciada afirmó: “[…] Al número 4.1.- No es cierto y se niega por ser falso de toda falsedad, que la parte actora no autorizó a ********** la compra de los títulos

********* Y *********** a los que me referí con antelación. Por el contrario, la parte actora expresamente instruyó a ************

para que procediera a su compra, lo anterior a través del señor ********************, apoderado designado por mi representada para contratar y celebrar operaciones con la actora en juicio, en los términos del capítulo de Condiciones Particulares del Contrato de Intermediación Bursátil celebrado con la accionante, en relación con lo dispuesto en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima, décima primera, décima tercera, vigésima, trigésima segunda y trigésima séptima del referido contrato…” y al responder al punto 4.1.1 de la demanda, la casa de bolsa adujo: […] Como según se justifica con las documentales que se acompañan, las instrucciones verbales de compra de los títulos ************* Y **************, fueron debidamente confirmadas por **************************, actora en juicio las cuales ahora pretende desconocer.”; de lo anterior, claramente se obtiene que el demandado, indica que la parte actora, dio la instrucción expresa en forma verbal al apoderado *********************, para la compra de los certificados bursátiles, lo cual pretendió justificar con la testimonial a cargo de dicho apoderado, misma que fue oportunamente desahogada en juicio, sin embargo, no se razonó sobre su valor probatorio en la sentencia definitiva impugnada, bastando para comprobar dicha orden, las cartas confirmación acompañadas por el actor, entre otras, por ello, la tasación que le pudiera corresponder no es materia de estudio en el presente fallo, al no formularse agravios

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en torno a dicha omisión, mayormente, porque resultó innecesaria para declarar la improcedencia del juicio ordinario mercantil.

Por el contrario, el actor se empeñó en resaltar que de las cartas confirmación no se desprenden las instrucciones verbales, pues no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron vertidas dichas instrucciones, aunado al hecho de que del acervo probatorio no existe alguna prueba que lleve a dicha conclusión.

Estimando que primero se debe acreditar la instrucción recibida y luego acreditar la confirmación de esas instrucciones, pues no se puede confirmar lo que no existe.

Así pues, la inoperancia de los argumentos se produce porque el actor, no combate de manera frontal los razonamientos que al principio del presente considerando quedaron sintetizados, de los cuales se advierte que el A quo, valoró otros medios de convicción que resultaron suficientes para tener por justificada la instrucción verbal otorgada por la inversionista al apoderado designado en el contrato, cumpliendo la demandada, con su carga probatoria en juicio ante la afirmación del actor de un hecho negativo; por ello, aun cuando el juzgador expresó en el fallo impugnado, que el recurrente, no acreditó mediante elemento probatorio alguno que no ordenó las instrucciones verbales, dicho raciocinio se supera, al saltar a la vista las diversas probanzas acompañadas por la casa de bolsa, valoradas correctamente.

Palmariamente, las cartas confirmación suscritas por la inversionista, adminiculadas con la confesión de esta última, vertida en la demanda, al reconocer haber firmado dichos documentos, seguido del proceder de ******************** al comparecer al juzgado a ratificar el contenido y firma de dicho libelo, todo lo cual adquirió valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en los artículos 1205, 1235 y 1287 del Código de Comercio, fue bastante para concluir que aceptó un hecho propio, es decir, su participación personal en el evento, lo cual es

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susceptible de producir consecuencias jurídicas, esto es, ese reconocimiento que tiene por efecto probar en lo que le perjudica, más no en lo que le favorece; de ahí que, si la actora reconoció haber firmado las cartas confirmación, cumple con los requisitos legales para, por sí, probar este hecho concreto en su contra.

Ahora bien, las objeciones formuladas a las cartas confirmación, fueron debidamente contestadas por el A quo, en la resolución impugnada, sin pasar por alto, que la parte recurrente, no precisa en qué consistió el agravio respectivo, ni cuales fueron las objeciones planteadas a las que no se dio respuesta, lo cual es necesario para examinar si quedaron o no irresolutas.

También, es inoperante la afirmación de que la confirmación fue posterior a la adquisición, pues solo puede darse la ratificación de un acto preexistente y la ratificación tiene por objeto convalidar los posibles vicios que dicho acto pudiera contener.

Por otro lado, se califican infundados los agravios consistentes en advertir que de la lectura de las cartas de confirmación no se establece el nombre de la emisora, pues en el apartado señalado para tal efecto refiere ************* y *************, por ello, estima falso que esa sea la denominación de emisora, máxime que en la prueba confesional a cargo de la parte demandada, al dar respuesta a la posición 8 de las adicionales formuladas, el representante legal reconoce que

*********************** es la emisora de dichos certificados bursátiles, de manera que al faltar ese requisito contraviene lo dispuesto en el numeral 200, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores; igualmente, señala que específicamente no menciona el género, especie y demás elementos que obliga el dispositivo invocado.

Además, la parte actora argumenta que las cartas confirmación son formatos preimpresos cuya redacción no corresponde fielmente a una confirmación de instrucciones

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