UNIVESRSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - TULCÁN”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“EFECTOS DEL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS”
AUTORA: OÑA VALLEJO SAMANTHA ELIZABETH
ASESORA: AB. SALAME ORTIZ MÓNICA ALEXANDRA, MG.
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señora Oña Vallejo Samantha Elizabeth, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EFECTOS DEL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, febrero de 2018
________________________________ Ab. Salame Ortiz Mónica Alexandra, Mg. ASESORA
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Oña Vallejo Samantha Elizabeth, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, febrero de 2018
_______________________________
Oña Vallejo Samantha Elizabeth C.I. 04001897475
AUTORA
DERECHOS DE AUTORA
Yo, Oña Vallejo Samantha Elizabeth, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: “El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella”.
Ambato, febrero de 2018
_______________________________
Oña Vallejo Samantha Elizabeth C.I. 04001897475
ÍNDICE GENERAL PORTADA
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTORA ÍNDICE GENERAL
RESUMEN ABSTRACT
a) TEMA ... 1
b) PROBLEMA QUE SE INVESTIGA ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
IDENTIFICACION DE LA LINEA DE INVESTIGACION ... 2
d) OBJETIVOS ... 2
e) FUNDAMENTACION TEORICO- CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 2
EPIGRAFE I ... 2
1. EL ABANDONO EN EL ECUADOR... 2
1.1. FORMAS POR LAS CUALES SE PUEDE TERMINAR UN PROCESO... 2
1.2. EL ABANDONO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ... 4
1.3. EL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS .... 5
1.4. CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO ... 7
1.5. LA ÚLTIMA PROVIDENCIA ACTUACION PROCESAL PARA LA DECLARATORIA DE ABANDONO ... 9
1.5. EFECTOS JURÍDICOS DEL ABANDONO SEGÚN EL COGEP ... 10
1.5.1. EFECTOS DEL ABANDONO EN LA SOCIEDAD ... 12
1.5.2. CONSECUENCIAS DEL ABANDONO SEGÚN EL COGEP PARA LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA ... 12
2. DERECHOS COMPROMETIDOS ... 17
2.1. DEFINICIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ... 18
2.2. DEFINICIÓN DE JUEZ... 19
2.3. FUNCIONES DE LOS JUECES ... 20
2.4.- DEFINICIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA ... 24
2.5. DEFINICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ... 26
2.6. DEFINICIÓN DEL DEBIDO PROCESO ... 26
EPIGRAFE III ... 27
3. LEGISLACIÓN COMPARADA... 27
3.1. Chile ... 28
3.2. Perú... 29
3.3. Argentina ... 29
3.4. ECUADOR ... 30
ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA ... 31
f) METODOLOGÍA A EMPLEAR ... 32
METODOS ... 33
ANALISIS DE CAUSA DECLARADA EN ABANDONO ... 33
g) PROPUESTA ... 35
h) CONCLUSIONES ... 40 i) FUENTES/BIBLIOGRAFIA
RESUMEN
El actual Código Orgánico General de Procesos en los artículos 245 y 249 inciso segundo, establece el abandono de causas dentro de la primera instancia sea de oficio o a petición de parte causando vulneración de derechos constitucionales, dando lugar así a la realización del presente trabajo de investigación que tiene como tema principal “Efectos Del Abandono En El Código Orgánico General De Procesos.”
El presente trabajo tiene como objeto Realizar un documento de análisis jurídico sobre los efectos del abandono en materia civil y buscar soluciones para que los jueces puedan administra justicia de forma correcta sin vulnerar derechos ciudadanos.
Con la declaratoria de abandono de causas se ha generado un sin número de problemas en el ámbito jurídico por cuanto los jueces de forma involuntaria al dar cumplimiento con lo estipulado en el Código Orgánico General de Procesos en los artículos 245 y 249 vulneran derechos constitucionales como es el derecho de acceso a la justicia, dejando así a los actores en indefensión para resolver cierto problema jurídico que querían solucionar por medio de la justicia.
Una vez realizado el presente trabajo de investigación mediante la doctrina, jurisprudencia y fundamentos legales de las normas vigentes en el Ecuador he considerado de vital importancia establecer los sustentos necesarios para concientizar a los administradores de justicia y profesionales del derecho a fin proponer un ante proyecto de ley con la única finalidad de que mencionado artículo e inciso sean reformados o a su vez derogados, ya que como se indicó anteriormente, es una normativa violatoria de derechos pues al imposibilitar al usuario del sistema judicial el planteamiento de nueva demanda hay derechos que se encuentran en juego, muchas de las causas judiciales se encuentran estáticas por motivos extrajudiciales que se presentan, se acude al andamiaje jurídico para que mediante resolución o sentencia resuelvan un derecho que se encuentra en controversia y que al momento de ser declarado el archivo definitivo y abandono de la causa se le está dando el efecto de cosa juzgada, sin siquiera haberle dado una solución a la Litis.
ABSTRACT
The current Organic Code of General Processes in articles 245 and 249 second paragraph sets the abandonment of causes within the first instance by notifying in writing or by a request from the prosecutor causing the violation of constitutional rights, thus giving rise to the implementation of this research work that has as its main theme "Effects of The abandonment in the Organic Code of General processes."
The objective of this paper is to make a document of legal analysis on the effects of the abandonment in civil matters and seek solutions for judges to administer justice properly without violating the rights of citizens.
The declaration of abandonment of causes has generated a number of problems in the legal field because the judges on an involuntary basis when complying with the provisions of the Code of General Processes in articles 245 and 249, violate the constitutional rights such as the right of access to justice, thus leaving the actors in helplessness to resolve some legal problem they wanted to solve through justice.
Once the present research work has been carried out by jurisprudence and legal foundations of the rules in force in Ecuador I have considered of vital importance to establish the causes needed to raise awareness among administrators of justice and legal professionals in order to propose a draft law for the sole purpose of that article and paragraph are reformed or repealed in turn, as indicated above, it is a violation of rights as to make it impossible for the user of the judicial system the approach of new demand there are rights that are at stake, many of the lawsuits are static for extrajudicial killings that occur, this is presented to the legal scaffolding to get by a resolution or judgment the solution of a dispute.
1 a) TEMA
EFECTOS DEL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS”
b) PROBLEMA QUE SE INVESTIGA
¿Las disposiciones respecto al abandono de conformidad al Código Orgánico General de Procesos vulnera la correcta Administración de Justicia por parte de los jueces y el derecho de acceso a la justicia?
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
Aplicando el principio de legalidad el artículo 249 inciso segundo del código orgánico general de procesos es tac sativo al señalar si se declara el abandono en la primera instancia no podría presentar nueva demanda por lo que si se viola esta disposición por la parte actora que intente una nueva acción luego de la declaratoria de abandono el juez deberá inadmitir a trámite, pero en cuanto a la aplicación del principio del debido proceso el artículo 249 estaría violentando dicho principio por que la parte actora al declarar abandonado su causa no podrá volver a presentarla y se le estaría negando el derecho a solucionar sus problemas por la vía jurídica. Esto lleva a una Confucio a los administradores de justicia que vienen hacer los jueces en cuanto a la aplicación de estos dos principios y una serie de problemas a los abogados en libre ejercicio y a la sociedad en general
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IDENTIFICACION DE LA LINEA DE INVESTIGACION
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador
- Retos, perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.
d) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Realizar un documento de análisis jurídico sobre los efectos del abandono en materia civil y buscar soluciones para que los jueces puedan administrar justicia de forma correcta sin vulnerar derechos ciudadanos.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
• Fundamentar jurídicamente sobre los efectos del abandono.
• Elaborar un estudio sobre un caso práctico en materia civil ejecutivo de la imposibilidad de la parte actora a presentar nueva demanda por una causa que se ha declarado su abandono.
• Diseñar las bases del documento jurídico proponiendo soluciones al problema planteado.
e) FUNDAMENTACION TEORICO- CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA EPIGRAFE I
1. EL ABANDONO EN EL ECUADOR
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Sentencia. La sentencia es una decisión final que el juez emite al final de un proceso en la que da la razón a una de las partes involucradas dentro de los procesos judiciales. Archivo. Se produce el archivo de la causa cuando una de las partes por acción u omisión no ha dado cumplimiento a los términos legales establecidos por la ley y ordenados por el juez, por ejemplo; cuando no se completa la demanda en el término de tres días el juzgador ordena su archivo. 24 Código Orgánico General de Procesos, 2015, pág.48 18
Abandono. Un proceso es declarado en abandono cuando el mismo no ha sido impulsado por ochenta días por los sujetos procesales, incluso se declara el abandono de causa cuando por circunstancias ajenas al actor este no asiste a la Audiencia correspondiente.
Desistimiento de la causa. Terminación de un proceso de forma voluntaria por la parte actora, la misma que decide en cualquier estado de la causa dejarla de impulsar.1
DEFINICION DE ABANDONO.- Para el tratadista Santisteban “El Abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un período de tiempo en virtud de la inactividad de las partes” “Renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber
La normativa legal que rige a los procedimientos no penales en el Ecuador ha sufrido una gran transformación tanto en su nueva forma de tramitación como en los términos y plazos establecidos para cada procedimiento, los mismos que deberán ser cumplidos tanto por los sujetos procesales como por los administradores de justicia; haciendo hincapié a lo aludido anteriormente se puede indicar que la figura jurídica del abandono proviene cuando el proceso ha permanecido paralizado por ochenta días en cualquier instancia en el que se encuentre.2
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1.2. EL ABANDONO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La figura del abandono y su ejecución propia se encuentra determinada en muchas fuentes normativas, pero para este momento en concreto nos referiremos exclusivamente a dos: el Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), y su reemplazo, el Código Orgánico General de Procesos (desde ahora, COGEP).
Atendiendo a su codificación actual, fueron las disposiciones reformatorias y derogatorias del Código Orgánico de la Función Judicial (publicado en el Suplemento del Registro Oficial 544 del lunes nueve de marzo del 2009), los que determinaron el término para declarar en abandono el impulso de los juicios. Así, la figura jurídica del Abandono en el Código de Procedimiento Civil está regida por lo que se establece en los artículos que van del 380 al 391, fijando en dieciocho meses el abandono del juicio, de la instancia y del recurso. Conforme al Art. 384 del CPC, observamos claramente que la figura se rige por un principio de oportunidad que al mismo tiempo se halla obligado a respetar a un plazo determinado. Hablamos de que el abandono como hecho jurídico, para que sea declarado por el Derecho, obedece primero, al requisito de que existan diligencias en el juicio que no se hayan practicado oportunamente. Y segundo, que esas mismas diligencias que no se llevaron a cabo, se contabilicen como el último acto procesal en concreto dentro de aquella causa determinada, lo que da origen al conteo o cálculo del tiempo respectivo, que es necesario para pedir la declaratoria de abandono.
De esta forma, y tal como lo establece el Art. 385, al ser presentada por la parte legítima, la solicitud sobre abandono de una demanda o de un recurso, y constatar que se ha vencido el plazo legalmente establecido (entendiendo el vencimiento del plazo como la falta de continuidad en el impulso progresivo del juicio), el juzgador deberá declarar el abandono.
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del abandono, y quizá el más importante, la norma ha establecido que el abandono de la instancia no impide la renovación del juicio por idéntica causa (artículo 387). 3
El Abandono extingue el proceso, pero no sucede así con la acción, rompiendo legítimamente así el principio del non bis in ídem, pudiendo iniciarse un nuevo proceso judicial por igual causa. Así, el demandante podrá reutilizar la acción que fue objeto de la primera demanda en un juicio totalmente nuevo y de la misma manera, el demandado podrá en este nuevo proceso deducir las mismas excepciones que ya opuso en la primera vía sin que quepa la alegación de las partes de que dichas excepciones se han extinto. Es desde el Código de Procedimiento Civil, de donde realizamos varias reflexiones puntuales: Entre estas, que la perención o caducidad no impide la interposición de un juicio por la misma causa. Que el abandono no es una garantía procesal que opera a favor de partes con fines maliciosos ni de una justicia negligente, puesto que para quien haya abandonado la instancia o el recurso representará la condena en costas, lo mismo para los actuarios de los juzgados, a quienes se les puede determinar responsabilidad civil y/o penal de ser el caso. Cierto es también que el abandono no opera universalmente ni tiene efectos erga omnes, esto lo dilucidamos de situaciones claras, por ejemplo, la norma no contempla el abandono en aquellas causas en las cuales pudiesen estar involucrados los derechos de menores de edad, adolescentes e incapaces; de la misma forma, no tendrá lugar el abandono cuando los actores sean instituciones entidades del sector público, ni siquiera en la etapa de ejecución.4
1.3. EL ABANDONO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS La reciente normativa del Código Orgánico General de Procesos ha establecido la figura jurídica del abandono en su artículo 245, prescribiendo que “La o el Juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o
casación cuando todas las partes que figuren en el proceso hayan cesado en su
prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última
providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” 5El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley, pues el vigente
3Praxis Metodológica a través del COGEP Dr. Roberto Napoleón Angulo Lugo Msc.
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Código General de Procesos, al normarse indicada disposición no se toma en cuenta que muchos de los procesos no se despachan no por cusa de las partes, sino de quienes los representan afectando de tal manera el derecho de acceso a la justicia que tienen los ciudadanos; es decir, que al declararse el abandono de una causa por parte de los jueces de manera directa o indirecta termina por perjudicar lo pretendido por uno de los sujetos procesales. Por ello la necesidad de abordar este tema de trascendental importancia jurídica, para dilucidar y coadyuvar al fortalecimiento del derecho de acceso a la justicia y la correcta administración de justicia por parte de los juzgadores.
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cuentan desde la fecha de la última providencia que recaiga en alguna gestión útil cuyo fin sea dar curso progresivo a los autos. Sobre este elemento de “última providencia de gestión útil” nos referiremos en páginas futuras. De momento, cabe destacar que el primer elemento visible reformulado es el tiempo. Haciendo una didáctica comparación porcentual de cuánto representan estos 80 días que establece el COGEP con respecto a los 18 meses (aproximadamente 548 días) que manifiesta el CPC, nos encontramos con que el tiempo se ha reducido en casi un ochenta y cinco por ciento del tiempo originalmente establecido. Drásticamente, se pensaría que constituye una disminución de tiempo que puede resultar caótica a futuro, si tomamos en consideración la cantidad de procesos existentes hoy en día en el Ecuador que incluso en un tiempo mayor a 80 días no se mueven o quedan estáticos no por culpa de las mismas partes, sino a causa de quienes los representan. En lo principal, podemos observar cómo se crece la carga de responsabilidad que pesa sobre las partes por no ser consecuentes con el principio dispositivo y darle una correcta gestión, movilidad, impulso y ductilidad al caso.6
1.4. CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO
La declaratoria de abandono de causas se caracteriza por:
Que se produce por la detención del procedimiento por más del tiempo establecido por la ley.
Puede ser declarado de oficio o a petición de parte.
Una vez declarado el abandono no se puede volver a plantear nueva demanda sobre el mismo hecho y la misma persona.
La declaratoria de abandono de procesos al referirse a su primera característica indica que un proceso judicial inicia desde el momento que se presenta la demanda ante la unidad judicial competente, el mismo que debe ser impulsado por las partes, caso contrario la misma normativa establece el término para que se archive. La segunda característica mencionada en líneas anteriores instituye que el juez es la autoridad que deberá estar pendiente sobre que causas están siendo impulsadas y cuales no para que de
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esta manera pueda realizar el cálculo correspondiente del tiempo en el que el proceso permaneció estático y declare el abandono del mismo. Incluso la parte demandada puede solicitar al juez mediante escrito que se declare el abandono y archivo del proceso por ser que el mismo ha permanecido sin tramitación por más de ochenta días; y por último la tercera característica hace mención que una vez que la causa sea declarada en abandono la parte actora no podrá volver a interponer nueva demanda sobre la misma acción que se pretendió en el proceso archivado, es evidente que al acatarse a estas disposiciones normativas existe una vulneración de derechos constitucionales, ya que al coexistir este impedimento en un cuerpo legal se les está limitando el acceso a la justicia a los usuarios del sistema judicial para que se les restablezca o reconozca un derecho.7 Cómputo Para La Declaratoria De Abandono De Causas.
De igual forma, el artículo 246 del COGEP establece que “El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal”. 8
Citado artículo instituye que el cómputo para la declaración de abandono de causas se contabilizará a partir de la última notificación realizada por parte de la unidad judicial a los sujetos procesales o de la última diligencia que se haya realizado dentro del proceso, por ejemplo; si el juez en una providencia ordena se realice las citaciones correspondientes al demandado y la parte actora no da las facilidades necesarias para que indicada diligencia sea practicada dejando de esta manera el proceso estático por el lapso de ochenta días, mediante certificación emitida por secretaria del juzgado del lapso que ha transcurrido se declara el abandono y archivo definitivo del juicio.
Cabe indicar que los procesos judiciales que se encuentran en primera instancia pueden caer en abandono incluso cuando la parte actora no acuda a la Audiencia correspondiente, razón por la cual todo lo actuado por las partes no tendrá validez alguna y se ordenara el archivo definitivo de la causa mediante certificación de secretaria en la que se hará constar la inasistencia de la actora o actor.
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Trámite para la declaratoria de abandono de causa.
El procedimiento para el abandono lo establece el artículo 248 inciso primero del Código Orgánico General de Procesos el mismo que prescribe lo siguiente “Sentada la razón del término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha declarado el abandono.
Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias, preventivas que se hayan ordenado en el proceso.”9
Dicho en otras palabras el juez es, el único que tiene potestad y autoridad para emitir autos resolutivos de declaración de abandono de causas, en el mismo auto hará constar que lo dispuesto en providencias primeras sean canceladas, ya que si el proceso es archivado no hay forma que sea reactivado y todo lo realizado con anterioridad no tendrá validez alguna. Para que los actos procesales sean dinámicos es necesario que se realice una prosecución al proceso, es decir la realización de diligencias que permiten la tramitación del juicio, ya que la presentación de escritos como los de designación de nuevo casillero judicial, cambio de apoderado, etc.; no son actos procesales que permitan la prosecución de la causa o que den dinámica al juicio.
1.5. LA ÚLTIMA PROVIDENCIA ACTUACION PROCESAL PARA LA DECLARATORIA DE ABANDONO
¿Qué es esto de la última providencia útil que mencionábamos en líneas anteriores?, observemos como cambia totalmente la figura, puesto que mientras el COGEP habla de un documento que denote utilidad para el proceso, el antiguo CPC sólo se refería a la última diligencia que se practicó en el juicio, o bien, a la última petición o reclamo que el recurrente hubiese hecho.
¿Qué es lo que representa en sí una gestión útil, y cómo saber que un decreto o un auto de cualquier naturaleza no corresponden a un documento de utilidad dentro de la causa? ya que, es gracias a este tipo de providencia que inicia el conteo regresivo por decirlo de alguna manera. Ciertamente la Ley no lo ha definido, y para este problema práctico al parecer, no tenemos una solución.
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Dentro de las posibles soluciones a esta interrogante, encontramos a Otero Lathrop, quién ha manifestado que esta última providencia de gestión útil correspondería a la materialización del cumplimiento de aquella obligación que recae en las partes de impulsar la marcha del proceso para lograr la decisión jurisdiccional. Lo que es otra manera de decir que esta providencia está ligada a la gestión de los sujetos procesales, siendo mucho más claros, es que si estuviese pendiente de despacho una solicitud de cualquiera de las partes, el abandono no procedería (no podría iniciarse el conteo para que sea declarado) ya que esa condición de cesar en la continuidad del proceso no se habría cumplido.
Establecemos que esta providencia útil entonces es la que sucede al último acto de impulso procesal de las partes hacia el proceso.10
1.5. EFECTOS JURÍDICOS DEL ABANDONO SEGÚN EL COGEP
Al declararse el abandono de causas por parte de los administradores de justicia se produce consecuencias jurídicas que de forma directa terminan por afectar derechos e interés de las personas que acudieron ante los órganos judiciales para que se les restituya o reconozca un derecho, una vez que proceda la declaratoria de abandono la parte actora no podrá volver a proponer nueva demanda sobre el mismo hecho, objeto y persona, así lo determina el artículo 249 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos “Si se declara el abandono en primera instancia, no podrá interponerse
nueva demanda”.11
Con citado artículo no solo se está limitando a las personas el acceso libre a la justicia, si no que a su vez se está vulnerando otros derechos constitucionales como por ejemplo derechos patrimoniales y derechos económicos; un proceso judicial se inicia únicamente con la finalidad que la persona interesada reciba por parte de los jueces la razón o la negativa de los hechos que en su demanda se pretende, con la declaratoria de abandono se establece la separación tácita de la instancia o del recurso en virtud de la falta de impulso procesal que por lo general corresponde a los sujetos procesales en base al principio dispositivo estipulado en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución el mismo que manifiesta que “la sustanciación de los procesos en todas las materias,
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instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo
con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.12
El anterior Código de Procedimiento Civil establecía una diferencia para el abandono por instancias que sin duda alguna eran plazos bastantes largos los mismos que llegaban de dos a tres años, estos tiempos fueron disminuidos a dieciocho meses por el Código Orgánico de la Función Judicial perdurando este lapso hasta el 14 de Mayo del 2016, fecha en la que fue reducido el tiempo a un término de ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el Código Orgánico de Procesos establece similar consecuencias que el Código de Procedimiento Civil respecto del abandono del recurso (la sentencia queda ejecutoriada), en cuanto al abandono de instancia se produce una total diferencia, pues el anterior Código de Procedimiento Civil no impedía la presentación de nueva demanda por la misma causa, mientras que actualmente se produce una limitación total por parte del Código de Procesos.13
La declaratoria de abandono de causas es una forma de dar por terminado un proceso judicial, pero el inconveniente surge al momento de planearse la limitación de acceder a la justicia mediante nuevo juicio para que se reconozca el derecho, conllevando consigo una grave consecuencia jurídica, el abandono de un proceso no da solución a una Litis no soluciona un conflicto, ni reconoce o restituya un derecho, pese a que esta declaratoria toma forma de cosa juzgada, pero ¿qué se juzgó o que se resolvió?; si de por medio hay derechos que necesitan ser resueltos frente a los tribunales de justicia, el problema con la actual normativa no es la disminución del término para el impulso de un proceso, sino el problema aquí es que no se permite volver a iniciar la acción por lo que existe una vulneración del derecho constitucional de acceso a la justicia.
Y de esta manera por razones contradictorias en nuestras leyes ecuatorianas los juzgadores de forma involuntaria estarían vulnerando derechos ciudadanos plasmados en la carta magna que es nuestra constitución.
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1.5.1. EFECTOS DEL ABANDONO EN LA SOCIEDAD
Como ya hemos observado con anterioridad por declararse una causa abandonada se vulneran derechos ciudadanos plasmados en nuestra constitución, motivo por el cual se ha generado un sin número de cometarios y problemas dentro de nuestra sociedad es así por ejemplo en un juicio de cobro de letra de cambio el juez de oficio sin petición de parte declara abandonada por trascurrir el termino legal desde la última gestión procesal sin que la parte actora pueda volver a proponer nueva demanda por dicha letra de cambio es decir la parte actora perdería su dinero prestado tal vez a un amigo quedando como consecuencia en problema dentro de su hogar ya sea económico o intrafamiliar.
De igual manera genera un problema para los juzgadores que involuntariamente vulneraron un derecho de un ciudadano mismo que haciendo uso garantías constitucionales podría iniciar una acción legal en contra del administrador de justicia que en este caso sería el juez que dicto el auto de abandono.
1.5.2. CONSECUENCIAS DEL ABANDONO SEGÚN EL COGEP PARA LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA
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Código Civil; entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia abandonada, no ha interrumpido la prescripción salvo lo que con referencia a causas anteriores dispone el Art. 381. El que abandone la instancia o el recurso, será condenado en costas. Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique.”14
Es por esto que resulta sorprendente que en el Código Orgánico General de Procesos se haya realizado un retroceso a los derechos vigentes a favor de los ciudadanos contraviniendo lo establecido en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la Republica, que dispone: “Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos15. Sin embargo, en la actualidad y con la publicación de la nueva normativa adjetiva una vez que se declara el abandono, la persona se ve imposibilitada de iniciar una nueva demanda que tenga la misma identidad objetiva y subjetiva, pues el artículo 249 del Código Orgánico General de Procesos, dispone: “Art. 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda. Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron16. Los efectos del abandono son, sin duda, donde se
encuentra la mayor vulneración de derechos de las personas que buscan a través de los órganos jurisdiccionales el reconocimiento de sus derechos, puesto que algunos jueces no han entendido el verdadero alcance de la Disposición Final Segunda del Código Orgánico General de Procesos.
14 GACETA JUDICIAL, Diálogos Judiciales 3
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Se está aplicando los efectos del abandono tanto para los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Civil como para los iniciados con el Código Orgánico General de Procesos, una vez declarado el abandono se ve limitado el derecho de acceso a la justicia reconocido en la Constitución a los ciudadanos, toda vez que el nuevo cuerpo normativo prohíbe el inicio de una nueva demanda con la misma identidad objetiva y subjetiva.
Por otra parte, para los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Civil al declararse el abandono con la normativa referente al abandono existente en el Código Orgánico General de Procesos, se afecta el derecho de seguridad jurídica; tomando en cuenta que las personas habían iniciado su proceso con una normativa clara y previa que debía haberse continuado aplicando, por tratarse de un proceso escrito. Es decir, se aplica a normas propias del sistema oral al sistema escrito. Sin embargo, es necesario que se realice un análisis respecto del principio de prohibición de regresividad, concepto que según la sentencia No. 006-15-SCN-CC, es: La prohibición de restricción se refiere a que no es constitucionalmente aceptable establecer una norma o ejercer una medida en contravención expresa a un derecho o una garantía constitucional. La prohibición de regresividad, en cambio, hace referencia a los ámbitos que el derecho protege y la evolución en la comprensión de todas sus dimensiones y magnitud en los aspectos económicos, normativos, políticos y sociales; lo que implica que una reducción del estatus de garantía del derecho no debe darse sin la plena justificación para hacerlo. Tanto la prohibición de restricción como la de regresividad se basan en una diferencia entre limitaciones legítimas y restricciones ilegítimas a los derechos constitucionales., de acuerdo con ambos principios, el estatus de protección que brindan los derechos reconocidos por la Norma Suprema no puede estar sujeto a limitaciones sin una justificación que esté basada en la satisfacción de otro derecho constitucional, y que se lo haga en razón de la proporcionalidad, sin llegar al extremo de desnaturalizar el contenido del derecho limitado.17
Podemos deducir de la cita antes transcrita, que esta prohibición implica que el estado en la elaboración de todas sus leyes debe tomar como punto de partida los derechos
17 Sente
ncia: N° 006-15-SCN-CC, del 27 de mayo de 2015, MP: DR. Principales WPMA Wendy Piedad Molina Andrade,
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previamente reconocidos, esto con el fin de que al momento de crear nuevas leyes no se eliminen o restrinjan derechos ya establecidos que son favorables para los individuos. Con lo dicho anteriormente, he podido llegar a la conclusión que la nueva reforma a la institución del abandono existente en el Código Orgánico General de Procesos, contraviene la prohibición de regresividad de los derechos previamente adquiridos; debido a que en el Código de Procedimiento Civil previo a declararse el abandono debía transcurrir un tiempo de 18 meses, mientras que en la actual normativa este periodo se ha visto reducido a únicamente ochenta días, una reducción de tiempo importante. De igual manera existe otra vulneración a la prohibición de regresividad cuando uno de los efectos de la actual regulación de la institución del abandono es la prohibición de iniciar una nueva demanda, cuando esta prohibición no existía en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente este efecto vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Contraposición de Principios. Para iniciar este subcapítulo, empezaré definiendo lo que es un principio. El Doctor Ramiro Ávila en su texto “Los principios de aplicación de los derechos”, define a un principio como: “El principio es una norma ambigua, general y abstracta. Ambigua porque requiere ser interpretada y recreada, no da soluciones determinantes, sino que da parámetros de comprensión; ambigua también porque, en su estructura, no tiene hipótesis de hecho como tampoco determina obligaciones o soluciones. Las soluciones que pueden desprenderse de un caso son múltiples y solo pueden ser determinadas en el caso concreto, por esto Alexy afirma que los principios proporcionan un “haz de posibilidades” para la persona que interpreta o aplica el derecho. La ambigüedad es una característica esencial del principio.18
El principio es general porque rige para todas las personas o colectivos, públicos o privados. Finalmente, es norma abstracta porque puede iluminar o servir como parámetro de interpretación para cualquier norma jurídica y para cualquier situación fáctica, carece de concreción.” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, pág. 40) Posterior a la definición de principio definiré ahora qué se entiende como “contraposición”. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define a contraposición como: “Acción y efecto de contraponer.”, en este sentido podemos determinar que, entre el principio dispositivo y el principio inquisitivo, en cuanto a la prosecución del proceso, existe una contraposición, ya que el primero indica que el
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de parte el abandono, demostrando como el principio inquisitivo tiene una apertura que no tenía en el Código de Procedimiento Civil, y de esta manera dando origen a la contraposición de principios. En efecto, como los artículos 19 y 20 del Código Orgánico de la Función Judicial contemplan principios que resultan contradictorios. Esta contradicción se hace evidente en la aplicación del abandono, más aun, con la aplicación de la normativa referente al abandono vigente en el Código Orgánico General de Procesos a los juicios iniciados con el Código de Procedimiento Civil, en que prevalecía el principio dispositivo evidenciando así una colisión de los principios antes enunciados.19
EPIGRAFE II
2. DERECHOS COMPROMETIDOS
La reforma de la institución del abandono ha generado la vulneración de varios derechos constitucionales, por lo cual a continuación haré un breve resumen de cómo se han visto afectados estos derechos, a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos.
El derecho a la seguridad jurídica de la que gozamos todos los ciudadanos, es el principal derecho que se ha visto afectado con la reforma antes indicada, toda vez que, en el Código de Procedimiento Civil, se establecía diferentes efectos a la institución del abandono al igual que el tiempo en el que operaba, es así que la aplicación del abandono a los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Civil por parte de los jueces, deja en evidencia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
El principal efecto del abandono y el más preocupante es la prohibición de iniciar una nueva demanda que contenga la misma identidad objetiva y subjetiva, es decir una vez que el Juez haya declarado el abandono de un proceso, la persona que hubiere iniciado el proceso, ya sea en el Código de Procedimiento Civil o con el Código Orgánico General de Procesos, pierde su derecho de acceso a la justicia y no podrá reclamar sus derechos en una nueva demanda con la misma pretensión. Esto también atenta contra el principio de prohibición de regresividad, debido a que, con el Código de Procedimiento
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Civil, una vez declarado el abandono el ciudadano tenía la facultad de volver a iniciar la demanda, siempre y cuando no haya prescrito la acción. 20
Los derechos de acceso a la justicia y a la defensa se ven vulnerados en el momento en que el Juez decide declarar el abandono de oficio. En efecto, en el Código de Procedimiento Civil el Juez podía declarar el abandono fundamentalmente si una de las partes lo solicitaba. La declaratoria de oficio era excepcional después de transcurridos ocho años de inactividad del proceso, tiempo que posteriormente se vio reducido a 18 meses, mientras que en el Código Orgánico General de Procesos el Juez tiene la facultad de declarar el abandono de oficio, después de transcurridos solo 80 días y así se la ha hecho en la práctica, dejando a la parte que inició la demanda, la parte afectada, en un estado de indefensión al no poder iniciar un nuevo proceso que tenga la misma identidad objetiva y subjetiva por los efectos que conlleva la reforma al abandono constante en el Código Orgánico General de Procesos.21
2.1. DEFINICIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El estado surgió en determinada etapa de desarrollo de la sociedad humana, cuando, en razón del aparecimiento de la propiedad privada, la sociedad se dividió en clases sociales. Conjuntamente con el estado nació el derecho que establecía un ordenamiento jurídico útil y ventajoso para la clase dominante. A fin de mantenerlo se constituyeron órganos que tenía por misión obligar a cumplir la norma jurídica. Entre tales órganos figuraban, los tribunales, pues el derecho no es nada sin un aparato capaz de obligar a respetar las normas del derecho promulgadas por el estado. En efecto, en la historia de la sociedad humana, no ha existido ni existe un estado sin tribunales. En todas las sociedades, estos tribunales han servido y sirven a los fines de las clases dominantes en el poder. Los tribunales, como todo el aparato de estado, sirve a los intereses de clase, protegen los pilares de la sociedad, los derechos políticos y los privilegios de la clase que se encuentra en el poder. En la sociedad esclavista, los tribunales defendían los intereses de los esclavistas; en la feudal, los de los feudales, y en capitalismo, los de la burguesía. Los juristas, filósofos y políticos, al servicio de la burguesía, se han
20 GACETA JUDICIAL, Diálogos Judiciales 3 21
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empeñado en sostener que los tribunales de justicia “están por encima de las clases” y “sirven a todo el pueblo”. Al explicar el papel que cumple la justicia en el seno de la sociedad capitalista, éstos afirman que los tribunales son independientes del estado y defienden en igual medida a ricos y a pobres. Pero la realidad es muy diferente. En la época de la revoluciones democrática burguesas, la burguesía instalada en el poder, proclamó las libertades democrática y luchó contra los feudales bajo la consigna de la “igualdad de todos ante la ley”. “Claro que para un burgués la ley es sagrada, pues constituye su propia creación y está promulgada con su consentimiento para defender su personalidad y sus intereses. El burgués conoce que, incluso cuando una ley cualquiera le molesta, toda la legislación en conjunto tiende a defender sus intereses” Hay que reconocer que en el sistema capitalista la actividad de la administración de justicia, da la impresión de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y los tribunales, pero no es sino una apariencia. De hecho, en el capitalismo, quienes pueden ejercer plenamente los derechos proclamados constitucionalmente son solo quienes pueden pagar los servicios de los abogados, las costas judiciales y otros gastos. La parte de la población que carece de suficientes medios económicos está a menudo privada de defensa, y no porque la ley se la niegue formalmente, sino, ante todo, en virtud de que las posibilidades económicas de éstos ciudadanos no les permiten ejercitar los derechos inscrito en la ley.
2.2. DEFINICIÓN DE JUEZ
Un Juez es aquel abogado que tiene la máxima autoridad en un tribunal de justicia. Es aquel que luego de un análisis exhaustico de las ideas y las defensas de cada parte (la demandada y la demandante) tiene la capacidad de juzgar libremente y dar penas o libertades según sea el caso. Un juez es aquel que administra la justicia de manera que quede equiparada en los principios morales en los que se basa, el juez debe tener la experiencia suficiente para poder desarrollar una capacidad de juzgar justamente.
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Estas personas y este principio de juzgar legalmente a las personas se inicio en la antigua Roma, se destinaban a personalidades que por sus altas capacidades filosóficas y humanas inspiraban el respeto, gracias a lo justo de sus decisiones, En la última etapa de la historia de roma la figura del juez ya era legal.22
2.3. FUNCIONES DE LOS JUECES
Art. 129.- FACULTADES Y DEBERES GENÉRICOS DE LAS JUEZAS Y JUECES. - A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:
1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente;
3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial;
4. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas o provocativas, sin perjuicio de la respectiva sanción;
5. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía;
6. Prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se hayan ordenado en la sustanciación de los asuntos judiciales;
7. Requerir de toda autoridad pública o de instituciones o personas privadas el auxilio que demande en el ejercicio de sus funciones;
8. Presentar, por la vía correspondiente, consultas sobre la inteligencia de las leyes así como anteproyectos de ley o reformas legales que tengan directa relación con la jurisdicción y competencia que ejercen;
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9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva. Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción;
10. Si al resolver una cuestión hubiere mérito para proceder penalmente, el tribunal, jueza o juez de la causa dispondrá en la sentencia o el auto definitivo que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía General. En este supuesto el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a correr en el momento en que se ejecutoríe dicha sentencia o auto; y,
11. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:
1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;
2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;
3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho; 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;
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6. Vigilar que las servidoras y los servidores judiciales y las partes litigantes que intervienen en los procesos a su conocimiento, cumplan fielmente las funciones a su cargo y los deberes impuestos por la Constitución y la ley;
7. Disponer la comparecencia por medio de la Policía Nacional, de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia fuere necesaria para el desarrollo del juicio. Esta medida no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia; 8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado indefensión;
9. Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados;
10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad;
11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional;
12. Rechazar liminalmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el petitorio anterior;
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rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;
14. Ordenar, si lo estima procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado por el tribunal o jueza o juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso; y,
15. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES. A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:
1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponer el Consejo de la Judicatura y lo dispuesto por el Código Penal. Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella. De la providencia al respecto no habrá recurso alguno. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a solicitar al órgano correspondiente la sanción correspondiente;
2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;
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Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones;
4. Solicitar a la dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura que sancione a las abogadas y a los abogados que incurrieren en las inconductas descritas en este Código. A este efecto, acompañarán informe razonado; y,
5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan.
Art. 132.- FACULTADES COERCITIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 75 de la Constitución de la República las juezas y jueces pueden:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva diaria destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión, sin perjuicio de las consecuencias legales que, al momento de la resolución de las causas, produce la contumacia de la parte procesal. La multa será establecida discrecionalmente por el tribunal, jueza o juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo ser reajustada o dejada sin efecto si se considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación. Las cantidades serán determinadas considerando la cuantía o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción sicológica al cumplimiento de lo dispuesto. Siguiendo estos lineamientos, los jueces podrán imponer multas de entre una quinta parte de una remuneración básica unificada, y una remuneración básica unificada diaria, sin que en ningún caso exceda de veinticinco remuneraciones básicas unificadas; la sanción se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del mandato; y,
2. Remitir los antecedentes a la Fiscalía General, si estimare que la resistencia a la orden judicial pueda encuadrar en infracción penal.23
2.4.- DEFINICIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA
“El Acceso a la Justicia es la igualdad de oportunidades que tienen las personas para
acceder a los recursos jurídicos formales e informales que generan, aplican o
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interpretan leyes y regulaciones normativas con especial impacto en el bienestar
social y económico de las personas24
El Acceso a la Justicia es un derecho humano fundamental y condicional del Estado Constitucional de derechos, para que todos los ciudadanos puedan conocer y ejercer sus derechos y obligaciones sin discriminación alguna, asegurándoles que sus litigios legales sean tratados y resueltos de manera eficaz y oportuna.
“El Acceso a la Justicia es un derecho que brinda la posibilidad a todas las personas
por igual de acceder al conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos y
obligaciones, mediante servicios de justicia cercanos a los usuarios, centrados en sus
necesidades prioritarias25
El Acceso a la Justicia es un derecho humano de toda persona como el derecho a la salud, trabajo, educación, etc.; los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República del ecuador del 2008 y en las Declaraciones de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados por el ecuador son de directa e inmediata aplicación ante cualquier Juez, Tribunal, servidor público o autoridad.
Es por ello que el derecho de Acceso a la Justicia se encuentra totalmente garantizado en el ámbito nacional e internacional, de manera que los ciudadanos puedan acceder a los órganos judiciales encargados de la administración de justicia, para solicitar la protección, cuidado y atención de sus derechos cuando estos sean vulnerados.
Según el artículo 1 de la Constitución “El Ecuador es un estado Constitucional de
Derechos y Justicia”;26 indicado texto obliga al Estado a ser garante de Derechos
Constitucionales y Derechos Humanos, por ende la administración de Justicia es fundamental en el Ecuador por ser garante de los derechos de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
24 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 25
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2.5. DEFINICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La tutela judicial efectiva se encuentra como derecho de protección en Art. 75 de la Constitución de la Republica del Ecuador (CRE) que dice: “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales serpa sancionado con por la ley”
En si, la tutela judicial efectiva comprende: a) acceso a la justicia, b) un debido y justo proceso, dentro del mismo efectivizar las garantías procesales y mandatos de optimización que rigen la administración de justicia c) obtener una sentencia donde se conozca el fondo del asunto controvertido por el órgano judicial. La efectividad como derecho de tan amplio contenido no sólo queda en recibir una sentencia, también en que esa sentencia se cumpla con el derecho tutelado y aquí la novedad de la garantía jurisdiccional de rango constitucional como es la acción de cumplimiento establecida en al Art. 93 de la Constitución, que dice: “la acción de incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible…”27
2.6. DEFINICIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas… Con este antecedente, entendemos por debido proceso al cumplimiento del mínimo de derechos y garantías que se cumplen para expedir una ley, un acto de poder, así como el derecho que tiene una persona al ser procesada en una materia cualquiera, con lo cual el Estado limita su poder, protege a las partes, acata y desarrolla principios, establece las reglas con las que se han de guiar los contendientes, y respeta los derechos fundamentales en su deber de administrar justicia. Podemos definir entonces al principio
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del debido proceso: […] el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivo los presupuestos, principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el derecho, con la finalidad de alcanzar una justa Administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad de los ciudadanos, reconocida constitucionalmente como Derecho. Dicho de otra manera, es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica. La Corte Constitucional para el período de Transición sobre el debido proceso ha dicho en el caso N.- 0261-09-EP, sentencia N.- 035-10-sep-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 294, de 6 de octubre de 2010 lo siguiente: El derecho al debido proceso establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República es aquel “que tiene toda persona o sujeto justiciable, de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de aquel conjunto de principios fundamentalmente procesales (excepcionalmente sustantivos) y por demás relevantes, para que una causa, pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia2829
EPIGRAFE III
3. LEGISLACIÓN COMPARADA
La institución del abandono en los países latinoamericanos como Chile, Perú y Argentina es aceptada como un modo anormal de terminar el proceso. Es necesario determinar los principios mediante los cuales se maneja el abandono en estos países, por lo tanto, me remitiré a un análisis de las normas legales pertinentes, a fin de conocer si la aplicación de esta institución en los países antes señalados está fundamentada en el principio dispositivo o el inquisitivo, y sus similitudes con nuestro Código Orgánico General de Procesos.
28sentencia N.- 035-10-sep-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 294, de 6 de octubre de 2010
28 3.1. Chile
La legislación chilena en su Código de Procedimiento Civil, respecto de la institución del abandono ha implementado una normativa de carácter dispositiva, e indica que únicamente las partes, específicamente el demandado o el ejecutado, podrán solicitar el abandono al Juez que conoce la causa, precautelando la no intervención del Juez en el proceso y específicamente en un tema tan delicado como el declarar de oficio el abandono de un proceso. El Código de Procedimiento Civil chileno respecto a la institución del abandono, dispone: “Artículo 152.- El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”30 La normativa adjetiva
chilena únicamente reconoce el principio dispositivo dentro del proceso y de esta manera solamente otorga la facultad a las partes, específicamente demandado y ejecutado, de solicitar el abandono del proceso.
El abandono únicamente procederá una vez transcurrido seis meses en los que las partes hayan cesado en la prosecución del proceso.
Los días serán contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en la de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades. El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado.
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado solicitará abandono si no hubo excepciones y el proceso se dilata. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo
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valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos31
3.2. Perú
De conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, tenemos que: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice
acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de
tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el
proceso con la presentación de la demanda32.
Cabe apuntar que para el cómputo no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez En sede judicial se ha advertido que la falta de impulso del proceso por parte del demandante, implica que el juez disponga, al amparo de la ley, una sanción ante aquel descuido de quien acudió al órgano jurisdiccional en busca de tutela pero que en el camino con su desinterés generó una consecuencia negativa al interior del proceso.
Es importante analizar esta figura y determinar los supuestos o requisitos para su correcta aplicación, que para muchos es contraria con la finalidad del proceso, esto es, resolver un conflicto de intereses; ya que el abandono logra la conclusión del mismo sin declaración sobre el fondo, y no impide que quien haya sido perjudicado con el abandono recurra nuevamente al Poder Judicial en busca de tutela y, por ende, de un mayor gasto de tiempo y personal, así como la repetición de determinados actos ya realizados y mayor carga en el despacho respecto de una trámite que ya se realizó.33
3.3. Argentina
El Código Procesal Civil de Argentina en lo referente a la institución del abandono es una norma de carácter dispositivo e inquisitivo, toda vez que hace referencia a que el abandono puede ser declarado a petición de parte o de oficio. Sin embargo, coloca una limitación notable al principio inquisitivo otorgado al Juez, ya que dispone: “Artículo
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316.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.” (El resaltado me pertenece) En este sentido podemos observar que este código procesal limita el poder del Juez de declarar el abandono, llamado caducidad, de oficio, ya que obliga a verificar si las partes han impulsado el proceso, al igual que lo que ocurre en el Código Orgánico General de Procesos.34
Primera instancia o instancia única -seis meses. Segunda instancia o tercera instancia, juicio sumarísimo, ejecutivo, ejecuciones especiales o incidentes – tres meses. En casos en los que opere la prescripción de la acción únicamente si el plazo fuese menor a los establecidos anteriormente. Incidente de caducidad de instancia un mes.
Desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o cualquier funcionario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Los días inhábiles serán contados excepto las ferias judiciales. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez. En los procedimientos de ejecución de sentencia. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal o a alguna autoridad. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio. La caducidad será declarada de oficio, pero solo antes de que alguna de las partes impulse el procedimiento. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.35
3.4. ECUADOR
El Juez declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días. El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el
34 www.CODIGO PROCESAL CIVIL ARAGENTINO.com