Roj: STS 3394/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3394
Id Cendoj:28079130012015100135Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid Sección:1 Fecha:09/07/2015 Nº de Recurso:46/2014 Nº de Resolución: Procedimiento:CONTENCIOSO
Ponente:RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:STSJ M 9544/2014,
STS 3394/2015
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 46/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. David , contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso contencioso-administrativo 1028/2011 , sobre devolución de ingresos indebidos.
Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, así como la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha informado el MINISTERIO FISCAL . ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- D. David interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Recurso
contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto formulado contra la anterior Resolución de 23 de noviembre de 2010, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución denegatoria de devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación presentada por el Impuesto de Donaciones.
SEGUNDO .- Del anterior recurso, y tras declararse incompetente objetivamente el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, conoció la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso Contencioso administrativo 1028/2011), la cual dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 , desestimando el recurso interpuesto, y ello con base en el siguiente razonamiento:
"Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior la pretensión del recurrente se fundamenta sobre la existencia de una sentencia que priva al recurrente de todo derecho sobre un bien por el que tributó en concepto de donación. Como es lógico, el éxito de dicha pretensión exige como presupuesto previo la debida acreditación de la existencia de dicha sentencia y de su firmeza, para en su caso, partiendo de dicha documental examinar su alcance.
Pues bien, examinado el expediente, se aprecia en efecto que la recurrente no aportó en ningún momento, siquiera en la presente vía jurisdiccional en debido tiempo y forma dicha documentación, lo que es especialmente claro
y no puede dar lugar a malentendido alguno en relación a la constancia de firmeza de la sentencia en la que la recurrente apoya su pretensión. En efecto, revisado el expediente solo encontramos fotocopias de la sentencia, sin expresión de su cotejo, pero aún para el caso en el que se alegaran aportados los originales, lo que no se aclara por el recurrente, lo que no podemos advertir ahora en la copia de expediente remitido, en el que es llano se ven de igual forma la copia de los originales que la copia de la copia, lo que no costa en ningún caso es la constancia de la firmeza de la sentencia, acreditación que resulta indispensable para el examen de la pretensión del recurrente, que debe conducir a su desestimación".
TERCERO .- Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, D. David , instó la revisión de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, y ello con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LRJCA), al haberse obtenido, con posterioridad a dictarse la sentencia, un documento decisivos para la resolución del pleito.
El pretendido documento recobrado era la Providencia de 23 de enero de 2008 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial en la que se declaraba la firmeza de la sentencia dictada en el Recurso de apelación 381/2007 .
Alega, en síntesis, que nunca tuvo conocimiento ni notificación de la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincia, y que, al conocer la desestimación del Recurso contencioso-administrativo es cuando solicitó del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, testimonio de la Sentencia de 6 de marzo de 2007 y de las Providencias de 30 de enero de 2008 y de 26 de mayo de 2009, dictadas en el Procedimiento ordinario 763/2005, y de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial, testimonio de la Sentencia de 27 de noviembre de 2007 y de la Providencia de 23 de enero de 2008, dictadas en el Recurso de apelación 381/2007. Añade que la falta de constancia de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial no fue una alegación mantenida por la Administración del Estado, que el tiempo transcurrido desde que fue dictada hasta la presentación de la demanda denota la inexistencia de recurso alguno contra la misma, que el único perjudicado por su fallo era el recurrente mandante, quien era conocedor de que la misma no había sido recurrida, y que la referida sentencia no era de por sí susceptible de recurso alguno. Por último, alega que, acreditada la firmeza de la sentencia, se debe entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en el que queda acreditado que su mandante abonó, por el Impuesto de Donaciones, la cantidad de 12.219,31 euros por un inmueble del cual dejó de ser el propietario, al declarar la Sección 14ª de la Audiencia Provincial la nulidad de la donación, dando validez a la compraventa realizada en relación con la misma vivienda.
CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 8 de septiembre de 2014 se tuvo por personada a la
parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.
QUINTO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre
de 2014, interesando sentencia por la que se declare su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, al no estarse ante documentos recobrados que no pudieron ser aportados a autos antes de dictarse la sentencia. Por su parte, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, solicitando su desestimación, pues el documento en que se funda la revisión no era indisponible antes del fallo recurrido.
SEXTO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha 24 de febrero de 2015,
en el sentido de que el recurso debe ser desestimado, pues la Providencia de 23 de enero de 2008 acordando la firmeza de la sentencia dictada en el recurso de apelación civil 381/2007 pudo haber sido incorporada por el recurrente tanto al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo, como al expediente administrativo de reintegro, como al recurso de anulación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.
SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 2 de
julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 18 de marzo de
2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo 1028/2011 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David contra la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la anterior Resolución de 23 de noviembre de 2010, por la que se desestima la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resolución denegatoria de devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación presentada por el Impuesto de Donaciones.
Se funda la demanda de revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido, con posterioridad a dictarse la sentencia, un documento decisivo para la resolución del pleito (en concreto, el testimonio de la Providencia de 23 de enero de 2008 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial), y que pone de manifiesto la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial en el Recurso de apelación 381/2007 .
SEGUNDO .- La doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009
(RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
TERCERO .- Centrando aún más la cuestión, se han de concretar, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los
requisitos procedentes para la concurrencia de la viabilidad de la revisión basada en un documento recobrado. En concreto, pues, y en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría
aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).
A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).
CUARTO .- Pues bien, a la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que el documento en el
que se funda la presente demanda de revisión reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la LRJCA , dado que un testimonio, como el emitido por la Secretaria Judicial de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de mayo de 2014, no puede ser documento recobrado, pues el documento decisivo ha de ser de fecha anterior a la sentencia, como viene proclamando esta Sala con una doctrina, asimismo sumamente reiterada, y que arranca, entre otras de las SSTS de 5 de marzo y 19 de junio de 1985 , y que reiteran las de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999 .
Tampoco puede considerarse que el documento es recobrado, puesto que la documentación a que se refiere existía cuando se estaba substanciando el Recurso contencioso-administrativo, dado que figuraba en un archivo o registro público en el que entonces podía haberse obtenido una copia o certificación, lo que es incompatible con el expresado concepto de documento recobrado ( SSTS de 29 de febrero de 1984 y 16 de octubre de 1987 ).
En definitiva, (1) ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento que se dice recobrado en el periodo correspondiente de la instancia, (2) ni que éste estuviera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y (3) del estudio de su demanda se deduce que, a través de la demanda de revisión, lo que en realidad pretende el recurrente es suplir la inactividad con que actuó en la instancia al no acreditar la firmeza de la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Recurso de apelación 381/2007 , por lo que procede la desestimación de la demanda de revisión.
A lo anterior debe añadirse que (4) las alegaciones que efectúa el recurrente sobre los indicios existentes para considerar que la citada sentencia era firme (esto es, que la falta de constancia de la firmeza no fue una alegación mantenida por la Administración del Estado; que el tiempo transcurrido desde que fue dictada hasta la presentación de la demanda denota la inexistencia de recurso alguno contra la misma; que el único perjudicado por su fallo era su mandante, quien era conocedor de que la misma no había sido recurrida; y que la referida sentencia no era de por sí susceptible de recurso alguno), lo que denotan es una imputación a la sentencia de un error en la apreciación de los hechos, lo cual no tiene encaje en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la LRJCA, sin que, por otra parte, se solicite que se declare el error judicial respecto a la sentencia.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero,
de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
1º. Que debemos desestimar, y desestimamos, la demanda de revisión interpuesta por D. David contra la
Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso contencioso-administrativo 1028/2011 .
2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.