• No se han encontrado resultados

Roj: STS 4413/ ECLI: ES:TS:2010:4413

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: STS 4413/ ECLI: ES:TS:2010:4413"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Roj:

STS 4413/2010

- ECLI:

ES:TS:2010:4413

Id Cendoj:28079140012010100498

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:Madrid Sección:1 Fecha:05/07/2010 Nº de Recurso:2039/2009 Nº de Resolución: Procedimiento:SOCIAL

Ponente:JESUS GULLON RODRIGUEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Cristo Báez Martín, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , en su condición de Delegado Sindical de UGT-AENA (Aeropuerto Tenerife Sur), contra la sentencia de 30 de marzo de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 979/2008, interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2.008 dictada en autos 472/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Unión general de Trabajadores contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA representada por Dª Mª Dolores Cejudo López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (A.E.N.A.), debo absolver a la empresa de la misma>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- El servicio de Asistencia Técnica para el Control y Vigilancia de Obras e Instalaciones en el Aeropuerto de Tenerife Sur se viene gestionando desde el año 2002 por empresas externas, folio 137.- 2º.- El 4 de marzo de 2004 A.E.N.A. y el Comité de Huelga

se reúnen al objeto de tratar la desconvocatoria de huelga para los días 5, 7, 9 y 12 de marzo y los días 2, 7 y 11 abril de 2004 y llegan a los siguientes acuerdos: "La representación de Aena reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en Aena, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio Colectivo.- Aena acuerda con el Comité de Huelga la anulación inmediata y definitiva del documento 'modelo de explotación de actividades en Aena' de enero de 2004 y deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo.- Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos.- Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algún tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio de Aena, se iniciarán procedimiento de consulta con la CSE y negociación recogidos en el III CC y en el ET.- Aena incluirá en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los expedientes de contratación las exigencias de cumplimiento de la normativa laboral, de los convenios

(2)

colectivos de aplicación, y de los niveles de calidad y seguridad exigidos.- De igual modo, Aena acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un período transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas.- Aena y la Coordinadora Sindical Estatal procederán en el plazo de 30 días al estudio de los contratos de trabajo de carácter temporal actualmente vigentes en Aena con el objeto de llevar a cabo actuaciones en materia de consolidación de empleo y promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio.- Tramitar, si así se considera, mediante acuerdo entre las partes, la petición de la necesaria oferta de empleo público para su recuperación.- Con objeto de proceder a lo acordado, en el plazo de 30 días, Aena hará entrega a la Coordinadora Sindical Estatal de los datos relativos a las asistencias técnicas que pudieran estar afectadas por este acuerdo.- Estas medidas recogen el mutuo acuerdo de la eficaz gestión de los recursos humanos, en beneficio de ambas partes, aprovechando al máximo el potencial propio de la empresa, para lo cual ambas partes se comprometen a agilizar la cobertura de las plazas autorizadas en OEP.- A consecuencia con lo acordado, Aena retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio con capacidad y garantías suficientes, suspendiendo el expediente DRH 1166/03 'Servicio para la realización de tareas especializadas en el proceso de administración de recursos humanos', y adoptando el compromiso de estudiar prioritariamente los expedientes de la Central Eléctrica del Aeropuerto de Logroño, apoyo administrativo de diversas áreas de Aena y expedición y cobro de tasas a compañías" , folio 54.- 3º.- En septiembre de 2004 se iniciaron las negociaciones del IV Convenio Colectivo Estatal.- En el acta del 28-11-05 las partes adoptan el siguiente preacuerdo: "En cumplimiento de lo establecido al efecto en el acta de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, respecto a la delimitación y concreción de los trabajos a desarrollar en propio por parte del personal de la Entidad, ambas partes se comprometen a finalizar, en los próximos días, las negociaciones que se están llevando a cabo para acordar un Modelo de Explotación de Aena, por áreas de actividad, que sea satisfactorio para ambas partes.- Dicho acuerdo se suscribirá durante el mes de diciembre de 2005 y su implantación se llevará a cabo de forma gradual en los próximos años, teniendo en cuenta la situación actual de cada centro de trabajo. Los acuerdo de materialización del modelo para cada centro de trabajo tendrán lugar entre la Coordinadora Sindical Estatal y la representación de Aena. Dichos trabajos se realizarán en estrecha colaboración con los Comités de Centro y la Dirección del mismo.- Teniendo en cuenta que, en todas las actividades del negocio, el control y la supervisión de las mismas es imprescindible que quede garantizado que ser realizará con personal propio, la implantación del modelo supondrá, en los próximos años, la promoción de una parte de la plantilla a ocupaciones de control y coordinación" , folio 67.- 4º.- A.E.N.A. en expediente administrativo 632 de 2007 adjudicó a la empresa EULEN, S.A. el servicio de Información al Público y Atención de Salas en el Aeropuerto Tenerife Sur. El plazo de ejecución era de un año quedando el adjudicatario obligado a la continuación de la prestación hasta que se produjera una nueva adjudicación. Entre las funciones asignadas en el pliego de prescripciones técnicas figuraban: Control y vigilancias de obras; Control y vigilancia de instalaciones, folios 57 a 59.- Las funciones y trabajos asignados en este expediente vienen recogidos en las fichas de ocupación del Tercer Convenio Colectivo de Aena en los siguientes subgrupos profesionales IB05 Coordinador de Obras, IB 05 Coordinador de Obras y Mantenimiento.- 5º.- La actora interpuesto reclamación ante la CIVCA el 26 de febrero de 2008, folio 7.- 6º.- Se presentó papeleta de conciliación el 25 de marzo de 2008 y se intentó el acto de conciliación sin efecto el 17 de abril de 2008, folio 5>>.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 30 de marzo de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por U.G.T. AENA (AEROPUERTO TENERIFE SUR) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de septiembre de 2008 , en virtud de demanda interpuesta por U.G.T. AENA (AEROPUERTO TENERIFE SUR) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) en reclamación de CONFLICTOS COLECTIVOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia>>.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de U.G.T. AENA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de junio de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2.007 y la infracción del art. 8.2 del RDL 17/77, de 4 de marzo .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.010 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de junio de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

(3)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El problema que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y que ha de resolverse consiste en determinar si la contratación efectuada por AENA el día 12 de noviembre de 2.007 con la empresa Eulen, S.A. que tenía por objeto la "Asistencia técnica para el control y vigilancia de obras e instalaciones" en el Aeropuerto Tenerife Sur supone una incumplimiento del Acuerdo de desconvocatoria de

huelga de 4 de marzo de 2004, cuyo tenor literal se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de esta resolución.

2.- El Sindicato UGT promovió demanda de conflicto colectivo en el que se postulaba el reconocimiento de que la referida adjudicación vulneraba lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, desde el momento en que el precepto confiere la naturaleza de convenio colectivo al pacto que ponga fin a la huelga, y la empresa, se dice en la demanda, vulneró lo pactado al exteriorizar el servicio con la empresa Eulen, cuando se había comprometido en aquél pacto a no hacerlo.

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 18 de septiembre de 2.008 desestimó la demanda por entender que en este caso, el servicio contratado por Aena lo había sido desde el año 2.002, antes del pacto de fin de huelga, renovándose o reproduciéndose en ocasiones posteriores tras el oportuno concurso, lo que determinaba que en tal caso no existía ese compromiso formal de no exteriorización, sino, tal y como se dice en el Pacto de marzo de 2.004 , un compromiso de estudio en un periodo transitorio para analizar las asistencias técnicas contratadas evaluar "las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas".

3.- Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por los mismos razonamientos antes apuntados.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora contra la referida sentencia del Tribunal de Canarias el Sindicato demandante, denunciando en el mismo la vulneración del artículo 8.2 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , de Relaciones de Trabajo, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de noviembre de 2007 .

En ella se resuelve, como va a verse enseguida, un supuesto que guarda con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Allí se abordó un problema semejante, en el que AENA había contratado en febrero de 2006 con la empresa "Page Ibérica, SA" el "Servicio de Asistencia Técnica a la Dirección Regional y Sector de Cataluña", denunciándose también en ese caso por el propio sindicato UGT la infracción del citado Acuerdo de 4-3-2004. Se trata de las mismas partes que, ante hechos sustancialmente iguales -la contratación externa de determinados servicios- y con el mismo fundamento jurídico -el Acuerdo de 2004- plantean las mismas pretensiones pero obtienen respuestas contradictorias: la sentencia recurrida estima que la contratación es correcta y no incumple el Acuerdo mientras que la sentencia de contraste, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo presentada por UGT, resuelve que dicha contratación externa supone un incumplimiento del citado Acuerdo.

No obstante, es cierto que, tal como alega en la impugnación del recurso la empresa AENA y el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso de la sentencia recurrida los servicios a que se refiere la contratación estuvieron externalizados con anterioridad al Acuerdo de fin de huelga de marzo de 2.004. Pero tal circunstancia no es relevante puesto que tales contrataciones anteriores ya habían expirado, por lo que la adjudicación llevada a cabo por Aena a favor de la empresa Eulen en 12 de noviembre de 2.007, en el expediente administrativo 632/2007, tras la resolución del oportuno concurso fue en realidad una nueva contratación, lo que determina la identidad sustancial en las situaciones comparadas y la contradicción entre ellas, pues en el caso de la sentencia recurrida se rechazó que esa contratación vulnerase lo pactado, mientras que en la de contraste se dispuso lo contrario.

TERCERO.- A la hora de resolver el fondo del asunto procede afirmar que la sentencia de contraste es la que contiene la decisión ajustada a derecho, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de decir recientemente en las sentencias de 3 y 15 de junio de 2.010 (recursos 3008/2009 y 680/2009 ) en la que se resolvía un caso prácticamente idéntico, en el mismo aeropuerto y con la misma sentencia de contraste. Por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos a la doctrina ya unificada en esas sentencias.

En la segunda de tales sentencias se parte de los antecedentes jurisprudenciales que en casos similares (SSTS 21-7-2009, 21 y 23-9-2009 y 22-1- 2010 (recursos 3389/08; 56/09; 4065/08, 925/09 ), se había pronunciado la

(4)

"... la parte recurrente pretende poner de relieve que la sentencia recurrida infringe el art. 82.4 del ET . Argumenta la empresa recurrente que la pretensión constituye un conflicto de intereses ya que la cuestión ha sido objeto de negociación en el IV Convenio colectivo y no debe ser resuelta por la jurisdicción, sino por las partes. Lo que, en suma, se sostiene es que la cuestión de la externalización se halla todavía en proceso de desarrollo a través de la negociación ulterior, siendo ... esta obligación de negociar la verdaderamente asumida en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga.

Ha de analizarse, pues, si el Acuerdo de 2004 quedó sometido a pactos ulteriores o si, por el contrario, imponía a la empresa la renuncia a externalizar servicios que pudieran ejecutarse a través de las funciones asignadas a la plantilla, según el sistema de ocupación designado en el propio convenio colectivo. Pues bien, el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones ..., relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo. Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio.

La primera conclusión a la que se llega es que en el Acuerdo de 2004 no se condiciona la renuncia a la externalización a proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos ...

Los posteriores acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio Colectivo, no supusieron la derogación del compromiso asumido en 2004 , sino, por el contrario, la ratificación del mismo, mediante el planteamiento de una posterior actividad negociadora para perfilar los modelos de explotación según el área de actividad.

Finalmente, el IV Convenio Colectivo señala en su disposición Transitoria 13ª que los acuerdos que pueden alcanzarse en la Mesa marco de explotación en cumplimiento del pacto de finalización de huelga formarían parte de él por traslación. De ello, no cabe deducir ... que el IV Convenio alterara lo pactado en el Acuerdo de 2004 , sino, por el contrario, se reproduce de nuevo en este texto normativo una ratificación de la línea de actuación emprendida con aquél, hasta el punto de que el convenio autoriza la elevación a la categoría convencional de los pactos que se alcancen en cumplimiento del Acuerdo inicial.

La sucesión temporal de convenios ... se rige por el llamado Žprincipio de modernidadŽ, cuyos efectos se consagran en del art. 86 ET, cuando indica que Žel convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantenganŽ. Por tanto, la regulación de un Convenio anterior, como en este caso el III Convenio, es sustituida por la del nuevo y lo mismo cabe decir de aquellos acuerdos que tuvieran la naturaleza de convenio colectivo. Como se afirmaba en nuestras sentencias de 8 de abril de 2005 (rec. 1859/2003) y 7 de diciembre de 2006 (casación -rec.122/2005 ), Žla modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedenteŽ.

Pero, en relación a la materia que nos ocupa, la propia autonomía de la voluntad de los negociadores explicita el respeto al compromiso de no externalización, y reitera y consagra lo pactado, de suerte que el único cambio provocado por la sucesión de convenios pueda estar en la referencia que en el Acuerdo de 2004 se hacía al catálogo de ocupaciones, que se enconaba en el III Convenio, de forma que, de existir nuevo catálogo en el convenio posterior, pueda considerarse que la remisión del Acuerdo de 2004 es ahora a éste ultimo, y, de no existir, habrá de afirmarse que aquel catálogo mantiene su vigencia en virtud de la naturaleza del propia Acuerdo de desconvocatoria de huelga, al ser complemento necesario para su efectividadŽ (TS 21-7-2009, R. 3389/09)". CUARTO.- 1.- Más específicamente, y resolviendo casos muy análogos al aquí analizado, con externalizaciones anteriores al año 2.004 que se fueron renovando después en ulteriores contrataciones, nuestras sentencias antes citadas de 3 y 15 de junio de 2.010 (recursos 3008/2009 y 680/2009 ) han resuelto que también en estos casos se produce una vulneración clara del Acuerdo de 4 de marzo de 2004, desde el momento en que en su texto se comienza diciendo que AENA acuerda "la anulación inmediata y definitiva del documento 'modelo de explotación de actividades en Aena' de enero de 2004" , que es el que daba soporte a las contrataciones externalizadoras. Como se dice literalmente en aquéllas sentencias de esta Sala, "Es cierto ... que el Acuerdo establece que "AENA acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización

(5)

con personal de su plantilla", pero no es menos cierto que a continuación se establece un plazo de 30 días "con el objeto de ... promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio" ; y, lo que es aún más importante, se dice expresamente que "AENA retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio". De todo ello se deduce que no es posible amparar en el citado período transitorio la contratación externa de un servicio de asistencia técnica para el que existe personal propio de AENA tres años y medio después de celebrado el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 y que, en realidad, dicha contratación es un claro incumplimiento de dicho Acuerdo".

2.- Aplicando tal doctrina al caso de autos debemos llegar a la misma conclusión de que no es jurídicamente asumible pretender amparar en el citado período transitorio la contratación externa de un servicio de asistencia técnica para el que existe personal propio de AENA en noviembre de 2.007, mucho después de firmarse el repetido Acuerdo de 4 de marzo de 2.004, por lo que ha existido un incumplimiento empresarial del Acuerdo de desconvocatoria huelga de fecha 4-marzo-2004, con eficacia convenio colectivo, razón por la que es contraria a derecho la actuación empresarial externalizando del discutido servicio. Además, cabe decir que no aparece que concurran causas económicas, organizativas o técnicas que lo justifiquen, puesto que en el Acuerdo fin de huelga, con valor de convenio colectivo, no se condiciona la renuncia a la externalización a la realización de proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos y, además, así lo corroboran los acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio colectivo.

3.- En conclusión y a la vista de los razonamientos anteriores, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado. La consecuencia de tal estimación ha de ser la de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda, en cuanto no contenga condenas directas a personas que no han sido parte en este proceso de conflicto colectivo y dentro de los límites de la condena que puede ser objeto de éste (arts. 151 y 158 LPL ), declarando en consecuencia que la empresa AENA ha incumplido el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 al efectuar la contratación de las funciones y trabajos recogidos en el expediente 1732/07 titulado "Asistencia Técnica para el Control y Vigilancia de Obras e Instalaciones" en el Aeropuerto Tenerife Sur, por ser funciones propias del personal de AENA. y no concurrir causas económicas, organizativas o técnicas, condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ella inherentes. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús Ángel , en su condición de delegado sindical de la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" en AENA (Aeropuerto Tenerife Sur), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de marzo de 2.009 (rollo 979/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Delegado sindical demandante contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 472/2008 , en procedimiento seguido a instancia del referido demandante contra la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia, estimamos en la forma ahora expuesta la demanda, declarando que la empresa AENA ha incumplido el Acuerdo de fecha 4-marzo-2004 al efectuar la contratación de las funciones y trabajos recogidos en el expediente 1732/07 titulado "Asistencia Técnica para el Control y Vigilancia de Obras e Instalaciones" en el Aeropuerto Tenerife Sur, condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ella inherentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Referencias

Documento similar

Esta sala ha visto el recurso de casación 2494/2018 interpuesto por Rocío , representado por el procurador DOÑA ALICIA MIGUEZ PARADA bajo la dirección letrada de DON JESÚS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo el 25 de febrero de

Por consiguiente, la doctrina de interés casacional que hemos de fijar es que durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de

1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la

2.- En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de junio de 2018, recurso 1102/2018, los actores suscribieron contratos

2.- En consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo

&#34;1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros contra la sentencia