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Roj: STS 3626/ ECLI:ES:TS:2020:3626

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Roj: STS 3626/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3626

Id Cendoj:28079110012020100557

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:03/11/2020 Nº de Recurso:1066/2018 Nº de Resolución:571/2020

Procedimiento:Recurso de casación

Ponente:MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SAP SE 2472/2017, STS 3626/2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 571/2020 Fecha de sentencia: 03/11/2020 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 1066/2018 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1066/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 571/2020 Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Eduardo Baena Ruiz

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D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Regina , representada por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Manuel López Llano, contra sentencia n.º 577/2017, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 4315/2016, dimanante de las actuaciones sobre formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales n.º 596/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria del Río. Ha sido parte recurrida D. Hilario , representado por la procuradora D.ª María Patricia Meana Pérez y bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Toulet Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- D. Hilario interpuso demanda sobre formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales contra D.ª Regina en la que solicitaba la formación de inventario prevista en el art. 808 LEC, citando a las partes a la comparecencia dispuesta en el art. 809 y previos los trámites oportunos dicte resolución en la que se apruebe el inventario propuesto por esta parte para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial.

2.- La demanda fue presentada el 29 de julio de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria del Río, fue registrada con el n.º 595/2015.

3.- Mediante decreto de 24 de septiembre de 2015, se admitió a trámite la demanda y se citó a los cónyuges para la formación de inventario.

4.- El 25 de noviembre de 2015 tuvo lugar el acta de inventario y no alcanzándose un acuerdo entre las partes por los motivos recogidos en dicha acta, se citó a las partes para la celebración de la vista prevenida en el art. 809.2 LEC.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza de adscripción territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria del Río dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, con el siguiente parte fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO, interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Meana Pérez en nombre y representación de D. Hilario contra D.ª Regina y sobre la discrepancia planteada en el acta de 25 de noviembre de 2015, acordar la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de:

"- un derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago del importe de IBI de 400 euros.

"- un derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, que deberá actualizarse de forma correcta a la fecha de la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales.

"No se estima la pretensión de la parte de inclusión de derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales de la Sra. Regina de cuantías de:

"* impuesto de circulación del vehículo matrícula .... LKV de los años 2014 y 2015;

"* importe de sanción de tráfico del vehículo matrícula .... LKV , entendiendo que corresponde al actor como usuario único del mismo.

"Se aprueba el INVENTARIO de la sociedad de gananciales de conformidad a lo expuesto en la presente resolución y al acta de 25 de noviembre de 2015 celebrado en este procedimiento, resultando:

"ACTIVO:

"* vivienda registrada en el registro de la propiedad n.º 1 de los de Sevilla con n.º NUM000 tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ;

"* vehículo con matrícula .... LKV ;

"* vehículo con matrícula .... VBX .

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"PASIVO:

"* crédito hipotecario abierto en la entidad CAJA RURAL disponiendo con garantía de la vivienda citada en el activo obtenida por importe de 68.080,97, en la cuantía que se devengue a la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio;

"* crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de 6 millones de pesetas en 24 de abril de 2001, actualizable a la fecha de firmeza la sentencia de divorcio;

"* crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de IBI por importe de 400 euros, con la actualización que corresponda.

"No se condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Hilario .

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 4315/2016 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017, con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria del Río recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de seis millones de pesetas en 24 de abril de 2001 actualizable a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- D.ª Regina interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación está basado en la infracción de los arts. 1358, 1364 y 1398.3.º CC.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Regina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) de 21 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 4315/2016 y dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 596/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria del Río".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 14 de septiembre de 2020 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de octubre de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- Por lo que importa a efectos de este recurso, en el procedimiento seguido para la liquidación de los gananciales tras su divorcio, las partes mostraron su conformidad con la inclusión en el activo del inventario de la vivienda inscrita en el registro de la propiedad n.º 1 de los de Sevilla con n.º NUM000 tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , pero discreparon, entre otras partidas, acerca de la procedencia de incluir

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en el pasivo una deuda a favor de la esposa por el dinero privativo que decía haber empleado en la compra de la mencionada vivienda.

2.- El juzgado dictó sentencia por la que acordó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un "derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, que deberá actualizarse de forma correcta a la fecha de la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales".

3.- La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación del marido y revocó la sentencia del juzgado en el solo sentido de "no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de seis millones de pesetas en 24 de abril de 2001 actualizable a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio".

4.- La Sra. Regina interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación 1.- Motivo y razones.

El único motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 1358, 1364 y 1398.3.º CC.

En el desarrollo del motivo se explica que, contra lo que entiende la sentencia recurrida, para que nazca el reembolso no es preciso hacer reserva en el título de adquisición y que no puede presumirse el ánimo de liberalidad. Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia de esta sala mediante la cita de las sentencias de 1 de junio de 2006, 9 de mayo de 2007 y 13 de septiembre de 2017.

2.- Oposición de la parte recurrida.

La parte recurrida invoca como causa de inadmisibilidad que no concurre interés casacional porque, según afirma, la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta sala, ya que no existe identidad de supuestos con las sentencias que cita. Argumenta también que debe tenerse en cuenta la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, que en el caso compraron conjuntamente la vivienda después de casados y que la adquirieron para la sociedad de gananciales, asi como que no ha quedado probado el origen privativo del dinero ni que la esposa no tuviera ánimo liberal al aportarlo.

3.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.

El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica que, contra lo que alega la parte recurrida, sí concurre interés casacional.

Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea.

La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art.

1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

La aplicación de la anterior doctrina determina que debamos estimar el recurso de casación porque no es correcta la interpretación que mantiene la sentencia recurrida acerca de que el derecho de reembolso que establece el art. 1358 CC requiere que en la escritura de adquisición se haga reserva sobre las cantidades abonadas.

4.- Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación.

La estimación del recurso determina que asumamos la instancia y, al asumir la instancia, desestimemos el motivo de apelación del Sr. Hilario por el que solicitaba la exclusión en el pasivo de la sociedad del crédito de la Sra. Regina por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001.

El Sr. Hilario mantuvo en su recurso de apelación: que al comprar el inmueble no se le atribuyó a la Sra. Regina un porcentaje de la titularidad, que en el convenio regulador se atribuyó al piso carácter ganancial, que la Sra.

Regina no se reservó un derecho de reembolso, que no había quedado probado que el dinero al que se refería la Sra. Regina fuera privativo y que él también, por su parte, había invertido dinero privativo para la compra del piso.

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Debemos partir de que no se discute por las partes que el piso tenga carácter ganancial en su integridad, sino que lo que se discute es la existencia de un derecho de reembolso por el importe de la aportación de dinero privativo para su adquisición. Aunque en su apelación realiza la manifestación genérica de que ambos cónyuges -es decir, también él- utilizaron dinero privativo proveniente de bienes hereditarios en la compra del inmueble, y que ambas cantidades fueron semejantes, el Sr. Hilario no solicita que se reconozca ningún crédito a su favor y se limita a oponerse a que se reconozca el crédito invocado por la Sra. Regina .

Al resolver el recurso de casación ya hemos dicho que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art.

1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición, pero es presupuesto del derecho de reembolso solicitado que haya quedado acreditado el carácter privativo del dinero, así como que se empleó en el pago del inmueble.

En el presente caso, la revisión de la prueba practicada en la instancia, conforme al art. 456.1 LEC, permite afirmar que, tal y como consideró acreditado el juzgado, la Sra. Regina invirtió en la compra del inmueble mencionado seis millones de pesetas de los que disponía por haberlos recibido como consecuencia de la venta de dos pisos sobre los que tenía derechos de carácter privativo junto a su madre y su hermana. Resulta determinante el visionado del juicio, en atención a las declaraciones imprecisas del Sr. Hilario (que reconoce que la Sra. Regina puso dinero para la compra de la vivienda, aunque no se acuerda de cuánto, ni tampoco de cuánto se entregó en el momento de la firma de la escritura, aunque sí reconoce que previamente se había entregado una suma de dinero) frente a la declaración convincente y precisa del testigo Sr. Eleuterio (de quien no hay razón para dudar de su falta de credibilidad por el hecho de ser cuñado de la Sra. Regina ) acerca de la venta de los dos mencionados pisos unos meses antes de la compra por los ahora litigantes del piso ganancial, del precio obtenido en aquellas ventas, la forma en que se cobró, cómo se repartió el dinero entre las hermanas y cómo la Sra. Regina lo destinó a la adquisición de la vivienda junto al Sr. Hilario .

En consecuencia, se desestima la apelación del Sr. Hilario y se confirma la sentencia del juzgado, que acordó la inclusión en el pasivo del derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, debidamente actualizado. Puesto que el otro pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre el crédito de la Sra. Regina por pago del IBI quedó firme, el resultado de nuestra sentencia es la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso de casación determina que no proceda la imposición de las costas devengadas por este recurso.

La estimación del recurso de casación determina la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto en su día por el Sr. Hilario , por lo que procede la imposición de costas de la apelación al apelante.

No se imponen las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Regina contra la sentencia 577/2017, de 21 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), que casamos en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del crédito a favor de D.ª Regina por el importe de seis millones de pesetas por la inversión realizada en la adquisición de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001.

2.º- No imponer las costas de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

3.º- Imponer a D. Hilario las costas de la apelación y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller voto en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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