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Roj: STS 3070/ ECLI:ES:TS:2020:3070

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Roj: STS 3070/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3070

Id Cendoj:28079149912020100030

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:991

Fecha:25/09/2020 Nº de Recurso:4716/2018 Nº de Resolución:804/2020

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ CV 6863/2018, STS 3070/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4716/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social PLENO

Sentencia núm. 804/2020 Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 10 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1770/2017, formulado frente a la sentencia de 13 de febrero de 2017 dictada en autos 1/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante

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seguidos a instancia de D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de gran invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Luis representada por el letrado D.

Diego Pardo Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Desestimo la demanda presentada por Don Jose Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- D. Jose Luis , nacido el NUM000 de 1966, con NIF nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , de profesión habitual vendedor de cupones de la ONCE con punto de venta fijo, con antigüedad en dicha organización de 25 de abril de 1988, solicitó en agosto de 2016 el reconocimiento de una Incapacidad Permanente, siendo desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2016 (Expediente administrativo).- Segundo.- El 18 de octubre de 2016, el Sr. Jose Luis presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, siendo desestimada por resolución de 10 de noviembre de 2016 (Expediente administrativo).- Tercero.- Don Jose Luis sufre retinosis pigmentaria, teniendo una agudeza visual de lejos de 0,03 y 0,05 en ojo derecho y ojo izquierdo respectivamente ya en octubre de 1987 (Documento 3 de la parte actora).- Cuarto.- En la actualidad, el Sr. Jose Luis sufre la misma enfermedad, sin posibilidad de mejora, teniendo el campo visual prácticamente abolido, sufriendo como limitaciones orgánicas y funcionales una ceguera legal bilateral y la abolición prácticamente completa del campo visual, continuando trabajando. (Informe de síntesis y dictamen propuesta del EVI de 1 de septiembre de 2016).- Quinto.- Don Jose Luis vive en el mismo edificio que su madre, teniendo una vivienda en planta superior que ocupa únicamente para dormir y a la que accede acompañado, comiendo en casa de su madre, estando ambos cuidados por una tercera persona que le prepara la ropa, el baño y la comida y que lo acompaña al punto de venta de cupones diariamente (Testifical de Doña Virginia ).- Sexto.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente, es de 2.242,29 euros mensuales y el importe del complemento para la gran Invalidez es de 1024,16 euros mensuales.

(Expediente administrativo).- Séptimo.- Se ha agotado la vía administrativa".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 13 de febrero de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia con el INSS revocamos la citada resolución y, en consecuencia, declaramos que el citado actor se encuentra afecto de GRAN INVALIDEZ, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 2.242,29€ y complemento para la Gran Invalidez de 1024,16 €, así como fecha de efectos económicos 01-09-2016, con descuento de los salarios percibidos desde entonces. Condenamos al INSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida pensión.- sin costas.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2018 así como la infracción de lo establecido en el art. 136.1 párrafo 2º en relación con el art. 137.6 LGSS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de junio de 2020.

SEXTO.- En providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2020, se hacía constar lo siguiente: "por necesidades de servicio se designa como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín. Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día 23 de junio de 2020, trasladando

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el mismo para el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - 1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si resulta acreedor a la pensión de gran invalidez el trabajador vendedor de cupones en la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) que padecía una ceguera casi completa con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social y que posteriormente pide la gran invalidez sin que haya habido agravación de su estado.

Tal y como consta en los hechos probado de la sentencia del juzgado de lo social, transcritos en otra parte de esta resolución, el afilado solicitante de la pensión, nacido en NUM000 de 1966, accedió al sistema de Seguridad Social como consecuencia del inicio de su trabajo como vendedor de cupones para la ONCE en abril de 1988. Antes de esa fecha, desde octubre 1987, sufría retinosis pigmentaria con una muy importante limitación ocular consistente en una agudeza visual de lejos de 0,03 en el ojo derecho y de 0,05 en el izquierdo.

"En la actualidad, el (solicitante de la gran invalidez) sufre la misma enfermedad, sin posibilidad de mejora, teniendo el campo visual prácticamente abolido, sufriendo como limitaciones orgánicas y funcionales una ceguera legal bilateral y la abolición prácticamente completa del campo visual, continuando trabajando" (hecho probado cuarto). El solicitante de la gran invalidez "vive en el mismo edificio que su madre, teniendo una vivienda en la planta superior que ocupa únicamente para dormir y a la que accede acompañado, comiendo en casa de su madre, estando ambos cuidados por una tercera persona que le prepara la ropa, el baño y la comida y que lo acompaña al punto de venta de cupones diariamente" (hecho probado quinto). "La situación (del solicitante) no se ha sufrido una agravación objetiva significativa, agravación que solo implica la necesidad de ayuda en actividades secundarias de la vida diaria: preparación de ropa, comida y baño y acompañamiento en sus desplazamientos para ocupar su puesto de trabajo en un punto fijo de venta próximo a su domicilio (fundamento jurídico cuarto)".

2. Sin que hubiese sufrido agravación en su estado, en agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente, siendo desestimada su pretensión por resolución del INSS de fecha 5 de septiembre de 2016.

Agotada la vía previa, interpuso demanda en la que solicitaba ese reconocimiento de la gran invalidez o subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta, desde la existencia de unas lesiones consistentes desde antes de su afiliación a la Seguridad Social en la abolición bilateral prácticamente completa de su campo visual, desestimándose su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Alicante de fecha 13 de febrero de 2017 (autos 1/2017).

El juzgado de lo social considera que la STS 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013) no es aplicable al caso, toda vez que la dolencia del solicitante no puede tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento de la gran invalidez o de la incapacidad permanente, pues es por esa misma dolencia por la que obtuvo trabajo, "que continúa realizando", en la ONCE. Para el juzgado de lo social debe valorarse la incidencia de las dolencias invalidantes, diagnosticadas al menos desde 1987, en la capacidad laboral del solicitante, teniendo en cuenta las peculiaridades de su profesión, que sigue realizando en la actualidad. El juzgado de lo social concluye que

"no se ha producido una disminución o anulación de su capacidad laboral significativa, por lo que no puede tener incidencia en la valoración de la incapacidad permanente, habida cuenta que tampoco se ha acreditado dolencia distinta a la ceguera que influya en su capacidad laboral."

3. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (rec. 1770/2017), que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso del demandante y le declaró en situación de gran invalidez con derecho a percibir la pensión correspondiente con efectos de 1 de septiembre de 2019 y con descuento de los salarios que desde su condición de trabajador activo hubiera percibido hasta ese momento, discrepando de la solución dada en la instancia porque entendía que la ayuda que necesitaba el demandante y que se describía en la propia sentencia recurrida, equivalía a la proyección de esa ayuda para los actos más esenciales de la vida.

SEGUNDO. - 1. Recurre el INSS esa sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 136.1 párrafo segundo, en relación con el art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 408/2018, 17 de abril 2018 (rcud 970/2016), situando el punto jurídico a resolver en determinar si, instaurada una ceguera que podría ser acreedora de la situación de gran invalidez antes de la afiliación a la Seguridad Social, la constatación de esas mismas limitaciones después puede determinar el acceso al percibo de la prestación.

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En esta sentencia se resolvió sobre una pretensión semejante a la que ahora abordamos, también formulada por un vendedor de cupones de la ONCE, nacido en NUM003 de 1966, que accedió como consecuencia de esa actividad al sistema de Seguridad Social en el año 1990, pero que antes de esa fecha ya padecía retinosis pigmentaria con una limitación de la agudeza visual muy relevante, equivalente a la ceguera (inferior a 0.1 en cada ojo, con reducción del campo visual del 90% en cada ojo). En ese caso, su situación se agravó en el año 2015 llegando a la ceguera absoluta. También solicitó la gran invalidez, que le fue denegada en la sentencia de instancia, pero que la de suplicación reconoció.

La sentencia de contraste revocó esa decisión siguiendo la doctrina anterior de la Sala contenida en la STS 675/2016 de 19 de julio (rcud 3907/2014), por entender, en esencia que, sin perjuicio de que la situación objetiva del demandante pudiera ser encuadrable en la gran invalidez, esa realidad existía cuando comenzó a realizar su actividad productiva y determinó su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

2. Como puede verse, la sentencia recurrida y la de contraste abordan y resuelven de manera opuesta situaciones en las que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, porque, aunque las patologías y las secuelas existentes en cada uno de los dos casos contrastados presentan ligeras diferencias, éstas son irrelevantes desde la perspectiva del problema en los términos planteados, tal y como hemos descrito.

En ambos casos podemos decir que se trata de personas que padecen severas limitaciones visuales equivalentes a la ceguera cuando se incorporan al desarrollo de su actividad laboral al servicio de la ONCE y con ello al sistema de Seguridad Social, con la particularidad de que en la sentencia de contraste se produjo una agravación de esas limitaciones. A pesar de ello, y ante las mismas pretensiones, mientras la sentencia recurrida considera que objetivamente concurre una situación merecedora de ser considerada como gran invalidez, la de contraste lo rechaza porque las limitaciones visuales padecidas durante todos los años de actividad laboral se encontraban ya dentro de las que justificaban la gran invalidez.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre las resoluciones comparadas se produce la contradicción que exige el artículo 219 LRJS para el acceso a la casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias llegaron a soluciones divergentes, contienen pronunciamientos contradictorios que han de ser unificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 LRJS.

TERCERO. - 1. La doctrina ajustada a derecho en el caso que hoy resolvemos se contiene en la sentencia de contraste, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 408/2018, 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016), en la que se reproduce la doctrina anterior de la STS 675/2016, 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014), y a las que han seguido otras resoluciones de la Sala, como las SSTS 730/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3779/2016), 736/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017) y 737/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 4313/2017).

En ellas se contiene la doctrina siguiente: "... de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (de 1994), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

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Por lo que se refiere a la asistencia de otra persona como elemento característico de la gran invalidez, ha de recordarse que la STS 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013), seguida por las SSTS 10 de febrero de 2015 (rcud 1764/2014), 308/2016, 20 de abril de 2016 (rcud 2977/2014) y 400/2020, 22 de mayo de 2020 (rcud 192/2018), se inclinó por una solución "objetiva" y no "subjetiva", en el sentido de que no debe excluir la calificación de gran invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, puedan en el caso personal y concreto, en base a determinados factores, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

Ello tiene interés en el presente recurso, toda vez que la sentencia del juzgado de lo social declaró probado que el solicitante de la gran invalidez "vive en el mismo edificio que su madre, teniendo una vivienda en la planta superior que ocupa únicamente para dormir y a la que accede acompañado, comiendo en casa de su madre, estando ambos cuidados por una tercera persona que le prepara la ropa, el baño y la comida y que lo acompaña al punto de venta de cupones diariamente" (hecho probado quinto) y, a la vez, afirmó que "la situación (del solicitante) no se ha sufrido una agravación objetiva significativa, agravación que solo implica la necesidad de ayuda en actividades secundarias de la vida diaria: preparación de ropa, comida y baño y acompañamiento en sus desplazamientos para ocupar su puesto de trabajo en un punto fijo de venta próximo a su domicilio (fundamento jurídico cuarto)", discrepando de esta conclusión la sentencia de suplicación recurrida en casación para la unificación de doctrina.

2. De todo ello se desprende que, en estos casos, iguales al que estamos hoy resolviendo, en los que el peticionario presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que en el presente recurso el actor presentaba ya con anterioridad al su ingreso en el mundo laboral y en el sistema de Seguridad Social una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez, tal circunstancia no debió ser tenida en cuenta a efectos del otorgamiento de la prestación de gran invalidez que se reconoció en la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, hemos de afirmar que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas en el recurso, puesto que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que debamos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en su día, desestimar el de tal clase interpuesto por el demandante y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2018 (rec. 1770/2017), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de 13 de febrero de 2017 (autos 1/2017) que desestimó la demanda presentada por D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2018 (rec. 1770/2017), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de 13 de febrero de 2017 (autos 1/2017).

3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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