• No se han encontrado resultados

Poder Judicial de la Nación

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Poder Judicial de la Nación"

Copied!
148
0
0

Texto completo

(1)

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2. CAUSA N° 2946/2956/2996

“REBELLO, Sebastián y otros s/ inf. ley 23.737”.

REG. DE SENTENCIAS N°

// la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre del año 2021, reunidos vía remota los Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2, Dres. Rodrigo Giménez Uriburu –en calidad de presidente del debate-, Enrique Méndez Signori y Jorge Luciano Gorini, con la presencia de la Secretaria de Cámara, Dra. Sofía Chiambretto, de conformidad con las Acordadas nro. 11/20 y 12/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -principalmente en lo que atañe al proceso de modernización, la progresiva informatización y digitalización de expedientes y la aprobación de acuerdos por medios digitales y remotos-, es que procedemos a redactar los fundamentos de la sentencia cuyo veredicto fue dictado el pasado 3 de noviembre, y que se pronunciara con motivo del debate oral y público llevado a cabo en las causas conexas nros. 2946/2956/2996 del registro del tribunal, seguidas contra: 1) SEBASTIÁN REBELLO (titular del DNI nro. 22.858.263, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de julio de 1972 en esta ciudad, hijo de Marcelo Arnaldo y Liliana Antonini, de estado civil soltero, desocupado por invalidez, con domicilio real en la calle Emilio Mitre 201, piso 14, departamento “D” de

(2)

esta ciudad); 2) HERNÁN RODRIGO AVACA (titular del DNI nro.

25.390.999, de nacionalidad argentina, nacido el 15 de noviembre de 1976 en la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, hijo de Armando Damián y María Isabel Britos, de estado civil soltero, caddy profesional de golf, con domicilio en la calle Cachimayo 180, 1er piso, depto. “A” de esta ciudad), 3) ALEJANDRO PABLO ORLANDI (titular del DNI nro. 38.125.723, de nacionalidad argentina, nacido el 19 de julio de 1990 en esta ciudad, hijo de Bruno Vicente Mario y Stella Maris Calzaretto, de estado civil soltero, presta servicios laborales de mensajería, con domicilio en la calle Juan Bautista Alberdi 658, departamento 14 de esta ciudad), 4) IGNACIO MARTUSCELLI (titular del DNI nro.

33.899.096, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de junio de 1988 en esta ciudad, hijo de Silvio Adrián y Claudia Santano, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle Otamendi 249, 1er piso, departamento “A” de esta ciudad), 5) EDGARDO ARIEL GUTIÉRREZ (titular del DNI nro. 26.394.116, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de diciembre de 1977 en esta ciudad, hijo de Ernesto Osvaldo e Irma Nidia Arias, de estado civil soltero, presta servicios laborales de mensajería, con domicilio real en la calle Pasaje La Trilla 2183, departamento 2 de esta ciudad), 6) FRANCISCO MARTUSCELLI (titular del DNI nro.

39.911.067, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de septiembre de 1996 en esta ciudad, hijo de Silvio Adrián y Claudia Santano, de estado civil soltero, con domicilio en la calle

(3)

Otamendi 249, 1er piso, depto. “A” de esta ciudad); todos ellos asistidos técnicamente durante el proceso por el Defensor Oficial Coadyuvante, Dr. Luís Alonso Martínez; 7) DIEGO JAVIER GIL (titular del DNI nro. 28.910.656, de nacionalidad argentina, nacido el 22 de junio de 1981 en esta Ciudad, hijo de Carlos Alberto y María Rosa Pedrozo, de estado civil casado, de ocupación empleado, con domicilio en la calle Lafuente 1520, torre 2, 10 piso, depto. “A” de esta ciudad), representado por los Dres. Juan Domingo Alanis y Pablo Martín Jurado y 8) DAMIÁN DANIEL LÓPEZ (titular del DNI nro. 34.842.328, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de octubre de 1989 en esta ciudad, hijo de Daniel y Olga Ester Suárez, de estado civil soltero, de ocupación pintor y plomero, con último domicilio en la calle Espinosa 1474, piso 4to, departamento “E” de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza del S.P.F), defendido por el Dr. Agustín Alejandro Lobo.

Intervinieron por la acusación estatal el Fiscal de Juicio, Dr. Diego Sebastián Luciani, y la Fiscal Auxiliar Dra. María de las Mercedes Galli, integrantes de la Fiscalía General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal nro. 1.

VISTOS:

I. a) HECHO 1 (causas nro. 2946/2996).

El Agente Fiscal de la etapa anterior, Dr. Federico Delgado, en sus requisitorias glosadas a fs. 1948/1952 y 2171/2175, solicitó, respectivamente, la elevación a juicio de las

(4)

causas nro. 2946 (13.668/2015/TO2) y nro. 2996 (13.668/2015/TO3) a efectos de debatir la responsabilidad penal de Sebastián Rebello, Hernán Rodrigo Avaca, Alejandro Pablo Orlandi, Ignacio Martuscelli, Diego Javier Gil, Edgardo Ariel Gutiérrez y Damián Daniel López.

En esas piezas acusatorias, le imputó a los encartados haber formado parte de una organización destinada a la comercialización de estupefacientes.

Describió que “…la[s] causas [2946/2996] se inici[aron] el 23 de de agosto de 2016 a raíz de la extracción de testimonios ordenadas por el Juzgado interventor en el marco de la causa nro. 13.668/2015 seguida a los imputados Gustavo Adrián Pereyra, Jorge Alberto Rivera y Marcelo Patricio Mujica. En dichas actuaciones, se determinó que Pereyra era quien suministraba material estupefaciente y teléfonos celulares a los demás imputados, [entre ellos] a quien luego pudo identificarse como Sebastián Rebello”.

Explicó que el segundo tramo tuvo como objeto la identificación de nuevos imputados ya que las tareas de inteligencia oportunamente dispuestas en la primera etapa no habían sido suficientes para “…la individualización de al menos una persona que conversaba asiduamente vía telefónica con Gustavo Pereyra. Hasta ese momento, sólo se lo conocía como

`Sebastián´, por lo cual se necesitaba recabar más información relacionada a quien era una de las personas de mayor confianza

(5)

para Pereyra y que estaba en el negocio de la venta de estupefacientes”.

Es así que se encomendaron nuevas tareas de investigación a la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la PFA, de las que se pudieron determinar los abonados telefónicos, que posteriormente fueron intervenidos.

Indicó el fiscal que a partir de ello “…se verificó que Rebello y Martuscelli estaban asociados para obrar como nexos entre quienes abastecían de material estupefaciente, Orlandi y Gil y quienes recibían para luego comercializarla Gutiérrez, Avaca y López.

Aseguró que el resultado de los registros llevados a cabo en sus domicilios también dio cuenta de la actividad ilícita que realizaban, toda vez que en ellos se secuestraron diversos elementos de interés para esta instancia de la investigación, tales como material estupefaciente, balanzas de precisión, dinero en efectivo y celulares. Agregó que, en esa misma oportunidad, se procedió a la detención de Sebastián Rebello, Alejandro Pablo Orlandi, Edgardo Ariel Gutiérrez, Ignacio Martuscelli, Hernán Rodrígo Avaca y Diego Javier Gil.

En concreto, indicó que se secuestraron:

En el domicilio de Sebastián Rebello, en donde residía junto a su pareja Luciana Berreta, ubicado en la calle Valle 975, 2do piso, departamento “B” de esta ciudad, se secuestró un envoltorio que contenía marihuana envuelto con cinta de embalar

(6)

color marrón, con varios trozos compactos de la misma sustancia, una maceta con una planta de cannabis, dos trituradores de marihuana y un teléfono celular marca “Samsung”, modelo SM- J100MU, IMEI nro. 358943064306334 con SIM de la empresa

“Claro” nro. 8954310174022707762 -fs. 888/906-. En esa ocasión, se detuvo a Rebello y se labraron las respectivas actas -fs.

917/928-.

En la vivienda de Alejandro Pablo Orlandi, ubicada en la calle Bartolomé Mitre 3218 2do piso, departamento “B” de esta ciudad, se incautaron dos celulares con la inscripción

“Alcatel” de color negro, un celular con inscripción “LG” modelo G5 de color gris, un frasco de mermelada conteniendo en su interior dos flores de marihuana, un recipiente plástico transparente que contenía varias flores de marihuana, una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior dos flores de marihuana, una bolsa de nylon tipo “ziploc” conteniendo en su interior dos trozos de material vegetal que resultó también ser marihuana, arrojando el pesaje de todo el material vegetal un total de 10 gramos aproximadamente, una bolsa de nylon transparente conteniendo dos pastillas, una verde con forma cuadrada y con el logo de “Instagram” que resultó ser MDMA y la restante color rosa marmolada con logo del todo de la marca

“RedBull”, un trozo de bolso de nylon color verde el cual poseía en su interior 10 papeles con ketamina, un envoltorio el cual contenía una micro dosis de cartón, ocho pastillas de color verde

(7)

con la forma de ambos lados del dibujo animado “Garfield”, que resultó ser MDMA y dos pastilla de color rosado con el dibujo en bajo relieve de un todo “RedBull”. Asimismo, se procedió al secuestro de dos computadoras tipo notebooks y la suma de siete mil trescientos ochenta y cinco pesos ($7.385) -ver fs. 742/757-. A su vez, allí se detuvo al nombrado Orlandi, dejándose constancia de la actuación realizada por la fuerza de seguridad a fs. 758/759.

En el inmueble de la calle Mario Bravo 64, 5to piso, departamento “21” de esta ciudad, perteneciente a Edgardo Ariel Gutiérrez, se secuestraron un trozo de marihuana que pesó 564 gramos, una bolsa nylon de color negra y un envoltorio de cinta de embalar, una cuchara con restos de cocaína, un plato de vidrio color azul con restos de la misma sustancia, una tarjeta que reza

“Lepark Entretenimiento”, un frasco de vidrio, una bolsa de nylon color negra que contenía dos trozos de sustancia blanca que resultó ser clorhidrato de cocaína y peso 16 gramos, un cigarrillo de armado casero con marihuana a medio consumir, un cigarrillo armado con sustancia cannabis, una bolsa de nylon blanca que contenía marihuana, un frasco transparente que rezaba “fórmula lipolítica anorexígeno” que contenía 48 pastillas redondas de color gris y trozos de las mismas, una balanza digital color gris con la inscripción “TopHouse”, tres cajas pequeñas con la inscripción OCB que contienen papeles de armado de cigarrillos, un picador de marihuana rojo, siete teléfonos celulares y dos mil sesenta y

(8)

seis pesos ($2.066) en billetes de baja denominación -ver fs.

832/847-.

Por otro lado, en el departamento ubicado en la calle Paysandú 448 6to piso, departamento “A” de esta ciudad, perteneciente a Ignacio Martuscelli, se procedió al secuestro de un ladrillo envuelto en cinta de embalar, un trozo conteniendo marihuana, otros dos trozos del mismo material, un frasco de vidrio que contenía una bolsa de nylon con hojas de marihuana, un teléfono celular marca “Samsung”, un teléfono celular marca Iphone, una balanza metálica marca “Daza”, así como también la suma de dos mil trescientos treinta y siete pesos ($ 2.337). En esa oportunidad se procedió a la detención de Martuscelli -fs.

848/859-.

De la misma forma, en la propiedad de la calle Cachimayo 180 1er piso, departamento “A” de esta ciudad, perteneciente a Hernán Rodrigo Avaca, el personal policial incautó un frasco de vidrio que contenía una bolsa de nylon color negra con marihuana y tres teléfonos celulares -fs. 860/865-.

Finalmente, en la morada de Diego Javier Gil, sito en la calle Lafuente 1520, torre 2, 10mo piso, departamento “A” de esta ciudad, se secuestraron siete teléfonos celulares, una bolsa amarilla estampada con flores blancas que en su interior poseía un ladrillo de marihuana envuelto con cinta marrón. Ésta se encontraba debajo del asiento del lado del acompañante dentro del vehículo marca Renault Kangoo, dominio KSE 437

(9)

perteneciente al imputado Gil. Allí se incautó una cédula verde correspondiente a dicho vehículo, un seguro automotor y un boleto de compra-venta del vehículo también a nombre de Gil -ver fs. 703/723-. En esa misma oportunidad, también se procedió a la detención de Diego Javier Gil -según fs. 724/741-.

Por su parte, se destacó que durante los allanamientos no había sido habido el encartado Damián Daniel López, sobre quien pesaba una orden vigente de detención y prohibición de salida del país, lo que motivó a una nueva extracción de testimonios al momento de elevar a juicio aquel segundo tramo de la investigación y derivó en la formación de la causa nro. 2996.

No obstante, precisó que se logró dar con el imputado en virtud de que el día 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 3 comunicó que habían procedido a la detención de Damián Daniel López en relación a la causa n° 7328/2018 del registro de dicha sede.

b) HECHO 2 (causa nro. 2956).

Asimismo, el Fiscal de Instrucción, Dr. Carlos Stornelli, hizo lo propio a fs. 186/188 en el marco de la causa nro. 2956, en relación a los imputados Ignacio Martuscelli y Francisco Martuscelli.

En esta oportunidad, el Agente Fiscal le achacó a los nombrados el haber tenido en su poder con fines de

(10)

comercialización un total de 673,63 gramos de marihuana.

Recordó que aquella sustancia fue secuestrada el 21 de mayo de 2017 con motivo del allanamiento del domicilio de la calle Otamendi 249, 1er piso, departamento “A” de esta ciudad que fuera ordenado en el marco de las actuaciones de la causa nro.

6497/2015 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9.

Indicó que el material estupefaciente se encontraba distribuido de la siguiente manera: “dentro de una bolsa de nylon transparente de reducidas dimensiones, se incautaron 21,82 gramos de marihuana; dentro de un frasco de vidrio transparente con tapa de corcho 2,81 gramos de marihuana; en el interior de una bolsa de nylon negra con la leyenda `soy más grande y resistente lléname hasta el tope, 42,70 gramos de marihuana; en una bolsa de marca ´Siplocbrand`, 1,85 gramos de marihuana; en tres frascos de vidrio transparentes, dos de ellos con tapa a presión y el restante a rosca, 351,35 gramos de marihuana; en el interior de dos tarros de cerámica color blanco, un total de 226,21 gramos de marihuana; en un tarro de vidrio con tapa roja, 23,45 gramos de marihuana; y en un cenicero negro con leyenda

“Malboro Gold”, 3,44 gramos de marihuana. Asimismo, en ese procedimiento, también se secuestraron dos balanzas digitales, la suma de cuatro mil pesos y nueve teléfonos celulares”.

Así, con sustento en las pruebas que analizaron los representantes del Ministerio Público Fiscal en las piezas

(11)

procesales aludidas, y conforme la normativa del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación, encuadraron el “hecho 1”

como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por realizar dicha actividad de forma organizada (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), todos ellos en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal);

mientras que el “hecho 2” sólo en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización del (art. 5 inciso “c”

de la ley 23.737), ambos en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal).

II. Se encuentra glosada a la presente causa el acta del debate oral y público que da cuenta de las jornadas celebradas los días 19 de mayo; 2, 16 y 30 de junio; 14 de julio; 11 y 25 de agosto; 8 y 13, 22 de septiembre; 6 y 20 de octubre; y 3 de noviembre, todas ellas del corriente año, que ilustra, entre otras cosas, que las partes no dedujeron cuestiones preliminares, la prueba producida e incorporada y los alegatos que efectuaron.

III. De igual modo, es pertinente señalar que, en oportunidad de ser indagados en los términos de los artículos 378 y 380 del Código Procesal Penal de la Nación, los imputados Rebello, Avaca, Orlandi, Gil, Ignacio Martuscelli, Francisco Martuscelli y Gutiérrez se negaron a declarar haciendo uso del derecho constitucional que les asiste. No obstante, el último de los nombrados pidió la palabra para aclarar que no declaró en su momento “por consejo de sus abogados” y dijo “nunca me

(12)

dedique a la venta de drogas y que lo que encontraron en mi casa era mío, obviamente, porque, lamentablemente, soy una persona que a los veinte años empecé a consumir y bueno, estuve enfermo y sí, lo que encontraron era mío, pero nunca me dediqué a la venta de droga”.

El único de los causantes que declaró fue López. En esta ocasión manifestó “como dije en mi anterior declaración, soy inocente del delito que se me imputa en esta causa. Quiero dejar en claro que a la única persona que conozco es a Sebastián Rebello que lo conozco del barrio y a los otros imputados no conozco a ninguno”.

Por otro lado, reconoció que sufre de adicción a los psicotrópicos al sostener “…sí voy a dejar en claro es que yo tengo una enfermedad, una adicción a la cocaína la cual consumo hace varios años”. Y a preguntas de su defensor, agregó que desde los 13 o 14 años que “consume”.

Por su parte, indagado por el Representante del Ministerio Público Fiscal acerca de la ocupación que tenía al momento de ser detenido, describió que, si bien no se desempeñaba en algo fijo, se dedicaba a la pintura de manera particular con un amigo de nombre Miguel Suárez.

Asimismo, refirió que no tiene sobrenombres y que sus conocidos lo llaman “Damián”. Preguntado si conoce a alguien apodado “Pulpo”, contestó que no y, a continuación, inquirido si conoce a sus consortes de causa afirmó que solo conoce Rebello.

(13)

Sobre su relación con este último, si bien no supo precisar desde cuándo data, dijo que lo conocía “del barrio, más que nada por cuestiones de consumo” y que se juntaban “tal vez a fumar uno, pero más que eso no”. Añadió que consumían cocaína, y que la compraba “en la villa o tenía un proveedor”.

Por último, también a preguntas del Ministerio Público Fiscal, manifestó no recordar si para ese entonces contaba con teléfono celular ni el número de teléfono de Rebello.

IV. Durante el transcurso del debate oral se han oído las declaraciones juramentadas de las personas que se consignarán a continuación, destacándose que el contenido completo de cada una de sus deposiciones ha sido registrado en audio y video, que forman parte integrante de la presente y se encuentran incorporadas al sistema Lex 100. Se trata de: Cristian Cóceres, Jorge Díaz Ibáñez, Carolina Belén Martínez, Mauro Ezequiel Berardi, Walter Zárate, Eva Valeria Magnone, Gastón Villán, Diego Nicolás Jimeno, Yamila Paduano, Matías Gastón Murquia, Carlos Fabio González, Gerardo Pacheco, Víctor Alejandro Casco, Gastón Zungri, Nicolás Federico Alexis Sánchez, Micaela Stefanía Rubilar, Leandro Martín Lambare, María Verónica Carotta, Carlos Gustavo Tirante, Nicolás Agustín Maroni, Camilo Machetta, Camila Ronco, Carlos Alberto Silva, Jonatan Luis, Maximiliano Nicolás Celiz, Gabriel Orlando Coña y Mauro Villamil.

(14)

V. Se han asentado también en el acta las probanzas incorporadas por lectura y/o exhibidas en el debate oral, que a continuación se detalla (arts. 391 y 392 del CPPN):

1) Acta inicial labrada el 30 de noviembre de 2015 por personal de la Policía Metropolitana, en la que consta la recepción de un informe de una denuncia telefónica hecha por ante la división Centro de Coordinación y Control y registrada bajo el nro.

PM-SUC/00149286, agregada a fs. 1.

2) Actuaciones remitidas por la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina con motivo de las tareas de inteligencia e intervención telefónica dispuestas en el marco de las causas nro. 2946/2996, que se encuentran glosadas a fs. 3, 4/6, 7, 8/9, 10/12, 20/21, 50/51, 53, 115, 119, 128, 130, 152/153, 168/170, 187/188, 200, 215/219, 349/350, 390/392, 412/413, 442, 491, 561/562, 654/657, 665/666, 668/670 y 1069.

3) Impresión de un correo electrónico librado por la casilla “Centro Comando”, en el que se precisa información sobre una denuncia efectuada el 5 de diciembre de 2017 y registrada como suceso nro. 22437519, obrante a fs. 708.

4) Vistas fotográficas que lucen a fs. 13/16, 94/95, 240/245, 255/260, 262, 328/329, 347, 399/400, 402, 406, 510/512, 525/536, 549/552, 569/571, 579/581, 624/628, 406, 636, 639/641, 643/650, 652, 716, 720/723, 754/757, 842/847, 871/875, 901/905, 988/989, 1068 y 1077/1082.

(15)

5) Oficio remitido por la empresa “AMEX ARGENTINA S.A. - CLARO” junto con un anexo, agregados a fs. 103/104.

6) Actuaciones remitidas por la compañía

“TELEFÓNICA” que lucen a fs. 379/389, 449/450, 461/467 y 507.

7) Informes de la Dirección Nacional del Registro de Propiedad Automotor (D.N.R.P.A.), obrantes a fs. 403, 516, 539 y 609.

8) Constancias obrantes a fs. 222 y 1775.

9) Acta de allanamiento de la vivienda de la calle Lafuente 1520, Torre 2, 10° “A” de esta ciudad labrada el día 5 de diciembre de 2017, como así también el oficio en el que se comunica dicha orden judicial, ambas agregadas a fs. 709/710 y 711/712, respectivamente.

10) Acta de inventario de Moto confeccionada el 5 de diciembre de 2017, que luce a fs. 717.

11) Documentación glosada a fs. 719 y 838/841, consistente en: copia de un recibo expedido por “Seguros DG” a nombre de Diego Gil de fecha 22 de septiembre de 2017 y copias del título automotor del dominio FHE-883, un boleto de venta y planillas.

12) Acta de allanamiento de la vivienda de la calle Bartolomé Mitre nro. 3218 2° “B” de esta ciudad, de fecha 5 de diciembre de 2017 y oficio suscrito que comunica dicha orden judicial, obrantes a fs. 746/747 y 748/749.

(16)

13) Acta de allanamiento del departamento ubicado en la calle Espinosa nro. 1474 4° “E” de CABA, realizado el día 5 de diciembre de 2017 junto con el oficio que contiene la manda judicial y se encuentra suscripto, que lucen a fs. 772 y 773/774.

14) Acta labrada con motivo del allanamiento llevado en morada de la calle Paysandú nro. 448 6° “A” de esta Ciudad y oficio que lo ordena, glosadas fs. 785/786 y 787/788 respectivamente.

15) Acta de allanamiento labrada con fecha 5 de diciembre de 2017 en relación a la vivienda de la calle Del Bañado nro. 2372 de esta Ciudad, junto al oficio que contiene aquella manda judicial que se encuentra suscripto, obrantes a fs. 808/809 y 810/811.

16) Acta de allanamiento confeccionada el 5 de diciembre de 2017 a raíz del registro de la propiedad de la calle Mario Bravo nro. 64, 5° “21” de CABA, y oficio comunicando la orden judicial, agregadas a fs. 828/829 y 830/831.

17) Acta de allanamiento de la vivienda de la calle Cachimayo nro. 180 1° “A” de esta ciudad, llevado el 5 de diciembre de 2017 y oficio ordenando aquella medida, obrantes a fs. 864/865 y 866/867.

18) Acta de allanamiento de la morada de la calle Valle nro. 975 2° B, CABA, llevado el día 5 de diciembre de 2017 y oficio con su respectiva orden judicial, incorporadas a fs. 891/892 y 893/894.

(17)

19) Acta de allanamiento de la propiedad de la calle José María Moreno nro. 557 departamento “I” de esta ciudad, efectuado el 5 de diciembre de 2017 y oficio haciendo saber la orden judicial que se encuentra suscripto, que lucen a fs. 932/933 y 934/935.

20) Acta de allanamiento de la morada de la calle Lafuente 1513 de esta Ciudad realizado el día 5 de diciembre de 2017 y oficio comunicando la orden judicial, glosadas a fs.

954/955 y 956/957.

21) Acta de allanamiento y secuestro labrada el día 5 de diciembre de 2017 con motivo del registro del domicilio de la Av. Argentina, esquina Murgiondo de esta ciudad -Lavadero

“Coyote”, junto con el oficio, incorporados a fs. 964 y 965/966.

22) Croquis que lucen a fs. 753, 792, 837, 876 y 906.

23) Acta de detención de los encartados Diego Javier Gil, Alejandro Pablo Orlandi, Ignacio Martuscelli, Edgardo Ariel Gutiérrez, Rodrigo Avaca y Sebastián Rebello todas ellas de fecha 5 de diciembre de 2017, obrantes a fs. 713, 750, 789, 832, 868 y 895 respectivamente.

24) Actas recordatorias de derechos de los imputados Diego Javier Gil, Alejandro Pablo Orlandi, Ignacio Martuscelli, Edgardo Ariel Gutiérrez, Hernán Rodrigo Avaca, Sebastián Rebello agregadas a fs. 725, 759, 794, 849, 878 y 918, respectivamente.

25) Informes médicos legales de los causantes Diego Javier Gil, Alejandro Pablo Orlandi, Ignacio Martuscelli, Edgardo

(18)

Ariel Gutiérrez, Hernan Rodrigo Avaca, Sebastián Rebello, glosados respectivamente a fs. 728, 762, 797, 852, 881 y 921.

26) Informe de análisis de “TruNarc”, glosado a fs.

975/981.

27) Actuaciones remitidas por la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la PFA vinculadas al peritaje del material estupefaciente secuestrado en autos, incorporadas a fs.

982/986 y 1346/1350.

28) Constancias de depósitos judiciales por la suma de once mil setecientos ochenta y ocho pesos ($11.788) y doscientos diecinueve pesos ($219), obrantes a fs. 1110/1111 y 1161.

29) Informes periciales labrados en relación a los vehículos: (1) Toyota, Corolla, dominio HAU498; (2) Ford, KA, dominio IKG196; (3) Ford, Focus, IFP393; (4) Renault, Kangoo, dominio KSE437 secuestrados en el marco en autos, agregados a fs. 1285/1288 y 1294/1295.

30) Informes elaborados por la División Apoyo Tecnológico de la PFA, glosados a fs. 1435/1457, 1502/1507, 1511/1519, 1525/1533, 1593/1596, 1605/1607, 1611/1614 y 1625/1630, todas ellas de las causas n° 2946/2996 y aquellos agregados a fs. 64/66, 75/79, 80/82, 83/86, 87/91, 92/95 y 96/101 de la cn° 2956.

31) Informes labrados por la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la PFA con motivo del análisis

(19)

de cuatro soportes ópticos vinculados al peritaje de los celulares secuestrados en autos, obrante a fs. 1470/1490.

32) Actuaciones en las que consta información extraída de los teléfonos celulares incautados en autos por la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la PFA que lucen a fs. 1538/1545, 1547/1575 y 1776/1924.

33) Informes socioambientales de Hernán Rodrigo Avaca (fs.2011/2015)), Sebastián Rebello (fs. 2022/2027), Diego Javier Gil (fs. 2032/2035), Ignacio Martuscelli (fs. 2036/2039), Damián Daniel López (fs. 2195/2199), Edgardo Ariel Gutiérrez (fs.

2325/2327), Damián Daniel López (fs. 2280/2281) y Alejandro Pablo Orlandi (fs. 2339/2343), Francisco Martuscelli (fs. 176/179 de cn° 2956) e Ignacio Martuscelli (fs. 180/182 de cn° 2956).

34) Contrato de locación elaborado con fecha 7 de octubre de 2016 entre el imputado Ignacio Martuscelli y Luisa Mónica Costa, agregado a fs. 1190/1195.

35) Documentación aportada por el Dr. Mariano Ribas -en representación de la defensa de Hernán Rodrigo Avaca- a fs.

1138/1155.

36) Documentación y elementos reservados en el marco de las causas nro. 2946/2996 cuya certificación fuera efectuada en fechas 13 de noviembre de 2018 (fs. 2019/2020) y 15 de febrero de 2019 (fs. 2192) como así también en los obrados nro. 2956, conforme constancias de fecha 9 de noviembre de 2018 (fs. 243) y 28 de junio de 2019 (fs. 263), consistentes en: una

(20)

caja azul con el número 7 que contiene: 1) Un sobre marrón que reza “13668/15” y contiene una cadena de color plateado, una cadena de color dorado, actuación que reza “Martuscelli Ignacio”

en 1 fs., un sobre que reza “Barretta Luciana” y contiene un celular color blanco de marca Samsung, modelo SM-J710MN, con batería, chip de la empresa Claro nro. 89543141650591396930, imei nro. 359592075870421, 2) Un sobre de color marrón que reza “Causa n° 13668/15” y contiene 9 CD’s enumerado del 1 al 9, 3) un sobre marrón que reza “Cn° 13668/15 telefonos” junto con un celular de color blanco marca Samsung, modelo SM-J120A, imei nro. 353118089655503, chip de la empresa Movistar nro.

8954079144207043987, celular color blanco marca Samsung, modelo SM-j100mu, imei nro. 358943064306334, con batería y chip de la empresa Claro nro. 89543101740227077762, un celular color blanco de marca Apple, imei externo nro.

0138855005364350 y bolsas de plástico vacías de la P.F.A., un sobre marrón que reza “13668/15 1” junto con un celular identificado con el nro. 4 de marca Samsung, color negro, con batería, imei nro. 356006/04/392707/5, celular identificado con el nro. 1 de marca Sony que reza “Xperia ZL” en su pantalla, celular identificado con el nro. 2 de marca Blackberry modelo 8520, con batería y imei nro. 352774055618734, celular identificado con el nro. 3 de color rojo, marca Nokia, un sobre marrón que reza “cn°

13668/15 celulares 2” junto con un celular marca Alcatel color negro ID: 2ACCJB018, con chip de la empresa Movistar

(21)

nro.3144243180617 y con batería, un celular Alcatel color negro, tarjeta de la empresa Movistar nro. 8954075144, ID2ACCJB012, celular marca LG color gris oscuro junto con batería, un sobre identificado con el nro. 3 que contiene un celular de marca Samsung modelo SM-J710MN, imei nro. 359587/07/446422/6, chip de la empresa Personal nro. 89543420716723512998, tarjeta Micro SD de gb y batería, un sobre identificado con el nro. 4 que contiene un celular marca Motorolla con batería, imei nro.

358219070378280, un celular marca Motorolla con batería, imei nro. 359311050391836, un celular de marca Apple color blanco y rosa, imei nro. 352065062110, un celular marca Samsung de color rosado modelo SMG532M, imei nro. 353106080428719, con funda de color negra, un sobre identificado con el nro. 5 que contiene un celular de marca Apple color rosado, imei nro.

355408077036941, un celular marca Samsung color dorado con chip de la empresa Movistar nro. 1144067106237, un celular marca Samsung color blanco con chip de la empresa Movistar nro.

8954079144234059915, celular marca Blu color gris con batería y chup de la empresa “vivo 4g” nro. 8955112123900097269939, celular marca LG color azul junto con batería y chip de la empresa Claro 8954310166074023429, una caja identificada con el nro. 8 que contiene: Un sobre junto con 75 cds, un celular identificado con el nro. 11 de marca Blackberry imei nro. 355894046669419, un celular identificado con el nro. 5 de de marca Samsung color blanco con batería, imei nro. 353763072047430, chip de la

(22)

empresa Movistar nro. 8954075100823042674, celular identificado con el nro. 2 de marca Nextel color negro, imei nro.

10210063356040 con batería, un celular identificado con el nro. 3 de marca Nextel color negro, modelo i418, imei nro.

102700802219040 con batería, celular identificado con el nro. 1 de marca Ipro, imei nro. 352744086814537 con batería, un cd en un sobre de la División Apoyo Tecnológico de la PFA, celular identificado con el nro. 6 de marca Samsung color negro, modelo GTE1205Q, imei nro. 354890063016428, celular marca Samsung identificado con el nro. 2, modelo GTE1086L, color negro y rojo, con batería, imei nro. 012554001826892, celular identificado con el nro. 12 de marca Nokia, modelo 1600b, imei nro.

011055002220565 con batería, celular identificado con el nro. 7 de marca Samsung color blanco y negro, modelo GTE1205Q, imei nro. 357694065706003, con batería, celular identificado con el nro. 3 de marca Samsung, color negro, imei nro.

357054058765831, un chip de la empresa Movistar nro.

8954079100829810682, celular identificado con el nro. 1 de marca Samsung, imei nro. 357694068786127, chip de la empresa Movistar nro. 8954079100830635383 con batería, celular identificado con el nro. 9 de color blanco, marca Samsung modelo GTI9190, imei nro. 358058050620588, chip de la empresa Movistar nro. 5100588140556 con batería, celular identificado con el nro. 1 de marca Samsung, imei nro. 356692001245962 con batería, celular identificado con el nro. 4 de marca Samsung, imei

(23)

nro. 354890062963232, modelo GTE1205Q con batería, celular identificado con el nro. 8, imei nro. 352515071287982 con batería, tarjeta micro sd de 8gb y chip de la empresa Movistar nro.

8954075144004761850, una bolsa que contiene tarjeta de la empresa Movistar 8954075100806836050 identificada con el nro.

“13”, una caja identificada con el nro. 6 que contiene: Un sobre que reza “cartillas de escuchas” y contiene actuaciones relacionadas a la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes en 14 fs, un sobre que reza “13668/15” que contiene 4 cds y actuación en 1 fs, un sobre que reza “Unidad Fiscal Investigación Delitos Relativos a la Seg. Social…” que contiene primera, segunda y tercera presentación relacionada a la Fiscalía Federal nro. 3 de Tribunales Federales de Córdoba, un sobre que reza “Leg. Escuchas” que contiene escuchas relacionadas a los abonados nro. 11-49219587, 11-50355878, 11-28721113, 11- 70166180, 1136286937, 1169031883, 1122978099, 1122377426, 1127873483, 1121647663, 1128644630. Legajos de escuchas: de Sebastián Rebello, abonado nro. 1128644630 en 62 fojas; de NN, abonado nro. 1127873483 en 8 fojas; de Diego, abonado nro.

1128721113 en 10 fojas; de NN, abonado nro. 1170166180 en 10 fojas; de Claudia Rebello, abonado nro. 1122377426 en 6 fojas; de NN, abonado nro. 1136286937 en 2 fojas; de NN, abonado nro.

1122978099 en 3 fojas; abonado nro. 1169031883 en 5 fojas; de Nacho, abonado nro. 1150355878 en 8 fojas; de Jorge y abonado nro. 1121647663 en 83 fojas. Sobre papel madera con la carátula

(24)

de la causa en cuestión conteniendo en su interior: un sobre papel madera identificado como “A” con faja de secuestro conteniendo en su interior: un teléfono celular marca Nokia, color negro con detalles en azul, modelo 5130c-2, IMEI nro. 356944/03/875659/8 con batería de la marca deformada, un Celular Blackberry color negro con detalles en plateado, modelo 9300 IMEI nro.

352902056293948, sin chip, sin tarjeta de memoria, sin tapa, un teléfono celular marca Nokia color azul y un teléfono celular marca Motorola, color plateado, modela V601 TDMA, DEC 05202469338, con batería de la marca; un sobre papel madera que reza “juzgado nacional en lo criminal y correccional federal N°9 secretaría N°17 causa 6497/2015 T-97.876 Celulares”

conteniendo en su interior: un teléfono celular identificado con el nro. 1 marca Samsung, color blanco, con detalles en plateado, modelo GT-I8260L, IMEI nro. 358922/05/379485/8 con chip de la empresa movistar nro. 51-00/721898060, sin tarjeta de memoria y con batería de la marca, un teléfono celular identificado con el nro. 2, marca Samsung color blanco con detalles en plateado, modelo GT-S6810L, IMEI nro. 357779/05/300101/0, chip de la empresa Personal nro. 89543420214445375902, con batería de la marca, un teléfono celular identificado con el nro. 4, marca Motorola, color negro con pantalla en mal estado, modelo MB526, IMEI nro. 356515042725900, sin chip y sin tarjeta de memoria, con batería de la marca, un teléfono celular identificado con el nro. 5, marca Nokia, color azul con detalles en negro,

(25)

modelo C3-00, IMEI nro. 357921/04/860575/8, sin chip, sin tarjeta de memoria ni tapa trasera, con batería de la marca. Y un sobre cerrado, firmado y lacrado que reza “muestras”. Un teléfono celular marca “Samsung”, color blancom modelo SM-G313MU, nro. IMEI n355432060666902, con chip de la empresa Claro nro.

89543141514008737014 y una tarjeta SD de 8 GB. Legajo de escuchas del abonado 11-49219587 en 30 fojas. Un sobre color madera que reza “CDs Pericia Celulares 6497/15 y 6665/16”

conteniendo dos DVDs, uno de ellos con la inscripción “C 6497 T97876” y otro que reza “Causa 6497/15 D.I.C.C.O.J.N.C.C.F. N° 9, SEC 17”; y una caja de color negro conteniendo un CD que reza

“CAUSA 6497/15” y un sobre blanco con un CD que reza “CAUSA n° 6497/15 T-97876”.

37) Informes producidos por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia en relación a los imputados Sebastián Rebello (fs. 2307/2311), Damián Daniel López (fs. 2334/2337 y 2356/2356), Ignacio Martuscelli (fs.

1420/1424 y 2352/2353 de la cn°2946/2996 y 173/174 y 302/305 de la cn°2956), Hernán Rodrigo Avaca (fs. 2380/2384), Alejandro Pablo Orlandi (fs. 2385/2389), Edgardo Ariel Gutiérrez (elaborado con fecha 3 de agosto del presente año) y Francisco Martuscelli (fs. 167/169 y 297/301 de cn° 2956).

38) Oficio enviado por el Centro Terapéutico “GENS”, de fecha 19 de junio de 2019, agregado a fs. 262 de la cn° 2956.

(26)

39) Oficio del Centro Tratamiento de las Adicciones

“Fundación Manantiales”, glosado a fs. 275/276 de la cn° 2956.

40) Actuaciones remitidas por el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza el 10 de agosto del presente año con relación al encartado Damián Daniel López que dan cuenta de su avance en el programa de rehabilitación de la drogadependencia.

41) Acta inicial de fecha 21 de mayo de 2016 que dio origen a la causa nro. 2956, obrante a fs. 1 de esos mismos obrados.

42) Copia del acta de allanamiento del domicilio de la calle Otamendi 249 1° “A” labrada con fecha 21 de mayo de 2016, glosada a fs. 2/3 de la cn° 2956.

43) Acta de detención y notificación de derechos de Francisco Martuscelli e Ignacio Martuscelli, ambas de fecha 21 de mayo de 2016, agregadas a fs. 6 y 7 de la cn° 2956, respectivamente.

44) Actas de aperturas confeccionadas por personal del Departamento de Inteligencia Control el Crimen Organizado de la Policía Federal Argentina con motivo de los elementos incautados en autos, glosadas a fs. 10, 67/70, 102, 131 y sus anexos de fs. 71/74, todas ellas de la cn° 2956.

45) Certificación de la compulsa de los CDs remitidos por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la PFA en el marco de la causa nro. 6497/15 que contienen información extraída de

(27)

los celulares secuestrados en el marco del allanamiento llevado en autos, obrante a fs. 136 de la cn° 2956.

46) Peritaje elaborado por la División Laboratorio Químico de la PFA que luce a fs. 156/160 de la cn° 2956.

47) Causa nro. 2606 “RIVERA, Jorge Alberto y otros s/

inf. art. 5°, inc. “c”, 7 y 11, inc. “c” de la ley 23.737” del registro del registro de esta judicatura.

48) Certificación de antecedentes del imputado Francisco Martuscelli realizada con fecha 18 de mayo del corriente año en la causa nro. 2956 y aquella efectuada respecto a los demás imputados con fecha 11 de mayo del corriente año en las causas nro. 2946/2996.

49) Actas exhibidas durante el desarrollo del juicio oral y público a los testigos que prestaron declaración testimonial, que lucen a fs. 17, 18, 93, 110, 111, 238, 358 y 359, 397/398, 436/437, 508/509, 523/524, 548, 561/562, 638, 642, 651, 661/664, 705/706, 744/745, 862/865, 897, 1067, 1076, 1094 y fs.

2/3 y 8 de la cn° 2956.

50) Declaración testimonial de Javier Eduardo Navarro (fs. 751); Héctor Ariel Corvalán (fs. 870); Juan Lidio Villalba Portillo (fs. 790); Derlis Alcides Velázquez Baez (fs. 791);

Alexander Javier Araujo (fs. 899/900); Ezequiel Hugo Pacheco (fs.

9, cn° 2956); Leandro Oscar Prestes (fs.835/836); Tranquilino Vera Agüero (fs. 869); Leondro Héctor Martínez (fs. 714).

(28)

VI. En la oportunidad que contempla el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes procedieron a efectuar los alegatos.

Corresponde destacar que el contenido se encuentra registrado en forma íntegra en los soportes de audio y video reservados en Secretaría e incorporados al sistema de gestión judicial Lex 100, por lo cual sólo precisaremos aquí las concretas imputaciones que efectuó la acusación estatal y los lineamientos generales introducidos por los Defensores intervinientes.

VI.A. El Fiscal General, Dr. Diego Sebastián Luciani, y la Auxiliar Fiscal, Dra. María de las Mercedes Galli, en base a las razones de hecho y derecho enunciadas, solicitaron que:

1.- Se condene a Sebastián Rebello a la pena de cinco (5) años de prisión, al pago de una multa de cincuenta y cinco (55) unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45 del Código Penal, artículo 5° inciso “c”, Ley 23737 y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

2.- Se condene a Edgardo Ariel Gutiérrez a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de cincuenta (50) unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes - (artículos 12, 29 inc. 3°, y

(29)

45 del Código Penal, artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737, y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

3.- Se condene a Diego Javier Gil a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de cincuenta (50) unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45 del Código Penal, artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737, y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

4.- Se condene a Alejandro Pablo Orlandi a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de cincuenta (50) unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45 del Código Penal, artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737, y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

5.- Se condene a Damián Daniel López a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, al pago de una multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45 del Código Penal, artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737, y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

En definitiva, se condene a Damián Daniel López a la pena única de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, multa de

(30)

cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, comprensiva de la referida en el párrafo anterior y de la pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y accesorias legales, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 20 de esta ciudad, en el marco de la causa nro. 5833 del registro de esa magistratura (artículo 58 del Código Penal).

Asimismo, requirieron se lo declare reincidente (arts.

12; 29, inc. 3; 45; 50 y 58, C.P.; arts. 5, inc. “c”, Ley 23737; y 403, 530, y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

6.- Se condene a Ignacio Martuscelli a la pena de cinco (5) años de prisión, al pago de una multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas y de doscientos pesos ($200), accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes en concurso real con el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, 45 y 55 del Código Penal, artículos 14, primer párrafo y 5°, inciso “c” de la ley 23.737, y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

7.- Se condene a Hernán Rodrigo Avaca a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, al pago de una multa de veintidós coma cinco (22,5) unidades fijas y costas del proceso, por considerarlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, en calidad de

(31)

partícipe secundario (arts. 26, 29 inc. 3° y 46 del CP; art. 5°, inciso

"c", de la Ley 23.737; y arts. 403, 530, y 531, CPPN).

Se imponga al nombrado las reglas de conducta que se estimen pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el art. 27 bis del Código Penal.

8.- Se condene a Francisco Martuscelli a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, al pago de una multa de doscientos pesos ($200) y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de sustancias estupefacientes (arts. 26, 29 inc. 3° y 45 del Código Penal de la Nación; 14, primer párrafo, de la ley 23.737; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Se imponga al nombrado las reglas de conducta que se estimen pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el art. 27 bis del Código Penal.

9.- Se proceda al decomiso de los bienes secuestrados, conforme lo normado por los artículos 23 del Código Penal, 522 del CPPN y 30, último párrafo, de la ley 23.737.

10.- Se disponga la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, de acuerdo a lo previsto en el art. 30, Ley 23.737.

11.- Firme que sea la presente, se proceda a la detención de todos los imputados respecto a los cuales ha peticionado la imposición de una pena de cumplimiento efectivo.

(32)

VI.B. Por su parte, en la discusión final, los letrados intervinientes tuvieron la oportunidad de formalizar sus defensas técnicas, ocasión en la cual peticionaron:

1.- El Dr. Luis Martinez, a cargo de la asistencia técnica de los encausados Sebastian Rebello, Rodrigo Avaca, Alejandro Pablo Orlandi; Ignacio Martuscelli; Edgardo Ariel Gutierrez y Francisco Martuscelli solicitó el dictado de la absolución de sus asistidos en los términos del art. 402 del CPP, atendiendo a que “se trata de una conducta que no tuvo trascendencia a terceros de acuerdo también con la aplicación del fallo Arriola de nuestra corte suprema”.

En forma subsidiaria, en caso de que el tribunal entienda que no debe aplicarse el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, consideró que los nombrados deberán responder de conformidad con el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737), debiéndosele imponer a cada uno de ellos la pena mínima estipulada por la norma y por supuesto de cumplimiento en suspenso.

Finalmente, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

2.- Por su parte el Dr. Agustín Alejandro Lobo, letrado defensor de Damian López, peticionó que se dicte la absolución de su pupilo en base conforme lo establece el art. 402 del C.P.P.N.

Subsidiariamente, en caso de entender que existe un grado de responsabilidad por parte de López, solicitó que la

(33)

misma sea encuadrada en el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737.

3.- Por último, el Dr. Juan Domingo Alanis, abogado defensor de Diego Gil, solicitó que, de conformidad con lo establecido por el artículo 402 y por aplicación del fallo “Arriola”

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se absuelva Diego Javier Gil entendiendo que el material estupefaciente secuestrado era para su consumo personal.

En subsidio, para el caso de que el tribunal no comparta las cuestiones de hecho y de derecho alegadas, requirió se reasigne la calificación legal encuadrando la figura penal en la tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) y se le imponga el mínimo de la escala punitiva en la figura legal.

VII. Finalmente, en la oportunidad de hacer uso de su derecho a emitir las últimas palabras -previsto en el art. 393 último párrafo del C.P.P.N.-, todos indicaron que no harían uso del mismo a excepción de Diego Javier Gil y Damián Daniel López, quienes negaron los hechos atribuidos.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegado el momento de adoptar un temperamento definitivo respecto de la situación procesal de los imputados, nos abocaremos al análisis de la totalidad de los elementos de prueba

(34)

que fueran recabados, tanto en la audiencia de debate como aquellos incorporados por lectura/exhibición al juicio, de acuerdo con el sistema de la sana crítica racional (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación).

Al respecto, sostiene A. Vélez Mariconde que “(...)no se trata de un convencimiento íntimo o inmotivado, sino de un convencimiento lógico, motivado, racional y controlable, que se basa en elementos probatorios objetivos, de vida inocultable, que se reflejan en la conciencia del juzgador, para dar origen al estado psíquico (duda, probabilidad, certeza) en que él se encuentra al dictar el proveído(...)” (“Derecho Procesal Penal I”, Tomo I, pág.363).

Los elementos de juicio producidos durante la investigación y que atravesaron el control de las partes y el Tribunal en la audiencia de juicio, permiten alcanzar un grado de certeza suficiente, de conformidad con los principios de la sana crítica y dentro de las exigencias de método que impone la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollada en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399), para atribuir responsabilidad penal a los enjuiciados.

A. De la materialidad del hecho:

Tenemos por cierto, con el grado de certeza apodíctica que esta instancia procesal requiere, que Sebastián Rebello, Diego Javier Gil, Edgardo Ariel Gutiérrez y Damián

(35)

Daniel López comercializaron estupefacientes durante el periodo existente entre, al menos, el 23 de agosto de 2016 y el 5 de diciembre de 2017 -oportunidad en la cual se llevaron a cabo los allanamientos, secuestros y detenciones-.

La totalidad de los eventos comprobados acontecieron en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más específicamente en los barrios de Caballito, Almagro, Villa Crespo y Flores.

Asimismo, hemos podido corroborar, con el grado de certeza que esta instancia exige, que Ignacio Martuscelli, el día 21 de mayo de 2016, tuvo en su poder la cantidad de 673,63 gramos de marihuana en su domicilio situado en ese entonces en la calle Otamendi 249, 1er. piso, departamento “A”, de esta ciudad. Del mismo modo, tenemos acreditado que con fecha 5 de diciembre de 2017, el nombrado tuvo en su poder la cantidad de 1881,27 gramos de marihuana en su domicilio de la calle Paysandú 448, 6to. piso, departamento “A”, de esta ciudad.

Para asegurar una mejor claridad expositiva realizaremos un repaso del inicio de las presentes actuaciones y de las distintas tareas investigativas realizadas por la División Precursores Químicos de la Policía Federal Argentina, como así también del trámite de las causas conexas que fueron acumuladas posteriormente.

Causas nro. 2946/2996:

(36)

En primer lugar, cabe recordar que la presente causa, que tramitó bajo el nro. 2946, se inició el 26 de agosto de 2016 a raíz de la extracción de testimonios solicitada en el marco de la causa nro. 2606 caratulada “RIVERA, Jorge Alberto y otros s/ inf.

art. 5°, inc. “c”, 7 y 11, inc. “c” de la ley 23.737”. Allí, con fecha 10 de octubre de 2017, este tribunal condenó a Gustavo Adrián Pereyra, Jorge Alberto Rivera y Marcelo Patricio Mujica, como coautores los dos primeros y partícipe secundario el último, del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5to, inc. ‘c’, de la ley 23.737).

Durante la instrucción del referido expediente nro.

2606, a través de escuchas telefónicas, se identificó que principalmente uno de los allí imputados mantenía asiduas conversaciones con un abonado perteneciente a Sebastián Rebello. Dado el avanzado estado del trámite de esas actuaciones, se procedió a su elevación a juicio respecto de las tres personas referidas y, como fuera mencionado, se extrajeron testimonios para continuar con la investigación respecto de Rebello, dando origen a la causa que nos convoca (fs. 55/63).

Así las cosas, se encomendó a la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina la realización de discretas tareas investigativas a fin de determinar el domicilio de Sebastián Rebello, debiendo efectuar un seguimiento del nombrado con el objeto de verificar las actividades a las cuales se dedica (fs. 65/68).

(37)

Durante tales tareas, con fecha 13 de marzo de 2017, el personal policial interviniente refirió que se observó a Rebello en el domicilio de su hermana -de nombre Claudia Rebello- sito en la calle José María Moreno, acercándose a un vehículo marca Peugeot, modelo Partner, dominio NPU-883 y realizando con sus ocupantes “un pasamanos de un objeto de dimensiones similares a las de un paquete de azúcar en el interior de una bolsa de nylon”. Asimismo, el informe da cuenta de un encuentro, en el mismo domicilio de la calle Moreno, del nombrado con el ocupante de un vehículo marca Renault, modelo Kangoo, dominio FHE-883 –el cual posteriormente se estableció que era utilizado por el imputado Edgardo Ariel Gutiérrez–. Finalmente, del mismo informe se desprende que se observó a Rebello entregar una bolsa en el domicilio de la calle Cachimayo nro. 180 –domicilio del encartado Hernán Rodrigo Avaca– (fs. 119/120).

Prorrogadas que fueron las tareas de inteligencia, se pudo observar a Rebello desplazarse desde el domicilio de la calle Valle 974, 2° piso, de esta ciudad -donde residía junto con su entonces esposa e hijo menor de edad- y el de su hermana antes mencionado, “donde en distintos días y horarios, este permanecía a la espera de personas que iban llegando en automóviles como en motovehículos y con ellos efectuar pasamanos de objetos de medianas dimensiones, que a entender del suscripto, corresponden maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes”. A raíz de ello, el personal policial manifestó la

(38)

necesidad de efectuar la intervención de la línea telefónica del departamento de Claudio Rebello -4921 9587-, a fin de obtener los posibles abonados utilizados por Rebello (fs. 130/131).

Luego de que el juez de instrucción ordenara la intervención de la mencionada línea telefónica, se desprende del informe firmado por la Subinspectora Carolina Martínez que de las escuchas efectuadas “se puede interpretar que el investigado Sebastián REBELLO frecuentemente visita el domicilio de su hermana Claudio, utilizando el teléfono fijo de la vivienda y mantiene comunicaciones con algunos NN masculinas, donde de manera encubierta hace referencia a la compra/venta de sustancias, intercambio de dinero no aportando demasiados detalles y de la misma manera coordina encuentras con estos sin esclarecer el motivo. Dichas maniobras son típicas a la comercialización de estupefacientes” (fs.152/154).

De la misma manera, continuando con las escuchas telefónicas del abonado en cuestión, el Principal Cristian Cóceres refirió en las actuaciones por él suscriptas que “se puede interpretar que el investigado Sebastián podría ser un nexo entre las dos partes y haría los vínculos para que se lleve a cabo la compra/venta de sustancias estupefacientes entre el NN masculina usuario del abonado telefónico N° 11-69031883 y los otros NN masculinos. Asimismo, se puede entender que el NN masculino que se comunica con el investigado podría ser un proveedor de estas sustancias, ya que en la comunicación antes

(39)

detallada refiere: “te llevo un poquito de muestra”, “dale solo dos distintas” (fs. 168/171).

LLAMADA OBRANTE EN EL CD N° 17. Archivo: B- 1015-2017-07-04-123637-14.wav (fs. 15 vta. del legajo de escuchas telefónicas del abonado N° 11-4921-9587 -TEL FIJO DE CLAUDIA REBELLO-)

Asimismo, respecto a otra de las escuchas realizadas, el agente policial manifestó que “se puede entender que el investigado SEBASTIÁN estaría llevando a cabo conexiones entre el proveedor y posibles clientes, siendo este un eslabón primordial en la comercialización, dado sus contactos tanto de potenciales clientes como de los encargados de proveer las sustancias”.

LLAMADA OBRANTE CD N° 22. FECHA 4/8/2017.

COMUNICACIÓN N° 21. ARCHIVO B-1004-2017-08-04-114500-6

(40)

(fs. 17 vta. y 19 del legajo de escuchas telefónicas del abonado N° 11-4921-9587).

Sebastián Rebello: “(...) ¿qué tenés, novedades de simpatía?”

Nicolás Sampietro: “Si, y del otro también”.

Sebastián Rebello: “Si ya de los pibes, de los pibes de acá”.

Nicolás Sampietro: “No, pero algo así, más grande”.

Sebastían Rebello: “Contundente..”.

Nicolás Sampietro: “Contundente si, unos seis pesos me parece”.

Sebastián Rebello: “Seis pesos, si”.

Nicolás Sampietro: “(...) Si boludo por eso junta algo para hacer y lo van a ver boludo”.

Sebastián Rebello: “Y sí, sí, yo no tengo un sope boludo, lo tengo acá al compañero para verlo, lo veo todos los días”.

Asimismo, las actuaciones remitidas por la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina obrantes a fs. 231/658 dan cuenta de las tareas de campo realizadas por los encartados, adjuntando fotografías de los distintos encuentros descriptos entre los imputados y demás informes relacionados que fortalecen la investigación llevada a cabo. De ese informe, se desprende cómo Sebastián Rebello actuó como intermediario, realizando la conexión entre Diego Gil, proveedor de sustancias estupefacientes, y Ariel Gutiérrez, comprador de las mismas para su posterior reventa.

Así las cosas, luego de la recomendación realizada por el personal de la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes, el juzgado instructor ordenó continuar con la intervención de la línea investigada, como así también del

(41)

abonado telefónico nro. 11-2864-4630 perteneciente puntualmente a Sebastián Rebello (fs. 202).

De los legajos de escuchas formados al respecto, se desprenden comunicaciones entre Rebello y los demás consortes de causa realizadas desde ambos teléfonos intervenidos, que resultan compatibles con la actividad investigada. A saber:

-Comunicación del 27 de octubre de 2017, entre Sebastián Rebello y una persona apodada “Jorgito”, produciéndose el siguiente intercambio (contenido en el CD N° 48, archivo “B-1011-2017-10-27-221436-14.wav”).

- Sebastián Rebello: “(...)bueno escuchame, ahí estos pibes del Subaru me dicen a qué hora venís ahí, si tenés, si traes tres nenes que te esperan con los capitales acá”.

- Jorgito: “Y… después veo, más tarde veo”.

- Sebastián Rebello: “Pero, si me decís a qué hora les aviso, para que estén acá, que lleguen ahí, así ya te dan...”

- Jorgito: “Yo de acá a una hora ya estoy volviendo, llamame de acá a una hora..”.

Inmediatamente después, Sebastián Rebello llama al coimputado Alejandro Orlandi, alias “Tony” para comunicarle lo acordado con “Jorgito” (contenido en el CD N° 48, archivo “B- 1011-2017-10-27-223542-14.wav”).

- Tony Orlandi: “¿Quién es?”

- Sebastián Rebello: “Tony… Seba”.

- Tony Orlandi: “Ah, ¿qué onda amigo?”.

- Sebastián Rebello: “Cuchame le dije al viejo once y media ahí”.

- Tony Orlandi: “¿En dónde?”.

(42)

- Sebastián Rebello: “Y ahí, ahí, vayan a Valle, yo voy a ver si puedo llegar”.

- Tony Orlandi: “¿En valle? Listo dale, abrazo.”.

- Sebastián Rebello: “Voy a ver si puedo llegar para… para lo que te dije”.

-Comunicación del 28 de octubre de 2017, se produce una conversación entre los imputados Sebastián Rebello y Diego Javier Gil (contenido en el CD N° 49, archivo “B-1011-2017-10-28- 133134-14.wav”) -fs. 28 del legajo de escuchas telefónicas del abonado N° 11-4921-9587-.

- Sebastián Rebello: “¿Que hacés Dieguín, Dieguito?”.

- Diego Gil: “Hola, en qué andás? (...)”.

- Sebastián Rebello: “(...) Escuchame te puedo ir a ver más tarde”.

- Diego Gil: “¿Qué pasó?”.

- Sebastián Rebello: “Y ahí te voy a ver ahí con unos números, con unas matemáticas”.

- Diego Gil: “¿Qué números, qué matemática?”.

- Sebastián Rebello: “Y.. tendré tres, cuatro pesos”.

- Diego Gil: “No boludo no seas malo”.

- Sebastián Rebello: “Y no llego a más Dieguín para mí ”.

- Diego Gil: “Y bueno pero no boludo, mucho quilombo, mucho circo, mucho llamado, setecientos cincuenta llamados por día”.

- Sebastián Rebello: “Viste que no te llamé”.

- Diego Gil: “(...) Por eso pero faltan cinco días y no juntás ni la plata no sé qué querés”.

- Sebastián Rebello: “Y boludo, estoy acá, estoy esperando ahí a hacer unas cosas con el viejo Jorge, ahí la mitad de una vuelta, copate”.

(43)

Ese mismo día se desprende una comunicación en la que Rebello le manifiesta a Diego Gil: “Estoy saliendo para allá, para la heladería, y te llevo también un catálogo de la nueva simpatía (...)”.

-Comunicación entre Rebello, desde el teléfono fijo de su hermana, y el coimputado Edgardo Ariel Gutiérrez de fecha 2 de noviembre de 2017 (contenido en el CD N° 52, archivo “B- 1015-2017-11-02-005825-29.wav”):

- Ariel Gutiérrez: “¿Quién es?”.

- Sebastián Rebello: “¿Que hacés Ari?, recién acabo de llegar”.

- Ariel Gutiérrez: “No ya es re tarde loco, todo bien, ya fue”.

- Sebastián Rebello: “Uh recién llego de Ituzaingó loco, que querés que haga ¿Querés que te vea o no?”.

- Ariel Gutiérrez: “No sé, no sé, ya está boludo, ya me cansaste”.

- Sebastián Rebello: “En tres minutos llego boludo”.

- Ariel Gutiérrez: “Está todo bien, no pasa nada, si no me querés pagar no me pagués”.

- Sebastián Rebello: “Pero si acabo de llegar Ariel, boludo si lo tengo que ir a ver a Ituzaingó te estoy diciendo”.

- Ariel Gutiérrez: “Bueno a ver y ¿qué me trajiste?”.

- Sebastián Rebello: “¿Querés que vaya para ahí? te veo en tres minutos ahí”.

- Ariel Gutiérrez: “¿Y qué me trajiste?”.

- Sebastián Rebello: “Y ahí te digo, no quiero hablar por este teléfono, que te estoy llamando de un fijo, en cinco minutos estoy ahí”.

- Ariel Gutiérrez: “Listo”.

- Sebastián Rebello: “Escuchame”.

(44)

- Ariel Gutiérrez: “¿Qué?”.

- Sebastián Rebello: “Escuchame, ¿dónde querés que te vea? ¿ahí en el mismo lugar?”.

- Ariel Gutiérrez: “Ahí a la vuelta”.

- Sebastián Rebello: “Mirá que voy sin teléfono. Te veo cinco minutos y después te mando al Tronco que te va a ver otros cinco minutos”.

- Ariel Gutiérrez: “No sé, cinco minutos bajo un toque, y está todo bien, más vale que me traigas todo bien, si no no me hagas al pedo, si no me vas a pagar no me hagas más (...) al pedo loco”.

-Asimismo, se detectaron contactos entre Rebello y López. En efecto, se identificó que Sebastián Rebello envió al abonado 11-2787-3483 (utilizado por Damián López, quien se determinó que era apodado “PULPO”) un SMS que rezaba “Amigo te veo cinco min”. López le contestó: “No tng se ha la noche me tenes q dejar la Cash con tiempo”.

Momentos después, Sebastián Rebello entabla la siguiente conversación con una persona a la cual llama “Jorge”, -abonado nro. 11-2164-7663-, indicándole que lo está esperando con “EL PULPO”, es decir, el aquí imputado López (contenido en el CD N° 52, archivo “B-11013-2017-11-02-202624-14.wav”).

- Sebastián Rebello: “(...) ¿a qué hora venís?”.

- Jorge: “Noo, venite, acercate vos, porque yo estoy, estoy haciendo cosas por acá y me estoy por ir”.

- Sebastián Rebello: “y acá por lo que me pediste del Pulpo”.

- Jorge: “Ahh”.

Referencias

Documento similar

La pesquisa se inició cuando el 3 de marzo de 2021, personal del Departamento de Lucha contra el Crimen Organizado de la Policía de la Ciudad tomó

Alejo Pisani, apoderado del Citibank Sucursal Argentina, puso en conocimiento de la instrucción, por un lado, que Fernando Néstor Vigo era quien ocupaba al momento de los hechos

Ello así toda vez que, para lograr tal fin, Carrizo habría ingresado al inmueble a través de la terraza mediante una puerta de chapa ubicada al lado de una

en un departamento (Ciudad de Mendoza) en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, en tanto que causan un grave perjuicio en todos los estudiantes, avasallando

Por otro lado, para asignarles el rol de partícipes necesarios, debía tenerse por acreditado un acuerdo previo de voluntades para efectuar un aporte a la ejecución del

Ramos Mejía y Calle 13 de este medio, observó al Oficial Ayudante González quien se encontraba en persecución de una persona de sexo masculino de tez trigueña y pelo corto

I.- Llegan los presentes a estudio y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, por un lado el

Las restricciones a las que se debe someter el liberado, conforme al citado artículo 13 del Código Penal, serán las siguientes: 1º) Residir en el domicilio de calle Pasaje Pedro