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Roj: STS 7712/ ECLI:ES:TS:2011:7712

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Roj: STS 7712/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7712

Id Cendoj:28079130052011100682

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:5

Fecha:18/11/2011 Nº de Recurso:124/2009 Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN Ponente:EDUARDO CALVO ROJAS Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ GAL 4891/2008, STS 7712/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 124/2009 interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de la entidad INSUIÑA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4506/2005 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad CAMPING MOUGAS, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2008 (recurso 4506/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de INSUIÑA, S.L. contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 10 de febrero de 2005 por la que se declaran ilegalizables las obras de construcción de una planta industrial de nursey o engorde de rodaballo, lubina y dorada en el lugar de Mougas, ordenando su demolición y prohibiendo los usos; y también -en virtud de ampliación del recurso- contra la resolución de 15 de febrero de 2006 dictada por el Director General, por delegación del Consejero, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición presentado.

SEGUNDO.- La referida sentencia, después de fijar en su antecedente primero el objeto del recurso, sintetiza en los antecedentes segundo y tercero las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por los litigantes, en los siguientes términos:

<< (...) SEGUNDO: Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que el procedimiento ha caducado, dado el transcurso de más de tres mes, aplicable con arreglo al Art. 44.2 de la LPAC, entre su incoación (8 de marzo de 2004 ) y la notificación de su resolución (16 de febrero de 2005) entendiendo que no resulta aplicable el de un año establecido en el Art. 209.4 de la LOUGA , por tratarse de obras terminadas, en tanto que el precepto se refiere a obras en curso de ejecución, y además lo estaban cuando entró en vigor la Ley.

Niega competencia material a la Consellería al tratarse de una obra realizada durante la vigencia de la Ley 1/97 del Suelo de Galicia , por lo que solo era exigible la autorización autonómica para las construcciones para fines de interés general que hubieran de emplazarse en el medio rural, pero no para las destinadas a actividades

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agrícolas, forestales y ganaderas u otras que guarden relación con la naturaleza, extensión o destino de la finca o con la explotación de los recursos naturales, entre las que debe comprenderse la acuicultura, o en su defecto se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 2l4 y disposición transitoria quinta de la LOUGA, además la resolución vulnera la autonomía local al estar realizadas las obras al amparo de una licencia municipal frente a la que la administración autonómica solo puede reaccionar con arreglo a los Arts. 65 y 66 de la LBRL , por último y con carácter subsidiario se declare la ilicitud de la declaración de ilegalizables de las obras cuando el Consello de la Xunta de 16 de febrero de 2004, declaró de interés supramunicipal, el Plan Sectorial de Ordenación Territorial de los Parques de Tecnología Alimentaria en la Costa Gallega, en el que se autoriza el Parque número 2 Mougas, en la que se le autoriza una ampliación hasta 57.000 metros cuadrados, que si bien fue suspendido por el Consello de 22 de junio de 2006, lo fue únicamente respecto de los partes que se encuentren en la red natura, caso que no es el de la recurrente.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a que no se produjo la caducidad del expediente habida cuenta de que con arreglo al Art. 223 de la LOUGA eI plazo es el de un año.

La licencia municipal, otorgada el 9 de febrero de 2000, es nula de pleno derecho al haber sido otorgada pese a la denegación expresa de la autorización autonómica, por Resolución de 7 de abril de 1999, en contra de lo que previene el Art. 77 de la Ley 1/97 de Suelo de Galicia .

La competencia de la Comunidad Autónoma viene determinada por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la LOUGA y la falta de limitación de plazo a la obligación de reposición, con arreglo al Art. 214de la misma, así como lo dispuesto en Ios Arts. 58 y 59 de/Reglamento de Planeamiento .

Por último señala que las obras resultan ilegalizables por incumplir las condiciones de ocupación máxima del 40% impuestas en el Art. 42 de la LOUGA , al alcanzar un 68,51%, pero además tampoco se acomoda ni a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Oia, que solo permiten una ocupación de 0,20 rn2/m2 ni al proyecto autorizado por la licencia que condicionaba la ocupación y edificabilidad máxima a los parámetros del 40% de la superficie de parcela y de aquel coeficiente.

Por último admite la aprobación del Plan Sectorial de Ordenación Territorial de los Parques de Tecnología Alimentaria, pero lo condiciona a la adecuación del planeamiento ocal vigente, que en este caso no se produce, por lo que termina suplicando la íntegra desestimación de la demanda.

Por la entidad comparecida como interesada se opuso también a la demanda señalando que la licencia, otorgada pese a la denegación expresa de la autorización autonómica, a su vez fue anulada y se condena al Ayuntamiento a que proceda a su revisión, por la St.130/2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra, en cualquier caso solo amparaba una edificación de 2000 metros cuadrados y la actora realizó 6800, lo que supone un exceso de 4800 metros cuadrados, de lo que concluye que la construcción no se ajusta ni a la licencia ni a la autorización concedida en su día por el Servido de Usos del Litoral, antes ubicado en la Consellería de Medio Ambiente y actualmente en la de Política Territorial, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda(...) >>.

En el fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia analiza la pretensión relativa la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística; y concluye, interpretando la normativa autonómica, que el plazo para la terminación del procedimiento es de un año, y no de tres meses como pretendía la actora, por lo que la resolución administrativa fue dictada dentro de plazo. Lo explica la sentencia del modo siguiente:

<< (...) PRIMERO: Con carácter previo al fondo del asunto es procedente examinar las cuestiones de índole formal cuyo acogimiento podría relevar de la necesidad de entrar en el fondo del asunto.

Alega la recurrente que la resolución se dicto fuera de plazo, ya que al establecer-se expresamente un plazo para los expedientes de reposición ordenados por la administración autonómica, no le resulta de aplicación ni el Art. 209 de la LOUGA , previsto para cuando las obras se encuentren en curso de ejecución y respecto de los incoados por la administración local, como se pretendía en la resolución recurrida, ni el señalado en el Art. 223 de la misma ley , que lo es únicamente para los procedimientos sancionadores, naturaleza que no tiene el recurrido en este procedimiento, lo que le lleva a concluir que el plazo es el de tres meses con arreglo al Art. 44 de la LPAC .

No obstante el Art 214 de la LOUGA permite llegar a una conclusión distinta de la defendida por la recurrente, que dicho sea de paso conlleva el reconocimiento de una multiplicidad de plazos de duración de procedimientos de idéntica naturaleza, en función de que las obras estén o no terminadas o de qué administración incoe el expediente, lo que no resulta lógico. Por el contrario el precepto, al ordenar expresamente que, en estos casos (de obras realizadas en suelo rústico sin preceptiva autorización

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autonómica o contraviniendo sus determinaciones) no resulta de aplicación la limitación del plazo del Art. 210 (el de seis años desde la terminación de las obras para incoar el expediente) está reconociendo implícitamente la aplicabilidad del precepto en lo restante, en lo que ha de incluirse la remisión al Art. 209.4 , que establece que el procedimiento habrá de culminarse en el plazo de un año contado, desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que, admitido por todas las partes que se inició por Acuerdo de 8/3/2004 (folio 119) y culminó con la notificación de la resolución de 10/2/2005 el día 16 del mismo mes (folio 304), se impone la desestimación de este motivo de impugnación>>.

En el fundamento segundo, la Sala de instancia aborda la pretensión relativa a la innecesariedad de autorización autonómica y concluye, en base a la normativa autonómica y partiendo del hecho que la propia demandante había solicitado dicha autorización, que la misma era necesaria atendiendo a la clasificación del suelo como suelo rústico de protección de costas y al uso industrial desarrollado por la recurrente en las instalaciones. Sobre esta cuestión el razonamiento de la Sala sentenciadora es el que sigue:

<< (...) SEGUNDO: En cuanto a la alegada innecesariedad de la autorización autonómica con arreglo a la Ley 1/97 del Suelo de Galicia, dejando al margen de que tal alegación contraviene la propia actuación de la recurrente que no solo solicitó la autorización autonómica, con arreglo al Art. 77 de la Ley 1/97, sino que denegada ésta expresamente por resolución de 7 de abril de 1999(folio 56 ) la consistió, al desistir del recurso contencioso promovido contra ella ante esta Sala (folio 69 del expediente).

En cualquier caso, no se discute que los terrenos están clasificados, con arreglo a las Normas subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Oia, como Suelo rústico de protección de costas. De conformidad con la literalidad del Art. 77.1 de la Ley 1 / terrenos clasificados como suelo rústico solo podrán ser destinados a usos característicos del medio rural, vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, permitiéndose construcciones destinadas a actividades agrícolas, forestales, ganaderas u otras que guarden relación con la naturaleza o con la explotación de los recursos naturales, resultando evidente que la realizada por la recurrente es un uso industrial de considerables dimensiones, así en el informe de los inspectores, se indica que se trata de 13 naves adosadas con una longitud variable, alrededor de 50 metros las más grandes, de unos 7 o 9 metros de ancho y dispuestas oblicuamente a la línea de costa (folio 103) sin que por el hecho de que su finalidad sea la cría y engorde de especies marítimas pueda equipararse a la explotación de recursos naturales, de modo que su instalación estaba condicionada a la existencia de razones de interés general y la previa concesión de la autorización autonómica, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Por otra parte, de conformidad con la disposición transitoria primera apartado 1 letra f) de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, al suelo clasificado por el planeamiento vigente como rústico o no urbanizable le seré de aplicación lo dispuesto en la misma para el Suelo Rústico, lo que determina el correcto ejercicio de lo dispuesto en el Art. 214de la misma, en cuando a la incoación del expediente de reposición, pero que ya venía atribuida a la Consellería por el 4rt. 180 de la Ley del Suelo de 1.997. Por lo que todos estos motivos de impugnación han de ser desestimados >>.

En el fundamento tercero de la sentencia se analiza el alegato relativo a la vulneración del principio de autonomía local, que desestima por las siguientes razones:

<< (...) TERCERO- Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de autonomía local por parte de la Consellería, al suponer la resolución recurrida un desconocimiento de una licencia otorgada por el Ayuntamiento de Oia, concretamente el 9 de febrero de 2000 (obrante al folio g del expediente) ha de tenerse en cuenta que, en primer lugar, la Consellería fue exquisita con la autonomía municipal al no realizar declaración alguna en relación con la licencia y limitarse a requerir su anulación y recurrir su denegación presunta ante los órganos jurisdiccionales, como acredita la St. 130/2005 del Juzgado de lo Contencioso número 1 de Pontevedra , aportada por la recurrente con su escrito de conclusiones, en segundo lugar, la administración autonómica, que es quien ostenta las competencias en materia de urbanismo, no puede ver limitadas sus potestades por el hecho de que un Ayuntamiento haya otorgado una licencia pese a la denegación autonómica previa y preceptiva, como interesadamente parece pretender el recurrente, lo que pervertiría el sistema y de ser así al amparo de una supuesta autonomía municipal se vendría a vaciar de competencias a la administración autonómica, por último, no resulta acreditado por la recurrente que las obras se atemperen a la licencia municipal concedida, antes al contrario, del informe de los vigilantes resulta que contraviene la misma en los parámetros de edificabilidad y ocupación máxima, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado>>.

En el fundamento cuarto la sentencia analiza la cuestión relativa a si las obras construidas son o no ilegalizables y si es o no ajustada a derecho la orden de demolición; señalando la Sala de instancia lo siguiente:

<< (...) CUARTO.- Resta por examinar la corrección o no de la declaración de ilegalizables de las obras construidas y la orden demolición, para ello habrá de recordarse que tratándose de obras en suelo rústico

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construidas antes de la entrada en vigor de la LOUGA sin la preceptiva autorización, con arreglo a la disposición transitoria quinta de la misma solo cabría su legalización cumpliendo los requisitos y en los plazos establecidos en la misma, por lo que no procediéndose con arreglo a esta disposición aquella declaración resulta obligada.

Por último tampoco resultó acreditado por la recurrente que sus instalaciones puedan acogerse a las condiciones impuestas por el Plan Sectorial de Ordenación Territorial de los Parques de Tecnología Alimentaria, aprobado por el Consello de la Xunta de 16 de febrero de 2004, lo que no resulta probable cuando imponiendo el cumplimiento del planeamiento en vigor resulta que las instalaciones de la recurrente, como se dijo, vulneran las previsiones de las Normas subsidiarias municipales en lo relativo a ocupación máxima y edificabilidad, por lo que también este motivo ha de decaer y con él la totalidad de la demanda>>.

Por estas razones la Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- La representación de la mercantil INSUIÑA, S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de enero de 2009 en el que formula tres motivos el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

El motivo 1º/ fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 toda vez que el defecto procesal denunciado -denegación del recibimiento a prueba- no había sido objeto de recurso de súplica en el curso del proceso.

En cuanto a los otros dos motivos, su enunciado es, en síntesis, el siguiente:

Motivo 2º/: Infracción de los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992 , por entender la recurrente que la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, vulnera los preceptos citados que, de haber sido aplicados, habrían dado lugar a la declaración de caducidad del procedimiento por haber transcurrido un plazo superior a tres meses desde su incoación. Señala que no resulta aplicable el plazo de un año recogido en el artículo 210 de la Ley 2/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio rural de Galicia, pues dicho precepto se refiere las obras terminadas sin licencia y la obra objeto de controversia se realizó con licencia de obras otorgada el 9 de febrero de 2000 (obrante al folio 95 del expediente).

Motivo 3º/: Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que protege la autonomía municipal y prohíbe a la Administración Autonómica prescindir de las decisiones municipales. Señala la recurrente que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, infringe el principio constitucional de autonomía local pues cuando se dictó la resolución recurrida todavía no se había dictado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra que anuló la licencia municipal concedida, por lo que la Administración autonómica no podía desconocerla, debiendo reaccionar por el cauce de los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local ; de manera que la orden de demolición sólo sería lícita cuando fuese firme una resolución que eliminase esa licencia de obras del mundo jurídico.

Termina el escrito solicitando que dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida; si estimare el motivo segundo de casación, acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de los actos impugnados por caducidad del procedimiento; y si estimare el motivo tercero, acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo anulando los actos impugnados por carecer de competencia la Junta de Galicia para declarar ilegalizable y acordar la demolición de la obra de su representada.

CUARTO.- Como ya hemos anticipado, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 se acordó la inadmisión del primer motivo del recurso de casación y la admisión a trámite de los restantes motivos, así como la remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, el Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito con fecha 19 de enero de 2010 en el que señala que el recurso de casación hace abstracción de las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación, que se basan en la aplicación de la legislación autonómica, centrándose la recurrente en el artículo 42 de la Ley 30/1992 siendo así la norma autonómica es clara en relación al plazo de un año tratándose de una construcción que se encuentra ubicada en suelo rústico de protección de costas y no cuenta con la preceptiva licencia autonómica, lo que determina, además, la nulidad de la licencia municipal otorgada. Destaca, en fin, que habiendo solicitado la recurrente la autorización autonómica, que le fue denegada, queda de manifiesto que conocía la necesidad de tal autorización. Termina el escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

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SEXTO.- La representación procesal de la entidad CAMPING MOUGAS, S.L. presentó escrito con fecha 18 de enero de 2010 en el que plantea la inadmisibilidad del primer motivo de casación y, en relación a los restantes motivos, solicita su desestimación por considerar que el plazo aplicable al procedimiento es el de un año que establece el artículo 223.2 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia ; que la Comunidad Autónoma actuó correctamente, sin vulnerar la autonomía municipal, pues se limitó a requerir la anulación de la licencia municipal, que había sido otorgada sin la previa autorización autonómica, y a recurrir luego ante los órganos jurisdiccionales la denegación presunta del requerimiento. Señala también que el Ayuntamiento otorgó la licencia sin la preceptiva y previa autorización autonómica, lo que faculta a la Comunidad Autónoma para intervenir en estos casos, a tenor de lo establecido en el artículo 214.1 de la citada Ley ; y que la ausencia de autorización autonómica determina la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal. Termina el escrito solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, se desestime y se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 124/2009 lo interpone la representación de INSUIÑA, S.L.

contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de septiembre de 2008 (recurso nº 4506/2005 ) que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de la mencionada entidad contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 10 de febrero de 2005, por la que se declaran ilegalizables las obras de construcción de una planta industrial de nursey o engorde de rodaballo, lubina y dorada en el lugar de Mougas, ordenando su demolición y prohibiendo los usos; y también -en virtud de ampliación del recurso- contra la resolución de 15 de febrero de 2006 dictada por el Director General, por delegación del Consejero, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición presentado.

Ya hemos dejado reseña, en el antecedente segundo, de las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Asimismo hemos visto, en los antecedentes tercero y cuarto, que la controversia ha quedado circunscrita a los motivos de casación segundo y tercero, al haber sido inadmitido el motivo primero por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 . Ello hace innecesario que nos pronunciemos sobre la causa de inadmisión que la parte recurrida plantea en su escrito de oposición, pues viene referida a ese motivo primero ya inadmitido.

SEGUNDO.- En el motivo de casación segundo la recurrente alega la infracción de los artículos 42.3 y 44 de la Ley 30/1992 , por considerar que el expediente en el que se dictó la resolución recurrida es un procedimiento en el que se ejercitan potestades de intervención y había caducado por el transcurso del plazo de tres meses.

La sentencia recurrida, interpretando la legislación autonómica -Ley 9/2002, de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística de Galicia - señala que el plazo para resolver era de un año, por lo que, habiéndose incoado el procedimiento el 8 de marzo de 2004 y notificado la resolución recurrida el 16 de febrero de 2005, en esta última fecha el procedimiento no había caducado. A esta conclusión llega la Sala de instancia a partir del siguiente razonamiento: El artículo 214 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia , en el que se regula la protección de la legalidad en suelo rústico sin la preceptiva autorización autonómica, establece que no resulta de aplicación la limitación del plazo del artículo 210 de dicha Ley , en el que se recoge un plazo de caducidad de seis años para la adopción de las medidas de restauración de la legalidad urbanística, por lo que está reconociendo implícitamente la aplicación del precepto en lo restante, incluida la remisión que hace al artículo 209.4 , que establece que el procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año desde la fecha de iniciación.

La recurrente crítica esta interpretación, que considera forzada, por cuanto el artículo 210 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia , se refiere a las "obras terminadas sin licencia" y la obra a que se refiere la presente controversia se realizó con licencia otorgada el 9 de febrero del año 2000. Por ello invoca, como ya lo hiciera en la instancia, la aplicación del plazo de tres meses establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, para los supuestos en que la normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo.

Pues bien, el motivo así planteado no puede ser acogido.

En primer lugar, resulta evidente que las normas estatales cuya vulneración se alega no fueron relevantes ni determinantes del fallo de la sentencia recurrida, y que, lo pretendido por la recurrente en este segundo

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motivo de casación es, sencillamente, revisar la interpretación y aplicación que ha hecho la Sala de instancia de lo dispuesto en los preceptos de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia , que regulan el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en suelo rústico sin autorización autonómica. Y, siendo ello así, es claro que tal pretensión no puede prosperar, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . A lo anterior cabe añadir que la interpretación realizada por la Sala de instancia no resulta forzada pues, tal y como analizaremos en el fundamento siguiente, las obras realizadas por la recurrente fueron emprendidas y finalizadas sin la previa y preceptiva autorización autonómica, por lo que la licencia municipal otorgada era per se insuficiente como título habilitante, de manera que la aplicación que hace la sentencia recurrida del plazo de un año establecido en la norma autonómica para los procedimientos relativos a las "obras terminadas sin licencia" resulta lógica y conforme con el espíritu y finalidad de la norma.

TERCERO.- En el motivo tercero la recurrente alega, según vimos, la vulneración del principio constitucional de autonomía local, señalando que cuando se dictó la resolución recurrida todavía no se había dictado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Pontevedra que anuló la licencia municipal concedida, por lo que la Administración autonómica no podía desconocerla, debiendo reaccionar por el cauce de los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local o promoviendo la revisión de oficio de la licencia, y sólo cuando fuese firme una resolución que elimine del mundo jurídico esa licencia municipal de obras sería lícita la orden de demolición acordada.

El motivo debe ser desestimado.

Tal y como consta en la sentencia recurrida, la recurrente solicitó autorización autonómica con arreglo al artículo 77 de la Ley 1/1997, de Suelo de Galicia , que, para construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el medio rural, o aquéllas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad, exigía el requisito de que, antes del otorgamiento de la licencia municipal, se hubiera producido la autorización del órgano autonómico competente. Dicha autorización autonómica fue denegada por resolución de 7 de abril de 1999 (folio 56 del expediente administrativo), que la recurrente consintió al desistir del recurso promovido contra ella (folio 69 del expediente administrativo).

No obstante, solicitó licencia municipal de obras, que le fue concedida el 9 de febrero del año 2000 (folio 95 del expediente administrativo). La Administración autonómica, con base en la potestad que le confiere el artículo 214 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia, inició en marzo del año 2004 expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y requirió al Ayuntamiento para que declarase la nulidad de la licencia municipal indebidamente concedida; y ante la denegación presunta de tal requerimiento, recurrió ante los Tribunales, siendo anulada la licencia por sentencia 130/2005 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pontevedra de 27 de Junio de 2005 .

Siendo esa la secuencia de los hechos, en modo alguno cabe afirmar que la Administración autonómica, con su actuación, haya vulnerado la autonomía local. Y ello por las siguientes razones:

1/ En primer lugar, la clasificación del suelo como rústico de protección de costas hacía necesaria la autorización de la Administración autonómica, previa e independiente de la licencia municipal; necesidad de la que era plenamente conocedora la recurrente, que solicitó dicha autorización y, aún siéndole denegada ésta, acudió al Ayuntamiento en solicitud de licencia, que efectivamente fue otorgada, aunque, como explica la sentencia recurrida, era insuficiente como título habilitante para proceder a la ejecución de las obras.

2/ La Administración autonómica requirió a la Administración local para que iniciase el correspondiente procedimiento de revisión de la licencia, requerimiento que no obtuvo respuesta, siendo la licencia anulada con posterioridad por los Tribunales de Justicia por incurrir en una causa de "nulidad de pleno derecho" con arreglo al artículo 62 de la Ley 30/1992 , "...al haber sido otorgada con omisión flagrante de un trámite esencial del procedimiento" (FJº4 de la Sentencia 130/2005, de 27 de junio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº de Pontevedra ). Además, la sentencia aquí recurrida señala, valorando los informes de los vigilantes de inspección, que las obras realizadas no se ajustaban a la licencia municipal concedida -y luego anulada- en los parámetros de edificabilidad y ocupación máxima.

3/ La Administración autonómica, que es quien ostenta las competencias en materia de urbanismo, en particular las relacionadas con la protección del suelo rústico; denegó expresamente la autorización; requirió la anulación de la licencia municipal; acudió luego a la vía jurisdiccional -en la que, en efecto, se acabaría declarando la nulidad de pleno derecho de la licencia.; y, en fin, acordó la demolición de la obras, pues tal y como fundamenta la sentencia recurrida, la Administración autonómica "...no puede ver limitadas sus potestades por el hecho de que un Ayuntamiento haya otorgado una licencia pese a la denegación autonómica previa y preceptiva".

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4/ En ninguna de las actuaciones de la Administración autonómica que hemos descrito se advierte indicio alguno de vulneración de la autonomía local. Y así debió entenderlo también el propio Ayuntamiento de Oia, que en el proceso de instancia, cuando se le dió traslado para contestar a la demanda, presentó escrito con fecha 1 de marzo de 2007 solicitando que se le tuviese por apartado del procedimiento en el que se debatía, entre otras cuestiones, la posible vulneración de la autonomía local. Apartamiento que, efectivamente, acordó la Sala de instancia en providencia de 5 de marzo de 2007.

CUARTO.- Por todo ello procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas en el trámite de oposición al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil ochocientos euros (1.800

€) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Xunta de Galicia y de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la entidad Camping Mougas, S.L.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 124/2009 interpuesto en representación de la entidad INSUIÑA, S.L.

contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4506/2005 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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