Roj: SAP M 84/2020 - ECLI: ES:APM:2020:84
Id Cendoj:28079370062020100005Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Madrid
Sección:6
Fecha:09/01/2020
Nº de Recurso:1625/2019
Nº de Resolución:15/2020
Procedimiento:Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente:JULIAN ABAD CRESPO
Tipo de Resolución:Sentencia
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035 Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575 37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0100981
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1625/2019 Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 149/2019 SENTENCIA Nº 15/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres. Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 9 de enero de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1625/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Victoria , DON Victoriano y DON Virgilio contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 149/2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El acusado Virgilio , con NIE NUM000 , nacido en Ecuador el NUM001 de 1980, ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, firme el 15 de diciembre de 2019, por delito de atentado, a la pena de un año de prisión, extinguida el 24 de mayo de 2013,
sobre las 20'50 horas del día 18 de junio de 2017, en la calle Soledad Cazorla, de Madrid, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y en presencia agentes de Policía Municipal, golpeó el vehículo marca FORD modelo TOURNEO matrícula ....NKD , que su propietario Jose Pablo había dejado estacionado, causando fractura de la luna trasera derecha, daños tasados en 362'98 euros que su propietario reclama.
En el momento en que funcionarios de Policía Municipal se dispusieron a detenerlo, Virgilio forcejeó con el agente número NUM002 , causándole erosiones en brazo y antebrazo derechos, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos, por los que el agente no reclama. Durante la detención de Virgilio , y con intención de evitarla, los acusados Victoria , con DNI NUM003 , nacida en Ecuador el NUM004 de 1978, sin antecedentes penales, y Victoriano , con DNI NUM005 , nacido en Ecuador el NUM006 de 1994, sin antecedentes penales, se abalanzaron sobre los agentes.
No ha resultado acreditado que Victoria o Victoriano causaran al funcionario número NUM007 erosiones en tercio inferior de antebrazo y brazo derechos, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos por los que el lesionado no reclama."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Se absuelve a Victoria y Victoriano de los delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del código penalpor los que han sido acusados.
SE CONDENA a Virgilio como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia; de un DELITO LEVE DE DAÑOS, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- Por el delito de resistencia, DOCE MESES Y UN DÍA DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria delartículo 53.1 del Código penalen caso de impago.
- Por el delito leve de daños, UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria delartículo 53.1 del Código penalen caso de impago.
- Por el delito leve de lesiones delartículo 147.2 del Código penal, UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria delartículo 53.1 del Código penalen caso de impago. Así como al pago de tres séptimos de las costas del juicio.
SE CONDENA a Victoria y Victoriano como autor penalmente responsable CADA UNO de ellos, de un DELITO DE RESISTENCIA, y de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas, para CADA UNO de los dos acusados:
- Por el delito de resistencia, SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria delartículo 53.1 del Código penalen caso de impago.
- Por el delito leve de lesiones delartículo 147.3 del Código penal, UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria delartículo 53.1 del Código penalen caso de impago. Así como al pago, por cada uno de ellos, de dos séptimos de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil Victoriano deberá indemnizar al funcionario de Policía Municipal número NUM002 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Procurador don David Martín Ibeas, en representación de DOÑA Victoria , por la Procuradora doña Diana María Molina Vallejo, en representación de DON Victoriano y por la Procuradora doña Noelia Nuevo Cabezuelo, en representación
de DON Virgilio ; siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- Recibidas el día 25 de noviembre de 2019 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de enero de 2020.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
II. HECHOS PROBADOS
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de sustituir el texto " ejecutoriamente condenado porSentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, firme el 15 de diciembre de 2019, por delito de atentado, a la pena de un año de prisión, extinguida el 24 de mayo de 2013" por el texto " ha sido condenado por elJuzgado de lo Penal nº 4 de Getafe como autor de un delito de atentado a la pena de prisión de un año, en sentencia firme el 15 de diciembre de 2010, habiéndose dictado auto de suspensión de ejecución de la condena el 11 de marzo de 2011, declarándose extinguida la pena por remisión definitiva mediante auto de 24 de mayo de 2013."
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación de doña Victoria se alega que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas; argumentándose que no procede la condena por el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal ya que no concurre en el caso una oposición a una orden o mandato por parte de los agentes de la autoridad y que tampoco existe un delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal ya que Victoria no golpeó o maltrató al agente, pues existen numerosas contradicciones en cuanto a las manifestaciones vertidas por los distintos testigos sin que ninguna de ellas haya conseguido demostrar de forma clara y contundente la conducta por la que ha sido condenada.
En el art. 556.1 del Código Penal se tipifica como delito la conducta de " los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Precepto en el que, siguiendo el criterio de la sentencia de 20 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se tipifica como delito de resistencia la conducta consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Por lo que no exige como requisito del tipo de delito que al acto de resistencia le preceda una concreta orden o mandato por parte de la autoridad o agente de la misma, pues basta que por dicha autoridad o agente se esté realizando o se vaya a realizar un acto propio de sus funciones, y se oponga a tal actuación un acto de resistencia. Por lo que el motivo de recurso referido a la improcedencia de la condena por el delito de resistencia por no existir una orden o mandato por parte de los agentes de policía debe ser desestimado.
En cuanto al motivo de recurso referido a la improcedencia de la condena por un delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal. Fundándose la queja de la parte recurrente en que, según dicha parte, no se ha practicado prueba de que Victoria golpeara o maltratara al agente de policía. Examinadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consta que el Policía NUM002 manifestó que Victoria empujó a los policías actuantes; el Policía NUM007 manifestó que se abalanzaron varias personas sobre los agentes; el Policía NUM008 manifestó que vio a un hombre y a una mujer estaban forcejando con los policías que intentaban detener a Virgilio , concretando que Victoria había cogido a un policía y tiraba de él; y finalmente, el testigo Imanol manifestó que vio a dos o tres personas forcejeando con los policías. Por lo que aparece practicada prueba suficiente de que Victoria sometió a malos tratos físicos a los policías. Con lo que el motivo de recurso debe entenderse desvirtuado.
SEGUNDO.- En el recurso formulado por la representación de Victoriano se viene a alegar que de la prueba practicada resulta que el recurrente no se resistió a los agentes de la autoridad, ni golpeó a ninguno de ellos; que en relación con el delito de resistencia, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sólo se imputa al recurrente el abalanzarse sobre los agentes de policía causando lesiones al Policía Municipal NUM007 , no diciéndose nada en dicho escrito en cuanto a que el recurrente mostrara resistencia a ninguno de los agentes, no modificándose dicho particular de la acusación en las conclusiones definitivas tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, por lo que de este modo, la sentencia recurrida se extralimita al considerar
probados hechos que no están incluidos en la acusación definitiva, con lo que se produce indefensión al recurrente; que, por otra parte, todos los acusados han mantenido que el recurrente lo único que hizo fue tratar de agarrar a Victoria , Victoria contra él los agentes, intentando el recurrente que los agentes no le agarraran del brazo que tenía lesionado con anterioridad, frente a ello, los agentes han mantenido versiones radicalmente diferentes, tanto entre ellos como las que habían prestado con anterioridad, por lo que sus testimonios no pueden ser fiables ni creíbles, incurriendo por ello en la sentencia en error en la valoración de las pruebas; y que en cuanto al delito leve de lesiones, no existe una versión unánime de que el recurrente acometiera al Policía NUM007 .
En el art. 556.1 del Código Penal, entre otras conductas, se tipifica como delito a los que se resistieren a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Como ya se ha dicho anteriormente en esta sentencia de apelación, la conducta de delito de resistencia consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se considera probado que cuando los agentes de policía estaban procediendo a detener a Virgilio , se abalanzó junto con Victoria contra dichos agentes para evitar que tuviera lugar la detención. Por lo que el Ministerio Fiscal viene a imputar a Victoriano una conducta consistente en una oposición por vías de hecho, mediante el uso de la fuerza, a la actuación de los agentes de la autoridad estando éstos en el ejercicio de sus funciones, por lo que no se produce en la sentencia recurrida ninguna extralimitación al calificar los hechos como delito de resistencia. Debe señalarse que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 781 en relación con el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de acusación deben expresarse separadamente los hechos punibles sobre los que se formula la acusación y la calificación legal de tales hechos, lugar este en el que se debe determinar el concreto delito por el que se formula la acusación. Por ello, es conforme a derecho, sin que implique ninguna extralimitación, el que si el juez o tribunal sentenciador considera probados los hechos de la acusación, y tales hechos son subsumibles en el tipo delictivo por el que se acusa, en la sentencia se califiquen los hechos probados de tal forma.
Por otra parte, los testimonios en el acto del juicio oral de los Policías NUM002 , NUM007 y NUM008 y de Imanol , apreciados en su conjunto, constituyeron pruebas de que tanto Victoriano como Victoria se opusieron por la fuerza a la detención de Virgilio por parte de los policías. Debe señalarse que no resulta de la causa que ninguno de los indicados testigos mantuvieran con ninguno de los acusados una previa relación que permita racionalmente sospechar en la intención de dichos testigos de faltar a la verdad, imputando a los acusados hechos que no fueran reales, por lo que no concurren razones para dudar de la credibilidad subjetiva de los testigos.
En cuanto a la inexistencia de pruebas de que Victoriano acometiera al Policía NUM007 , en la sentencia recurrida se condena a dicho acusado por la comisión de un delito leve de malos tratos de obra del art. 147.3 del Código Penal por acometer al Policía NUM007 . De lo dicho por tal policía en el juicio oral, resulta acreditado que Victoriano , junto con Victoria , se opusieron por la fuerza a la actuación policial, siendo los que intervinieron en la agresión, si bien el testigo no pudo decir quién le causó lesiones. No resultando de lo dicho por los demás testigos en el juicio oral que Victoriano no llevara a acometiera al citado policía. Por lo que aparece practicada prueba suficiente de que Victoriano llegó a acometer físicamente al citado policía.
TERCERO.- Se alega en el recurso interpuesto por la representación de Victoriano que se condena al recurrente al pago al Policía Municipal NUM002 de 150 euros por los perjuicios causados, sin que en la sentencia recurrida se diga nada en cuanto a que el recurrente causara lesión ni acometería contra dicho agente, no existiendo tampoco prueba de ello.
En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se declara probado que el acusado Victoriano se abalanzó sobre los agentes, pero no se describe ningún hecho del que pudiera resultar perjuicio ninguno para el Policía Municipal NUM002 . En consecuencia, no procede que Victoriano indemnice a dicho policía por ningún concepto. Debiéndose revocar por ello el pronunciamiento por el que se condena a Victoriano a indemnizar al indicado policía en 150 euros.
CUARTO.- En el recurso formulado por la representación del acusado Virgilio se viene a alegar que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas; argumentando en concreto que de la prueba practicada se desprende que el recurrente ni agredió ni se resistió a los agentes de la autoridad ni golpeó a ninguno de ellos; que los acusados siempre han negado los hechos de la resistencia; y que los policías han incurrido en versiones radicalmente distintas entre ellos y con las que han prestado con anterioridad al juicio oral; por lo que sus testimonios no pueden ser fiables ni creíbles, incurriendo por ello en la sentencia en error en la valoración de las pruebas.
Examinadas las declaraciones de los testigos en el juicio oral, resulta que el Policía NUM002 vino a manifestar que los agentes fueron a reducir a Virgilio , que se resistió, que cuando estaban engrilletando a Virgilio , se metieron por medio Victoria y Victoriano , intentando evitar la detención, que Victoriano agarró del brazo a un compañero y cree que le dio alguna patada, que Victoria empujó a los agentes para separarlos de Virgilio , que vio a Virgilio agredir a su compañero. El Policía NUM007 vino a manifestar que fue a ayudar a su compañero que iba a detener a una persona que había dado un golpe a un coche, que se abalanzaron varias personas, que le golpearon por detrás, que se opusieron en todo momento a la detención y que los detenidos fueron los que intervinieron en la agresión. El Policía NUM008 vino a manifestar que vio que un compañero estaba intentando detener a una persona y que un hombre y una mujer estaban forcejeando con ellos y que la mujer tenía cogido al compañero por la espalda y tiraba de él para quitarle de encima del que estaba intentando detener. Y Imanol señaló que vio a la Policía forcejeando con dos o tres personas.
En consecuencia, de la valoración racional de dichas pruebas en su conjunto resulta la existencia de pruebas suficientes para acreditar los actos de violenta resistencia que Virgilio , junto con los otros acusados, llevó a cabo frente a la actuación policial. Debiéndose reiterar aquí que de lo actuado no resulta ninguna relación de los policías con los acusados de la que sea racional inferir en el riesgo de que los policías faltaran a la verdad en sus testimonios.
QUINTO.- En la sentencia recurrida se declara probado que Virgilio ha sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, firme el 15 de diciembre de 2019, por delito de atentado a la pena de un año de prisión, extinguida el 24 de mayo de 2013.
En la certificación del Registro Central de Penados se hace constar que la sentencia fue firme el 15 de diciembre de 2010, extinguiéndose la condena por remisión definitiva, habiendo sido concedida la suspensión de la condena por auto de 11 de marzo de 2011.
De conformidad con el art. 136 del Código Penal, la cancelación de los antecedentes penales tiene lugar cuando haya transcurrido sin delinquir dos años en caso de penas cuya duración no exceda de doce meses, que en caso de extinguirse la pena por remisión definitiva, se contará desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriera mediante la remisión condicional, el plazo se computará desde el día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado del beneficio de la suspensión de la pena, en cuyo caso se contará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. Lo que en el caso que nos ocupa, debe entenderse cancelado el antecedente penal que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida el día 11 de marzo de 2014. Y al tener lugar los hechos enjuiciados en la presente causa el día 18 de junio de 2017, dicho antecedente no puede tenerse en cuenta a efectos de la agravante de reincidencia.
La no apreciación de la concurrencia de la agravante de reincidencia, hace que sea de aplicación en la individualización de la pena el art. 66.1.6ª del Código Penal, conforme al cual, cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No considerando este Tribunal que concurran en el caso circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor gravedad que la mínima legal, que en el art. 556.1 del Código Penal se fija en multa de seis meses.
SEXTO.- La defensa del acusado Virgilio mantiene que debe apreciarse la atenuante de embriaguez por cuanto que las declaraciones prestadas en instrucción por los acusados, ratificadas en el plenario resultan que habían estado bebiendo cerveza y en el atestado se hace constar que estaban bebidos.
Siguiéndose el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se refleja en su sentencia de 17 de mayo de 2002, la simple atenuante de intoxicación etílica procede cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien como atenuante analógica cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, que deberá traducirse en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
No basta, por tanto, con que el autor del delito haya ingerido bebidas alcohólicas, en mayor o menor cantidad, sino que es preciso que tal ingestión haya alterado las capacidades volitivas o intelectivas del mismo. Por lo que los hechos en los que la parte recurrente pretende fundar la concurrencia de la atenuante, que se concretan en que el acusado había bebida cerveza y que estaba bebido, no justifican la aplicación de la atenuante.
SÉPTIMO.- Se alega en el recurso formulado por la representación de Virgilio que en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, alegadas por las partes, nada se dice en la sentencia, concurriendo dicha atenuante pues los hechos se producen el 18 de junio de 2017 y el juicio se celebró el 1 de octubre de 2019, tratándose de una causa relativamente sencilla.
En el escrito de defensa la representación del recurrente no alegó que concurriera la atenuante de dilaciones indebida. En el juicio oral la indicada representación procesal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
A la vista de lo que se acaba de expresar, la pretensión de la parte recurrente de que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas es una cuestión nueva en la segunda instancia, pues no fue alegada en las conclusiones definitivas en la primera instancia, por lo que es conforme a Derecho que en la sentencia recurrida no se resolviera sobre tal atenuante; sin que quepa plantear en el recurso cuestiones no planteadas en debida forma y momento procesal en la anterior instancia, pues en tal caso, el tribunal, al resolver el recurso contra la sentencia dictada en la anterior instancia, resolviendo por primera vez tales cuestiones nuevas, actuaría como juez de la primera instancia, sin posibilidad de recurso contra su resolución; debiéndose admitir únicamente dos excepciones al criterio que se acaba de exponer: una, que la cuestión nueva se refiera a infracciones constitucionales que puedan ocasionar indefensión material, y otra, que se trate de infracciones de precepto penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, como, por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante, y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida (cfr. sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2003, 27 de enero de 2003, 23 de mayo de 2002, 26 de abril de 2002 y 10 de octubre de 2001).
Y en el caso que nos ocupa de lo que se refleja en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no resultan los requisitos que en el art. 21.6ª del Código Penal se exigen para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. No debiéndose olvidar que en dicho precepto no se hace derivar la atenuante del transcurso de un mayor o menor periodo temporal en la tramitación de la causa, sino que se exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en dicha tramitación que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y en los hechos probados de la sentencia recurrida no se hacen constar datos que permitan calificar en tales términos la tramitación del presente procedimiento.
OCTAVO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes y al estimarse parcialmente alguno de los recursos.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
IV. FALLAMOS
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON Victoriano y DON Virgilio y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Victoria contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 149/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en los siguientes particulares: no concurre la agravante de reincidencia en relación con el delito de resistencia cometido por Virgilio , se fija en seis meses la extensión de la pena de multa impuesta a Virgilio por el delito de resistencia y se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Victoriano a indemnizar al Policía Municipal NUM002 en 150 euros por perjuicios, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.