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Roj: SAP Z 1434/ ECLI:ES:APZ:2016:1434

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Roj: SAP Z 1434/2016 - ECLI:ES:APZ:2016:1434

Id Cendoj:50297370032016100288 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Zaragoza Sección:3

Fecha:19/09/2016 Nº de Recurso:1074/2016 Nº de Resolución:434/2016

Procedimiento:PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente:MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA

Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA

SENTENCIA: 00434/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA -

domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383 Equipo/usuario: JRU

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2014 0351650

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001074 /2016 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2015 RECURRENTE: Isabel

Procurador/a: EMILIO PRADILLA CARRERAS Abogado/a: PASCUAL VICENTE SAURAS HERRERA

RECURRIDO/A: Gumersindo , LA PATRIA HISPANA LA PATRIA HISPANA Procurador/a: EVA MARIA DELGADO LOPEZ, BEGOÑA ORTEGA ORTEGA Abogado/a: JUAN-MANUEL PALACIO MARCO, JAVIER FERREIRA GONZALEZ AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

SENTENCIA NÚM.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

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Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mi dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 287/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo número 1074/2016 seguidas por un delito de lesiones por imprudencia grave, contra Gumersindo , representado por la Procuradora de los Tribunales Eva María Delgado López, y defendido por el letrado Juan Manuel Palacio Marco, y contra la Cia Patria Hispana S.A., de Seguros y Reaseguros, como responsable civil directo, representado por la Procuradora de los Tribunales Begoña Ortega Ortega, y defendida por el letrado Javier Ferreira González, siendo parte acusadora particular Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales Emilio Pradilla Carreras y defendida por el letrado Pascual Sauras Herrera. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de Abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO. - 1)QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIIBREMENTE A Gumersindo del delito de lesiones por imprudencia grave del que había sido acusado en los presentes autos, así como de todos los pedimentos en concepto de responsabilidad civil interesados por las acusaciones, tanto al acusado como a PATRIA HISPANA S.A., sin perjuicio de las acciones que en su caso correspondan en la jurisdicción civil.

2) Se declaran las costas de oficio. "

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS .-

PRIMERO .- Ha quedado probado y así se declara que entre las 20:30 horas y las 21:00 horas del 12 de junio de 2014, Isabel paseaba por la confluencia del Paseo Longares con la Calle Mainar de Zaragoza, con su perro debidamente atado, de raza Shit-tzu, de nueve kilos de peso y llamado " Botines ", cuando de manera súbita y repentina, un perro de raza mestiza, bodequero mezcla con pastor, y con nº de chip NUM000 , cuyo propietario es Gumersindo , deambula sin correa, ni bozal y sin control de sus movimientos, se aproximó al perro de la Sra. Isabel y le mordió en su cuarto trasero.

A consecuencia del lo anterior, se inició un forcejeo entra ambos animales, motivo por el cual Isabel -que sujetaba la correa de su perro- se desequilibró y cayó al suelo.

SEGUNDO.- Por la caída, Isabel padeció fractura de capitellum izquierda (cabeza radial a nivel del codo) y erosiones múltiples, para cuya sanidad precisó de intervención quirúrgica, consistente en reducción abierta de la fractura y osteosíntesis con dos tornillos, además de tratamiento rehabilitador fisioterápico y psicoterápico.

Dichas lesiones tardaron 173 días en curar, de los cuales 6 días fueron de hospitalización y 99 días de impedimento para su trabajo o vida habitual, restándole como secuelas, déficit articular de la movilidad del codo valorada en un punto, persistencia de material de osteosíntesis valorada en un punto y cicatriz quirúrgica valorada como perjuicio estético en dos puntos, debiendo verse obligada a suspender la lactancia de su hija por el tratamiento farmacológico recibido.

TERCERO.- El perro propiedad de Isabel tuvo que ser atendido en el Centro Clínico Veterinario de Zaragoza, donde se le administró medicación, requiriendo varias revisiones y tratamiento, ascendiendo todo ello a 303 euros.

CUARTO.- El 26 de noviembre de 2011, el perro propiedad del acusado sobre las 08:50 horas se encontraba suelto y sin supervisión en el Parque de la Esperanza de Zaragoza, motivo por el cual el acusado fue sancionado por resolución del Ayuntamiento de Zaragoza -4 de junio de 2014- con 100 euros.

QUINTO .- El 26 de abril de 2013 el perro de Gumersindo sobre las 19:15 a 19:30 horas, mordió al perro propiedad de Regina en las inmediaciones del Paseo de Longares de Zaragoza, al deambular sin correa, ni bozal. Motivo por el que el acusado fue condenado en la jurisdicción civil a indemnizar en 372,86 euros a la dueña, en concepto de gastos de veterinario y farmacéuticos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.

SEXTO.- El acusado tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM001 con la Compañía PATRIA HISPANA SEGUROS.

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TERCERO .- Por el Procurador de los Tribunales Emilio Pradilla Carreras, en nombre y representación de Isabel , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Emilio Pradilla Carreras, en nombre y representación de Isabel , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, segundo, por infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación, es decir indebida aplicación del articulo 631 en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621 num. 3 del código penal , y tercero, por infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación, así subsidiariamente por infracción de la naturaleza exclusivamente procesal de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , por todo ello solicita que se revoque la sentencia recurrida dictándose otra por la que se condene a Gumersindo , como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del articulo 152.1.1 en relación con el articulo 147.1 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión y accesorias y a que indemnice a Isabel en la cantidad de 34.944,45 euros mas intereses legales, con la responsabilidad civil directa de la Cia de Seguros Patria Hispana S.A. Seguros y Reaseguros mas intereses del articulo 20 de la LCS y subsidiariamente, en el caso de no ser acogidos los dos primeros motivos del recurso, deberá completarse la sentencia recurrida, que estima los hechos enjuiciados constitutivos de faltas tipificadas en los artículos 631 y 621.3 del Código Penal , ya despenalizadas, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo , se resuelva y fije la responsabilidad civil derivada de dichos hechos condenando a Gumersindo a que indemnice a Isabel en la cantidad de 34.944,45 euros mas intereses legales, con la responsabilidad civil directa de la Cia de Seguros Patria Hispana S.A. Seguros y Reaseguros mas intereses del articulo 20 de la LCS , mas costas de esta instancia.

SEGUNDO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.

Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

El Juez Aquo ha fundado su sentencia absolutoria en primer lugar por la valoración de la prueba sobre los hechos, por las declaraciones testifícales de la perjudicada, en el sentido de que un perro suelto y sin bozal mordió al suyo, cuando paseaba con este por la calle, y como consecuencia del forcejeo entre ambos animales, Isabel que sujetaba la correa de su perro, se cayó al suelo, y se causó lesiones, constando asimismo las declaraciones testifícales de Regina , la cual el día de los hechos se encontraba en una terraza y observó al perro del acusado por la calle suelto, y como mordió al perro de la perjudicada, cayéndose ésta al suelo, conociendo al dueño del perro suelto, ya que este mismo animal mordió a su perro en el año 2013, y en virtud de una sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza fue indemnizada, y por las declaraciones testifícales de Oscar , en el sentido de que el día de los hechos observó al perro del acusado deambular solo por la calle, intentó darle alcance, viendo después a la perjudicada en el suelo.

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El Juez Aquo aplicando la jurisprudencia sobre los requisitos del delito imprudente, entiende que no nos encontramos con un delito de lesiones por imprudencia grave del articulo 152 del código penal , y dicha fundamentación se encuentra perfectamente razonada, entendiendo que nos encontramos con una falta contra los intereses generales del articulo 631 del Código Penal , en concurso con otra falta de lesiones por imprudencia leve del articulo 621 pº 3 del Código Penal , ambas vigentes en la fecha de los hechos 12/6/2014, y en la fecha de dictar sentencia en abril de 2016 están despenalizados, al entrar en vigor en fecha 1 de julio de 2015 , la reforma del código penal, por LO 1/2015 de fecha 30 de marzo.

Por tanto la sentencia absolutoria es correcta.

La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L. E. Criminal actual "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.", y este ultimo precepto hace referencia a que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En nuestro caso no se ha pedido en la apelación la nulidad de la sentencia impugnada, ahora bien de una forma subsidiaria solicita en aplicación de la Disposicion Transitoria 4º de la L O 1/2015 de fecha 30 de marzo, que exista un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, ya que la sentencia impugnada, absuelve al acusado y a Patria Hispana S.A. sin perjuicio de las acciones que en su caso correspondan a la jurisdicción civil.

La Disposición Transitoria 4º, párrafo segundo antes mencionada establece textualmente: "La tramitación de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, por hechos que resulten despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuara hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal".

La Cia de Seguros Patria Hispana en su escrito de impugnación al recurso, de forma subsidiaria manifiesta que si prosperase por la necesidad de pronunciamiento civil por la DT 4º antes mencionada, entiende que la petición de la parte perjudicada es desproporcionada, solicitando la aplicación del baremo de la ley del automóvil, ya que habrá que partir del informe del medico forense, sobre las lesiones causadas, sin aplicación de la Tabla IV del baremo.

Consta a los folios 258 y 259 de las actuaciones informe del medico forense de fecha 8/1/2015, donde consta que las lesiones han tardado en curar 173 días, de las cuales 6 días estuvo hospitalizado, 99 días con

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así déficit articular de la movilidad del codo valorado en un punto, persistencia de material de osteosíntesis valorado en un punto, y cicatriz quirúrgica valorada en 2 puntos.

La propia acusación particular solicita la aplicación del baremo de la ley del automóvil para el año 2014, fecha en que se produjeron los hechos, aunque no es de taxativa aplicación, ya que no nos encontramos con un accidente de trafico, se puede aplicar de forma analógica, estando de acuerdo tanto la parte perjudicada como la Cia de seguros, en la cantidad de 9.603,50 euros por lesiones , y en cuanto a los dos puntos de secuelas funcionales y dos puntos de secuelas estéticas, deberán fijarse separadamente, es decir por 2 puntos de secuelas funcionales , a razón de 744,65 euros, 2 puntos de secuelas estéticas a razón de 744,65 euros, mas el 15% de incremento sobre ambos ascenderá a 3.425,39 euros, por tanto el total indemnizable asciende a la suma de 13.028,89 euros.

Así también se fijan en 2.599 euros los gastos justificados.

Asimismo se aplicara el articulo 20 de la LCS , dado que los hechos sucedieron el día 12/6/2014, y el informe de alta del medico forense es de fecha 8/1/2015, y la compañía de seguros Patria Hispana, en ningún momento ofertó a la perjudicada indemnización civil alguna, a pesar de que tener concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil el acusado con dicha entidad, por tanto, si se dan los requisitos de dicho precepto legal.

Así respecto de lesiones y secuelas hay que estar al informe objetivo del medico forense, que es el medico oficial del Juzgado, y no en base a médicos privados; Sentencia Audiencia Provincial núm. 748/2002 Madrid (Sección 16ª), de 31 octubre , y Sentencia Audiencia Provincial núm. 238/1997 Madrid (Sección 15), de 21 mayo, Rollo de Apelación núm. 235/1997 .

En la tabla VI del anexo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, relativo a la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en la circulación con vehículos de motor, consta entre otros extremos en el apartado relativo a las secuelas que "El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética".

Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de que el acusado Gumersindo , deberá indemnizar a Isabel en la cantidad de 13.028,89 euros, por lesiones y secuelas y en la cantidad de 2.599 euros por los gastos justificados, con la responsabilidad civil directa de la entidad Patria Hispana SA, con el interés legal del articulo 20 de la LCS . TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Emilio Pradilla Carreras, en nombre y representación de Isabel , REVOCAMOS la sentencia dictada en fecha 19 de Abril de 2016 , en el Procedimiento Abreviado número 287/2015, dictada por el Juez de Apoyo al Juez de Adscripción territorial del TSJ de Aragón adscrito como refuerzo al Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres, en el sentido de que el acusado Gumersindo , deberá indemnizar a Isabel en la cantidad de 13.028,89 euros, por lesiones y secuelas y en la cantidad de 2.599 euros por los gastos justificados, con la responsabilidad civil directa de la entidad Patria Hispana SA, con el interés legal del articulo 20 de la LCS ., declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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