1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015 SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional
Expediente: 10279-2015-21-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Yhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huascar Jaime Gonzáles Portal Altamirano en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Alain Nuñez Rojas y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 50 a 59 vta., la entidad accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), dispuso la liquidación del Banco Sur S.A. el 25 de noviembre de 1994, para lo cual nombró a un Intendente Liquidador. El BCB -entidad ahora accionante- a solicitud de la SBEF, otorgó recursos financieros para la devolución de los depósitos conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-. De acuerdo a la normativa, en estos casos, se pagan inmediatamente las acreencias extraconcursales o privilegiadas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1386, 1416 y 1611 del Código de Comercio (Ccom), mientras que las acreencias concursales son canceladas una vez conocida la masa de la liquidación en el orden que determine el juez en sentencia de grados y preferidos -el BCB tiene participación en ambas categorías-. En ese marco fáctico y legal, fue incoada la demanda de liquidación del Banco Sur S.A.,
2 pronunciándose la Sentencia de grados y preferidos 68 de 30 de abril de 1999, en la cual se cometió el error de establecer acreencias como extraconcursales que por ley son concursales.
Contra la Sentencia de primera instancia planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 08/2007, mismo que no corrigió las ilegalidades contenidas en dicho fallo, por lo que formuló recurso de casación -en la forma y en el fondo- que fue resuelto por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 162/2008 de 12 de octubre, instancia que tampoco rectificó las ilegalidades denunciadas; ante esta situación, se interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida mediante SC 2631/2010-R de 6 de diciembre, disponiendo la nulidad del AS 162/2008; una vez anulado el mismo, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el AS 202/2012 de 7 de septiembre, que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo dispuso que el BCB era el único acreedor extraconcursal, manteniendo subsistente lo dispuesto en la Sentencia 68 respecto al orden de pago de los acreedores concursales de la liquidación del Banco Sur S.A., esta Resolución tiene calidad de cosa juzgada material.
En relación a las acreencias concursales, en la Sentencia de Grados y Preferidos, el BCB se encuentra en el punto nueve del primer lugar, respecto a la cartera refinanciada de desarrollo que se le debe pagar; sin embargo, devuelto el expediente ante la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz- ésta, en ejecución de sentencia dictó el Auto interlocutorio definitivo 130 de 24 de febrero de 2014, el cual en su parte dispositiva señala que en base AS 202/2012, se ordena el pago a los acreedores concursales del Banco Sur S.A. en liquidación; empero, omitió consignar la acreencia concursal del BCB que -como se manifestó precedentemente- se encuentra en el punto nueve del primer lugar de dicha Resolución. Ante esta omisión presentó recurso de apelación contra el mencionado Auto interlocutorio definitivo y sus complementarios, mismos que fueron resueltos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio, confirmando los fallos impugnados en todas sus partes, es decir, que mantuvieron la ilegalidad de no incluir en el pago a la acreencia concursal del BCB. Con esa actuación las autoridades demandadas vulneraron la cosa juzgada material.
Con la Resolución del recurso de apelación, se tiene agotada la jurisdicción ordinaria, debido a que conforme lo dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no existe la posibilidad de interponer recurso de casación.
La presente acción va dirigida contra el Auto interlocutorio definitivo 130 de 24 de febrero de 2014, dictado por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, el Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
3 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de sus representantes, considera lesionados sus derechos al debido proceso “en el ámbito del derecho a la eficacia de los fallos” y en sus elementos de congruencia y fundamentación; a la propiedad privada y la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 56.I y II, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto interlocutorio definitivo 130 de 24 de febrero de 2014 y del Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., presente el representante legal del BCB -Freddy Jhamil Zubieta Jadue-, y ausentes las autoridades demandadas así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante por medio de su representante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 61.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Rivas Vargas, Interventor Liquidador a.i. del Banco Sur S.A. en liquidación, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 61.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio, debiendo las
4 autoridades demandadas pronunciar nueva resolución en estricta observancia del art. 514 del CPC, bajo los siguientes fundamentos: a) Se incurrió en una ilegalidad porque no se observó ni se dio cumplimiento a la Sentencia “68/99” ni al AS 202/2012 que tienen calidad de cosa juzgada, por cuanto el art. 514 del CPC dispone que las resoluciones deben ser ejecutadas sin modificar ni alterar su contenido; y, b) Las resoluciones observadas no cumplen con el principio de seguridad jurídica ni con la eficacia de los fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, por lo que, tampoco cumple con el principio de congruencia al no absolver cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de Prelaciones 68 de 30 de abril de 1999 (fs. 2 a 13 vta.), que en su parte dispositiva con relación a los acreedores concursales establece el orden de prelación incorporando al BCB -entidad ahora accionante- en el punto nueve del primer lugar (fs. 10).
II.2. Mediante AS 202/2012 de 7 de septiembre (fs. 14 a 25 vta.), la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia resolvió los recursos de casación interpuestos por el BCB, declarando infundados en la forma y casando parcialmente en el fondo el Auto de Vista recurrido, determinando la prelación de grados y preferidos, manteniendo en lo demás la Sentencia 68.
II.3. Consta Auto interlocutorio definitivo 130 de 24 de febrero de 2014, pronunciado por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que en su parte resolutiva instruyó la cancelación inmediata y sin dilaciones de las acreencias a los acreedores extraconcursales y concursales, estableciendo el orden correspondiente (fs. 28 a 34); se constata que no consideró al BCB como acreedor concursal (fs. 30 vta.). Posteriormente, la citada autoridad emitió el Auto complementario 147 de 5 de marzo de 2014 (fs. 35) otorgando un plazo de ocho días a la Interventora del Banco Sur S.A. en liquidación para que presente informe final y proyecto de distribución, y de tres días para la efectivización de los pagos correspondientes.
II.4. Mediante Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio (fs. 36 a 38), los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron el recurso de apelación planteado por el BCB y otros acreedores, confirmando en todas sus partes el Auto interlocutorio definitivo 130, el Auto complementario 147 y el Auto de 14 de marzo de 2014.
5 y complementación (fs. 40 y vta.), que fue resuelta mediante Auto de 21 de julio de 2014, declarando “no ha lugar” a la misma (fs. 41).
II.6. Por memoriales cursantes de fs. 69 a 72 vta., 93 y vta., 98 a 101 vta. y 105 a 107, se apersonaron al proceso Lidia Guimbard Vda. de Tejerina; Manuel Pablo Dorado Ivanovic, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz; Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani; y, José Miguel Flores Rojas, este último en representación de Mary Abidar Gil de Ferrier, Francis, Erika, Alex y Raúl Ferrier Abidar, quienes manifestaron ser terceros interesados en la presente causa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “en el ámbito del derecho a la eficacia de los fallos” y en sus elementos de congruencia y fundamentación; a la propiedad privada y la tutela judicial efectiva, alegando que la Jueza de la causa -en ejecución de sentencia- modificó la cosa juzgada material al omitir consignarla como acreedora concursal en el número nueve del primer lugar, conforme lo dispuesto por el AS 202/2012 de 7 de septiembre; ante lo cual, reclamó dicha irregularidad; empero, la misma no fue corregida por el Tribunal de alzada, afectando seriamente su patrimonio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2105/2012 de 8 de noviembre, manifestó que: “… para Carnelutti, la cosa juzgada (Del latín res judicata), era en realidad el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión.
Héctor Fix Zamudio, por su parte, determina que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes, haciendo además una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La primera constituye un carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; la segunda, esto es, la cosa juzgada que se califica como material, implica la indiscutibilidad de lo resuelto en
6 cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa.
En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una resolución o sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por ningún medio de defensa”.
Asimismo, el art. 514 del CPC, refiriéndose a la cosa juzgada, dispone que: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso…"; por su parte, el art. 515 del citado Código señala que: "Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria…"; de lo cual se infiere la existencia de un proceso concluido que opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresa o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del referido cuerpo normativo, "[l]a ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución…".
En ese contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 944/01-R de 6 de septiembre de “2000”, estableció el siguiente razonamiento: “…la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ‘....el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva’ (así art. 91 Código de Procedimiento Civil)”.
A su vez, la SC 701/01-R de 10 de julio de 2001, respecto a la cosa juzgada precisó que: “…La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable (relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental), el caso concreto decidido, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio iudicati), y negativamente con eficacia prohibitiva, o sea como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial del juicio sobre el mismo objeto” (Vincenzo Manzini); conforme a esto, de la cosa juzgada dimana: 1) El derecho a
la eficacia de la sentencia, es decir a la ejecución inmediata de los fallos ejecutoriados, no pudiendo suspenderse tal ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario 2) El derecho a la eficacia prohibitiva; esto es, que no se puede reiniciar la acción total o parcialmente ni agregar más carga de lo contenido en el fallo. Esto se explica porque la finalidad del juicio, cualquiera sea
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éste, es la de obtener un pronunciamiento que ponga fin al litigio; surge de la necesidad de poner término a la incertidumbre que le es ínsita a toda contienda judicial, proveyendo certeza con la decisión a las partes, al definir los extremos del asunto en conflicto” (las negrillas son propias).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Previo al análisis de la problemática planteada es necesario pronunciarse sobre la falta de notificación e intervención de los terceros interesados en la presente acción tutelar, que fue cuestionada -en fase de revisión-, por Lidia Guimbard Vda. de Tejerina, Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani y José Miguel Flores Rojas, este último en representación de Mary Abidar Gil de Ferrier, Francis, Erika, Alex y Raúl Ferrier Abidar.
Al respecto, si bien es cierto que la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas,
éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los
fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente” (las negrillas fueron añadidas); sin embargo, este entendimiento fue flexibilizado a través de la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, que indicó que:“…considerándose las circunstancias del caso concreto cuando estos se integren por una gran cantidad de personas y ello impida la tramitación del amparo constitucional en un tiempo razonable podrá excepcionalmente excusarse
su citación, supuesto que además permite a este Tribunal
decidir no anular o denegar una demanda de amparo constitucional por dicha omisión si de los hechos y pruebas
aportadas por la parte accionante resulta clara la vulneración al derecho o garantía y no exista previsibilidad alguna de que los terceros interesados puedan aportar nuevas pruebas o argumentos relevantes al objeto procesal suficientes como para desvirtuar la
demanda constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo ese contexto, en el presente caso se evidencian los siguientes hechos:
1) Lidia Guimbard Vda. de Tejerina, Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani y José Miguel Flores Rojas, este último en
8 representación de Mary Abidar Gil de Ferrier, Francis, Erika, Alex y Raúl Ferrier Abidar, se limitaron a denunciar su falta de citación con la presente acción tutelar sin señalar los derechos en concreto que desean precautelar; asimismo, no acompañaron documentación que permita prever que la decisión que asuma este Tribunal se vería afectada si se consintiera retrotraer trámites disponiendo la citación de los terceros interesados como piden los impetrantes.
2) La problemática expuesta por la parte accionante está encaminada a la observancia de fallos judiciales que revistieron la calidad de cosa juzgada en cuyo trámite los derechos en conflicto ya fueron definidos, por lo que de comprobarse la veracidad de los hechos denunciados se dispondría el respeto del citado instituto procesal sin que ello involucre el desconocimiento de los derechos de terceros, pues, se reitera, los mismos ya fueron debatidos y definidos en la jurisdicción ordinaria.
En el caso de autos, no es necesaria la notificación a los terceros interesados, por los motivos expuestos precedentemente y la flexibilización de la jurisprudencia constitucional referida a la intervención de éstos.
III.2.2. Retomando la problemática del caso, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “en el ámbito del derecho a la eficacia de los fallos” y en sus elementos de congruencia y fundamentación; a la propiedad privada y la tutela judicial efectiva, alegando que la Jueza de la causa -en ejecución de sentencia- modificó la cosa juzgada material al omitir consignarla como acreedora concursal (en el número nueve del primer lugar), conforme lo dispuso el AS 202/2012, que resolvió el recurso de casación en el proceso de grados y preferidos aperturado en ocasión de la liquidación del Banco Sur S.A. y que dicha ilegalidad no fue subsanada por el Tribunal de apelación, que sin motivar, ni realizar un análisis de los alcances de la cosa juzgada material dictó una resolución incongruente, afectando seriamente el patrimonio del BCB.
Al respecto, el Auto de Vista 180/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denunciado de vulneratorio de derechos, resolvió confirmar en todas sus partes el Auto interlocutorio definitivo 130 y Autos complementarios, emitidos por la Jueza a quo.
9 procesales de la presente acción de defensa, se evidencia que las autoridades demandadas realizaron una fundamentación y motivación general -pese a que la parte ahora accionante, planteó tres apelaciones-, dando por hecho que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz dio estricto cumplimiento a la cosa juzgada material, sin advertir la omisión en la que incurrió esta autoridad judicial al no consignar al BCB como acreedor concursal, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.1. del presente fallo, ni considerar el AS 202/2012 que dilucidó la controversia, habiéndose ya definido en sede judicial el orden de pagos que no puede ser modificado ni alterado en ejecución de fallos en virtud a que adquirieron la cualidad de la cosa juzgada. Desconocer la cosa juzgada implicaría afectar la eficacia de las resoluciones judiciales; inadvertencia de las autoridades judiciales demandadas que impidió la ejecución de la cosa juzgada material en los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que resulta ser manifiestamente incongruente e inmotivada al no haber realizado un adecuado análisis de los antecedentes del proceso. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO