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Roj: STS 1278/ ECLI: ES:TS:2018:1278

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Roj: STS 1278/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1278

Id Cendoj:28079130032018100139

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:3

Fecha:23/03/2018 Nº de Recurso:1507/2017 Nº de Resolución:514/2018

Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente:MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

Tipo de Resolución:Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera

Sentencia núm. 514/2018

Fecha de sentencia: 23/03/2018 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 1507/2017 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1507/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera

Sentencia núm. 514/2018 Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

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D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 1507/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Maria Correcher Pardo en representación de EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS S.A con la asistencia letrada de D. José Gilabert Aznar, contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 276/2014 . Se ha personado como recurrido la letrada Dª Josefa Eugenia Salvador Alamar en representación de la GENERALIDAD VALENCIANA; el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez en representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U con la asistencia letrada de D. Juan Carlos Campos Gomis; y el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en representación de HIDROCANTABRICO ENERGÍA S.A. (EDP ENERGÍA SA), con la asistencia letrada de D. Cesar Campo Rodríguez. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de 26 de octubre de 2016 , desestimando el recurso interpuesto por «Extrusión de Polímeros S.A» contra el acuerdo de 17 de febrero de 2014 de la Dirección General de Energía (Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación) de la Generalidad Valenciana, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada que «Iberdrola Distribución Eléctrica S.A» planteó contra la resolución de 26 de septiembre de 2012 del Servicio Territorial de Energía de Alicante por la que se admitía y estimaba la reclamación administrativa interpuesta el 13 de marzo de 2012 por «Extrusión de Polímeros S.A» y se deja sin efecto la refacturación efectuada, y en consecuencia anularla por defecto de competencia.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se presentó escrito por «Extrusión de Polímeros S.A» informando de su intención de interponer recurso de casación. Sala qué por Auto de 14 de marzo de 2017, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por Auto de 29 de mayo de 2017 , lo siguiente:

«1º) Admitir el recurso de casación núm. 1507/2017 preparado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Maria Correcher Pardo, en nombre y representación de la mercantil "EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS SA", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), de 26 de octubre de 2016 (procedimiento ordinario 274/2016))

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los arts. 98 y 81.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a fin de esclarecer si la Administración ostenta la competencia para dirimir las reclamaciones suscitadas entre distribuidoras, comercializadoras y empresas consumidoras de energía eléctrica en relación con facturaciones complementarias que tienen su origen en supuestas actuaciones fraudulentas verificadas por la empresa distribuidora.

3º) se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.»

CUARTO.- La indicada recurrente presentó, con fecha 17 de julio de 2017, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso que la sentencia infringe los artículos 98 y 81.3 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El recurrente considera que el art. 98 del RD 1955/2000 se refiere a distintos tipos de reclamación en función del objeto de la misma, por lo que para determinar si una concreta reclamación puede ser resuelta por el procedimiento administrativo ante el órgano competente en materia de energía, resulta imprescindible conocer el objeto de la reclamación. En este caso el objeto de la reclamación es la discrepancia en relación a la facturación complementaria por una supuesta

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actuación fraudulenta verificada por la empresa distribuidora. Alega que la discrepancia suscitada es ajena a las relaciones entre consumidor y comercializador (no aplicación del art. 81.3 del RD 1955/2000 ).

Se interesa que la Sala fije la interpretación del art. 98 y 81.3 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso, y dado plazo a la recurrida para oposición, el trámite fue evacuado por «Hidrocantábrico Energía S.A.(EDP ENERGÍA SA)», que solicita en su escrito, dicte sentencia por la que resuelva la interpretación de los arts. 98 y 81.3 del RD 1995/2000 de 1 de diciembre en cuanto a las competencias de los organismos administrativos autonómicos en materia de energía para resolver los conflictos surgidos entre el consumidor final y las compañías distribuidoras de electricidad con motivo de la revisión de los equipos de medida (contadores) realizados por éstas y las consiguientes refacturaciones de los peajes resultantes de su actuación.

El Abogado de la Generalidad Valenciana, solicita por la que se declare no ha lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U en su escrito de oposición suplica a la Sala dicte sentencia por la qué con desestimación del recurso de casación, confirme la recurrida con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte recurrente.

SEXTO.- Se señaló para Votación y Fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales, continuando la deliberación en días sucesivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sociedad mercantil «Extrusión de Polímeros, S.A» impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), de fecha 26 de octubre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 276/2014 , que desestimó el recurso formulado por la citada entidad mercantil contra el acuerdo del Director General de Energía de la Conselleria Valenciana de Economía, Industria y Ocupación de 17 de febrero de 2014. Este último acuerdo estima el recurso de alzada formulado por «Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U» contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante de 26 de septiembre de 2012 que estimó la reclamación administrativa interpuesta por la sociedad «Extrusión de Polímeros, S.A» y dejó sin efecto la refacturación girada por Hidrocantábrico.

SEGUNDO.- Los hechos que dieron origen a la resolución originariamente impugnada se concretan en que la empresa distribuidora «Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U» comprobó la supuesta manipulación de los equipos de medida, con la consiguiente reducción del consumo y que como consecuencia de dicha manipulación, el contador había estado arrojando lecturas erróneas durante el período de 8 de octubre de 2009 a 8 de noviembre de 2011.

Como consecuencia de ello, «Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U» reclamó a Hidrocantábrico los correspondientes peajes de acceso respecto a dicho período que ascendían a 59.650,52 Euros y a 110.163,28 Euros.

La mercantil Hidrocantábrico, a su vez, facturó al consumidor, «Extrusión de Polímeros SA» las reseñadas cantidades.

La relación entre la recurrente «Extrusión de Polímeros S.A» -consumidor cualificado- e «Hidrocantábrico Energía S.A.» -empresa comercializadora- surge de un contrato de suministro suscrito en el mercado libre, estando contratada una potencia de 460 KW, siendo en el seno de dicho contrato en el que se inserta la reclamación relativa a la refacturación.

Formulada reclamación por «Extrusión de Polímeros S.A» el Servicio Territorial de Energía de Alicante dicta resolución el 26 de septiembre de 2012, estimando la reclamación y anulando la refacturación practicada. Interpuesto recurso de alzada por «Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U» es estimada por resolución de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Ocupación de la Generalidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2014 que anula la resolución dictada por el Servicio Territorial por falta de competencia. La conclusión alcanzada en esta resolución es la siguiente:

«En conclusión la discrepancia de facturación que origina el presente recurso se ha producido en el seno de un contrato de electricidad en el mercado libre. A tenor de los preceptos e informes que se han traído a colación,

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y deben discutirse ante la jurisdicción civil sobre la base de las condiciones pactadas contractualmente, sin perjuicio de que pudieran someterse a arbitraje voluntario, tal y como reconoce el propio Servicio Territorial de Energía en la resolución que ahora se impugna, que a tenor de lo expuesto nunca debió producirse, y también destaca el recurrente en su primer motivo de impugnación».

TERCERO.- Por estos hechos la mencionada mercantil «Extrusión de Polímeros S.A» interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de este orden de la Comunidad Valenciana, que dicta sentencia el 26 de octubre de 2016 desestimando recurso contencioso-administrativo. La Sala de instancia, en síntesis, considera que la reclamación deducida por «Extrusión de Polímeros S.A» se sitúa extramuros de la competencia de la Administración, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81.3 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Argumenta la Sala que de estos preceptos resulta que las relaciones entre consumidores y comercializadores se rigen por lo pactado en el contrato suscrito por las partes, siendo las materias que competen dirimir a la Administración y sus órganos exclusivamente las del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 , antes mencionado. Al tratarse de cantidades giradas por la distribuidora a la comercializadora y esta última al consumidor final, la mercantil «Extrusión de Polímeros S.A», se trata de una relación de naturaleza civil, en el seno de un contrato de electricidad en el mercado libre cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, con independencia de que la discrepancia se refiera a lo dejado de percibir por «Iberdrola Distribuidora S.A.U» en concepto de peaje por acceso a las redes y no al contenido del contrato.

Se basó para ello la Sala de instancia en la siguiente fundamentación:

«TERCERO.-No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica solicitada en el proceso 276/2014. La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.-"... presentó escrito promoviendo discrepancia en la facturación eléctrica, al amparo de lo previsto en el

artículo 98 del R.D. 1955/2000 " (página 4ª, escrito de demanda).

a.-EI conflicto abierto entre Extrusión de Polímeros S.A. y la Generalitat -en el que han tomado parte, como codemandados, Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. e Hidrocantábrico Energía, S.A.- tiene que ver, entonces, con la determinación acerca de si la Dirección General de Energía dispone o no de competencia para conocer de la reclamación que la primera presentó en lo que hace a lo siguiente:

"... la regularización de la facturación efectuada por Hidrocantábrico Energía, S.A.U. respecto del punto de suministro sito en la Carretera Murcia-Alicante, 29, km, 34 En concretó se discuten las facturas números (...) cuyos importes respectivos son 162.410,48 € y 299.185,78 €, a cuyo abono debería proceder el titular del contrato. Ambas facturas tuvieron su origen en la supuesta manipulación del equipo de medida comprobada por la empresa distribuidora de electricidad, que es Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. Como consecuencia de esta manipulación, el contador habría estado arrojando lecturas erróneas desde el 8 de octubre de 2009 al 8 de noviembre de 2011, con la consiguiente reducción de los consumos. A raíz de este hecho y unía vez corregido, Iberdrola reclamó a Hidrocantábrico los correspondientes peajes de acceso respecto a dicho periodo, que ascienden a 59.650,52 € y a 110.163,28 €. Hidrocantábrico a su vez facturó al consumidor por los importes citados en el encabezamiento de este párrafo" (antecedente de hecho primero, resolución de 17 febrero 2014).

Se han visto ya los argumentos primordiales expresados por el acto administrativo y por el escrito de demanda con el objeto de exhibir la mayor plausibilidad de la postura jurídica que en ellos se ofrece.

El acto administrativo comprueba que la facturación se ha producido por parte de Hidrocantábrico Energía S.A. y que, ello así, las discusiones que plantea la misma han de ser conocidas por la jurisdicción civil. A este respecto, se remite a lo dispuesto en el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre :

"... En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas". Comprueba también que no estamos aquí en el caso del artículo 98 de dicha disposición reglamentaria: "... Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos".

b.- Coincidimos con el punto de vista al que llega la Dirección General de Energía.

Para nosotros, lo esencial es comprobar que la normativa aplicable no atribuye al "órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma" (vid., artículo 98 del reglamento de 01/12/2000 ), los conflictos

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que tengan su origen en las facturas giradas por el comercializador de energía eléctrica a un consumidor cualificado.

Éste es el caso de aquéllas que dieron lugar a la reclamación presentada por Extrusión de Polímeros, S.A., ante el Servicio Territorial de Energía de Alicante. Hidrocantábrico Energía, S.A.U., reclamaba a esta sociedad el pago de dos facturas por las cantidades de 162.410,48 € y 299.185,78 €.

El hecho de que la "causa" que origina esa reclamación tenga que ver con el comportamiento desplegado por un tercero; en concreto, la empresa que comercializa la energía de la que disfrutó Extrusión de Polímeros S.A. dado que:

"... el contador habría estado arrojando lecturas erróneas desde el 8 de octubre de 2009 al 8 de noviembre de 2011, con la consiguiente reducción de los consumos",

no cambia la caracterización del vínculo en el que se produce la discrepancia.

Se sigue estando aquí en una relación jurídica trabada entre consumidor final y empresa comercializadora de energía.

Ante lo aquí expuesto, discrepamos de la consecuencia jurídica ofrecida en el escrito de demanda: el acuerdo de 17 febrero 2014 sería erróneo al haber llegado a un deficiente entendimiento de los enunciados legales previstos en los artículos 81.3 y 98 del R.D. 1955/2000 :

"... Creemos que la resolución está confundiendo dos actividades claramente diferenciadas en el sector eléctricos, nos referimos a la actividad de distribución y a la actividad de comercialización" (página 9ª, demanda).

La circunstancia de que el origen de la facturación sean los peajes reclamados por la distribuidora a la comercializadora de energía eléctrica deja indemne la cuestión acerca de cuáles son los caracteres que presenta el vínculo jurídico del que se deriva la facturación. Éstos tienen que ver con una relación estrictamente sujeta al Derecho privado, en el que no es posible la intervención de los órganos administrativos competentes en materia de energía.

Como ha declarado el acuerdo de febrero 2014:

"... se ha de convenir que esta Administración y sus órganos son materialmente competentes para dirimir las discrepancias a las que se refiere el artículo 98 del RD 1955/2000 y no otras viniendo por tanto dicha competencia acotada y restringida a tales materias".

Además, y como se comprobará en el siguiente apartado expositivo, la solución a la que llega este tribunal no deja en una situación de indefensión a Extrusión de Polímeros S.A.

2.-"... pues no podría discutirse tales facturas de peajes en la jurisdicción civil" (página 14ª, escrito de demanda).

Lo cierto es que Extrusión de Polímeros, S.A. va a poder discutir plenamente ante esa jurisdicción la incorrección jurídica -según mantiene- de las facturas que le ha girado Hidrocantábrico Energía S.A.

Ello incluye, de forma ineludible, los importes adscritos a los peajes girados por Iberdrola Distribución de Energía S.A.U. a Hidrocantábrico Energía S.A.:

"... los correspondientes peajes de acceso respecto a dicho periodo, que ascienden a 59.650,52 € y a 110.163,28 €" (antecedente de hecho primero, resolución de 17 febrero 2014).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales a la parte actora al hacer uso el tribunal de la siguiente previsión normativa:

"... salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho".

La cuestión debatida en los autos 276/2014, presentaba unos perfiles de suficiente complejidad como para hacer viable el encaje de la pretensión de invalidez jurídica formulada por Extrusión de Polímeros SA, dentro de la órbita del concepto indeterminado:

"...presentaba serias dudas (...) de derecho".

"...anulándola totalmente, declarando la competencia de la Administración demandada para resolver" (suplico, demanda).»

CUARTO.- « Extrusión de Polímeros S.A» ha preparado recurso de casación contra esa sentencia, exponiendo en su escrito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la ley Jurisdiccional 29/1988, en su redacción

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Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Infracción que se produce, en la tesis de la recurrente, porque la discrepancia de la facturación no se ha producido en una relación de mercado libre, sino como consecuencia de una facturación complementaria girada tras inspecciones por un presunto fraude verificado por la empresa distribuidora, por lo que la competencia es en todo caso de la Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 mencionado.

Denuncia asimismo la infracción del art. 3.13 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, que impone a los Estados miembros la garantía de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos, Aspecto éste, se alega, que no ha sido objeto de transposición pero que informa, en cierta manera, la propuesta del Real Decreto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para regular las actuaciones contra el fraude en el suministro eléctrico; propuesta que prevé que el distribuidor notifique la situación de fraude detectada y remita al comercializador correspondiente y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el Acta de inspección.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, se razona asimismo en el escrito de preparación la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" con invocación de los supuestos previstos en los apartados a ), b ) y c) del art. 88.2 LJCA y en el apartado a) del art. 88.3 LJCA . Por lo que concierne al supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , se alega en el escrito de preparación que la cuestión debatida en el proceso ha recibido una respuesta de signo contrario al aquí discutido por parte de otros órganos judiciales que sí han declarado la competencia de los órganos administrativos y, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las discrepancias sobre facturación aunque tengan su origen en contratos mercantiles. Sustentan dicha afirmación, por un lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), núm. 1161/2008, de 18 de junio de 2008 y la sentencia, esta vez del orden jurisdiccional Civil, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), núm. 664/2013, de 26 de diciembre de 2013 .

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de mayo de 2017 , se admite el recurso de casación y se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los arts. 98 y 81.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a fin de esclarecer si la Administración ostenta la competencia para dirimir las reclamaciones suscitadas entre distribuidoras, comercializadoras y empresas consumidoras de energía eléctrica en relación con facturaciones complementarias que tienen su origen en supuestas actuaciones fraudulentas verificadas por la empresa distribuidora.

QUINTO.- El escrito de interposición de la mercantil recurrente expone las razones por las que se produce la infracción del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , y sostiene que la competencia para resolver las discrepancias que se susciten en la facturación de la energía eléctrica debe determinarse en función del objeto de la reclamación, no por los sujetos que intervienen en la misma.

Considera «Extrusión de Polímeros S.A» que la resolución impugnada no tiene en cuenta el objeto de la reclamación y solo considera los sujetos de la relación jurídica, así entiende que cuando interviene un comercializador en el suministro de energía eléctrica, la Administración carece de competencia por haberse contratado el suministro en el mercado libre, mientras qué en el resto de los supuestos, en un suministro a tarifa, si es competente la Administración.

Continúa su alegato indicando que la resolución impugnada no ha interpretado correctamente el artículo 98 del RD 1955/2000 , porque dicho precepto contempla diversos tipos de reclamaciones en atención a su objeto, no sólo en orden a los sujetos que intervienen en el contrato de suministro. Dicho precepto forma parte de la normativa de desarrollo de la Ley del Sector Eléctrico anterior a la completa liberalización del suministro y no ha sido adecuado a la actual legislación sectorial, por lo que su interpretación para determinar la competencia de la Administración debe ser mucho más compleja que reducirla a los sujetos que intervienen en la relación jurídica, como hace la resolución impugnada. De su tenor literal resulta que corresponde al órgano competente en materia de industria y energía la resolución administrativa de «las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro de tarifa o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos».

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Además en el contexto del artículo 98 del RD 1955/2000 , el concepto de «consumidor» se ha de entender en el sentido de la legislación sectorial - artículo 100 del RD 1955/20009 - que no coincide con el concepto de consumidor en la legislación de consumo. Esto es, a estos efectos, el consumidor reclamante es un consumidor de energía eléctrica, ya sea consumidor directo en el mercado mayorista o contrate con un comercializador; independientemente de que reciba el suministro a precios negociados o a tarifa. Y menciona la recurrente que parece que la resolución impugnada ponga en valor el hecho de que «Extrusión de Polímeros» sea un consumidor cualificado, cuando desde hace tiempo, consumidor cualificado son todos los consumidores de energía eléctrica, con independencia de la energía eléctrica consumida.

Expuesto lo anterior, considera la actora que el artículo 98 del RD 1955/2000 se refiere a distintos tipos de reclamaciones en función del objeto de la misma, por lo que para determinar si una concreta reclamación puede ser resuelta por el procedimiento administrativo ante el órgano competente en materia de energía, resulta imprescindible conocer el objeto de la reclamación. En el caso de «Extrusión de Polímeros», el objeto de la reclamación resulta incontrovertido, siendo la discrepancia en relación a la facturación complementaria por una supuesta actuación fraudulenta verificada por la empresa distribuidora, tal y como se ha establecido en el Auto dictado por la Sección de Admisión. Por tanto, para determinar si la Administración resulta competente habrá de analizar si dicha discrepancia tiene cabida en alguno de los tipos de reclamación contemplados en el artículo 98 del RD.

Por tanto, lo que se discute en el procedimiento administrativo no son facturas de suministro cuyo único objeto es facturar el consumo registrado; las facturas que se discuten, aun siendo giradas por el suministrador, son facturas de regularización de consumos, es decir, de consumos no registrados, que tienen su origen en una supuesta manipulación del equipo de medida hipotéticamente detectada por la empresa distribuidora, por cuyo motivo factura los peajes de acceso a sus redes. Esta circunstancia ha sido obviada por la resolución impugnada, para la que lo único que importa es si el consumidor ha contratado en el mercado libre con una empresa comercializadora, en cuyo supuesto, afirma la sentencia, la Administración no ostenta competencia; así está infringiendo el artículo 98 RD 1955/2000 , que debe ser interpretado conforme a los tipos de reclamación que contempla en base al objeto de la misma, resultando incontrovertido que el presente proceso se origina por una discrepancia relativa al acceso a las redes (lectura de contadores, continuidad del servicio) y la facturación derivada del mismo (peaje de acceso), supuesto para el que el reiterado artículo 98 prevé la competencia del órgano administrativo.

Finalmente, aduce que la interpretación del artículo 98 del RD 1955/2000 que realiza la sentencia impugnada deja a Extrusión de Polímeros S.A en situación de indefensión, por la imposibilidad de discutir ante el órgano administrativo competente aquellos supuestos de facturación complementarios por fraude.

SEXTO. Dispone el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre lo siguiente:

«Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma».

Por su parte, dispone el artículo 81.3 del mismo Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre :

«...En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas». Pues bien, en el examen de la cuestión litigiosa resulta imprescindible partir del contenido de la reclamación que da lugar al proceso, que como se indica en el Auto de admisión es la reclamación formulada por la entidad comercializadora «HIDROCANTABRICO» a la mercantil aquí recurrente «EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS». La refacturación tiene lugar como consecuencia de las comprobaciones inspectoras realizadas el día 30 de noviembre de 2011 por la sociedad distribuidora, IBERDROLA, que pusieron de manifiesto la manipulación del contador de energía eléctrica «contador forzado» en las instalaciones de la recurrente en Albatera desde el 8 de octubre de 2009 al 8 de noviembre de 2011, con la consiguiente reducción de los consumos. A raíz de dicha inspección, se procede por IBERDROLA a la regularización del suministro, realizando la correspondiente liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . Y seguidamente, por parte de HIDROCANTABRICO que había realizado el contrato de suministro con la recurrente (consumidor autorizado), con una potencia contratada de 460 Kw, se remiten a EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS las nuevas facturas de energía calculadas con arreglo al contrato suscrito. El importe de tales facturas asciende a la suma de 162.410,48 Euros por la regularización relativa al periodo de 7 de septiembre de 2009 a 31 de mayo de 2010 y a la cuantía de 299.185,78 Euros, correspondiente al periodo de 1 de junio de 2010 al 8 de noviembre de 2010.

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También hemos de valorar el dato de que el contrato suscrito entre la mercantil recurrente, EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS y la comercializadora, HIDROCANTABRICO (comercializadora que opera en el mercado libre) era un contrato en el mercado libre, referido a la contratación de una potencia superior a 10 KW (460 Kw) contratos a los que se refiere el artículo 81 del Real Decreto 1955/2001 , que en su apartado 3, dispone que en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes serán reguladas.

En la cláusula 18 del contrato suscrito entre la comercializadora y la consumidora, se estipula « que las

discrepancias, incidencias y controversias deberán ser resueltas por los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil»

Y en efecto, cabe otorgar relevancia del elemento subjetivo de la relación contractual, que liga a una comercializadora y a un cliente, en un contrato de suministro en el mercado libre. Y esta actividad de suministro a tarifa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 9.f) y la Disposición Adicional 24 de la Ley del Sector Eléctrica «deja de formar parte de la distribución», tal como se exige en la Directiva 2003/54/CE. En fin, dado marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.

No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre , antes transcrito otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a «las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...». Ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes- . Por ende, no cabe compartir la interpretación del órgano administrativo de alzada que, toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y el consumidor, declara su falta de competencia para resolver la reclamación deducida. Como expusimos antes, ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración.

En síntesis, cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

Hemos de precisar el concepto de costes regulados, que a tenor del artículo 98 del Real Decreto 1955/2001 , son los costes de las tarifas de acceso a las redes y su facturación. Para ello es necesario acudir a lo dispuesto en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Dispone el artículo segundo de este Real Decreto 1164/2001 , los costes que incluirán las tarifas de acceso en los siguientes términos, que incluyen los costes de transporte y distribución:

«1. Las tarifas de acceso a las redes incluirán los siguientes costes establecidos en la normativa vigente. 1. Los costes de transporte de energía eléctrica.

2. Los costes de distribución de energía eléctrica.

3 . Los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados. (...) »

En coherencia con dicha normativa, hemos de considerar errónea la interpretación del Real Decreto 1955/2001, de 1 de diciembre realizada por la Administración Valenciana en la resolución dictada en alzada, que declara su incompetencia para conocer las reclamación deducida en atención al aspecto subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica en el mercado libre, por haberse suscrito ente una entidad comercializadora y un consumidor cualificado, y por ende, procede casar la sentencia dictada.

(9)

SÉPTIMO.- Resta por analizar la concreta reclamación realizada por EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS ante la Administración Valenciana. Como hemos indicado, la reclamación inicial se dirigió frente a la regularización de la factura realizada por la comercializadora HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU, respecto al punto de suministro sito en Albatera del que es titular EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS. Las facturas son las números 22120000000104 y 22120000000096 cuyos importes respectivamente ascendían a 162.410,48 Euros y 299.185,78 Euros. Ambas facturas tenían su origen en la supuesta manipulación del contador comprobada por la empresa Distribuidora, Iberdrola Distribución Eléctrica.

Como consecuencia de la supuesta manipulación, el contador habría estado arrojando lecturas erróneas desde el 8 de octubre de 2009 al 8 de noviembre de 2011. Cabe significar que en virtud de este hecho IBERDROLA DISTRIBUCIÓN reclamó a HIDROCANTABRICO los correspondientes peajes de acceso correspondientes a dicho período que ascendían a las sumas de 59.650,52 EUROS y a 110.163,28 EUROS. Y finalmente la comercializadora HIDROCANTABRICO reclama al consumidor EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS la suma total de las facturas primeramente reseñadas.

Es cierto pues, que la reclamación que da origen al proceso es una refacturación que realizó la entidad Distribuidora IBERDROLA como consecuencia de la manipulación del equipo de medida detectada. Esta factura se emite por la distribuidora IBERDROLA DISTRIBUCIÓN a HIDROCANTABRICO, que finalmente la repercute en su totalidad al consumidor.

Pues bien, en este singular supuesto cabe atender a un elemento relevante que es el origen de la reclamación formulada por EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS: La reclamación tiene su fundamento en una factura emitida y girada por una distribuidora frente a la comercializadora, en virtud de un contrato de acceso a las redes de distribución. En primer lugar la Distribuidora reclamo a la comercializadora los importes correspondientes a los peajes de acceso, por importe de 59.650,52 Euros y 110.163,28 Euros. Si bien, la factura reclamada por HIDROCANTABRICO a la ahora recurrente es aquella que emitió IBERDROLA DISTRIBUCIÓN por la totalidad de los conceptos, sin adición de ningún nuevo o distinto concepto.

Siendo así, se observan dos reclamaciones paralelas, por un lado, la realizada por la distribuidora a la comercializadora, correspondientes a los peajes de acceso, y la realizada por la comercializadora al consumidor en relación a la factura emitida por la distribuidora por la totalidad de los conceptos, que incluye, así los peajes de acceso, que son un coste regulado. Así las cosas, la reclamación de EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS debió ser examinada y analizada por el órgano de Administración, en cuanto a la regularidad de los peajes de acceso aplicados y pronunciarse así sobre los aspectos regulados de las facturas emitidas. Al no hacerlo así, procede casar la sentencia impugnada y ordenar a la Administración que resuelva en alzada la reclamación deducida por EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS en lo relativo a los costes regulados de la factura reclamada a EXTRUSIÓN DE POLÍMEROS, sin que pueda declarar su falta de competencia, con arreglo a lo razonado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico sexto:

1.- HA LUGAR al recurso de casación número 1507/2017, interpuesto por Extrusión de Polímeros S.A, contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso número 276/2014 , que casamos.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 276/2014, y retrotraer las actuaciones al momento en el que se resolvió el recurso de alzada para que se dicte nueva resolución sobre el fondo, con exclusión de la falta de competencia de la Generalidad valenciana, con arreglo a lo razonado.

3.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. 4.- No hacer el pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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.-D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Diego Cordoba Castroverde.- D. Angel Ramon Arozamena Laso.- Firmando. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.- Firmado.

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