• No se han encontrado resultados

Roj: STS 330/ ECLI: ES:TS:2015:330

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Roj: STS 330/ ECLI: ES:TS:2015:330"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

Roj: STS 330/2015 - ECLI: ES:TS:2015:330

Id Cendoj:28079130072015100019

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:7

Fecha:26/01/2015 Nº de Recurso:3587/2013 Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN

Ponente:PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3587/2013, interpuesto, de una parte, por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de dicha Generalidad, y, de otra, por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE GERONA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia nº 840, dictada el 19 de julio de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 695/2010 , sobre resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, de convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, Salud Pública (número de registro de la convocatoria 185).

Se ha personado, como recurrido, el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE BARCELONA, representado por la procuradora doña Paloma Cebrián Palacios

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso nº 695/2010, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 19 de julio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

1º Estimar el recurso, anular la convocatoria objeto de impugnación, y reconocer el derecho de la parte demandante a que los Licenciados en Veterinaria, puedan participar en la misma.

2º No imponer costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación la Generalidad de Cataluña y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona, que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Colegio recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que, con estimación del recurso, case y anule "totalmente" la sentencia recurrida y desestime el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho, dijo, la resolución recurrida, "con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por su parte, la letrada de la Generalidad de Cataluña, en virtud de lo expuesto en su escrito registrado el 11 de marzo de 2014, pidió a la Sala que dicte en su día sentencia, por la que, estimando los motivos de impugnación,

(2)

lugar a la anulación de la convocatoria del proceso selectivo para proveer cuarenta y cuatro plazas del cuerpo de titulación superior de Salud Pública (Resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio), en la que participaron los titulados en Biología, Farmacia, Medicina y Química, siendo conforme a derecho la no inclusión de los titulados en veterinaria en la indicada convocatoria".

CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, se dio traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Cebrián Palacios, en representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona, se opuso a ambos recursos pidiendo a la Sala su desestimación, con expresa condena en costas, dijo, a los recurrentes.

SEXTO.- Mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 21 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó, con su sentencia nº 840, de 19 de julio de 2013, el recurso contencioso-administrativo nº 695/2010 interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona. En particular, anuló la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, Salud Pública (núm. de registro de la convocatoria 185) [Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 9 de julio de 2010] y reconoció el derecho de los licenciados en veterinaria a participar en dicho proceso.

Las razones en las que descansa el fallo alcanzado por la Sala de Barcelona consisten en esencia en que la Administración no justificó debidamente por qué, admitiéndose las titulaciones de licenciado en medicina, farmacia, químicas y biología, no se admitía la de licenciado en veterinaria. Además, tuvo en cuenta el resultado de la prueba y, en particular de la pericial académica practicada como diligencia final y que consistió en un dictamen de doña Eulalia , Catedrática de Tecnología de los Alimentos de la Universidad Autónoma de Barcelona. Y, a mayor abundamiento, dejó constancia de la interpretación seguida en otra sentencia precedente --la dictada con el nº 829 el 13 de julio de 2013 en el recurso contencioso-administrativo nº 722/2010 interpuesto contra la misma resolución por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de Cataluña-- que recuerda la jurisprudencia sobre el principio de libertad con idoneidad. A la vista de todo ello, concluye la ahora impugnada que, habida cuenta de las titulaciones admitidas y de que se trata de plazas de un cuerpo que ejerce funciones relacionadas con la salud pública para las cuales la formación técnica que ofrecen los estudios conducentes a la licenciatura en veterinaria resulta idónea, en ausencia de justificación de los motivos por los que no ha sido incluido, procede acoger el recurso. En consecuencia, como hemos reflejado en los antecedentes, lo estima, anula la convocatoria y reconoce el derecho de la parte demandante a que los licenciados en veterinaria puedan participar en ella.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se han interpuesto dos recursos de casación. Uno por la Generalidad de Cataluña y otro por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona.

(A) El de la Generalidad de Cataluña formula dos motivos , ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sostiene en el primero que la sentencia vulnera los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución y el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y en el segundo defiende que la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable que concreta en estos dos grupos de sentencias: por un lado, las de 21 de octubre de 1987 , 27 de mayo de 1980 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 , 27 de octubre de 1987 , 9 de marzo de 1989 , 15 de octubre de 1990 , 14 de enero de 1991 y 27 de mayo de 1998 ; y, por el otro, las de esta Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 7 y 21 de julio de 2011 (casación 5552/2007 y 2155/2010 , respectivamente).

En sustancia, la Generalidad de Cataluña sostiene, con el apoyo en esos preceptos y en esas sentencias, que, tratándose como se trata de una materia organizativa, ha de prevalecer su potestad de autoorganización y su discrecionalidad técnica y que las exigencias de motivación han de dirigirse, no a justificar la no inclusión de una determinada titulación entre las que permiten participar en el proceso selectivo, sino a manifestar la idoneidad de las admitidas, sobre la cual, subraya no hay ninguna duda.

(3)

(B) Por su parte, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona ha interpuesto cuatro motivos de casación . El primero se apoya en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros tres en el apartado d) de este precepto. Consisten en lo que sigue.

(1º) La sentencia es incongruente porque da más de lo pedido por el recurrente ya que anula la convocatoria y la demanda solicitaba su nulidad parcial y, subsidiariamente, que se reconociera el derecho de los licenciados en veterinaria a participar en el proceso selectivo. No pedía la nulidad de la convocatoria ni de ninguna base.

Además, el Colegio ahora recurrente nos dice que la sentencia es incoherente con la pretensión del actor en la instancia pues anulando la convocatoria ningún licenciado, tampoco los de veterinaria, accederá al cuerpo.

En fin, considera incongruente la sentencia porque se convocaban también plazas de promoción interna y no había veterinarios que fueran diplomados y pudieran participar en ella. En cambio, diplomados de otras titulaciones que superaron esa promoción se verán desposeídos de sus plazas por esta consecuencia extra petita del fallo.

(2º) Infringe los artículos 24.1 , 23.2 y 14 de la Constitución , que no excluyen el control judicial de la discrecionalidad técnica ni autorizan a dar el mismo trato a supuestos diferentes. Apoya su argumentación en nuestra sentencia de 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y en estas otras: de 18 de marzo de 1992 (recurso de apelación 4569/1990 ), 6 de junio de 1991 (apelación 2529/1990 ), 28 de junio de 1988 (sentencia 755).

(3º) Vulnera los mismos preceptos invocados en el motivo anterior pero ahora porque considera el actor que lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir. Esta afirmación la apoya en nuestras sentencias de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010 ).

(4º) Infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que permite impugnar en casación los hechos considerados probados en la instancia cuando no se hayan observado las reglas de la sana crítica para establecerlos o la apreciación que de ellos se hubiere hecho fuese arbitraria o irrazonable. Aquí el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona recoge las críticas que la Generalidad de Cataluña hizo en la instancia a la perito, al tenerla por parcial dada su condición de decana de la Facultad de Veterinaria y miembro del Colegio de Veterinarios de Barcelona, al tiempo que se quejaba de que no se hubiera pedido informe a las Facultades universitarias que imparten los estudios de las demás titulaciones admitidas. También reprocha al dictamen no haber tenido en cuenta que la formación de los veterinarios va referida a la salud animal.

TERCERO .- El Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona se ha opuesto a ambos recursos de casación.

(A) Al de la Generalidad de Cataluña objeta que sus motivos no son más que una reiteración de las alegaciones hechas en la instancia y que no tiene en cuenta que la potestad de autoorganización no permite a la Administración ignorar la competencia profesional de los licenciados en veterinaria. La convocatoria, prosigue, debió respetar el principio de libertad con idoneidad e incluir a estos entre quienes pueden participar en la convocatoria. Por otro lado, destaca que el hecho de que se convoquen en otros procesos selectivos plazas para los veterinarios no significa que deban ser excluidos de aquellos en los que se ofrecen plazas que implican el desempeño de funciones para las que están capacitados. Asimismo, sin negar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de esa potestad, señala que eso no le exime del deber de motivar sus decisiones.

Y, por lo que se refiere a las sentencias que invoca el segundo motivo, observa que las del primer grupo, las más antiguas, resolvieron litigios en los que no se practicó, como aquí sí se ha hecho, una prueba pericial que pusiera de manifiesto la idoneidad de los licenciados en veterinaria para el desempeño de las plazas convocadas. En cuanto a las sentencias del segundo grupo, las más recientes, apunta a las diferencias existentes entre los supuestos contemplados entonces y éste y, en particular, dice que si se razona sobre la suficiencia de la motivación en el sentido defendido por la Administración catalana, --extremo, dice el Colegio recurrido, que no se suscitó en la instancia-- entonces con más motivo se habría debido explicar por qué no se permitía a los licenciados en veterinaria el acceso a un cuerpo multidisciplinar como es el de las plazas de la convocatoria habida cuenta de que, según el dictamen pericial, su formación es más adecuada a ellas que la de los licenciados en biología y en químicas.

B) Al del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona opone cuanto sigue.

(1º) La sentencia no es incongruente pues la demanda sí pidió la anulación de la resolución recurrida (páginas 20 y 21) por ser nula la base 2.1. Además, reprocha al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona haber

(4)

resolución dado que la demanda no pidió ninguna declaración de ilegalidad parcial ni tampoco solicitó nada sobre las plazas de promoción interna.

(2º) No hay infracción del principio de igualdad pues se ha probado que los licenciados en veterinaria pueden desempeñar, incluso en mejor manera que biólogos y químicos, las plazas convocadas.

(3º) La sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia invocada por el recurrente en casación porque no desconoce la discrecionalidad que asiste a la Administración sino que hace valer los elementos reglados que la rodean, en este caso determinados por las funciones correspondientes a las plazas convocadas y se probó ante la Sala de Barcelona la idoneidad de los licenciados en veterinaria, superior, como ya ha dicho, a la de otros titulados a los que sí se les admite.

(4º) Tampoco se han vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el artículo 24 de la Constitución . Aquí, nos llama la atención el escrito de oposición sobre el hecho de que se haya esperado hasta ahora para cuestionar a la perito y a su dictamen por parciales. Luego, recuerda que la pericia se solicitó por la Sala de instancia a la Universidad Autónoma de Barcelona y que fue su Rector quien se lo encargó a la profesora Eulalia de la que nos dice que es licenciada en farmacia, no en veterinaria, y que no pertenece al Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona ni a ningún otro. Por último, insiste en el fundamento del dictamen y en lo injustificado de la exclusión de los licenciados en veterinaria.

CUARTO.- La adecuada solución de este litigio exige que examinemos en primer lugar el primer motivo del recurso de casación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona. Es decir, requiere que establezcamos si la sentencia de instancia incurre o no en la incongruencia que se le reprocha. Tal como se ha dicho, su fallo anula la convocatoria objeto de impugnación además de reconocer a los licenciados en veterinaria el derecho a participar en la convocatoria. La demanda pedía literalmente en lo que ahora importa "la nulidad parcial de la Resolución impugnada en lo referente a la titulación establecida en la Base 2.1 (...)" y, de forma subsidiaria, "la nulidad parcial de la Resolución impugnada, en lo referente a la decisión de no incluir la titulación académica de Licenciado en veterinaria en la Base 2.1 (...)".

Por tanto, la sentencia va más allá de lo pedido y, efectivamente, incurre en el defecto denunciado por el mencionado recurrente en casación porque no limita, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el alcance del fallo. En consecuencia, debemos estimar este motivo de casación.

QUINTO.- A continuación, interesa resolver el cuarto de los interpuestos por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona. Al respecto, diremos que la perito fue designada por el Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona una vez que la Sala de instancia --y como diligencia final adoptada a instancias del recurrente Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona-- pidiera a esa Universidad el dictamen pericial académico. Y que, tras la entrega a las partes del que elaboró la profesora Eulalia , esta hizo las aclaraciones que le pidió la Generalidad de Cataluña.

Efectivamente, la Administración catalana alegó a la vista del dictamen y de las aclaraciones que, sin dudar de la profesionalidad de la profesora Eulalia , su informe carecía de la objetividad e imparcialidad deseables y que para valorarlo sería necesario disponer de otros emitidos por los órganos correspondientes de las Facultades de Biología, Farmacia, Medicina y Químicas para con su apoyo contrastar las conclusiones del que obra en las actuaciones. En todo caso, añadía la Generalidad de Cataluña, que aún con el dictamen y las aclaraciones, se debía llegar al mismo resultado expuesto en la contestación a la demanda. Apuntó, en este sentido que, si bien los licenciados en veterinaria realizan tareas en materia de salud pública, las llevan a cabo en plazas reservadas a esa titulación específica, de manera que se hace patente la dimensión organizativa del pleito y destacó que es la Administración la única que conoce realmente el alcance exacto de las tareas diarias y concretas del Cuerpo de Salud Pública y que se ha acreditado debidamente que los licenciados en biología, farmacia, medicina y química son titulados plenamente capacitados para desempeñar las tareas correspondientes a los puestos de trabajo a proveer.

Nada dijo el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona ni sobre la persona designada ni sobre el sentido de su dictamen. Por tanto, tiene razón el escrito de oposición, no procede que suscite ahora la cuestión de la imparcialidad de la perito por remisión a lo mantenido por otra parte --la Generalidad de Cataluña-- que, por lo demás, no ha discutido en casación los aspectos señalados ni combatió por los medios adecuados la designación de la profesora Eulalia .

Añadiremos a lo anterior que la valoración de esta prueba por la Sala de Barcelona está lejos de ser arbitraria o irrazonable. De un lado, hay que tener en cuenta que, incluso la Generalidad de Cataluña reconoce en sus alegaciones sobre el dictamen y sobre sus aclaraciones que la formación de los veterinarios les capacita para desempeñar plazas del cuerpo al que pertenecen las de convocatoria aunque luego matice este reconocimiento en el sentido antes señalado. Esas alegaciones, además, no rechazan tanto el sentido propio

(5)

del dictamen, cuanto que no pudo ser contrastado con otros del mismo tipo pero relativos a la formación de los licenciados incluidos en la base 2.1. Crítica ésta que se ve relativizada por la circunstancia puesta de manifiesto por la sentencia de que la Generalidad de Cataluña no pidiera que se ampliara en esa dirección la pericia. En todo caso, considerado en sí mismo, observamos que el informe pericial relaciona la formación recibida durante la carrera de veterinaria con las funciones propias de las plazas reservadas al Cuerpo de Titulación Superior de Salud Pública y opina que esa preparación no sólo es adecuada para tales funciones sino, incluso, especialmente más idónea que la propia de los licenciados en biología o en químicas. Sobre esta base que se añade a las razones ofrecidas por la recurrente y sobre las que resultan del resto de la prueba, la sentencia falla en el sentido dicho porque no considera convincentes los argumentos dados por la Administración catalana y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona. Si se leen los fundamentos de la sentencia impugnada se comprueba que no hay rasgo de arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación de esta prueba pericial académica ni del conjunto de la practicada. Así, pues, no se ha vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni se ha causado indefensión a las recurridas. En consecuencia, este motivo no puede prosperar.

SEXTO.- El resto de los motivos de casación, tanto los dos de la Generalidad de Cataluña como los otros dos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona, pueden ser abordados conjuntamente ya que, en definitiva, plantean las mismas cuestiones de fondo: la legalidad de la convocatoria en función de los preceptos invocados y de la jurisprudencia aplicable.

Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de autoorganización de la Generalidad de Cataluña ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente para la Sala de Barcelona por no explicar por qué no se ha incluido también, no una licenciatura cualquiera, sino la de veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en biología y en químicas sino todo lo contrario.

Esta apreciación, ciertamente, se apoya en el dictamen pericial académico, pero no sólo descansa en él sino también en el informe del Instituto.

Por tanto, la exigencia de motivación que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia o idoneidad de las titulaciones elegidas por la base específica 2.1 sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó la licenciatura en veterinaria ya que sus estudios no pueden ser considerados como marginales o alejados cuando de la salud pública se trata, apreciación ésta muy razonable que debemos confirmar no sólo desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública sino también desde la ofrecida por el principio de eficacia de las Administraciones Públicas. Y, naturalmente, la solución alcanzada en la instancia no es contraria al principio de igualdad. Al contrario, sentada esa especial idoneidad de los licenciados en veterinaria, no hay motivos para excluirlas en aplicación de la jurisprudencia.

SÉPTIMO.- Las sentencias invocadas por la Generalidad de Cataluña y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona no contemplan supuestos semejantes al que nos ocupa. Mejor dicho, presentan rasgos diferenciadores que excluyen la aplicación a este caso de los criterios allí observados.

Así, por lo que se refiere a las sentencias más recientes, las de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 19 de julio de 2010 (casación 785/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010 ), resulta que las tres dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a ingenieros industriales, adscripción impugnada por los ingenieros de minas. En esos casos, ciertamente la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto. Sin embargo, aquí no se ha planteado la defensa de ese criterio sino la procedencia de excluir una titulación que, comparada con las elegidas, no es que sea suficiente sino especialmente adecuada.

Y en lo que respecta a las demás sentencias alegadas no consta que en los litigios que resolvieron se diera la circunstancia de que se acreditase esa especial idoneidad que los estudios excluidos --en este caso de veterinaria-- tenían no sólo en sí mismos sino, además, en comparación con los admitidos respecto de los cuerpos --aquí el Superior de Salud Pública de la Generalidad de Cataluña-- o puestos de trabajo de que se tratara.

(6)

OCTAVO.- Cuanto hemos dicho hasta ahora conduce a las siguientes conclusiones: (i) la estimación del primer motivo de casación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona comporta la anulación de la sentencia, lo cual, conforme al artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que está planteada ahora, es decir en función de los argumentos de fondo en los que se ha centrado el debate en casación; (ii) la desestimación de los dos motivos de la Generalidad de Cataluña conlleva la desestimación de su recurso de casación; (iii) las razones que nos han llevado a rechazar estos dos motivos de la Generalidad de Cataluña y el segundo y tercero del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona imponen la estimación del recurso contencioso administrativo del Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona y la consiguiente anulación de la base 2.1 de la convocatoria en la medida en que no incluye entre las titulaciones exigidas para participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria.

NOVENO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona.

Y, conforme al apartado 3 de ese precepto, procede imponer las costas de su recurso de casación a la Generalidad de Cataluña pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 ?. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que no ha lugar al recurso de casación nº 3587/2013, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 840, dictada el 19 de julio de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 695/2010 .

(2º) Que ha lugar al recurso de casación interpuesto con el mismo número por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona y anulamos la mencionada sentencia.

(3º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 695/2010 interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona y anulamos la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo I de la resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, que aprobó la convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, Salud Pública (núm. de registro de la convocatoria 185) en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria.

(4º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr las partes con las suyas del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Farmacéuticos de Gerona e imponemos las de su recurso de casación a la Generalidad de Cataluña en los términos del último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

Referencias

Documento similar

1.º, dictada sentencia en proceso sobre la tutela judicial de protección del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución, regulado en el artículo 1.1 de la

2.- En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de junio de 2018, recurso 1102/2018, los actores suscribieron contratos

2.- En consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales de Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros contra la sentencia

Esta sala ha visto el recurso de casación 2494/2018 interpuesto por Rocío , representado por el procurador DOÑA ALICIA MIGUEZ PARADA bajo la dirección letrada de DON JESÚS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo el 25 de febrero de

Por consiguiente, la doctrina de interés casacional que hemos de fijar es que durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de