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Roj: STSJ CL 2823/ ECLI:ES:TSJCL:2020:2823

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Roj: STSJ CL 2823/2020 - ECLI:ES:TSJCL:2020:2823

Id Cendoj:47186340012020101333

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Valladolid

Sección:1

Fecha:14/09/2020 Nº de Recurso:795/2020 Nº de Resolución:

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

SENTENCIA: 01262/2020 -

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04 Correo electrónico:

NIG: 37274 44 4 2019 0001540 Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000795 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2019 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Urbano , Luis Alberto , Victorio , Jesús María , Jose Luis

ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ, MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS SA ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

(2)

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 795/2020, interpuesto por D. Urbano , D. Luis Alberto , D. Victorio , D. Jesús María y D. Jose Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de fecha 20 de Enero de 2020, (Autos núm. 744 a 748/19 acumulados), dictada a virtud de demanda promovida por D. Urbano , D.

Luis Alberto , D. Victorio , D. Jesús María y D. Jose Luis contra la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15-10-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Urbano , D. Luis Alberto , D. Victorio , D.

Jesús María Y D. Jose Luis contra la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella" .

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

Antigüedad categoría

Urbano 14-10-1985 Oficial 2ª Luis Alberto 1- 9-1984 Oficial 1ª Victorio 2- 5-1985 Ana 2

Jesús María 16- 9-1985 Oficial 1ª Jose Luis 14-10-1985 Oficial 1ª

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Enusa Industrias Avanzadas s.a. (BOP de 6-2-15).

TERCERO.- El 26-7-16 por Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT se interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra Enusa, Candidatura Independiente de trabajadores de Enusa, Unión Sindical Obrera solicitando se declare el derecho de los trabajadores de la empresa Enusa, Industrias Avanzadas, S.A., a percibir la totalidad de la cuantía de la Participación en Beneficios de la Póliza de Seguros TAR, derivados de la baja siniestralidad laboral habida durante el año 2014, en efectivo y en la nómina de junio de 2015, así como en la nómina del año siguiente a aquel en que se produjeran dichos beneficios, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que no corresponde su abono directo, que los mismos se apliquen a reducir la parte de prima que los trabajadores abonan mensualmente mediante el descuento practicado en la nómina sobre su salario bruto, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Esta demanda dio lugar a los autos nº 217/16 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que por sentencia de 5 de octubre de 2016 desestimó la demanda declarando probado:

"TERCERO.- ENUSA tiene contratada una Póliza de Seguro de Vida anual renovable (T.A.R.) en la que los asegurados son los trabajadores, los cuales se adhieren de manera voluntaria a la misma, el tomador es la Empresa y la prima es cofinanciada entre ambas partes, trabajadores y empresa.- La póliza para el año 2014, suscrita entre la empresa y MAPFRE VIDA, SA, obra en autos y se tiene por reproducida.

Obra también en autos la póliza para 2015, suscrita por ENUSA y VIDACAIXA, SA, que se tiene también por reproducida.

(3)

CUARTO.- La prima de las pólizas mencionadas se abona en parte por la empresa y en parte por los trabajadores.- La aportación empresarial aparece en la nómina como retribución salarial, a la que se practica la correspondiente retención de IRPF, mientras que la aportación de los trabajadores aparece en nómina en la columna de deducciones y no se le practica retención de IRPF.

QUINTO.- En las anualidades, en las que se producen beneficios, ENUSA ha reintegrado la totalidad de la citada participación a sus trabajadores desde hace treinta años aproximadamente a iniciativa de sus responsables.- La empresa no solicitó nunca autorización de la CECIR para efectuar el reintegro citado.

SEXTO.- En 2014, sin que se haya precisado en qué momento exacto, la empresa Willis Ibérica Correduría de Seguros y Reaseguros, SA advirtió a la empresa demandada, que el reintegro de los extornos a los trabajadores vulneraba lo dispuesto en el art. 31 del RD 1588/1999, de 19 de octubre .- Obra en autos informe de la correduría citada, suscrito el 29- 09-2016, que se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.- En el año 2014 se produjeron resultados positivos en la póliza de seguros, por lo que MAPFRE VIDA, SA reintegró los

extornos a la empresa, quien reintegró a su vez la cantidad correspondiente a las aportaciones de los trabajadores, pero no los de la empresa.

OCTAVO.- En 2015 se produjo también un resultado positivo, sin que se haya producido hasta la fecha reintegro a los trabajadores.- El 28-07-2016 la empresa publicó una comunicación, en la que informó que la participación en beneficios de 2014, correspondiente a la parte empresarial, se dedicará a minorar la prima de la parte de la empresa en 2016 y advirtió que la parte de los trabajadores de la participación en beneficios de 2015 se utilizará para reducir la prima de los trabajadores en 2016, mientras que la parte de la empresa se utilizará para minorar su aportación en 2016.» (acontecimiento 63).

CUARTO.- Interpuesto recurso de casación fue estimado parcialmente por el TS en sentencia de 11 de enero de 2018 rec. 52/2017 cuyo fallo expone que "revocamos en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, estimando parcialmente la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, desestimando las demás pretensiones de la demanda;

debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia" (pag. 3 a 15 acontecimiento 75).

Esta sentencia se remite a la notificación al sindicato CCOO el 5 de febrero de 2018 (pag. 2 acontecimiento 75).

El 8 de febrero de 2018 por el sindicato CCOO-Industria se presenta escrito solicitando aclaración de sentencia proponiendo el siguiente sentido del fallo "En consecuencia, revocamos en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, estimando la pretensión principal de la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados apercibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los años siguientes ni respecto de la pretensión subsidiaria; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. No obstante, cualquier otra fórmula puede ser válida y es al Tribunal a quien compete llevar a cabo la aclaración solicitada" (pag. 16 acontecimiento 75).

Por Auto de 19 de julio de 2018 dictado por el TS se desestima la solicitud de aclaración (pag. 24 y ss acontecimiento 75).

Este Auto se remite a la notificación al sindicato CCOO el 26 de septiembre de 2018 (pag. 22 acontecimiento 75). El 26 de octubre de 2018 la Audiencia Nacional dicta Diligencia de Ordenación haciendo constar que se han recibido los autos del TS procediendo al archivo de los autos, siendo la resolución remitida a notificación al sindicato CCOO el 29 de octubre (pag. 27 a 29 acontecimiento 75).

QUINTO.- La prima de la póliza de seguro de vida se abona una parte por el trabajador y otra parte por la empresa reflejándose el pago en nómina de la siguiente forma:

Parte del trabajador:

Concepto: Mafpre Vida empleado hasta 2014 o seguro vida empleado en 2015 dentro de deducciones parte superior de la nómina.

Parte de la empresa:

Concepto: Mafpre Vida empleado hasta 2014 o seguro vida empleado en 2015 dentro de devengos como retribución en especie que se deduce en la parte inferior en su totalidad bajo el concepto "otras deducciones" (nóminas acontecimiento 59).

(4)

SEXTO.- La empresa, cuando procedía el reintegro por baja siniestralidad, abonaba a los trabajadores la totalidad de las participaciones en una nómina en concepto de "Part.benef. Seg. Vida" (hecho no controvertido).

SEPTIMO.- En la nómina de junio de 2015 la empresa reintegró a los trabajadores la cantidad correspondiente a sus aportaciones del año 2014 en concepto de "Part.benef. Seg. Vida 2014" (pag. 1 acontecimientos 67 a 73).

OCTAVO.- Desde julio de 2016 a junio de 2017 la empresa en sus nóminas refleja en la siguiente forma los pagos del seguro de vida:

Parte del trabajador:

Concepto: seguro vida empleado dentro de deducciones parte superior de la nómina.

Parte de la empresa:

Concepto: seguro vida empleado dentro de devengos como retribución en especie (+) PB 2014-S. vida empresa (-)

Otras deducciones (parte inferior de la nómina): diferencia entre el (+) y (-) -acontecimiento 67 a 73-.

D. Urbano

Seguro PB 2014 PB2015 Otras Reclamado Vida Seguro Seguro deduciones

Empresa Vida Vida Empresa empresa

Julio y 60,87€ -23,72€ -53,97€ -16,82€ 23,72€

Agosto 16

Sep y 60,87 € 0 0 60,87€ 0 Oct 16

Nov 16 a 60,87€ -11,86€ -26,99€ 22,02€ 11,86€

Mayo 17

Junio 17 63,99€ -11,85€ -26,96€ 7,17€ 11,85€

D. Luis Alberto

Seguro PB 2014 PB2015 Otras Reclamado Vida Seguro Seguro deduciones

Empresa Vida Vida Empresa empresa

Julio y 112,97€ -50,18€ -111,76€ -48,97,€ 50,18€

Agosto 16

Sep y 112,97€ 0 0 112,97€ 0 Oct 16

Nov 16 a 112,97€ -25,09€ -55,88€ 32€ 25,09€

Mayo 17

Junio 17 133,97€ -25,10€ -55,89€ 16,30€ 25,10€

D. Victorio

Seguro PB 2014 PB2015 Otras Reclamado Vida Seguro Seguro deduciones

Empresa Vida Vida

(5)

Empresa empresa

Julio y 68,70€ -26,32€ -59,96€ -17,58€ 26,32€

Agosto 16

Sep y 68,70€ 0 0 68,70€ 0 Oct 16

Nov 16 a 68,70€ -13,16€ -29,98€ 25,56€ 13,16€

Mayo 17

Junio 17 136,54€ -13,17€ -30€ 73,33€ 13,17€

D. Jesús María

Seguro PB 2014 PB2015 Otras Reclamado Vida Seguro Seguro deduciones

Empresa Vida Vida Empresa empresa

Julio y 113,64€ -31,77€ -111,30€ -29,43€ 31,77€

Agosto 16

Sep y 113,64€ 0 0 113,64€ 0 Oct 16

Nov 16 a 113,64€ -15,89€ -55,65€ 42,10€ 15,89€

Mayo 17

Junio 17 134,70€ -15,87€ -55,62€ 26,57€ 15,87€

D. Jose Luis

Seguro PB 2014 PB2015 Otras Reclamado Vida Seguro Seguro deduciones

Empresa Vida Vida Empresa empresa

Julio y 122,41€ -53,95€ -120,45€ -51,99€ 53,95€

Agosto 16

Sep y 122,41€ 0 0 122,41€ 0 Oct 16

Nov 16 a 122,41€ -26,98€ -60,22€ 35,21€ 26,98€

Mayo 17

Junio 17 144,46€ -26,95€ -60,23€ 17,70€ 26,95€

NOVENO.- Los actores presentan papeleta de conciliación el 5 de julio de 2019 celebrándose el acto de conciliación el 215 de julio de 2019 con e resultado de sin avenencia (acontecimiento 3).

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(6)

ÚNICO: Los demandantes formulan un solo motivo de recurso, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para impugnar la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca que desestimó sus demandas acumuladas, dirigidas contra la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A.

En este único motivo denuncian los recurrentes la vulneración por apreciación incorrecta de la excepción de prescripción en relación con la interpretación incorrecta de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016, Rec. 3465/14, y 28 de noviembre de 2018, Rec. 3902/16). Denuncian, asimismo, la vulneración o aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la vulneración por no aplicación de la excepción de cosa juzgada apreciable de oficio en relación a la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo de la que deriva el presente procedimiento; y la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018, Rec. 52/17).

En primer término, los recurrentes muestran su discrepancia con el análisis realizado por la juzgadora de instancia en el sentido de apreciar la excepción de prescripción alegada por la demandada en el acto del juicio.

La sentencia impugnada, en efecto, declara en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que conforme a los criterios que expone previamente -tomados de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, y de otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- la pretensión formulada por los actores estaría prescrita porque el plazo de prescripción de un año empezaría a contarse desde la fecha de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -11 de enero de 208-, dictada en el conflicto colectivo suscitado por CCOO y UGT. Muy al contrario, los recurrentes sostienen que el día inicial del plazo de prescripción debería fijarse en la data del auto de aclaración de la meritada sentencia, el 19 de julio de 2018.

Los datos que conviene que tengamos en cuenta para resolver esta primera cuestión de la prescripción suscitada por los recurrentes (aparecen en los indiscutidos hechos probados) son los siguientes:

1º) El día 26 de julio de 2016 por Comisiones Obreras de Industria y por la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo contra Enusa, Candidatura Independiente de trabajadores de Enusa y Unión Sindical Obrera solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores de la empresa Enusa, Industrias Avanzadas, S.A., a percibir la totalidad de la cuantía de la Participación en Beneficios de la Póliza de Seguros TAR, derivados de la baja siniestralidad laboral habida durante el año 2014, en efectivo y en la nómina de junio de 2015, así como en la nómina del año siguiente a aquel en que se produjeran dichos beneficios, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que no corresponde su abono directo, que los mismos se apliquen a reducir la parte de prima que los trabajadores abonan mensualmente mediante el descuento practicado en la nómina sobre su salario bruto, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

2º) Esta demanda dio lugar a los autos nº 217/16 de la Audiencia Nacional que por sentencia de 5 de octubre de 2016 la desestima.

3º) Contra la indicada sentencia interponen las demandantes recurso de casación que es estimado parcialmente por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, desestimando las demás pretensiones de la demanda; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. La sentencia se remite al sindicato CCOO, para notificación el 5 de febrero de 2018.

4º) El sindicato CCOO, que era uno de los demandantes, presenta el 8 de febrero de 2018 escrito de aclaración que se resuelve por Auto de 19 de julio de 2018 desestimando la solicitud. En la susodicha aclaración el Sindicato accionante proponía el siguiente fallo: "En consecuencia, revocamos en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, estimando la pretensión principal de la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los años siguientes ni respecto de la pretensión subsidiaria; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. No obstante, cualquier otra fórmula puede ser válida y es al Tribunal a quien compete llevar a cabo la aclaración solicitada".

5º) Este Auto se remite para notificación al mismo sindicato el 26 de septiembre de 2018.

6º) Las actuaciones se reciben en la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2018 acordándose en esta fecha el archivo de las mismas.

7º) Los actores presentaron papeleta de conciliación el 5 de julio de 2019, celebrándose el acto de conciliación el 25 de julio; posteriormente, presentaron las demandas el 15 de octubre de 2019.

(7)

La Sala se inclina por la tesis de la demandada, aceptada por la juzgadora de instancia, esto es, que el plazo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ha de computarse a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo. No ignoramos las sentencias de la Sala Cuarta que citan los recurrentes en las que nos enseña que los salarios de tramitación deben extenderse hasta la notificación del auto aclaratorio de la sentencia, salvo que no concurra un fraude procesal, lo que constituiría una justificada excepción, entre otras posibles, a la citada regla general. Uno de los argumentos que utilizan los Magistrados del Tribunal Supremo para llegar a la expresada conclusión es que el auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma una unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha. Pero en este caso consideramos que concurren razones que justifican el cómputo del plazo de prescripción desde el momento del dictado de la sentencia:

A) Las sentencias del Tribunal Supremo son firmes desde que se dictan, según dispone el artículo 205.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al establecer que contra ellas no cabrá recurso alguno.

B) El artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define las resoluciones firmes como aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

C) El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al referirse a la prescripción, establece que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Los aquí recurrentes tuvieron vía libre para ejercitar sus acciones particulares - pudieron ejercitarlas- desde el momento del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo, puesto que la misma ya era inmodificable a posteriori, toda vez que el escrito de aclaración en ningún caso podía variar el fondo de la decisión ya adoptada, por así disponerlo el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D) La aclaración que solicitó el Sindicato CCOO no estaba relacionada con la cuestión ahora litigiosa, sino con una referencia a una posible condena de futuro, rechazada por el Tribunal Supremo.

E) El artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como consecuencia de la petición de aclaración de las sentencias que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla. Lo que ocurre es que en este caso no habría lugar a interrumpir ningún plazo de interposición del recurso, puesto que las sentencias de la Sala Cuarta son firmes por disposición legal, a diferencia, salvo excepciones, de las emitidas por los Juzgados de lo Social o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.

F) Los demandantes no eran parte en el procedimiento de conflicto colectivo, motivo a mayores por el que ellos estaban legitimados para ejercitar sus acciones individuales a partir del momento del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo.

G) Ese plazo de un año ha transcurrido con creces, según se comprueba con las fechas que antes dejamos referidas, por lo que la conclusión lógica es que las acciones ejercitadas por los ahora recurrentes están perjudicadas por la prescripción.

La desestimación de esta primera parte del motivo único hace innecesario el análisis y la decisión de la siguiente, que versa sobre el fondo del asunto, esto es, el pago y/o compensación de las cantidades reclamadas.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Urbano , DON Jose Luis , DON Jesús María , DON Victorio y DON Luis Alberto contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 744/19 y acumulados, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de los indicados recurrentes contra la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A., confirmandoíntegramente la misma.

(8)

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0795-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

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