Expediente Número.- 134/DR-B/2014.
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SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS.- A LOS 02 DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.- - -
- - - VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 134/DR-B/2014, instruido en contra de Jorge Límbano Moreno Villatoro,
en su calidad de Director de Concesiones y Autorizaciones, adscrito a la Secretaría de Transportes; y, - - -
- - - R E S U L T A N D O - - -
ÚNICO.- Atendiendo al principio de economía procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: - - - - -
“SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA
“AGRAVIO.-Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el
“juez de distrito omita el capítulo relativo a “resultandos” al dictarla.- - - - - - C O N S I D E R A N D O - - -
I. La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;
y 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.- -
II. En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema
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que rige el actuar del Estado a través de sus instituciones, en su artículo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.- - -
Ahora bien, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de mérito y de las investigaciones realizadas, mediante auto de fecha 03 tres de febrero 2013 dos mil quince (visible a fojas 106 y 108 de las constancias del procedimiento), se determinó que se contaban con suficientes elementos para iniciar el procedimiento administrativo, y citar a los presuntos responsables a la audiencia de ley, señalada en el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, haciéndoles saber la responsabilidad atribuida.---
Al respecto, a Jorge Limbano Moreno Villatoro, en su calidad de Director de Concesiones y Autorizaciones de la Secretaría de Transportes; a través del oficio SFP/SSJP/DR-CB/LFPF/M-6/0788/2015, de fecha 07 siete de abril de 2015 dos mil quince, consultable a fojas 109-110 del expediente, notificado mediante cédula de 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, visible a foja 108 del sumario; se le detalló de forma clara la presunta responsabilidad imputada, la cual en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas en este apartado, como si a letra y tinta se insertaren. - - - -
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III. Las pruebas se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.---
IV.- En este apartado se analizará si se actualizan o no las irregularidades imputadas a Jorge Límbano Moreno Villatoro.---
Cabe señalar que en el citatorio en donde se le hizo saber la responsabilidad atribuida, deriva de la denuncia interpuesta por Alejandra del Carmen Cundapí Domínguez, en su carácter de Representante de la Unión Sindical de Transporte Privado del Estado, y que como consecuencia a las investigaciones realizadas por el personal de la Contraloría de Auditoría Pública para el Sector Económico, Turismo y Transporte, concluyeron que Jorge Límbano Moreno Villatoro, incurrió en irregular administrativa.---
De lo anterior se desprende que la presunta responsabilidad imputada a Jorge Límbano Moreno Villatoro, por la cual se siguió el procedimiento administrativo disciplinario consiste de manera concreta en lo siguiente: ---
Por presuntamente expedir el permiso número TECO-003731-12, para 10 unidades en modalidad de Ecotaxi a la Asociación Civil denominada “CROMECH”, A.C., sin reunir los requisitos que establece la Norma Jurídica; en donde se le imputó el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 45, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en correlación con el Artículo 197 fracción II, incisos A), B), C), D), F), G) y H), de Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas; el cual establece:---
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.
“Artículo 45o. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
“eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de “las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo “servidor público, sin “perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes “obligaciones de carácter “general.
“I. Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado;…
“Artículo 197.- Son requisitos que acompañarán a la solicitud de concesión de ruta o
“zona y otras autorizaciones, los siguientes:
“I. Para las personas físicas:…
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“II. Para las personas morales:
“A. Solicitud dirigida al Coordinador, firmada por quienes la representen legalmente,
“conforme a sus estatutos, señalando un domicilio para oír y recibir notificaciones y
“documentos, así como el número de unidades y la modalidad del servicio que desea
“prestar;
“B. Declaración bajo protesta de no ser titular de otra concesión de servicio público de
“transporte en el Estado y si lo fuere en otra Entidad Federativa o mediante permiso
“expedido por la autoridad federal, expresar la clase de servicio que tiene concesionado;
“C. Copia certificada del acta constitutiva especificando su objeto y el tipo de sociedad;
“D. Padrón de socios actualizado, quienes acreditarán como mínimo cinco años de
“antigüedad como chofer;
“E. Copia certificada del acta de asamblea realizada en la que deciden solicitar la
“concesión;
“F. Croquis de ruta para las modalidades con itinerario fijo; y,
“G. Los socios que operarán las unidades, deberán satisfacer los requisitos que señala la
“fracción anterior, con excepción de lo indicado en los incisos A), K) y L).
De lo expuesto, al analizar la irregularidades imputadas y los argumentos presentados por Jorge Límbano Moreno Villatoro, en su escrito de 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince, se considera suficientes para que esta autoridad estime que no derive en responsabilidad administrativa, ello en virtud, que aún cuando se le citó en audiencia de ley dentro de la presente causa administrativa, es menester señalar que si bien es cierto, en el presente asunto se tiene por existente la irregularidad descrita en líneas que anteceden, cierto es también que en la especie no le resulta atribuible a éste, dado a que, del análisis efectuado a dicha circunstancias del hecho, se tiene que el reproche atribuido por expedir y/o firmar de manera indebida el permiso de referencia para explotar el servicio público en la modalidad de Ecotaxi, no se encuentra debidamente sustentado, toda vez que, en el Informe de Resultados de Queja de fecha 04 de septiembre de 2014 dos mil catorce, el personal de la Contraloría de Auditoría Pública para el Sector Económico, Turismo y Transporte de esta Secretaría, se basó para imputarle la presunta responsabilidad únicamente en una copia simple del permiso donde se aprecia una firma y su nombre, presumiendo su participación de lo indebido, sin contar con algún indicio o medio probatorio que lo adminiculara con tal conducta y surtiera con certeza jurídica que él expidió y/o firmó el permiso en cita; por lo que, en esas condiciones al no contar con la firma autógrafa del indiciado que permitiera realizar las diligencias necesarias para constatar su veracidad, resulta por demás que esta autoridad considere que la prueba que sustenta la irregularidad es insuficiente para acreditar la responsabilidad de Jorge Límbano Moreno Villatoro; máxime que, él en su Audiencia de Ley negó los hechos controvertidos e imputados en su contra.---
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Cobran aplicación a lo sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL
“PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el
“Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916,
“número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que
“conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor
“de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de
“la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La
“correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de
“que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse
“que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al
“prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo
“valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación,
“sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende
“probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como
“resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance
“probatorio que debe otorgárseles.”
Tesis: 2a./J. 32/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 192109 Segunda Sala Tomo XI, Abril de 2000 Pag. 127 Jurisprudencia (Común).
“COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON
“OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia
“fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como
“tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la
“fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y
“enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.”
Tesis: 2a. CI/95 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 200696 Segunda Sala Tomo II, Noviembre de 1995 Pag. 311 Tesis Aislada (Común)
De manera que, al carecer de material probatorio idóneo que actualice los elementos circunstanciales que constituyan la infracción (tiempo, modo y lugar) que demuestren plenamente su conducta omisa, resulta nugatorio atribuirle una responsabilidad administrativa, por una obligación que no le asistió por no materializarse la irregularidad en su contra; de tal suerte que, al no existir el enlace natural entra la verdad conocida y la que se busca, es inconcuso, que se le atribuya la falta de diligencia en el servicio encomendado que establece la
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fracción I del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y que originó la presente causa administrativa.”-
Informe de Resultados de Denuncia emitida por el Personal de la Contraloría de Auditoría Pública para el Sector Económico, Turismo y Transporte de esta Secretaría, el cual tienen valor probatorio pleno, pues son documentos públicos que obran en copias certificadas, en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.---
Cobra aplicación a lo sostenido el siguiente criterio jurisprudencial:
“DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
“(LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas
“para tenerIas como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de
“convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de
“Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el “valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario.”
(TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182).
Derivado de lo anterior, esta autoridad concluye que Jorge Límbano Moreno Villatoro, no incurrió en responsabilidad administrativa alguna; en virtud que éste no se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el Estado de Chiapas;
en relación al incumplimiento de las obligaciones que le imponía el Artículo 197 fracción II, incisos A), B), C), D), F), G) y H), de Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas; de ahí que se determine absolver de la responsabilidad administrativa a Jorge Límbano Moreno Villatoro, únicamente por lo que hace la irregularidad atribuida en el presente procedimiento.---
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V.- En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión de resolución con la omisión en la publicación de los datos personales de Jorge Límbano Moreno Villatoro, a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo.---
Notifíquese a Jorge Límbano Moreno Villatoro la presente resolución como corresponda y por oficio a la Dependencia, para lo cual se habilita a Lucia Corzo Linares y Edgar Uriel Díaz Jiménez.---
Por lo expuesto y fundado se; ---
R E S U E L V E:
PRIMERO. En términos del considerando IV de la presente resolución, se absuelve de toda responsabilidad administrativa a Jorge Límbano Moreno Villatoro.---
SEGUNDO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión de resolución con la omisión en la publicación de los datos personales de Jorge Límbano Moreno Villatoro, a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo. ---
TERCERO. Notifíquese a Jorge Límbano Moreno Villatoro, la presente resolución como corresponda y por oficio a la Dependencia, para lo cual se habilita a Lucia Corzo Linares y Edgar Uriel Díaz Jiménez.---
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CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido. ---
- - - Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Gustavo Saldaña Rodríguez, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados Luis Felipe Pérez Fuentes y Pedro Antonio Ruiz Rios.---