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FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE)

PRESTACIONES DIVERSAS

QUINTA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O S:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal el 10 de diciembre de 2014, UBALDA PÉREZ MERCADO, demandó de los titulares de Afore PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123, Fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste

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como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria “Aquiles Serdán”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los fondos reclamados forman parte del patrimonio de la suscrita.

DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria “Aquiles Serdán”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria. SEGUNDO.- El pago de la cantidad de

$170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta

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la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene esa Afore en conversar intactas y disponibles sus aportaciones.- DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), SE DEMANDA; ÚNICO.- El reconocimiento que haga en mi favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria “Aquiles Serdán”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de

$170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda.- DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA:

PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria “Aquiles Serdán”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la suscrita, mismo que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80906129053, así como el RFC PEMU610516SWA, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad, que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore demandada de las aportaciones realizadas de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes HECHOS: 1.- La que suscribe UBALDA PÉREZ MERCADO, con Número de Seguridad Social 80906129053, así como el RFC PEMU610516SWA, cotizó par al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleado activo

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de la Administración Pública por el tiempo de 28 años, 04 meses, 00 días; durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa, atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada su correspondiente Pensión Jubilatoria, tal y como lo acredita mediante la correspondiente Constancia de Concesión de Pensión, expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha 1 de enero de 2009, bajo el número de Pensionista 956662.

2.- Cabe mencionar que su última adscripción fue en la Escuela primaria “Aquiles Serdán”, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, misma que se encuentra ubicada en Plaza Principal S7N, San >Francisco Cuautliquixca, en Tecamac, Edo de México, así mismo y a manera de dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifiesta que la última Clínica donde se le brindaba el servicio de Seguridad Social era el Hospital “Dr. Rafgael Barba Ocampo”, ubicado en calle Intrépidos de Asturias y Loberas #7, Col. Centro, en Cuautla, Morelos.

3.- Cabe mencionar que la vida laboral de la suscrita fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril del 2007, bajo el Número de Seguridad Social 80906129053, así como el RFC PEMU610516SWA, no obstante lo anterior y a pesar de que

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actualmente gozó de una Pensión Jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007, en atención a que de manera verbal, dicha Administradora, argumento que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o de que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos puedan ser entregados en una sola exhibición.

Es por ello que en el presente caso procede la entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,

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Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

4.- Por todo lo manifestado anteriormente, es procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas en el proemio del presente escrito y que en obvio de innecesarias repeticiones solicita se tengan por reproducidas a la letra del presente hecho.- Por último, Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 17 de febrero de 2015 (f. 17) se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandados a los titulares de AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), ordenándose correr traslado y emplazar a dichos titulares, concediéndoles el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que contesten la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

3. EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), fue notificado el 24 de noviembre de 2015 (f.

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20) y por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 1 de diciembre de 2015 (f. 22), por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda instaurada en su contra y opuso EXCEPCIONES Y DEFENSAS, las siguientes:

Carece de acción y derecho la parte actora, toda vez que no es autoridad laboral para reconocer una relación laboral alguna ya que es totalmente ajena, ya que el demandado sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del ISSSTE son administrados por el FOVISSSTE. Además resulta jurídicamente imposible que las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 hayan quedado bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, toda vez que dicha afore no existe. Respecto al pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) que reclama la parte actora por concepto de aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE resulta improcedente, toda vez que no justifica su derecho a pedir con documento fehaciente que acredite que el demandado administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro o que le adeuda dicha cantidad. Además, existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la parte actora la cual fue aceptada por lo que de forma administrativa le fueron entregados los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y los relativos a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen (f. 27). Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró

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aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

Mediante acuerdo plenario del 19 de enero de 2016 (f. 72) se tuvo por contestada la demandada en tiempo y forma al titular demandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), y se fijó fecha para la celebración de pruebas, alegatos y resolución.

4. EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), fue notificado el 15 de diciembre de 2015 (f. 127) y por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 4 de enero de 2016 (F. 75), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra y opuso EXCEPCIONES Y DEFENSAS, las siguientes:

Resulta improcedente el pago reclamado por concepto de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas, ya que los recursos económicos de las aportaciones que hubiere en favor de la actora en el FONDO DE VIVIENDA, se encontrarían en poder de una institución de crédito o entidad financiera en la que se haya abierto la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a su nombre, toda vez que quien administra en su caso las aportaciones que existen de la actora es PENSIONISSSTE; además de que el objeto de la demandada es establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores afiliados al ISSSTE obtener crédito barato y suficiente mediante préstamos con garantía hipotecaria.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la

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letra se insertasen (f. 77). Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

Mediante acuerdo plenario del 11 de abril de 2016 (f. 139) se tuvo por contestada la demandada en tiempo y forma al titular demandado FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).

5.- El 28 de marzo de 2016 (f. 128) fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia del 24 de noviembre de 2016 (f. 212v) se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O S

I. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124, fracción I y 124-B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con apoyo en la jurisprudencia I.6o.T.

J/15 (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, Página: 1307, que a la letra dice:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los

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Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda.”

II. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si a la parte actora le asiste derecho para demandar el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de aportaciones de su cuenta individual del Fondo de Vivienda de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; o bien, si como se excepcionan los demandados, la parte actora carece de acción y de derecho, tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente.

Dada la forma como ha quedada planteada la litis, la carga probatoria se le arroja a los demandados, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 784, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

III. En relación con las pruebas ofertadas a juicio por el codemandado FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

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(PENSIONISSSTE), de conformidad con las reglas establecidas por la legislación aplicable, las mismas se valoran en los siguientes términos:

Se aclara que la actora no objetó las pruebas de los demandados (f. 128v).

1. Confesional a cargo de la actora, se declaró confesa en la audiencia del 12 de septiembre de 2016 (f. 211v), tomando en consideración que se tuvo por confesa ficta a la parte actora, adquiere valor de presunción para justificar que: que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una concesión de pensión por jubilación, que tramitó ante PENSIONISSSTE 2 solicitudes de disposición de recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); que presentó ante PENSIONISSSTE las solicitudes de disposición de recursos SAr-ISSSTE con números de folio 9018086 y SEAP 0000286111; que aperturó 2 cuentas bancarias a su nombre en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. con número de cuentas 56377575 y 170592430; que recibió de PENSIONISSSTE en las cuentas bancarias que apertura en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. los depósitos de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR; que con fecha 11 de abril de 2009 recibió por parte del PENSIONISSSTE el depósito en su cuenta número 56377575 de BANSEFI la cantidad de $106,086.85 (CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N.) y el segundo por la cantidad de $55,373.76 (CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 76/100 M.N);

Que con fecha 11 de mayo de 2009 recibió por parte de PENSIONISSSTE un depósito en su cuenta bancaria 56377575 de BANSEFI la cantidad de $19,381.17 (DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 17/100 M.N.; Que en fecha 10 de agosto de 2011, recibió por parte de PENSIONISSSTE un depósito en su cuenta bancaria número 170592430 por la cantidad de $24,389..47 (VEINTICUATRO MIL

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TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 47/100 M.N.; que recibió los depósitos de dinero antes referidos por conceptos de lo recursos acumulados en su cuenta Individual del SAR sin saldo alguno en PENSIONISSSTE; que PENSIONISSSTE no le adeuda cantidad alguna respecto de su Cuenta Individual del SAR.

2. Copia de la impresión de 1 registros de resumen de saldos de la actora (f. 40), en la audiencia del 25 de mayo de 2016 (f.

179) fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza al haberse condicionado el medio de perfeccionamiento ofrecido a su objeción, adquiere valor probatorio para justificar que, al 25 de noviembre de 2015, el saldo en la referida cuenta a favor de la parte actora es de cero pesos (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). De lo anterior, se desprende que las aportaciones que en su caso existieron a nombre de la actora ya fueron retiradas.

3. Informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal el 5 de julio de 2016 (f. 191), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar que las cuentas 56377575 y 0170592430 está a nombre de UBALDA PÉREZ MERCADO; que la fecha de apertura de las cuentas fue el 13 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2022, respectivamente; que los depósitos de $106,086.85 pesos y $55,373.76 pesos se realizaron el 8 de abril de 2009; el depósito por $19,381.17 se realizó el 8 de mayo de 2009; el depósito por la cantidad de $24,389.47 se realizó el 10 de agosto de 2011; que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB, en cumplimiento al convenio de colaboración específica celebrado entre BANSEFI y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), en la cual se otorga servicio de

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ventanilla a los beneficiarios del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), que el área de operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), que los depósitos antes señalados fueron por el concepto RETIRO SARISSSTE PEREZ MERCADO UBALDA AAM925.

4. Informe de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal el 11 de julio de 2016 (f. 204), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar que la actora registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo Transitorio de fecha 24/06/09; que la cuenta individual en cuestión actualmente es administrada por afore PENSIONISSSTE.

5 y 6. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 25 de mayo de 2016 (f. 179), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

7. Copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio 9018086 y SEAP- 0000286111 y diversa documentación personal de la accionante (f. 41 a 61), fueron admitidas y desahogadas en la audiencia del 24 de noviembre de 2016 (f. 212), al ser documentales certificadas por un funcionario con facultades para ello y al manifestar haber tenido el original a la vista y de conformidad con el siguiente criterio: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL

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NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Tesis de jurisprudencia : 2a./J.

44/98, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Laboral, Página: 269, Registro: 195814.” tienen pleno valor probatorio para acreditar que la parte actora presentó dicho formato para disponer de los recursos.

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:

Se aclara que la actora no objetó las pruebas de los demandados (f. 128v).

1 y 2. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 25 de mayo de 2016 (f. 179), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

3. Confesional a cargo de la actora, se declaró confesa en la audiencia del 12 de septiembre de 2016 (f. 211) tomando en consideración que se tuvo por confesa ficta a la parte actora, adquiere valor de presunción para justificar que: que entre la actora y FOVISSSTE nunca existió relación de trabajo alguno; que nunca existió contrato de ninguna especie; que nunca recibió de FOVISSSTE pago alguno por prestación de servicios; que sabe que el FOVISSSTE jamás le extendió nombramiento alguno; que

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sabe que los recursos económicos de las aportaciones que hubiera a su favor en el Fondo de Vivienda, se encontrarían en poder de una Institución de Crédito o Entidad Financiera; que sabe que FOVISSSTE es un órgano desconcentrado del ISSSTE, cuyo objeto es establecer y operar un sistema de financiamiento que les permite obtener un crédito hipotecario; que sabe que quien ostenta, administra y recibe las aportaciones que efectúa el patrón a favor de sus trabajadores en la cuenta individual es PENSIONISSSTE; que sabe que las aportaciones en el Fondo de Vivienda se encontrarían en poder de una institución de Crédito o entidad financiera que haya autorizado o elegido; que sabe que con la entrada en vigor de la Nueva Ley del ISSSTE de fecha 27 de marzo de 2007, le corresponde a PENSIONISSSTE administrar y manejar las cuentas individuales de los trabajadores; que sabe que el pago de las aportaciones al Fondo de Vivienda son obligaciones que le corresponden a la Dependencia del Gobierno Federal o a la entidad del Distrito federal para la cual prestó sus servicios laborales; que sabe que FOVISSSTE se abstiene de manejar cantidad alguna por concepto de aportaciones de Fondo de Vivienda.

A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA:

Se aclara que los codemandados PENSIONISSSTE y FOVISSSTE objetaron las pruebas de la actora, en cuanto a contenido, alcance jurídico y valor probatorio (f. 27 y 99).

1 Copia de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria número de Folio SP 0785301 expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en favor de la actora (f. 14), el codemandado PENSIONISSSTE también la ofreció en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de lo anterior, en la audiencia 25 de mayo de 2016 (f. 178v) fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, carece de relevancia en la presente instancia

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laboral, tomando en consideración que con la misma se acredita la fecha en que le fue otorgada la pensión jubilatoria a la actora, circunstancia que no es controvertida en el presente juicio.

2- Informe del Fondo Nacional de Pensiones de los TRabajadores al Servicio del Estado PENSIONISSSTE, rendido dentro del escrito de contestación a la demanda (f. 30), resulta irrelevante, en atención a que las partes ya fijaron su postura en relación con lo solicitado.

3- Informe del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), (f. 196), resulta irrelevante, en atención a que las partes ya fijaron su postura en relación con lo solicitado.

4 y 5. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 25 de mayo de 2016 (f. 178v), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Es menester precisar que la ley no está sujeta a prueba, por lo que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, se desprende lo siguiente:

“Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete.

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados,

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estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;

Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

Sección VIII.- Del PENSIONISSSTE.

Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

I. Administrar Cuentas Individuales, y

II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras;

II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre;

V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.

En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores

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ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;

VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;

VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores;

IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;

X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y

XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

TRANSITORIOS.

DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.”

Con base en lo anterior, es de concluir que, contrario a como lo sostuvo la parte actora, en autos quedo probado que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), dio trámite a la solicitud hecha por la propia actora, y realizó el depósito correspondiente de los recursos que tenía a su favor a la cuentas números 56377575 y 0170592430 la cual está a nombre de Ubalda Pérez Mercado, que el depósito fue por las cantidades de $106,086.85 pesos y $55,373.76 pesos que se realizaron el 8 de abril de 2009; el depósito por $19,381.17 se realizó el 8 de mayo de 2009; el depósito por la cantidad de

$24,389.47 se realizó el 10 de agosto de 2011 (f. 192).

Que al 25 de noviembre de 2015 (f. 40), el saldo en la referida cuenta a favor de la parte actora es de cero pesos (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). De lo anterior, se desprende que las aportaciones que en su caso existieron a nombre de Ubalda Pérez Mercado ya fueron retiradas.

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De manera que si de las constancias no se desprende que la actora tenga alguna cantidad cuya devolución demandó por concepto de aportaciones a su cuenta individual, procede ABSOLVER al Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidades que la parte actora les demanda en el escrito inicial.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, Fracción I, artículo 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora Ubalda Pérez Mercado no acreditó la procedencia de su acción, en tanto que los titulares demandados el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, justificaron sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se ABSUELVE a los codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y AL FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora Ubalda Pérez Mercado. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

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Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA

TLG

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