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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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AÑO CXXIII La Uruca, San José, Costa Rica, lunes 1° de febrero del 2016La Uruca, San José, Costa Rica, Lunes 19 de junio del 2017 Nº 115 — 40 Páginas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL CIRCULAR N° 36-2017

ASUNTO: Uso obligatorio de las marcas en los sistemas de grabación de audiencias.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE TRAMITAN MATERIA CIVIL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 9-17 celebrada el 7 de febrero de 2017, artículo XLVI, con la finalidad de agilizar el proceso de revisión de agravios en segunda instancia o casación, dispuso comunicar a los juzgados civiles y de cobro judicial, que cuando se utilice la aplicación de grabación del sistema de gestión o el escritorio virtual, deben hacer uso de los marcadores que dichos programas admiten. Para lo anterior deberán solicitar la capacitación requerida al Departamento de Tecnología de la Información si fuere necesario y en caso de que cuenten con otros programas distintos a los antes citados, deberán optar por los primeros, salvo aquellos casos donde el Despacho no cuente con sistema de gestión o escritorio virtual.

Los marcadores mínimos que deberán introducirse, cuando la audiencia los contenga, son:

1- Incidentes o recursos planteados durante la audiencia.

2- Resolución que resuelve dichos incidentes o recursos.

3- Contestación del actor respecto de la contestación del demandado.

4- Resolución que resuelva excepciones procesales.

5- Resolución que se pronuncia sobre la de prueba.

6- Declaración de partes, peritos o testigos por separado.

7- Conclusiones de cada una de las partes.

8- Sentencia o resolución final.

9- Adición, aclaración y contra la sentencia.”

San José, 06 de marzo de 2017.

Silvia Navarro Romanini, Secretaria General.

1 vez.—Exonerado.—( IN2017143403 ).

CIRCULAR N° 62-2017

ASUNTO: Sobre la Ley N° 9271 denominada “Ley de Mecanismos electrónicos de seguimiento en Materia Penal” del Ministerio de Justicia y Paz.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE TRAMITAN MATERIA PENAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión No. 26- 17 celebrada el 21 de marzo de 2017, artículo XCIII, en atención a lo solicitado por el máster Manuel Delgado Cubillo, Jefe de la Unidad de Monitoreo Electrónico del Ministerio de Justicia y Paz, sobre la aplicación de la Ley N° 9271 de “Mecanismo Electrónico de Seguimiento en Materia Penal”, y en apego al artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 40177-JP, dispuso comunicar a los despachos judiciales del país que conocen materia penal, se sirvan indicar en las sentencias judiciales de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, las condiciones laborales, educativas o de cualquier otra índole a cumplir por la persona monitoreada, se encuentren totalmente

claras y se contemplen los espacios de movilización destinados para ello, en aquellos casos en los que no estén completamente definidos;

se sugiere indicar el siguiente texto:

“…se autoriza como área de movilización su (residencia, lugar de trabajo, y estudio) y los trayectos que existan entre estos puntos. La salida del sentenciado fuera de este rango territorial constituirá un incumplimiento o las establecidas en el artículo 11 del Reglamento supra indicado”

A su vez resulta necesario que las autoridades judiciales aporten junto con la sentencia en físico, el auto de liquidación y el tener a la orden del Instituto Nacional de Criminología; este último resulta indispensable para el establecimiento de las fechas de valoración, según el artículo 25 del Reglamento Técnico del Ministerio de Justicia y Paz, contempladas en él.

Lo anterior con la finalidad de que las autoridades competentes realicen el respectivo monitoreo a esas personas de forma efectiva y adecuada, coadyuvando a la Unidad de Monitorio del Ministerio de Justicia y Paz, para que pueda tomar en cuenta y eventualmente estudiar los recursos, ofertas laborales, educativas, entre otras, que la persona posea, con miras al cumplimiento de la pena o medida en desarrollo.

San José, 21 de abril del 2017.

Silvia Navarro Romanini, Secretaria General 1 vez.—Exonerado.—( IN2017143407 ).

CIRCULAR N° 64-2017

ASUNTO: Manejo de dineros que proceden de procesos judiciales.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 36-17, celebrada el 20 de abril del 2017, artículo XVIII, dispuso comunicar a los despachos judiciales del país, que en cuanto al manejo de los dineros que proceden de procesos judiciales del “Estado”, estos deben ser girados a la Caja Única del Estado, tal como se establece constitucionalmente (artículo N° 185 de la Constitución Política de Costa Rica y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos) y no como se ha venido efectuando.

San José, 8 de mayo del 2017.

Silvia Navarro Romanini, Secretaria General 1 vez.—Exonerado.—( IN2017143420 ).

CIRCULAR N° 65-2017

ASUNTO: Modificación de la circular N° 102-2010 “Disposiciones sobre órdenes de captura y remisiones a la cárcel o al despacho, presentaciones al despacho y reafirmaciones de capturas, entre otros”.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión No. 32-17 celebrada el 4 de abril del 2017, artículo LXXI, dispuso modificar la circular N° 102-2010 sobre “Disposiciones sobre órdenes de captura y remisiones a la cárcel o al despacho, presentaciones al despacho y reafirmaciones de capturas, entre otros”, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

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Las direcciones de posible localización de la persona requerida, deben ser claras y completas, con calles y avenida, nombre del distrito, barrio o caserío, número de casa, así como cualquier otro punto de referencia. (Acuerdo tomado por Consejo Superior, sesión N° 8-02 del 6 de febrero de 2002, artículo XXXI, comunicado mediante circular N° 15-02).

En los casos en que un imputado sea declarado rebelde es obligación de los despachos girar, actualizar y reafirmar las órdenes de captura en contra de ellos y no mediante orden de presentación. (Acuerdo tomado por el Consejo Superior en sesión N° 52-99 del 1° de julio de 1999, artículo LXV, comunicado mediante Circular N° 49-99).

Lo anterior también deberá ser tomado en consideración por los despachos judiciales cuando la persona imputada se declare con sentencia en firme.

Los despachos judiciales deben verificar ante el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial la existencia de causas pendientes, donde hayan sido giradas órdenes de captura o presentación a efecto de coordinar las acciones pertinentes, tomando en cuenta la fecha de las causas que tramitan. (Acuerdos tomados por Corte Plena, sesión N° 17-04, del 24-05-04, artículo XXI, circular N° 92- 2004 y Consejo Superior, sesión N° 97-2004 del 16-12-04, artículo LXI, circular N° 05-2005).

En todos los casos deberán utilizar el formulario F-418 i, “Solicitud de Captura y/o Presentación” elaborado por el Departamento de Planificación, tanto para la primera solicitud de captura, como para sus futuras reafirmaciones y cuando se deba comunicar el dejar sin efecto o cancelar una orden de captura y/o presentación. Se les reitera la importancia de que se consigne la información solicitada y se marquen las casillas correspondientes según la gestión.

(Acuerdo tomado por el Consejo Superior, sesión N° 56-07, del 01-08-07, artículo XLVI, Circular Nº 82-07). Las solicitudes que se env íen sin el formato oficial, serán devueltas sin tramitar. Dicho formulario puede ubicarse en la página de Intranet Judicial en la siguiente dirección: http://intranet/

index.php/formularios-generales?start=150, así mismo en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales.

Los Despachos Judiciales que utilizan el sistema de la Gestión de la Jurisdicción Penal (GJP), deben considerar que ese sistema no tiene incluido ni genera ese formulario, por lo que deben obtener el machote directamente de la Intranet Judicial, en la opción de formularios, o utilizar el archivo electrónico incluido en esta circular.

Las solicitudes de captura no se realizan mediante listados, toda vez que los controles que para tal efecto se llevan son en forma individualizada. Por otra parte, no se deben efectuar mes a mes las reafirmaciones, sino como mínimo dos veces al año, o con una mayor periodicidad para aquellos asuntos donde se tenga nueva información del lugar donde se puede ubicar el requerido. (Acuerdo tomado por el Consejo Superior, en sesión N° 94-07, celebrada el 13 de diciembre de 2007, artículo LXXXIII).

Cuando una solicitud de captura o presentación es diligenciada con resultados positivos, los despachos deberán comunicar la cancelación ante la Delegación donde inicialmente se comunicó, así como al Archivo Criminal.

(Acuerdo tomado por el Consejo Superior en sesión N°, del, artículo, comunicado mediante Circular N° 22-08).

Cuando el Archivo Criminal devuelva alguna solicitud, los Despachos Judiciales deben elaborar un nuevo documento con la información solicitada para tramitar la orden. Además, deben actualizar la fecha del formulario. Se exceptúan los casos en que solo hizo falta el sello o firma de la jueza o juez, o de la fiscal o fiscal.

El envío de las solicitudes pueden remitirse al Archivo Criminal por medio de correo interno, vía fax al 2257-8810 confirmando el ingreso del documento a la extensión 3040, así mismo vía correo electrónico a las siguientes direcciones:

“El Consejo Superior, en sesiones Nos. 62-10 y 68-10, celebradas el 24 de junio y 22 de julio de este año, artículos XXXV y LXIX respectivamente, a la luz de las dificultades que tiene la Oficina de Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, acordó reiterarles las siguientes disposiciones sobre el trámite de órdenes de captura y remisiones a la cárcel o al despacho, presentaciones al despacho y reafirmaciones de capturas, entre otros:

Es necesario que la documentación, contenga la firma y el nombre del juez, jueza, fiscal o fiscala que ordena el oficio, así como el sello de la oficina respectiva, la firma física y el sello puede ser sustituido por la firma digital del documento (Acuerdo tomado por el Consejo Superior, sesión N° 12-01, del 8 de febrero de 2001, artículo XXIX )

Toda solicitud debe contener como mínimo los siguientes datos sobre la causa: número único y número interno, nombre del ofendido y del imputado, nombre completo de la persona requerida y no solamente un alias (persona que debe ser capturada o presentada) y los datos de filiación de la persona requerida. Es importante que los datos de las partes y de la persona requerida sean verificados. (Acuerdo tomado por la Corte Plena en sesión N° 22-93, del 10 de mayo de 1993, artículo C, recomendación de la Comisión de Asuntos Penales número 4.3.) En caso de que la persona requerida esté indocumentada y si el despacho tiene el dato de que cuenta con una reseña policial puede aportar ese dato para realizar el registro de orden, directamente al expediente; lo anterior siempre y cuando el día de los hechos o durante la indagatoria la autoridad competente haya ordenado realizar la respectiva reseña, en estos casos independientemente de que portara su documento de identidad o no, siempre podrá realizarse su individualización por medio de las impresiones lofoscópicas.

Recordar a las Fiscalas Fiscales y a las Juezas o Jueces, que tienen la potestad para solicitar el traslado de la presunta persona imputada a la reseña de la Oficina del OIJ de su jurisdicción, en los casos en los que en la indagatoria no se pueda identificar plenamente a esa persona, con el fin de que quede registrada con datos de filiación, características físico - cromáticas, fotografías e impresiones digitales, información que servirá posteriormente al Archivo Criminal para individualizarlas, inclusive en caso de quedar en libertad y se requiera después su detención. El traslado de esa persona a la reseña del OIJ puede solicitarse de conformidad con el artículo 88 del Código Procesal Penal, que indica que

“el imputado puede ser tenido como objeto de prueba, aún sin su consentimiento, a efecto de constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad”.

Al enviar una orden de captura, deben remitir dos originales y una copia (un original para la sección de Capturas y otro original con copia al Archivo Criminal) y en ella indicar claramente que el detenido deberá quedar a la orden de quien emite el comunicado, en el centro de reclusión más cercano (Acuerdo tomado por Corte Plena sesión número 17-96 celebrada el primero de julio de 1996, artículo XXVII, reiterando lo dispuesto en sesión del 7 de agosto de 1995, en su artículo XLII). Actualmente siguiendo las políticas de Cero Papel, solo se requiere el envío de un oficio original al Archivo Criminal, no omitir comunicar a las oficinas regionales o demás dependencias de OIJ si así corresponde.

En todos los casos resulta imprescindible que en la orden de captura se indique la diligencia a realizar una vez capturada la persona, para que los servidores del Organismo de Investigación Judicial puedan saber si se trata de una captura con presentación al despacho, o captura y remisión a un centro de detención penal. (Acuerdo tomado por Corte Plena en sesión N° 22-93 del 10 de mayo de 1993 en su artículo C, recomendación de la Comisión de Asuntos Penales número 4.5, comunicado mediante Circular N° 12-93). Se aclara que los únicos tipos de orden existentes actualmente en la fórmula F-418i son: “Presentación” y “Captura y Remisión a Cárcel”.

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Unidad de Capturas OIJ <capturas-oij@poder-judicial.

go.cr> en horario hábil y a Cabina de Radio-Archivo Criminal

<[email protected]> en horario no hábil.

Fórmula F-418i “Solicitud de Localización, Citación, Presentación o Captura”

Solicitud de Localización, Citación, Presentación o captura.docx San José, 25 de abril del 2017.

Silvia Navarro Romanini, Secretaria General 1 vez.—Exonerado.—( IN2017143424 ).

CIRCULAR N° 66-2017

A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:

ASUNTO: Obligación de comunicar de forma oportuna y clara a las personas usuarias sobre la suspensión o cambio de fechas de cualquier diligencia judicial.

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 24-17 celebrada el 14 de marzo del 2017, artículo XXIV, dispuso comunicar a todo el personal de los juzgados y tribunales del país, que con el fin de no causar ninguna afectación o molestia a las partes interesadas y en aras de brindar un buen servicio público, deben recordar que están en la obligación de realizar cualquier comunicación relativa a suspensión o cambio de fechas de cualquier diligencias judicial en forma oportuna y clara, evitando con ello indefensión o nulidad de lo actuado.

San José, 26 de abril del 2017.

Silvia Navarro Romanini, Secretaria General 1 vez.—Exonerado.—( IN2017143436 ).

CIRCULAR N° 70-2017

ASUNTO: Modificación del inciso 2) apartado A) de la circular N°

61-10 del 26 de abril de 2010, sobre “los casos en los que la Oficina Centralizada de Comunicaciones podrá auxiliarse de la policía de proximidad para cumplir con alguna notificación”.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 29-17, celebrada el 28 de marzo de 2017, artículo LXXXII, acordó aprobar la modificación del inciso 2) apartado A) de la circular N° 61-10 del 26 de abril de 2010, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“El Consejo Superior, sesión N° 31-10 celebrada el 06 de abril del año en curso, artículo LIII, acordó modificar la circular N°

117-09, que a su vez modificó la Circular N° 28-03, publicada en el Boletín Judicial Nº 72 del 14 de abril de 2003, para que se elimine en el inciso 2) del aparte A), el texto que dice: “Aquellos asuntos en que por su naturaleza deben ser notificados en forma urgente, serán diligenciados por la Oficina Centralizada de Notificaciones.” De conformidad con lo anterior, dicho apartado deberá leerse así:

A) A solicitud de la Comisión de Notificaciones, aprobar el siguiente procedimiento para la notificación de comisiones por parte de los Despachos Judiciales:

1) En los Circuitos Judiciales con Oficina Centralizada de Notificaciones, las comisiones para notificación sólo podrán diligenciarse a través de estas oficinas, mediante los procedimientos y registros contenidos en los Manuales de Procedimientos que orientan el funcionamiento de las Oficinas Centralizadas de Notificaciones, aprobados por el Consejo Superior en sesión N° 01-03 del 14 de enero del presente año.

2) Los Despachos Judiciales deben remitir las comisiones para notificar fuera del perímetro judicial, directamente al Juzgado que por materia corresponda o al Juzgado Contravencional más cercano en que se encuentra la

persona a notificar. En caso de que el lugar donde se deba practicar la notificación se encuentre fuera del perímetro judicial del Despacho Judicial comisionado, podrá auxiliarse de la policía de proximidad para cumplir con lo solicitado.

3) En ambos casos las comisiones pueden ser retiradas por el Abogado Director del proceso, personas autorizadas por éste mediante escrito, o por la parte interesada, previa identificación. De dicha entrega se dejará constancia en el expediente o en el libro de control correspondiente que utilice el Despacho Judicial o la Oficina Centralizada de Notificaciones del Circuito respectivo.

4) La entrega de las comisiones a los interesados, debe solicitarse expresamente por escrito y éstas se entregarán siempre que se encuentren en el despacho, ya que con estas medidas también se pretende que aquellas comisiones no retiradas oportunamente, se trasladen por los medios de comunicación internos con que cuenta el Poder Judicial, esto es, mediante el correo interno certificado o correo ordinario cuando se trate de despachos de la Guardia Civil, los cuales no son cubiertos por el correo institucional.

5) Del mismo modo, cada oficina judicial según corresponda, deberá implementar los controles manuales o informáticos y de seguridad, de manera tal que la comisión para notificar ingrese efectivamente el despacho comisionado, por lo que deberá identificarse con un número interno consecutivo y tramitarse por los medios debidos. Será deber de los señores Jueces o Jefes de Oficina, velar porque cada una de las notificaciones por comisión que realice los señores notificadores cuenten con esta identificación; caso contrario deberán comunicar esta situación al despacho comisionado para levantar la información respectiva y aplicar el régimen disciplinario a aquel que incumpla con el procedimiento establecido.

6) Cuando las notificaciones deben realizarse fuera de horas laborales, es necesaria la autorización del Juez Coordinador o Jefe de Oficina, en caso de no encontrarse éste, la diligencia la podrá autorizar cualquiera de los jueces competentes de un Juzgado o Tribunal.

7) Los despachos judiciales que cuenten con medios electrónicos, podrán comisionar a través de ellas para notificar aquellas resoluciones que no requieren copias, por lo que deberán regirse por el Manual de Normas Prácticas para las Comisiones por medios electrónicos en las Oficinas Judiciales el I y II Circuito Judicial de San José, y Heredia, aprobado por el Consejo Superior en sesión N°

52-02 celebrada el 18 de julio del 2002, artículo LXIX.”1 San José, 3 de mayo de 2017.

Silvia Navarro Romanini, Secretaria General.

1 vez.—Exonerado.—( IN2017143437 ).

CIRCULAR Nº 071-2017

ASUNTO: Reiteración de la circular Nº 33-2017 sobre el “Deber de los Despachos Judiciales de calendarizar a inicio de año, la emisión de los diversos informes que deben rendir”.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 29-17, celebrada el 28 de marzo de 2017, artículo XXVII, acordó reiterarles circular Nº 33-2017 sobre el “Deber de los Despachos Judiciales de calendarizar a inicio de año, la emisión de los diversos informes que deben rendir”, del 2 de marzo del 2017, que literalmente indica:

“El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión Nº 16-17, celebrada el 23 de febrero de 2017, artículo XXXVI, acordó comunicar a todos los despachos judiciales, que a partir del primer día laboral, tienen el deber de calendarizar la emisión de los diversos informes que deben rendirse a lo largo del año, (SEVRI, el PAO, el PAI, el Programa de Descongestionamiento de Vehículos Decomisados del Poder

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Judicial, etc.). Lo anterior, con el fin de que no haya omisiones o posibles negligencias por parte de las personas encargadas de rendir dichos informes en las diferentes oficinas judiciales.

Además, deberá esta calendarización ser totalmente accesible y visible, para todos los funcionarios de cada despacho, de tal manera, que ante una posible sustitución del personal propietario a cargo de los informes, se cumpla con el plazo ya establecido para la presentación de los mismos.”

San José, 3 de mayo de 2017.

Silvia Navarro Romanini, Secretaria General 1 vez.—Exonerado.—( IN2017143440 ).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales de la localidad de Jicaral.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales de la localidad de Jicaral, permanecerán cerradas durante el día catorce de julio de dos mil diecisiete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico-patronales de dicho cantón.

San José, 12 de junio del 2017.

MBA. Dinorah Álvarez Acosta, Subdirectora Ejecutiva Exonerado.—( IN2017143116 ).

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón Central de Puntarenas y las localidades de Cóbano y Monteverde.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del Cantón Central de Puntarenas y las localidades de Cóbano y Monteverde, permanecerán cerradas durante el día catorce de julio de dos mil diecisiete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 7 de junio del 2017.

MBA. Dinorah Álvarez Acosta, Subdirectora Ejecutiva Exonerado.—( IN2017142198 ).

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Poás de la provincia de Alajuela.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Poás de la provincia de Alajuela, permanecerán cerradas durante el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 7 de junio del dos mil diecisiete.

MBA. Dinorah Álvarez Acosta, Subdirectora Ejecutiva Exonerado.—( IN2017142209 ).

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA DEL PODER JUDICIAL

CONCURSO Nº 10-2017

La Dirección de Gestión Humana, con el fin de nombrar en propiedad un puesto vacante, invita a las personas interesadas a participar en el concurso por antecedentes, para la siguiente clase de puesto:

MÉDICO(A) DE EMPRESA

Forma de participar, requisitos y otros detalles del concurso se pueden acceder en la siguiente dirección electrónica:

Por Internet:

http://www.poder-judicial.go.cr/gestionhumana/index.php/msrs- info/msrs-concursos/vigentes

Por Intranet:

http://intranet/gestionhumana/index.php/msrs-info/msrs-concursos/

vigentes Periodo de inscripción:

Inicia: 19 de junio de 2017 Finaliza: 30 de junio de 2017 Horario de atención al público:

L-V: De 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m.

Krissia Rojas Quirós.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143520 ).

SALA CONSTITUCIONAL ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 17-005307-0007-CO que promueve Asociación de Usuarios y Consumidores de los Servicios Públicos de Pérez Zeledón, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Exp: 17-005307-0007-CO/Res. Nº 2017006638/Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de mayo de dos mil diecisiete. Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Román Chacón Cerdas, mayor, costarricense, casado, agricultor, cédula de identidad N° 1-0823-0870, vecino de Pérez Zeledón, en su condición de Presidente y representante de la Asociación de Usuarios y Consumidores de los Servicios Públicos de Pérez Zeledón, cédula jurídica N° 3-002-730620; Jorge Sánchez Araya, mayor, costarricense, casado, transportista, cédula de identidad N°

3-0201-0537, vecino de Turrialba, en su condición de Presidente y representante de la Asociación de Transportistas (ANATRANS), cédula jurídica N° 3-0002-404398, y Jesús Campos Méndez, mayor, costarricense, soltero, transportista, cédula de identidad N° 2-0314- 0782, vecino de Curridabat, en su calidad de Secretario General de la Asociación Costarricense de Transportistas (ANATRANS), cédula jurídica N° 3-002-404398, contra los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 24, 25, 26, 27, 29, 57 y 61 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Ley N° 7969, de 22 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°

20, de 28 de enero de 2000.

Revisados Los Autos.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando:

I.—En lo que atañe a la resolución de curso de la presente acción de inconstitucionalidad. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Román Chacón Cerdas, mayor, costarricense, casado, agricultor, cédula de identidad N°

1-0823-0870, vecino de Pérez Zeledón, en su condición de Presidente y representante de la Asociación de Usuarios y Consumidores de los Servicios Públicos de Pérez Zeledón, cédula jurídica N° 3-002-730620; Jorge Sánchez Araya, mayor, costarricense, casado, transportista, cédula de identidad N° 3-0201-0537, vecino de Turrialba, en su condición de presidente y representante de la Asociación de Transportistas (ANATRANS), cédula jurídica N°

3-0002-404398, y Jesús Campos Méndez, mayor, costarricense, soltero, transportista, cédula de identidad N° 2-0314-0782, vecino de Curridabat, en su calidad de Secretario General de la Asociación Costarricense de Transportistas (ANATRANS), cédula jurídica N°

3-002-404398, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 24, 25, 26, 27, 29, 57 y 61 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Ley N° 7969, de 22 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 20, de 28 de enero de 2000, por vulnerar diversos principios contemplados en la Constitución Política

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relativos al proceso de aprobación de una ley. Se confiere audiencia por quince días al Consejo de Transporte Público, al Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y a la Procuraduría General de la República. Las normas se impugnan por cuanto, en el trámite del proyecto de ley que dio origen a las disposiciones cuestionadas, se produjo un ejercicio abusivo del derecho de enmienda, que generó cambios sustanciales respecto de la iniciativa que originalmente fue presentada. De este modo, un proyecto de ley que pretendía regular aspectos concretos del servicio de taxi, se utilizó para introducir cambios estructurales en la regulación de todos los servicios de transporte público remunerados de personas, entre los cuales se encuentra el servicio de autobuses, afectándose a miles de personas usuarias, que no tenían idea del cambio de la normativa. Así, se creó un órgano de naturaleza corporativa dotado de personería jurídica instrumental denominado el Consejo de Transporte Público, que difiere, sustancialmente, de la Comisión Técnica de Transportes que regulaba la iniciativa legislativa. Esta situación, también, lesiona, según los accionantes, los principios de participación política y el principio democrático en el procedimiento parlamentario. Acusan, asimismo, la violación del principio de publicidad en el procedimiento parlamentario, en relación con el derecho de las personas usuarias de los servicios públicos a recibir información adecuada y veraz sobre los proyectos de ley que se tramitan en la Asamblea Legislativa. En este orden, afirman que el proyecto de ley que dio cabida a las normas impugnadas fue dispensado del trámite de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por medio de una moción de orden aprobada en el Plenario Legislativo cuando dicha iniciativa ingresó a la corriente legislativa, el 20 de abril de 1999, con lo cual dicho proyecto fue manejado con secretismo, impidiéndosele a las personas usuarias de los servicios públicos participar en las discusiones y deliberaciones acerca de su contenido. En este sentido, no fue sino cuando la iniciativa ya se encontraba bastante avanzada en su trámite, tras su dictamen en comisión, que se efectuó la publicación tardía del proyecto, con lo que su discusión posterior fue mínima. Alegan la violación del artículo 190 de la Constitución Política por incumplir la obligación de consultar a las instituciones autónomas. Sostienen que el texto modificado, en el ejercicio de un abusivo derecho de enmienda, no fue consultado a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, pese a que se trataba de la aprobación de una reforma que afectaba, sin duda alguna, las competencias esenciales de ese ente.

Así, con la aprobación del texto sustitutivo que dio origen a las disposiciones cuestionadas, todas las demás competencias que tenía la ARESEP, hasta ese momento, en materia de fiscalización de la calidad del servicio de transporte público remunerado de personas, y trámite de denuncias, por violaciones a la legislación que regula esta actividad, fueron transferidas al Consejo de Transporte Público, sin que la Autoridad Reguladora fuera consultada al respecto, en los términos del artículo 190 de la Constitución Política. De lo anterior se deduce que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos fue consultada acerca de un texto distinto del que fue aprobado en el Plenario Legislativo. En su criterio, “este vicio sustancial, además, ocasionó un grave perjuicio a las personas usuarias del servicio de transporte público, pues la función de velar por la calidad de dicho servicio y tramitar las denuncias por incumplimiento de las obligaciones legales de las empresas prestatarias se trasladó de un ente autónomo y técnico como la ARESEP a un órgano corporativo como el CTP, donde dichas empresas integran la junta directiva (son “juez y parte”) y tienen una significativa capacidad para influir en la toma de decisiones para evitar que se lleve a cabo una adecuada fiscalización de la actividad”. Piden que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.

II.—Respecto de los efectos jurídicos de la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Ciertamente, a tenor del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con la admisión de la acción de inconstitucionalidad se debe advertir a los “órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda, ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en

que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso”. Empero, en el caso concreto, se impugnan casi veinte artículos de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, asimismo, se aducen una serie de vicios en el procedimiento legislativo de formación de la susodicha ley que podría, eventualmente y de prosperar la pretensión de inconstitucionalidad, implicar la nulidad total de la misma. En el caso particular, la aplicación del ordinal 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional enervaría la aplicación de la norma causando graves dislocaciones de la seguridad, la justica y la paz social, respecto de un sector sensible donde confluyen intereses contrapuestos. Por lo expuesto, en aplicación del ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impone modular el efecto suspensivo del artículo 81 de ese cuerpo normativo, indicándose, expresamente, que en este caso concreto, no se suspende el dictado de ninguna resolución final ya sea en sede administrativa o jurisdiccional.

III.—Razones diferentes del Magistrado Castillo Víquez.

He sostenido, de forma reiterada, que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas, pues solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Ergo, cuando la acción de inconstitucionalidad se admite con fundamento en los supuestos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consecuencia lógica es la no suspensión de las normas cuestionadas. Por tanto:

Se da curso a la presente acción de inconstitucionalidad.

De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no se suspende el dictado de ninguna resolución final ya sea en sede administrativa o jurisdiccional. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. /Ernesto Jinesta L., Presidente/

Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Luis Fdo.

Salazar A./Jorge Araya G./José Paulino Hernández G./.».

San José, 12 de mayo del 2017

Gerardo Madriz Piedra,

Secretario Exonerado.—( IN2017143560 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 17-007097-0007-CO que promueve Otto Claudio Guevara Guth y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta y ocho minutos de diez de mayo de dos mil diecisiete. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Alberto Alfaro Jiménez, cédula de identidad N° 1-0673-0801, Natalia Díaz Quintana, cédula de identidad N° 1-1226-0846 y Otto Claudio Guevara Guth, cédula de identidad N° 1-0544-0893, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 22-A, 22- D, 25, 30, 31, 33, 34 y 47 de la Convención Colectiva del Banco de Crédito Agrícola de Cartago (BANCRÉDITO), por vulnerar los artículos 11, 33, 46, 57, 68, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, así como los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince días al Banco Crédito Agrícola de Cartago, a la Unión de Empleados de Bancrédito (Uneca) y a la Procuraduría General de la República.

Las normas se impugnan por cuanto establecen beneficios desproporcionados e ilegítimos para algunos trabajadores del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en detrimento de los principios y disposiciones constitucionales supra aludidos. Estiman que el artículo 10 impugnado, al margen de la invasión de competencias en perjuicio del Poder Judicial, al disponer el reconocimiento de doble cesantía a los dirigentes sindicales violenta la igualdad ante la ley, la no discriminación en el trabajo, el equilibrio presupuestario y los parámetros de razonablidad y proporcionalidad. Manifiestan que el párrafo primero del artículo 13 impugnado crea un privilegio para los funcionarios de BANCRÉDITO afiliados al sindicato, al beneficiárseles con una licencia con goce de salario, de hasta por

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dos meses, para que puedan asistir a capacitaciones en formación sindical, lo que lesiona el principio de igualdad y la capacitación en esta materia se sustrae, objetivamente, de la naturaleza y los fines de una entidad financiera. Precisan que los artículos 14, 15, 16 y 34 impugnados, analizados conjuntamente, ofrecen suficientes elementos de juicio para suponer que los términos de la relación entre la entidad y el sindicato, supera los límites de lo sano, lo razonable y lo conveniente, al punto de comprometer su adecuación al Derecho de la Constitución. Añaden que los cuatro numerales impugnados se refieren a algunas facilidades o prestaciones que la parte patronal (el Banco) se comprometió honrar en favor del sindicato, al punto de obligarse a correr con los gastos de la fiesta de fin de año, en tanto Uneca únicamente se comprometió a hacer un aporte para la misma, en la medida de sus posibilidades; con lo cual queda en evidencia el grado de desequilibrio de la relación entre la parte obrera y la patronal. Indican que las obligaciones asumidas por BANCRÉDITO, como patrono, resultan en un abuso de Derecho que contraviene las máximas de eficiencia, o bien, los parámetros constitucionales de igualdad y no discriminación, razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario, al hacerse cargo, prácticamente, de los costos operativos de la oficina del sindicato. Aprecian que el reconocimiento a los vigilantes del pago de doble jornada, apelando a la justificación en razón de la naturaleza de sus funciones -previsto en el artículo 22-A impugnado-, constituye un abuso en la utilización de fondos públicos. Señalan que la prebenda o beneficio que se le reconoce al trabajador cuyas funciones principales tienen que ver, precisamente, con conducir un vehículo institucional -numeral 22-D impugnado-supera lo razonable y proporcionado. Añaden que el artículo 25 impugnado-vacaciones- establece un privilegio o

“derecho” que se concede a los trabajadores, que superan los 5 años de servicio, se otorga sin una justificación razonable y no proviene de un reconocimiento justo derivado del servicio prestado, carece de fundamento moral y jurídico y, por lo tanto, resulta contrario a los principios de razonabilidad, de igualdad, de no discriminación y proporcionalidad. En cuanto al numeral 22 impugnado, incisos 1) y 2), acápites a), b), d), e), f), g) y h), consideran que las licencias con goce de salario y otros beneficios allí dispuestos lesionan el principio de legalidad, proporcionalidad y equilibrio financiero.

Aprecian que el artículo 47 impugnado contiene dos disposiciones relativas al reconocimiento del auxilio de cesantía, en atención a dos situaciones jurídicas distintas. El primer párrafo legitima el pago de cesantía, aún en caso de renuncia del trabajador; situación que ya esta Sala ha considerado contrario al Derecho de la Constitución.

Por su parte, en el párrafo segundo se prevén las consecuencias sobre el pago de la cesantía, en caso de la venta, fusión, transformación o cierre del Banco, que se cancelaría ad infinitum, sin tope o límite alguno, lo que transgrede los parámetros de razonablidad y proporcionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente

“Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”,

“Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Ernesto Jinesta Lobo, Presidente».

San José, 15 de mayo del 2017.

Gerardo Madriz Piedra, Secretario Exonerado.—( IN2017143561 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guillermo Emilio Odio Gonzalez, fallecido el 08 de marzo del año 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest.

Sector privado bajo el número 17-000047-1727-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Por Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.

A. a favor de Guillermo Emilio Odio Gonzalez. Expediente N°

17-000047-1727-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana (Materia Laboral), 07 de junio del año 2017.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2017142888 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jose Luis Centeno Almendarez, cédula 8-061-672, vecino de Atenas, fallecido el 04 de abril del año 2017, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector privado bajo el número 17- 000016-0849-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Promovido por C S E Seguridad, S. A Expediente N° 17-000016-0849-LA.—

Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía De Atenas (Materia Laboral), 03 de mayo del año 2017.—Lic. Marco Vinicio Alfaro Rodríguez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017142891 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Senén Julio De Jesús González Bolaños, cédula 2-0365-0491, fallecido el 03/11/2015, quien en vida fue vecino de Santa Cecilia- La Cruz Guanacaste; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales por trabajador fallecido bajo el número 16-300006-0398-LA, promovido por Karla Murillo Briceño a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.

Expediente N° 16-300006-0398-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Cruz (Materia Laboral), 09 de junio del año 2017.—Msc. Hazel Víctor Rodríguez, Jueza.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2017142893 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Carlos Alberto Sancho Gómez, quien fue quien fue mayor, casado, chofer, vecino de Dulce Nombre de La Unión, y fallecido el

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09 de agosto del año 2016, cédula de identidad número 3-208- 624,se les hace saber que: Lidia María Calderón Ramírez, cédula de identidad o documento de identidad número 3-0167-0550, del mismo vecindario se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en El Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Alberto Sancho Gómez, Expediente número 16- 000048-1449-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 24 de abril del año 2017.—Licda. Julieth Víquez Fernández, Jueza.—1 vez.—( IN2017143058 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución de Pensión del extinto Luis Diego Cedeño Murillo, vecino últimamente de Buenos Aires 200 mts al este del Redondel de Potrero Grande, portó su cédula de identidad número 06-0409-0711, quien fue hijo de Luis Alberto Cedeño Morales y María Marlene Murillo Barrantes, expiró el 19 de febrero del 2017, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del impostergable plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este bando, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo el número 17-000003-1738-LA-2 a hacer valer sus derechos, al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Buenos Aires, Puntarenas, 07 de junio del 2017.—Lic. Ricardo Medina Gutiérrez, Juez.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2017143150 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cristhian Gerardo Valverde Núñez, quien falleció el 16 de febrero de 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 17-000016-1546-LA, a hacer valer sus derechos. Cristhian Gerardo Valverde Núñez a favor de Maria Isabel Núñez Robles conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°17-000016-1546- LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo (Materia Laboral), 02 de mayo del año 2017.—Licda. Andrea Méndez Garita, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143162 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Bernabé González González, quien fue mayor, soltero, costarricense, guarda de seguridad, domicilio Barrio el Carmen Casa N° 87, cédula de identidad número 6-0026-0211, se les hace saber que: Noe Eterli Arauz González, cédula de identidad o documento de identidad número 06-0132-0028, domicilio Barrio El Carmen de Paso Canoas casa número 87, se apersonó en este Despacho en calidad de hermano del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, a las personas que crean tener afinidad con el causante, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Bernabé González González. Expediente número 17- 000076-1430- LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 25 de mayo del año 2017.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Decisor.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143353 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Meylin Marcela Alvarado Quirós, quien fue mayor, casada una vez, domicilio Cañas, Guanacaste, 200 metros al este y 50 al sur de la Clínica Dental de Andrey, Urbanización Chorotega, casa 27,

cédula de identidad número 6-0306-0627, se les hace saber que: el Licenciado Eduardo Rojas Sánchez, en su condición de apoderado general judicial de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula de identidad o documento de identidad número 1-0697-0339, domicilio Santa Ana, se apersonó en este Despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese Por una sola vez en El Boletín Judicial Libre De Derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Meylin Marcela Alvarado Quirós. Expediente número 17- 000078-1557-LA.—Juzgado Civil y Trabajo de Cañas (Materia Laboral), 08 de junio del año 2017.—Licda. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143357 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marcos Guevara Aguilar 0601800049, fallecido(a) el 13 de abril del año 2017, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. Sector público bajo el número 17-000103- 1288-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Por a favor de Marcos Guevara Aguilar. Expediente N° 17-000103-1288-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Laboral), 05 de junio del año 2017.—Lic. Armando Alfaro Araya, Juez.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143362 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Ugalde Mora, quien fue mayor, divorciado, electricista, con último domicilio en Cartago, San Nicolás, Ochomogo, con cédula de identidad 3-0217-0532 y falleció el 11 de mayo de 2017; se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias en el proceso de consignación de prestaciones, que se tramita bajo el expediente número 17- 000424-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Promovido por Alicia Isabel Torrez Reyes, cédula de residencia número 155806900325. Expediente N°17-000424-1023- LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 02 de junio del año 2017.—Licda. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143365 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Eladio Martínez Rojas, quien fue mayor, casado, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, con cédula de identidad número 9-0085-0550, se les hace saber que: Miriam Mayela Álvarez Argüello, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 4- 0120-0253, vecina de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Eladio Martínez Rojas, Expediente número 17-000647-1178- LA.—

Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 05 de junio del año 2017.—MS.c. Susana Porras Cascante, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143370 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Efraín Rodolfo Gonzalez Solera, quien fue mayor, divorciado, vecino de La Uruca, La Carpio, con cédula de identidad número 1-0729-0442, se les

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hace saber que: Magda Solera Solera, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 6-0084-0712, vecina de Basilito, Guanacaste, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido y otros, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en El Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en El Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Efraín Rodolfo Gonzalez Solera. Expediente número 17-000682-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 06 de junio del año 2017.—M.Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2017143373 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Saulo Jonás De Jesús Madrigal Campos, quien fue mayor, ingeniero agrónomo, domicilio Turrialba, El Recreo, 150 metros norte del Taller de pintura Los Cervantes, cédula de identidad número 1-769-107, se les hace saber que: Ana Luna Gonzalez, cédula de identidad o documento de identidad número 3-327-800, domicilio Turrialba, El Recreo, 150 metros norte del Taller de pintura Los Cervantes, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en El Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el boletín judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Saulo Jonás de Jesús Madrigal Campos, Expediente número 16- 000440-1001-LA.— Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba (Materia Laboral), 01 de marzo del año 2017.—Licda. Floricel Oviedo Miranda, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143514 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Edilberto Gerardo Rodríguez Quirós, cédula de identidad número tres- cero doscientos setenta y dos- cero cero cero cero cuatro (3-0272-0004), casado, vecino de Turrubares, a un costado del Ebais El Barro; y quien falleció en Uruca, Santa Ana, San José, el catorce de junio de dos mil dieciséis, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 16-300047-0445- LA-5 (54-16), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, Jacó, al ser las diez horas treinta minutos del cinco de agosto de dos mil dieciséis.—Lic. David Ricardo Matarrita Madrigal, Juez.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2017143515 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Elsie Yisenia Cascante Gómez, quien fue costarricense, casada, miscelánea, domicilio San Jorge de Paso Canoas, 50 metros al oeste de los tanques de A y A, casa esquinera color verde claro, cédula de identidad número 06-0201-0274, se les hace saber que: Eberth Lezcano Sánchez, cédula de identidad o documento de identidad número 06-0258-0035, domicilio San Jorge de Paso Canoas, 50 metros al oeste de los tanques de A y A, casa esquinera color verde claro, se apersonó en este Despacho en calidad de Esposo de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en El Boletín Judicial, a aquellas personas, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas,

a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el boletín judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Elsie Yisenia Cascante Gómez. Expediente número 17-000082-1430-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), 07 de junio del año 2017.—Lic. Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Decisor.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143516 )

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Pablo López Escamilla, quien fue mayor, costarricense, de cincuenta y seis años de edad, en Unión Libre, peón agrícola, vecino de Quebradón de Upala de la Iglesia Evangélica 500 metros al Sur, hijo de Odilia Escamilla Oporta y Pablo López Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0343-0048, fallecido el 17 de diciembre del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consig. Prest. Sector privado bajo el número 16- 300002-0322-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Promovido por Rosibel López González y Sonia del Carmen González Jarquín.

Expediente N° 16-300002-0322-LA.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Upala (Materia Laboral), 30 de mayo del año 2017.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—1 vez.—

Exonerado.—( IN2017143523 ).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Mc Donal Gómez Lara, quien fue mayor, divorciado, trabajaba en ASD, trabaja como peón agrícola en el Departamento de Semilla, domicilio Finca Coto Cuarenta y Cinco, cédula de identidad número 6-0170- 0279, se les hace saber que: Leidy Dayana Gómez Moreno, cédula de identidad o documento de identidad número 6-0345-0627, domicilio de Valle Azul de Agua Buena, seiscientos metros oeste de la Escuela, casa color verde musgo, se apersonó en este Despacho en calidad de representante del menor de edad Ferdinant Jasit Gómez Moreno hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en El Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en El Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Mc Donal Gómez Lara. Expediente número 17-000079-1430- LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (materia laboral), 05 de junio del año 2017.- Dany Gerardo Matamoros Bendaña, Decisor.—1 vez.—Exonerado.—( IN2017143524 ).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Expediente N° AJ-055-2017.—Resolución N° AJD- RES-266-2017.—Dirección General de Servicio Civil.—Asesoría Jurídica, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. 1) Vista la gestión de despido suscrita por la señora Ministra de Educación Pública, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del accionado Esteban Vega Álvarez, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que Usted, supuestamente bajo su responsabilidad y deber, incurrió en: “Que el señor Esteban Vega Álvarez, en su condición de Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1 en la Escuela Dante Alighieri, adscrita a la Dirección Regional de Educación de San José Norte, no se presentó a laborar durante los días 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 de abril; todos del 2017, sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar, dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver legajo de prueba) 3. Que

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