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L A U D O R E S U L T A N D O. V I S T O S para resolver los autos del juicio al. PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2007 los

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 961/07 C. RUIZ LOPEZ ENRIQUE Y/O.

VS SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD.

L A U D O

V I S T O S

para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. ---

R E S U L T A N D O

PRIMERO.-

Con fecha 26 de febrero de 2007 los CC. ENRIQUE RUIZ LÓPEZ y ROBERTO SUAREZ RABLING demandaron ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de la SECRETARIA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD las siguientes prestaciones: a) La reinstalación en el puesto y categoría de Enlace “A” adscritos a la Dirección General de Planeación y Vialidad que venían desempeñando, con los ascensos escalafonarios legales y contractuales que se den a su plaza durante la tramitación del presente juicio. b) El pago de los salarios caídos que dejaron de percibir y que resulten como consecuencia del infundado despido con los incrementos que se generen hasta que sean debidamente reinstalados. c) El pago de sus vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a 2006, 2007 más los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio. d) El pago del tiempo extraordinario laborado para la demandada correspondiente a un año anterior a la presentación de la demanda. En su escrito de aclaración y ampliación presentado el 23 de marzo de 2007 con número de promoción 18527 manifestó la siguiente prestación e) El pago de las aportaciones que debe realizar la demandada a las Instituciones del ISSSTE, SAR y FOVISSSTE que correspondan a los actores durante la tramitación

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de este juicio.. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: que:

1) Que ingresaron el C. ENRIQUE RUÍZ LÓPEZ el 1 de mayo de 2001 y el C. ROBERTO SUÁREZ RABLING el 2 de febrero de 2001, ambos con la última categoría de Enlace “A”, adscritos a la Dirección General de Planeación y Vialidad de la Secretaría demandada con un salario quincenal integrado de $6,060.00, con un horario de labores de 8:00 a 16:00 con número de plazas 10012653 y 10010901 respectivamente. 2) El 31 de enero de 2007 aproximadamente a las 16:00 horas a la hora de salir de su centro de trabajo, el Jefe de la Unidad Departamental de la Dirección General de Planeación y Vialidad, les comunicó que estaban despedidos de su empleo, en términos de lo dispuesto por los oficios STV/038/2007 y STV/039/2007; tratándose de un despido injustificado. 3) A la fecha de la demanda la Secretaría demandada se abstuvo de cubrir a los actores la parte proporcional de sus vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de 2006 y 2007. 4) Que laboraban una jornada continúa de 8 horas diarias sin que les concedieron el descanso necesario para tomar alimentos fuera de su centro de trabajo, por lo que se reclaman el pago de tiempo extraordinario correspondiente a un año anterior a la presentación de la demanda. Ofrecieron como pruebas las que consideraron acreditarían la acción intentada e invocaron los preceptos legales que estimaron aplicables al presente asunto. ---

SEGUNDO.-

Con fecha 19 de abril de 2007 el Titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad dio contestación por conducto de su apoderado legal a la demanda instaurada en su contra por los CC. ENRIQUE RUÍZ LÓPEZ y ROBERTO SUÁREZ RABLING, contestando Ad Cautelam, manifestando que carecen de acción y derecho ya que eran trabajadores de confianza, acreditándolo con las constancias de nombramiento y/o modificación de personal expedidas a favor de los actores de 1 de febrero y 1 de mayo de 2001, aclarando que dichos nombramientos se expidieron en términos del dictamen número 154/2001 de Reestructuración Orgánica de la Secretaría de Transportes y

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Vialidad de mayo de 2001, emitido por la Dirección General de Administración de personal y por la Oficialía Mayor, en el que se determinó que la creación del puesto de ENLACE “A”, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Transportes y Vialidad, como personal de confianza, por lo que no gozan del beneficio a la estabilidad en su empleo, por lo que al no ser procedente la acción principal carecen de derecho para reclamar las prestaciones que por accesoriedad solicita; así también carecen de acción y derecho para reclamar el pago de tiempo extra, ya que siempre se desempeñaron dentro de la jornada laboral señalada por la ley y por la normatividad vigente que rige a los servidores públicos. En cuanto a los hechos aceptó que se les dio de baja mediante oficios STV/038/2007 y STV/039/2007 respectivamente, y aclara nuevamente que eran empleados de confianza. Negando el resto de los hechos narrados por los actores. Opuso las excepciones de: falta de acción y derecho, oscuridad de la demanda y de sine accione Agis, constituyendo así la negación de la demanda, solicitando revertir la carga de la prueba en cuanto al supuesto despido del que se duelen los actores. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. ---

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---

C O N S I D E R A N D O

I.-

Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

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II.-

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si los actores tienen derecho a ser reinstalados por haber sido despedidos injustificadamente, así como al pago de las prestaciones accesorias que reclamaron, o bien si como lo afirma la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD los actores carecen de acción y derecho ya que eran trabajadores de confianza, ya que sus nombramientos se expidieron en términos del dictamen número 154/2001 de Reestructuración Orgánica de la Secretaría de Transportes y Vialidad de mayo de 2001, emitido por la Dirección General de Administración de personal y por la Oficialía Mayor, en el que se determinó que la creación del puesto de ENLACE “A”, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Transportes y Vialidad, como personal de confianza, por lo que no gozan del beneficio a la estabilidad en su empleo, por lo que al no ser procedente la acción principal carecen de derecho para reclamar las prestaciones que por accesoriedad solicita; así también carecen de acción y derecho para reclamar el pago de tiempo extra, ya que siempre se desempeñaron dentro de la jornada laboral señalada por la ley y por la normatividad vigente que rige a los servidores públicos. De la forma en la cual se ha planteado la litis corresponde al Titular demandado acreditar los extremos de sus excepciones y defensas. ---

III.-

De las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Transportes y Vialidad, se considera: ---

♦ La confesional a cargo de los actores desahogada en audiencia de 30 de enero de 2009 (f. 155), tiene valor probatorio para acreditar que el C. ENRIQUE RUÍZ LÓPEZ, con fecha 1 de mayo de 2001 ingresó a prestar sus servicios a la Dirección General de Planeación y vialidad; que detentaba la plaza de enlace

“A”; que siempre se le respetó lo relativo a las percepciones de su salario y al régimen de seguridad social; que siempre se le pagó de manera oportuna las prestaciones a las que tenía derecho; y que de dejó de exhibir documento idóneo que acredite su dicho, lo

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anterior en atención a que contestó afirmativamente a las posiciones 1, 2, 20, 21, 22 y 29 que se le articularon. Y la confesional del C. ROBERTO SUÁREZ RABLING acredita que con fecha 1 de febrero de 2001, ingresó a prestar sus servicios a la Dirección General de Planeación y vialidad y que detentaba la plaza de enlace “A”, lo anterior en atención a que contestó afirmativamente a las posiciones 1 y 3 que se le articularon. ---

Las documentales consistentes en: ---

♦ Las constancias de nombramiento y/o modificación de personal expedida a favor de los actores que ofrecen ellos mismos, en el numeral II incisos b) y c), que obran a fojas 12 y 13 al ser prueba común tienen valor probatorio para demostrar que a ambos actores el Titular demandado les expidió el nombramiento para ocupar el puesto de ENLACE “A”, al C. RUIZ LOPEZ ENRIQUE a partir del 1 de mayo de 2001 y al C. SUAREZ RABLING ROBERTO a partir del 1 de febrero de 2001, con código de puesto CF21152, universo K y nivel 205, con un carácter de nombramiento de confianza. ---

♦ La copia simple de los dictámenes número 154/2001 y 21/2002 de Reestructuración Orgánica de la Secretaría de Transportes y Vialidad de mayo de 2001 y de 1 de junio de 2002, emitidos por la Dirección General de Administración de personal y por la Oficialía Mayor, que obran de la a foja 44 a la 83, que no fueron objetados por la parte actora y que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, acreditan la autorización de la estructura para la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD en la cual se aprobó en el primero de los dictámenes la creación de 27 puestos de ENLACE (foja 49) y en el segundo de 10 puestos de 10 puestos de ENLACE “A” (foja 60) sin que del dictamen se desprende que el puesto de enlace sea considerado de confianza. --

♦ La copia del Manual Administrativo de la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 11 de marzo de 2003, que obra a foja 84, que se desahogó por su propia y especial naturaleza tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---

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♦ Las copias del catálogo de puestos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD que obra a foja 103 y del exhibido a foja 112, que no fueron objetadas y se desahogaron por su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio para demostrar que en la catalogo de puestos del Titular demandado aparece el puesto de ENLACE “A” con código CF21152, nivel 205 y universo K, sin que en el mismo se indique que las plazas de enlace cualquiera que sea su denominación son de confianza, como lo precisa el oferente. ---

♦ Las copias certificadas de comprobantes de pago que obran de la foja 114 a la 122, que no fueron objetadas por la parte actora y se desahogaron por su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio para demostrar que el Titular demandado pagó al C. SUAREZ RABLING ROBERTO la prima vacacional el 30 de noviembre de 2006 y el aguinaldo de 2006, teniendo un salario al 31 de enero de 2007 de $6,060.00 quincenales. Y al C. RUIZ LOPEZ ENRIQUE el Titular demandado le pagó la prima vacacional el 30 de noviembre de 2006 y el aguinaldo de 2006, teniendo un salario al 31 de enero de 2007 de $6,060.00 quincenales. ---

♦ La inspección ocular que se desahogó a foja 154, tiene valor probatorio para demostrar que de los documentos a inspeccionar se desprende que la plaza de los actores es de ENLACE A con código CF21152, nivel 25, asimismo se les cubrió el pago correspondiente al aguinaldo de 2006 y la prima vacacional del mismo año. ---

♦ La testimonial a cargo de ALFREDO BARRERA CERVANTES desahogada a foja 161, no tiene valor probatorio ya que el declarante manifestó desconocer si la parte actora labora para el Titular demandado. ---

♦ La confesional a cargo de la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD desahogada a foja 75, carece de valor probatorio en atención a que el absolvente contestó en forma negativa las posiciones que le fueron articuladas. ---

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♦ Las constancias de nombramiento de los actores, ya fueron valorados al hacerlos suyos el Titular demandado. ---

♦ Los recibos de pago de los actores del mes de enero de 2007, que hizo suyos el Titular demandado, tienen valor probatorio para demostrar las percepciones de los reclamantes en ese periodo. ---

♦ Los oficios de cese de fecha 31 de enero de 2007 que obran a fojas 14 y 15, dirigidos a los actores, que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, acreditan que los reclamantes fueron removidos de su puesto de ENLACE “A” en atención a que se designó una persona distinta para ocupar su cargo. ---

IV.-

Analizadas que han sido las constancias de autos, esta Sala estima que la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD no logró demostrar que los actores hayan sido empleados de confianza y consecuentemente carentes de la inamovilidad en el empleo a que se refiere el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues precisa que no les es aplicable la Ley burocrática conforme a su artículo 8, ya que en su contestación a la demanda se limitó a manifestar que los actores carecen de acción y derecho pues eran trabajadores de confianza, toda vez que sus nombramientos se expidieron en términos del dictamen número 154/2001 de Reestructuración Orgánica de la Secretaría de Transportes y Vialidad de mayo de 2001, emitido por la Dirección General de Administración de personal y por la Oficialía Mayor, en el que se determinó que la creación del puesto de ENLACE “A”, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Transportes y Vialidad, como personal de confianza. ---

Sin embargo, no obstante sus afirmaciones no aportó material probatorio que demostrara la calidad de confianza que imputó a los reclamantes, pues el hecho de que en los nombramientos de los trabajadores se señale que el tipo de nombramiento era de confianza, es insuficiente para poder determinar que en efecto los reclamantes eran empleados de

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confianza, además de que de la copia simple del dictamen número 154/2001 de Reestructuración Orgánica de la Secretaría de Transportes y Vialidad de mayo de 2001, en que se basó el demandado, emitido por la Dirección General de Administración de personal y por la Oficialía Mayor, que obra a foja 44, solo se acredita la autorización de la estructura para la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD en la cual se aprobó la creación de 27 puestos de ENLACE , sin especificarse si el enlace era “A” (foja 49) y sin que del dictamen se desprenda que el puesto de enlace sea considerado de confianza; además de que lo que determina la calidad de confianza de un trabajador son las funciones efectivamente desarrolladas, pues de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la Ley primaria que regula la relación laboral de los servidores públicos, se arriba al convencimiento de que, con independencia de que a los servidores públicos, se les otorgue algún nombramiento en el que se consigne que el puesto es de confianza, como lo son los nombramientos expedidos a los actores, debe atenderse a la naturaleza del trabajo desempeñado y no a la mera denominación del puesto en el respectivo nombramiento, sin que el Titular demandado haya precisado las funciones desempeñadas por los reclamantes, para poder considerar que las mismas se encuadraran en las funciones reservadas al personal de confianza dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004. Tesis: P. XXXII/2004. Página: 7, que a continuación se cita:---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de

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confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.” Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página siete, del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época.---

En consecuencia al no acreditar la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD que los actores como empleados de ENLACE “A” eran trabajadores de confianza, se concluye que no les es aplicable el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que para poder ser separados de su cargo sin responsabilidad para la Dependencia era necesario que la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD siguiera el procedimiento establecido en los artículos 46 y 46 bis de la Ley burocrática y al no haberlo hecho así, el cese que notificó a los actores en los oficios de 31 de enero de 2007 “…por haber sido designado persona distinta para ocupar su cargo…”, es injustificado y por ello, se condena a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD a reinstalar a los CC. ENRIQUE RUIZ LOPEZ y ROBERTO SUAREZ RABLIN en el puesto y categoría de ENLACE

“A”, adscritos a la Dirección General de Planeación y vialidad que venía desempeñando, así como a pagarles los salarios caídos a partir del 1 de febrero de 2007 y hasta que sean debidamente reinstalados en su empleo, así como los incrementos salariales otorgados a los mismos, por ser una prestación accesoria a la reinstalación, debiendo de cuantificarse los salarios caídos con base en el salario quincenal que percibían los actores al 31 de

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enero de 2007 de $6,060.00 y cuantificando los salarios caídos al 28 de febrero de 2011, esto es por un lapso de 49 meses, a cada uno de los actores les corresponde la cantidad de$593,880.00 (QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), dejando a salvo los derechos de los actores respecto de los salarios que se sigan venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sean debidamente reinstalados en su empleo y se aclara que la cantidad señalada es sin perjuicio de las deducciones legales que debe de hacer el Titular demandado, en su carácter de retenedor en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los salarios caídos no contemplados en este fallo y los incrementos salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. ---

Por otra parte, los actores demandan el pago de las vacaciones que se originen durante el juicio, respecto de la que procede absolver al demandado en atención a lo que enseguida se advertirá. ---

En principio, cabe señalar que el disfrute de las vacaciones es un derecho que se otorga a los trabajadores con el objeto de que gocen de un periodo de descanso que les permita reponer sus energías por el esfuerzo desarrollado durante los meses de trabajo y para tener esparcimiento con sus familias; de ahí el pago del salario íntegro por los días que correspondan a los periodos vacacionales. ---

En consecuencia, ese derecho a disfrutar de las vacaciones con el consiguiente pago de los días que correspondan, se genera cuando como en el caso se declara procedente la acción de reinstalación; sin embargo, el pago de los días comprendidos en esos periodos vacacionales ya queda incluido en el de los salarios caídos con sus incrementos autorizados, que comprende los días en que el trabajador dejó de recibir el pago de sus salarios con motivo de la suspensión de la relación laboral por causa imputable

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al demandado; por tanto, es claro que al recibir el pago de esos salarios dejados de percibir, en él quedan comprendidos los correspondientes a los periodos vacacionales que el trabajador debió disfrutar de haber continuado la relación de trabajo, por cuya razón, en ese caso resulta improcedente establecer condena respecto de tal prestación, puesto que de hacerlo se establecería un doble pago por los periodos vacacionales de que debía haber disfrutado el trabajador, tomando en cuenta que el que corresponde a los días de que debió disfrutar ya está incluido en los que se le pagarán por concepto de salarios caídos.- ---

En apoyo de lo antes considerado es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 701, cuyo rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:- ---

VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro „SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO‟, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.--- Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil. Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo. Páginas 575 y 576.---

En ese sentido, no procede establecer condena de pago por los periodos vacacionales que la parte actora dejó de disfrutar en el lapso en que se interrumpió la relación laboral por causa imputable al demandado, puesto que el pago correspondiente a esos días ya está incluido en los que se le pagarán por aquel concepto de salarios caídos. ---

Y tampoco procede establecer condena respecto al pago de las vacaciones demandados de 2006 y 2007 ya que conforme al artículo 30 las vacaciones se disfrutan, no se retribuyen económicamente. ---

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Con relación a la prima vacacional y el aguinaldo de 2006, el Titular demandado acreditó con los recibos de pago y la inspección ocular que ofreció que pagó a los reclamantes dichas prestaciones devengadas, por lo que se absuelve a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD de pagar a los actores la prima vacacional y el aguinaldo de 2006. ---

Por lo que hace a la demanda de prima vacacional y aguinaldo de 2007 y subsecuentes, al haber sido procedente la reinstalación de los actores, se condena a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD a pagar a los demandantes el aguinaldo y la prima vacacional de 2007 y subsecuentes hasta que sean debidamente reinstalados en su empleo, correspondiéndoles por concepto de aguinaldo 40 días de aguinaldo anual, por lo que por los años de 2007, 2008, 2009 y 2010, le corresponde a cada actor 160 días de aguinaldo, que cuantificados sobre el salario Tabular quincenal integrado por su salario base $2,428.00 mas la compensación adicional que recibía en forma fija denominada asignación adicional $3,532.00, que se desprende del recibo de pago que obra a foja 11 que sumadas dan $5,960.00 ($397.33 diarios), nos arroja un total a pagar de $63,573.33 (SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), para cada trabajador, dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de los aguinaldos que se sigan venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sean debidamente reinstalados en su empleo, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los aguinaldos no contemplados en este fallo y los incrementos salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria..---

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:---

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE RECIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32,33,35,36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de

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jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “ AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto al sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “Compensaciones adicionales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”. La Tesis P. LIII/2005, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXII, materia laboral, novena época, diciembre de dos mil cinco,, página catorce. ---

Correspondiéndoles por concepto de prima vacacional el 30% de 20 días de vacaciones anuales, por lo que por los años de 2007, 2008, 2009 y 2010, le corresponde a cada actor el 30% de 80 días de vacaciones, que cuantificados sobre el salario quincenal de $6,060.00 ($404.00 diarios), que se desprende del recibo de pago que obra a foja 11, nos arroja un total a pagar de $9,696.00 (NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), para cada trabajador, dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de la prima vacacional que se siga venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sean debidamente reinstalados en su empleo, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de la prima vacacional no contemplada en este fallo y los incrementos salariales condenados, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.. ---

Finalmente con relación al tiempo extra demandado por el último año de servicios, los actores afirman que su horario de 8:00 a 16:00 horas, lo laboraban en forma continua, sin que la Secretaría demandada les concediera el descanso necesario para tomar alimentos fuera del centro de trabajo, de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo. ---

Al respecto esta Sala estima que el reclamo de los actores es improcedente ya que la jornada en la cual se desempeñaban de las 8:00 a las 16:00 horas (8 horas diarias), se encuentra dentro del máximo legal permitido por el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

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establece una jornada máxima legal de 8 horas, como a continuación se ve: ---

ARTICULO 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.---

Por lo que al trabajar los reclamantes una jornada diaria dentro del máximo legal permitido, se absuelve a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD de pagar a los actores el tiempo extra pretendido. ---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. ---

R E S U E L V E

PRIMERO.-

La parte actora acredito parcialmente su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---

SEGUNDO.-

Se condena a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD a reinstalar a los CC. ENRIQUE RUIZ LOPEZ y ROBERTO SUAREZ RABLIN en el puesto y categoría de ENLACE “A”, adscritos a la Dirección General de Planeación y vialidad que venía desempeñando, así como a pagarles los salarios caídos a partir del 1 de febrero de 2007 y hasta que sean debidamente reinstalados en su empleo, así como los incrementos salariales otorgados a los mismos y a pagar a los demandantes el aguinaldo y la prima vacacional de 2007 y subsecuentes hasta que sean debidamente reinstalados en su empleo, lo anterior de conformidad a la parte considerativa del presente fallo. ---

TERCERO.-

Se absuelve a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD de pagar a los actores las vacaciones reclamadas, la prima vacacional y el aguinaldo de 2006,

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así como el tiempo extra pretendido, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal en esta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ, con fundamento en los artículos 118, 122, 124 b, y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --- Se hace del conocimiento de las partes que ha sido designada como Secretaria General Auxiliar de la Segunda Sala, la LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO, quien tomó posesión de su cargo el día 8 de noviembre de 2010, y cuyas funciones se regulan en los artículos 118, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 fracción XI del Reglamento Interior de Trabajo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2000. ---

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. --- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. --- SIGP/sara*.

11/feb/2011

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. L. EDUARDO CUEVAS AYALA

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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