Roj:
STS 1531/2017
- ECLI:
ES:TS:2017:1531
Id Cendoj:28079130042017100158
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:Madrid
Sección:4
Fecha:19/04/2017
Nº de Recurso:1678/2015
Nº de Resolución:674/2017
Procedimiento:Recurso de apelación. Contencioso
Ponente:RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución:Sentencia
SENTENCIA
En Madrid, a 19 de abril de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1678/2015, promovido por Dª Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ruiz Moreno, contra la sentencia núm. 292/2014, de 11 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 974/2011 , en cuantía de 155.490,85 euros, referido a derivación de responsabilidad por deudas a la Seguridad Social. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por Dª Trinidad , contra la sentencia núm. 292/2014, de 11 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 974/2011 , instado frente a la resolución del Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdirectora de Recaudación Ejecutiva, de 4 de noviembre de 2010, por la que se declaró a la recurrente, en su calidad de administradora de la empresa "Galia Foods, S.L.", responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil con la Seguridad Social, por importe de 155.490,85 euros.
SEGUNDO .- La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
«TERCERO.- El artículo 30.2 del R.D.Leg. 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , establece:
"Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación."
El artículo 104 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , y que resulta aplicable al presente caso establecía en su artículo 104:
"Causas de disolución
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."
La letra e) del número 1 de este artículo 104 fue redactada por el apartado cuatro del artículo tercero de la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio).
Y el artículo 105 de la misma ley establecía:
"Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso."
Este número fue redactado por la disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (BOE 15 de noviembre).
El R.D. Leg. 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2010 (Disposición Final Tercera ) por lo que no es de aplicación a reclamaciones de deudas anteriores a esa fecha, establece en su artículo 363. 1 que la sociedad de capital deberá disolverse: "e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso."
Y el artículo 367 establece la responsabilidad solidaria de los administradores en los siguientes términos: "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución."
Ciertamente, como señala la actora, estas normas hacen referencia al patrimonio neto de la sociedad, por lo que es preciso que la Administración acredite la relación capital social/patrimonio neto, con independencia de las deudas. Ahora bien, en el presente caso la Administración ha llevado a cabo actuaciones tendentes a dicha comprobación y no ha sido posible por causa imputable a la recurrente. Así, según certificación del Registrador Mercantil de la Provincia obrante en el expediente, la empresa tiene el Registro cerrado por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2009, ambos inclusive, y no constan depositadas las cuentas anuales relativas al ejercicio 2006. Requeridas a la interesada las copias de las cuentas anuales de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 no las aportó. Tampoco ha aportado la recurrente documento alguno del que pueda deducirse cuál es su patrimonio neto. Teniendo en cuenta, sin embargo, que no constan bienes realizables de la empresa, que su capital social es de 123.246 ?, que la deuda con la Seguridad Social es de 155.490,85 ? y que constan otras muchas deudas de la empresa, se concluye que resulta evidente la causa legal de disolución de la sociedad, al no constar un patrimonio suficiente para afrontar el pago de la deudas en general y de la aquí reclamada en particular.
Por último, si la actora entendía que existía alguna irregularidad en el procedimiento de apremio seguido contra la mercantil de la que era administradora podía haber recurrido lo que tuviera por conveniente, sin que pueda enjuiciarse en la presente sentencia la legalidad de actos distintos a los impugnados».
TERCERO .- Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Dª Trinidad interpuso, por escrito registrado el 28 de mayo de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que tanto la sentencia de instancia infringe «la normativa aplicable al caso, esto es, se han infringido el art. 363.1e ) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital Social (ex artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 104.1 párrafo 5 y artículo 105 de la Ley de Sociedades Limitadas ) y artículo , así como la jurisprudencia de desarrollo entre ellas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1º del TSJ de Murcia nº 212/2013 de 24 de abril recurso contencioso 436/2010 » (sic) , que se aporta como de contraste (pág. 2 del escrito de interposición). Alega la recurrente que la sentencia recurrida, en la medida en que «conclu[ye], SEGÚN UNA ESTIMACIÓN SUBJETIVA, de que se llega a un supuesto obligatorio de disolución de la sociedad»,
«se deberá de anular y casar» en base a la doctrina aplicada en la sentencia de contraste, «puesto que a pesar de estar las cuentas depositadas en el registro mercantil (cosa que no ocurre en la sentencia 212/2013 ) la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que corresponde la carga de la prueba, no ha realizado actividad comprobatoria para acreditar que el patrimonio neto -NO LAS DEUDAS- de la mercantil son inferiores a la mitad del capital social» (págs. 9 y 10).
Finalmente solicita el dictado de sentencia que «proceda a casar la Sentencia del T.S.J. de Murcia 292/2014 con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 212/2013 y se proceda a estimar en su integridad el Recurso anulando la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 2011».
CUARTO .- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Administración de la Seguridad Social presenta, el día 6 de febrero de 2015, escrito de oposición en el que pone de manifiesto que «a través de este recurso no se está pretendiendo la unificación de criterios judiciales sino la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador. Pretensión, esta, que ha de inadmitirse, máxime cuando la sentencia impugnada ha valorado la prueba y ha resuelto conforme a derecho» (pág. 4 del escrito de oposición), y suplica a la sala «dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Trinidad , y confirmando la sentencia de instancia, se absuelva a [su] representada de todos los pedimentos formulados por el recurrente».
QUINTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formula contra la sentencia núm. 292/2014, de 11 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso núm. 974/2011 , instado frente a la resolución del Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de marzo de 2011, que rechazó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Subdirectora de Recaudación Ejecutiva, de 4 de noviembre de 2010, que declaraba a la recurrente, doña Trinidad , en su calidad de administradora de la empresa "Galia Foods, S.L.", responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil con la Seguridad Social, por importe de 155.490,85 euros .
SEGUNDO .- La sentencia recurrida confirmó el acto administrativo que declaró a la recurrente, en su condición de administradora de la empresa "Galia Foods, S.L.", responsable solidaria de las deudas contraídas por ésta con la Seguridad Social por importe de 155.490,85 euros, por los períodos, documentos e importes que se desglosan en el Anexo que se acompaña a la resolución, y ello en aplicación del art. 30.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la procedencia de la reclamación de deudas para con la Seguridad Social en aquellos supuestos que, por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de las mismas. El supuesto determinante de la responsabilidad solidaria declarada es el art. 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, LSRL), conforme al cual «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso». La causa de disolución de la sociedad era, según declara la sentencia recurrida, la del art. 104.1.e) de la LSRL que determina la disolución de la sociedad: «e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal».
La recurrente niega la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad de la que dimana el presupuesto de la responsabilidad solidaria, y afirma que la sentencia recurrida ha infringido «la normativa aplicable al caso, esto es, se han infringido el art. 363.1e ) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital Social ( ex artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 104.1 párrafo 5 y artículo 105 de la Ley de Sociedades Limitadas ), y artículo , así como la jurisprudencia de desarrollo entre ellas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1º del TSJ de Murcia nº 212/2013 de 24 de abril recurso contencioso 436/2010 » (sic) . La referencia normativa que cita la recurrente como Ley de Sociedades de Capital Social (sic) debe entenderse
realizada al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En la sentencia de contraste aportada, dictada por la misma Sala de la que procede la recurrida, se estimó el
recurso contencioso administrativo núm. 436/2010 , interpuesto contra un acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaró al allí recurrente responsable en su condición de miembro del consejo de administración de la sociedad anónima que mantenía determinados débitos para con la Seguridad Social, al haber incurrido la sociedad en la causa de disolución del art. 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas , pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social. TERCERO.- Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
El art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de
casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.
En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación
ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».
En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.
CUARTO.- A la luz de las consideraciones expuestas hemos de concluir que en el supuesto litigioso no concurre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones que es exigible, según lo que se acaba
de exponer, al tratarse de supuestos de hecho distintos que no guardan la necesaria identidad. La recurrente afirma que «[...] Existe pues la identidad exigida en la [LJCA] pues a ambos recurrentes se les deriva como responsables solidarios, al ser administradores de la sociedad en cuestión, las deudas que la mercantil tenía con la seguridad social al concurrir la causa legal de disolución, que el patrimonio neto de la sociedad sea inferior a la mitad del capital social, no habiendo llevado a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social una efectiva actividad comprobatoria que acredite de forma inequívoca la efectiva concurrencia de la causa de disolución» (pág. 8 del escrito de interposición).
Sin embargo, no concurren la triple identidad requerida para que pueda prosperar el recurso de casación
para unificación de doctrina, pues si bien la posición orgánica del responsable solidario en la sociedad es análoga a los efectos que nos ocupan (administradora en la recurrida y miembro del consejo de administración en la de contraste) y la causa determinante de la responsabilidad solidaria es la misma, con independencia de que en uno y otro caso se plasmen en distintos textos legales por razón de la distinta forma societaria (responsabilidad limitada en la recurrida, sociedad anónima en la de contraste), sin embargo no existe la identidad en cuanto en la razón de decidir, puesto que la sentencia recurrida declara expresamente que se ha acreditado la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad, afirmando que «[...] estas normas hacen referencia al patrimonio neto de la sociedad, por lo que es preciso que la Administración acredite la relación capital social/patrimonio neto, con independencia de las deudas. Ahora bien, en el presente caso la Administración ha llevado a cabo actuaciones tendentes a dicha comprobación y no ha sido posible por causa imputable a la recurrente», describiendo a continuación los datos por los que concluye la concurrencia de la causa de disolución, lo que justifica en aplicación de reglas de carga de la prueba y de los elementos probatorios recabados por la Administración, que expresamente menciona y analiza. En este conjunto de elementos, la sentencia recurrida no solo menciona la falta de depósito de las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil en determinados ejercicios, hecho que la parte recurrente trata de cuestionar en este
recurso afirmando que si constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas y que ha existido un error en la apreciación de la prueba, cuestión ésta que queda absolutamente al margen del recurso de casación
para unificación de doctrina. Pero no es la falta de depósito de las cuentas el único elemento considerado en la sentencia recurrida, que también constata que la sociedad fue requerida para presentación de copias de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006, 2007, 2008, sin que las aportara, así como que tampoco aportó documento alguno del que pudiera deducirse su patrimonio neto. En atención a estos hechos y a que la propia deuda de la mercantil para con la Seguridad Social (155.490,85 euros) es mayor que el capital social (123.246 euros), y la existencia de otras muchas deudas de la empresa, de la que se afirma que no constan bienes realizables, la sentencia concluye con el valor de hecho probado que «[...] resulta evidente la causa legal de disolución de la sociedad al no constar un patrimonio suficiente para afrontar el pago de las deudas en general y de la aquí reclamada en particular [...]».
Las diferencias con el supuesto analizado en la sentencia de contraste resulta palmarias, ya que en el caso de la sentencia de contraste se hace ver que el capital social (1.865.842,08 euros) supera en mucho la deuda para con la Seguridad Social, que allí ascendía a 422.865,44 euros, así como que la situación patrimonial de la empresa había sido objeto de actuaciones de comprobación en el año 2005, siendo entonces de insolvencia, según un informe de la inspección de trabajo formulado a la vista del balance de situación de la empresa cerrado en 28 de febrero de 2005, pero el inicio del procedimiento de responsabilidad solidaria se produjo cuatro años después, el 10 de diciembre de 2009, y fue declarado por resolución de 7 de abril de 2010, por lo que la sentencia de contraste concluyó que la situación de la empresa, referida a un periodo anterior en varios años, no permitía tener por acreditado que tal situación determinante de la causa de disolución permaneciese en la fecha de la declaración de responsabilidad solidaria.
Por tanto, no concurre la necesaria identidad entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, pues en cada uno el órgano judicial resolvió en atención a las circunstancias singulares que concurrían, que demuestran que la declaración de responsabilidad solidaria se ha producido sobre supuestos de hecho distintos, y en el de la sentencia recurrida, las singularidades que han sido reseñadas anteriormente, así como la valoración de las pruebas permitieron a la Sala de instancia concluir con un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida, que justifica a priori la divergencia en la solución adoptada.
En consecuencia, al no concurrir las identidades necesarias, ha de inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Trinidad , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mil euros.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1678/2015, interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia núm. 292/2014, de 11 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso núm. 974/2011 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Trinidad .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.