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Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A

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EXPEDIENTE: SUP-JDC-110/2018

ACTOR: CELESTINO ABREGO

ESCALANTE

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: JUAN CARLOS RUIZ ESPÍNDOLA Y CLAUDIA ELIZABETH ROSAS RUIZ

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente

SUP-JDC-110/2018, en el sentido de revocar, el acuerdo de

improcedencia dictado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo en el expediente INE/OE/JL/HGO/0/3/2018, por el que determinó no certificar el contenido de diversas páginas de internet, en las que

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supuestamente se debía publicar la lista de candidatos a senadores por Mayoría Relativa y Representación Proporcional que el Partido de la Revolución Democrática postulará en el proceso electoral federal que actualmente se lleva a cabo.

Í N D I C E

GLOSARIO………2

ANTECEDENTES………2

CONSIDERANDO………...5

I. Jurisdicción y competencia……….5

II. Requisitos de procedencia……….6

III. Estudio de fondo……….8

RESUELVE……….12

G L O S A R I O:

Junta Local Ejecutiva Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo

PRD Partido de la Revolución Democrática INE Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Toluca Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

LGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

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1. Queja. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el ahora actor presentó escrito de queja ante Junta Local Ejecutiva para controvertir la omisión del PRD de publicar en sus páginas oficiales de internet y redes sociales, la lista definitiva de candidatas y/o candidatos al Senado de la República por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

2. Remisión a Sala Superior. Mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/383/2018, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva remitió a la Sala Superior el referido escrito de queja.

3. Recepción en Sala Superior. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho se recibió en la Oficialía de Partes el oficio referido el cual, fue radicado con la clave de expediente SUP-AG-22/2018.

4. Acuerdo de remisión. El veintiocho de febrero la Sala Superior acordó remitir el asunto a la Junta Local Ejecutiva para que, en el uso de sus facultades, se pronunciara sobre las peticiones que planteaba Celestino Abrego Escalante respecto de la inspección y verificación de distintas redes sociales, con la finalidad de que resolviera lo que en derecho correspondiera.

5. Acuerdo impugnado. El cinco de marzo del año en curso, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva declaró improcedente la petición del ahora actor respecto de certificar la existencia de diversas páginas de internet del PRD, al considerar que no se encontraba legitimado para solicitar la función de Oficialía Electoral.

6. Demanda de juicio ciudadano. El diez de marzo siguiente, en contra del acuerdo referido, Celestino Abrego Escalante en su

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calidad de militante y consejero del PRD, así como precandidato al cargo de Senador por el principio de Mayoría Relativa, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

7. Remisión a la Sala Regional. El once de marzo del año en curso, la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a través del oficio TEEH-SG-079/2018, en cumplimiento al acuerdo emitido por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional, remitió el escrito de demanda del juicio ciudadano mencionado en el punto que antecede, con lo cual se integró el cuaderno de antecedentes 21/2018.

8. Acuerdo de la Sala Regional Toluca. Mediante acuerdo de doce de marzo del dos mil dieciocho, emitido por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca, determinó remitir la demanda del juicio ciudadano a esta Sala Superior al considerar que es la competente para conocerlo y resolverlo, al considerar que el acto impugnado se encuentra relacionado con la lista de candidatos al Senado de la República por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y a efecto de no dividir la continencia de la causa dado que el acto impugnado no es susceptible de escindir.

9. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-110/2018, y se turnó al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley

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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el

expediente en la ponencia a su cargo.

11. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo Plenario de veintidós de marzo del año en curso, la Sala Superior asumió competencia para conocer el juicio al rubro indicado.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

13. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del

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ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir un acuerdo del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, respecto del escrito presentado por el ahora actor, a través del que presentó una queja en contra del PRD y solicitó la emisión de diversas certificaciones vinculadas con la lista definitiva de candidatas y/o candidatos al Senado de la República por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

14. En este sentido, toda vez que el acto impugnado se relaciona con la omisión de publicar las listas de candidatos del PRD para el cargo de Senador de la República por los principios de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa, y si bien, respecto de los electos por éste último principio son del conocimiento de las Salas Regionales, la competencia se actualiza a favor de esta Sala Superior en razón de no dividir la continencia de la causa.

15. A lo anterior, resulta aplicable las tesis de jurisprudencia 5/2004 y 10/2013, de rubros: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGANACIÓN SEA INESCINDIBLE”, respectivamente.

16. SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del

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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

17. a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del actor, así como su firma. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

18. b) Oportunidad. En el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

19. En el presente caso el actor impugna el acuerdo de improcedencia emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, el cual afirma el actor que le fue notificado el siete de marzo de dos mil dieciocho.

20. En ese sentido si la demanda se presentó el once de marzo de dos mil dieciocho, es claro que la impugnación es oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de cuatro días establecido en la citada Ley General de Medios.

21. c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el ahora actor es un ciudadano que aduce violación al proceso interno del PRD de selección de candidatos, lo cual vulnera su derecho político-electoral a ser votado, en su calidad de

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aspirante a candidato a Senador de la Republica por el referido partido político.

22. d) Interés. Se satisface el requisito, porque el actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, pues impugna el acuerdo emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, dictado el cinco de marzo de dos mil dieciocho por el cual declaró improcedente su solicitud respecto de la certificación de páginas oficiales en internet del PRD con la finalidad de evidenciar la violación al proceso de selección interna de candidatos de mencionado instituto político, en su escrito de queja, porque se relaciona con la omisión por parte del PRD de publicar las listas de candidatas y/o candidatos al cargo de senadores de la República por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018, cargo del cual el ahora actor se ostenta como precandidato del referido instituto político.

23. En ese sentido, si el actor promueve en su calidad de precandidato a Senador de la República por el PRD en el referido proceso electoral, es de concluirse que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

24. e) Definitividad. El requisito se satisface, pues el acto impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente.

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25. El actor tiene la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que se inicie un procedimiento ordinario sancionador contra el PRD y se realicen las inspecciones de las páginas de internet solicitadas en su escrito de queja y que en su caso se imponga una sanción al señalado partido, por transgredir su normativa interna.

26. Para ello, señala que la responsable vulneró sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y de legalidad al emitir un acuerdo de improcedencia y no darle trámite a su escrito de queja para iniciar un procedimiento ordinario sancionador.

27. Lo anterior, ya que la responsable indebidamente determinó que su petición se limitaba a la expedición de certificaciones sobre diversas páginas de internet, cuando en realidad planteó una queja, por la supuesta omisión del PRD de publicar las listas las listas de candidatas y/o candidatos al cargo de senadores de la República por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018 y su solicitud de certificar diversas páginas de internet solo tenían como alcance el que fueran agregadas al expediente como pruebas.

28. El agravio es fundado en atención a las razones que exponen a continuación:

29. Del acuerdo impugnado se advierte que la responsable declaró improcedente la solicitud respecto de la certificación de las páginas de internet y redes sociales del PRD, al considerar que el

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solicitante carecía de legitimación para solicitar certificaciones de hechos, ya que no se trataba de un partido político.

30. Sin embargo, del análisis integral del escrito de queja se advierte que la verdadera intención del ahora actor consistía en denunciar el supuesto incumplimiento del PRD de publicar la lista definitiva de candidatas y/o candidatos al Senado de la República por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional para el Proceso Federal Electoral 2017-2018. Y que en el caso, la solicitud de certificar las páginas de internet oficiales y las redes sociales del PRD, sólo era con el objetivo de evidenciar el referido incumplimiento más no su causa central de pedir; sino, como ya se dijo, un elemento de prueba de los hechos denunciados.

31. En efecto, en el escrito inicial de queja el ahora actor manifestó lo siguiente:

Hecho:

El Partido de la Revolución Democrática NO ha publicado la lista de candidatos y/o candidatas al Senado de la República por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional relacionada con la convocatoria para tal efecto.

AGRAVIO:

A. Viola mis derechos político electorales al no tener certeza de las citadas listas.

B. Violenta mi derecho de acceso a la información.

C. La inequidad en el uso y conocimiento de la información.

D. La importancia del Partido de la Revolución Democrática y sus órganos.

SOLICITO:

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de la Revolución Democrática para verificar si dentro de las fechas del 17 de febrero 2018 al día 27 de febrero de 2018 existe alguna publicación al respecto, la urgencia y la brevedad es en virtud a que pueden borrar o publicar información con fecha a la distinta obligada en el reglamento de elecciones del partido citado.

(El resaltado es propio)

32. De ello, se advierte que el ahora actor planteó supuestas violaciones a la normativa electoral por parte del PRD consistentes en la omisión de publicar las listas de candidatos a senadores por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y solicitó las diligencias de certificación de las páginas oficiales y redes sociales del referido partido político con la finalidad de verificar los hechos materia de la queja y evitar la posterior manipulación de las referidas páginas.

33. En ese sentido, dado que la autoridad responsable se limitó a señalar que se trataba de una petición para la expedición de certificaciones y a partir de ello, declara improcedente el escrito, lo fundado del motivo de inconformidad deriva de que la pretensión del ciudadano Celestino Abrego Escalante, fue la de instar a la autoridad a iniciar un procedimiento sancionador por el incumplimiento del PRD a normas partidistas, ofreciendo como prueba, las certificaciones de diversas páginas de internet para su valoración y estudio en la resolución que se emitiera en el procedimiento, y no únicamente la de obtener impresiones certificadas de diversos sitios de internet.

34. En consecuencia al resultar fundada la materia de disenso hecha valer por el actor en el presente juicio, se ordena a la responsable

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que conforme a lo establecido en los artículos 459, 464 y 465 de la LGIPE, así como los artículos 1, 10, 14 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, le dé trámite al escrito presentado por Celestino Abrego Escalante como queja y lo remita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que en su caso se aperture el procedimiento ordinario sancionador y de acreditarse las violaciones denunciadas emita la sanción que corresponda.

35. Al haber alcanzado la pretensión del actor, deviene innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de improcedencia emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el expediente INE/OE/JL/HGO/0/3/2018.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el

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Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADO

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

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Referencias

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