///nos Aires,15 de julio de 2016. Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del
Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de Capital Federal,
Doctores Alberto Huarte Petite, en su condición de Presidente, Martín E. Vázquez Acuña y Luis R. J. Salas, para dictar sentencia en la presente causa n° 5093 seguida de oficio por el delito de robo, contra Fabián Yamil RAMACHO, argentino, titular del D.N.I nro. 33.775.689, nacido el 27 de mayo de 1991 en esta ciudad, hijo de Jorge Guillermo Ivanoff y de Claudia Mabel Ramacho, domiciliado en Avda. Juan B. Justo 8308, Capital Federal, detenido en la Unidad 21 del Servicio Penitenciario Bonaerense sita en Campana, provincia de Buenos Aires, a disposición del Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Depto. Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, con Prio. Pol. Fed. AGE 178.913 y legajo del Registro Nacional de Reincidencia n°O2817385.
I.- El Sr. Agente Fiscal, Dr. José María Campagnoli, a fs.169/70, requirió la elevación de la presente causa a juicio contra Fabián Yamil Ramacho, a quien endilgó ser coautor material penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda (arts. 45 y 167, inciso 2°, del Código Penal).
II.- Ante el Tribunal la Sra. Fiscal General, Dra. Mónica Cuñarro, solicitó a fs. 255 la prosecución del procedimiento por la vía abreviada que regula el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y acompañó el acta de la entrevista que mantuvo con el procesado y el Sr. Defensor Dr. Guillermo Baque. Se desprende de tales piezas que en la reunión el encausado, debidamente asesorado, admitió plenamente su intervención en el hecho antijurídico que se le
imputa, y aceptó la tipificación legal y el monto de la pena acordados.
Solicitó la representante del Ministerio Público Fiscal, teniendo en cuenta las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, se condene a Ramacho como autor penalmente responsable del delito que calificó como robo en poblado y en banda, a la pena de tres años de prisión en suspenso y
costas, (arts. 29, inciso 3°, 40, 41, 45 y 167, inciso
2°, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Por su parte, el nombrado Ramacho, con el debido patrocinio letrado, reconoció su participación en el hecho motivo del presente proceso y manifestó su conformidad respecto de la calificación legal propuesta y la pena solicitada por la Sra. Fiscal General. El acta fue firmada por la Dra. Mónica Cuñarro, la Dra. Alejandra Dellagiustina, el Dr. Guillermo Baque y el imputado.
Oportunamente compareció el acusado a los efectos de lo dispuesto por el art. 41, inciso 2°, del código de fondo y 431 bis, apartado 3°, del Código Procesal Penal. Durante la audiencia se le exhibió el acuerdo obrante en autos, y ante preguntas manifestó haber sido informado respecto de su naturaleza y efectos, y que prestó libremente su consentimiento, por lo que la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. Se atribuye a Fabián Tamil Ramacho haberse apoderado ilegítimamente, el día 5 de julio de 2014, siendo las 14.15 aproximadamente, mediante violencia en las personas y con la participación de otros dos sujetos aún no identificados, de la suma de $85.000 pesos, dos botellas de whisky, una notebook marca “Apple” y un perfume marca “One Million”, todo lo cual, se hallaba
en el interior del domicilio sito en el Pasaje Berthelot 3456, de esta ciudad, propiedad de María Celia Vázquez, de 78 años de edad.
En tales circunstancias, el imputado y sus consortes llamaron al timbre de la vivienda y al ser atendidos por la damnificada simularon tener una caja de vino para entregarle, por lo que Vázquez les permitió el acceso.
Una vez en el interior del inmueble, aquellos la arrojaron al suelo, la golpearon y le colocaron una bufanda en el cuello ejerciendo presión, a la vez que le exigían que les indicara donde tenía el dinero.
Tras revisar las distintas habitaciones Ramacho y los otros intervinientes lograron sustraer los valores y bienes ya descriptos y se dieron a la fuga.
Posteriormente, personal del Área Criminalística de la Policía Metropolitana de la Comuna nº 12, obtuvo ocho rastros papilares en el lugar del hecho, determinando luego la División Rastros de la Policía Federal Argentina en forma categórica que uno de ellos –precisamente aquél que se encontraba en la caja de un perfume individualizada con el nº5-pertenecía al dígito medio derecho de la ficha dactiloscópica dactilar de Fabián Ramacho.
II. En tal sentido se valora la declaración de María Celia Vázquez, quién a fs. 10 manifestó que: “....el día sábado 05 de julio del corriente aproximadamente a las 14.15 horas en circunstancias en que se encontraba en el interior de su domicilio, llamaron al timbre, donde a través de la ventana que da a la calle observó tres sujetos masculinos de contextura robusta de 1,80 mts. de altura de 40 años de edad aproximadamente, y los otros dos eran de apariencia menores de edad, siendo el sujeto masculino de 40 años quien le refirió ‘te
trajimos una caja de vino que te mandaron (sic)’; por lo que seguido a ello, la damnificada permitió el paso. Ya en la puerta de ingreso, los menores la arrojaron al piso y comenzaron a golpearla y uno de ellos le colocó una bufanda alrededor del cuello y la presionaba exigiéndole que le indique el lugar en donde se encontraba el dinero. La declarante refiere que el masculino más adulto indicaba a los dos restantes que la golpeen y revisen la vivienda, revolviendo todas las dependencias del inmueble; y luego de hallar el dinero, se fueron. Que luego de unos minutos se hizo presente en el lugar un móvil de la Policía Metropolitana, quien solicitó personal de SAME int. 294 a cargo de la Dra. Rosalba Pinasco –MN 99977- quien le realizó las primeras curaciones, y al enterarse la deponente que debía ser trasladada a un centro asistencial, optó por dirigirse por sus propios medios a una Clínica de su obra social. Que la deponente refiere que en el momento en donde estaba siendo atendida por personal de SAME se hizo presente su hijo Sr. Miguel Ángel Reigosa, DNI 14.901.018 a quien se le permitió el acceso a la vivienda, pudiendo constatar rápidamente el faltante de la suma de TREINTA Y CINCO MIL ($35.000) de sus ahorros, la jubilación de su mamá, cuya suma es de ($ 50.000)), dos botellas de whisky, una notebook marca APPLE y un perfume marca ONE MILLON. Que preguntada por la instrucción si vio a los delincuentes tocar los objetos donde personal de Policía Metropolitana levantaron huellas dactilares responde que SI. Que preguntada si de volver a ver a los tres masculinos, puede reconocerlos por fotos o personalmente, responde que NO. Que preguntada si insta a la acción penal por las lesiones que sufrió, responde que se reserva el derecho. Preguntada respecto donde se encontraba el dinero y los elementos, responde que NO considera importante tal circunstancia, sino el hecho que fueran tan violentos en el proceder contra la dicente.
También aclara que apenas ingresaron cortaron el cable de la línea telefónica ...” (sic).
Por su parte, a fs. 11 compareció Miguel Ángel Reigosa, hijo de la damnificada, quien expresó que el día del hecho alrededor de las 15.15 se encontraba en su comercio ubicado en Avda. Los Incas 3709 cuando “...recibió un llamado telefónico de la señora Beatriz quien sería la vecina de su mamá, la señora María Celia Vázquez, titular del Documento Extranjero 93347900, 78 años de edad, de nacionalidad española, de ocupación jubilada, con quien convive en el domicilio sito en la calle BERTHELOT n° 3456, de esta ciudad. Que su vecina le refirió que su mamá había sufrido un robo, que se encontraba bien aunque había sido golpeada brutalmente, como así también que ya había llamado a la policía. Que en razón de lo expuesto es que se dirige rápidamente al domicilio de su madre, y que al llegar al lugar observa a su progenitora muy angustiada y golpeada, como así también la finca toda revuelta en todos los ambientes. Que consultando a su madre acerca de los pormenores del hecho, la Sra. María le refiere que momentos antes habían ingresado tres personas de sexo masculino quienes en un principio le manifestaron que tenían que dejar ‘una caja de vino’, por tal motivo les abrió la puerta de ingreso a la casa, éstos ingresaron y sin mediar palabras la golpearon y luego le sustrajeron del interior de la casa: 1) dinero en efectivo, suma total que asciende a cincuenta mil pesos ($50.000) en moneda nacional, siendo estos ahorros de la jubilación de su madre, 2) un sobre color marrón tipo madera que contenía treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) que se encontraba arriba de la heladera, siendo el activo propiedad del declarante, 3) una notebook marca Apple Air Pro color gris, 4) un cuchillo de campo tipo faja con las iniciales del mismo -MAR-, 5) dos botellas de whisky no recordando marcas de los mismos. Asimismo hace saber a la instrucción que halló tendido en el
piso de la cocina una tira de preservativo marca Prime color negro y uno de ellos se encontraba suelto. A preguntas de la instrucción si es habitual que conforme a lo declarado que los malvivientes habían ingresado a la casa con el objeto de hacer entregar de “una caja de vinos” refiere que en razón de su profesión (conductor de un programa de televisión) suele recibir distintas bebidas como obsequio de compañeros y demás, por lo que a la madre no le resultó extraño y les abrió la puerta a los malvivientes...” (SIC).
A su vez, el acta de levantamiento de evidencias físicas de fs. 3/8, efectuada con motivo de la inspección realizada en el lugar del hecho por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, dejó constancia del hallazgo de diversos rastros papilares en objetos allí existentes. Dicha diligencia fue ilustrada con fotos del estado en que había quedado el inmueble, y de los sitios en que se detectaron tales rastros.
Las evidencias obtenidas fueron remitidas a la División Rastros de la Policía Federal, la que informó a fs. 19 que, efectuado un cotejo de una de las muestras que resultó idónea para tales fines a través del denominado Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares, se determinó de forma categórica e indubitable su correspondencia con la impresión digital inserta en el casillero correspondiente al “Dígito Medio Derecho” de la ficha decadactilar a nombre del aquí imputado Fabián Ramacho.
A fs. 27/34 se agregó el respectivo informe pericial sobre los rastros en cuestión, que reseña las operaciones realizadas y los fundamentos técnicos que llevaron a la conclusión antes referida.
De esta manera, la admisión que el imputado ha efectuado en orden a su intervención en el hecho aquí tratado ha quedado corroborada por la
prueba pericial en cuestión, que acredita su presencia en el lugar de comisión del delito, a lo cual debe adicionarse que la descripción física y el rango de edad proporcionado por la víctima en orden a dos de las personas que ingresaron ese día a su vivienda (menores que el que tenía aproximadamente cuarenta años, de 1,80 metros de altura aproximadamente), coincide con la edad y el aspecto físico del imputado, que hemos podido corroborar en la audiencia de conocimiento personal.
III. Significado
jurídico.-Los Dres. Vázquez Acuña y Huarte Petite, dijeron:
Entendemos que el hecho que hemos tenido por demostrado configura el delito de robo simple (artículo 164 del Código Penal).
En efecto, es claro el ejercicio de violencia física en las personas por parte de los imputados, lo cual se verificó en el momento en que le sustrajeron las cosas muebles de mención a la víctima, quien fue golpeada por los intervinientes una vez que estuvieron en el interior de su vivienda, y le colocaron una bufanda en el cuello ejerciendo presión, al tiempo que le exigían les indicara donde tenía el dinero.
Sin perjuicio de ello, no se coincide con la Fiscalía en la aplicación de la agravante de “poblado y en banda” en el caso, con arreglo a los fundamentos a los que cabe remitirse en beneficio a la brevedad, ya expuestos a partir de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa N° 1738 el 25 de junio de 2003, en el sentido de “que la sola intervención de tres o más personas en la ejecución del delito de robo no agrava por si sola el tipo penal del art. 164 del Código Penal”, y habida cuenta que en el caso no se verifican elementos suficientes para
tener por acreditada la existencia de una asociación ilícita, con los caracteres de permanencia y organización que esta última requiere.
No obstante ello, la acreditada intervención de tres personas en el hecho será considerada al momento de la determinación de la pena.
Fabián Yamil Ramacho deberá responder como coautor penalmente responsables (art 45. del código citado).
Ello así, por cuanto de las circunstancias del caso puede concluirse con certeza que los nombrados acordaron realizar el hecho atribuido con las modalidades ya expuestas, y llegaron así a una decisión común en orden a su realización conjunta, ejecutándolo conforme a una división de tareas surgida del citado acuerdo.
Se dan así los elementos propios que caracterizan a la coautoría (conf. Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo V, págs. 358/61, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009).
No observamos causales de
justificación, ni de inculpabilidad que pudieran tornar lícita la conducta atribuida o que impidan reprocharle el injusto sometido a juzgamiento. En tal sentido, su inmediata fuga del lugar, procurando evitar las previsibles consecuencias negativas que para él tendría la acción que acababa de realizar, torna razonable concluir en que Ramacho pudo comprender el disvalor de su conducta.
El Dr. Salas dijo:
La calificación del hecho acreditado es, en mi criterio, la de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, tal como lo consignó la Fiscalía en el respectivo acuerdo.
En efecto, con los argumentos que sostuviera en el precedente de este Tribunal
"Leguizamón y otros" al cual me remito "brevitatis causae", el agravante de "banda" se encuentra satisfecho en el presente caso donde se probó, con el alcance ya brindado, que en la realización del hecho intervinieron tres personas (art. 167.2 del C.P.), no siendo exigible para ello, y por añadidura, los requisitos propios de la asociación ilícita, previstos, por su parte, en el art. 210 del C.P.
En lo demás, coincido con los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
IV. Los Dres. Vázquez Acuña y Huarte Petite dijeron:
Para individualizar la sanción se toma en cuenta la naturaleza, modalidades y consecuencias de la acción delictiva comprobada; en especial, como agravantes, el ingreso a la intimidad de un hogar por tres personas y la elevada edad de la víctima Vázquez al momento del hecho -78 años de edad-, de cuya mayor vulnerabilidad, en tales circunstancias, se procuraron aprovechar los autores; en el mismo sentido, debe computarse en su contra la por demás apreciable magnitud de la violencia física ejercida sobre aquella, teniendo en cuenta su edad (se la tiró al piso y allí se la golpeó en reiteradas ocasiones, al tiempo que con una bufanda se ejerció presión sobre su cuello), y la considerable entidad del perjuicio causado (85.000 pesos, y otros bienes, como una “notebook”, de importante valor).
En su favor, su carencia de antecedentes condenatorios anteriores (ver certificados de antecedentes de fs. 185 vta. y 250 vta.), y las constancias socio-ambientales obrantes a fs. 1/3 del legajo de personalidad, de las que se desprende que ha observado hábitos laborales desde los trece años y que ha conformado grupo familiar propio, al que atiende con el producto de su actividad, lo cual resulta
indicador de una menor necesidad de prevención especial.
Lo expuesto permite considerar que el monto punitivo acordado con el procesado y propuesto al Tribunal (tres años de prisión), es justo, y se lo acogerá en este fallo.
El cumplimiento de dicha sanción será dejado en suspenso, pues no se advierten motivos para imponer pena efectiva, habida cuenta los datos disponibles acerca de la vida familiar y laboral, y de la personalidad del imputado (artículo 26 del Código Penal).
Asimismo se impondrá a Ramacho la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado
de un patronato (artículo 27 bis, inciso 1°, del Código
Penal), por el término de cuatro años, una vez que recupere su libertad en la causa nro. 4694 que registra ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 del Depto. Judicial de San Isidro, pcia. de Buenos Aires (ver certificados de antecedentes de fs. 185vta. y 250 vta.).
Finalmente, y en atención a su resultado aquél deberá responder por las costas del juicio
(arts. 29, inc. 3°, del Código Penal, y 403, 530 y 531
del Código Procesal Penal).
El Dr. Salas dijo:
Coincido con las pautas agravantes y atenuantes de la pena mencionadas por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto, a excepción de la intervención de tres personas en el hecho pues, conforme lo he dicho al momento de expedirme sobre la calificación legal aplicable al caso (robo en poblado y banda), el número de intervinientes ya se encuentra contenido en el citado tipo penal.
En todo lo demás, adhiero al voto precedente.
Por todo ello el Tribunal RESUELVE:
I.-CONDENAR a Fabián Yamil RAMACHO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor material penalmente responsable del delito de robo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y
al pago de las costas (arts. 26, 29, inc. 3°, 45 y 164
del Código Penal).
II.-IMPONER al nombrado Fabián Yamil RAMACHO la obligación de fijar residencia y someterse al control de un Patronato por el término de cuatro años, una vez que recupere su libertad en la causa nro. 4694 que registra ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 del Depto. Judicial de San Isidro, pcia. de Buenos Aires (ver certificados de antecedentes de fs. 185vta. y 250 vta. -artículo 27
bis, inciso 1°, del Código Penal).
Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme el presente fallo, comuníquese a la Policía Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda, a la Institución mencionada en el punto dispositivo II, y al Tribunal Oral en lo Criminal mencionado en el mismo punto dispositivo. Destrúyase por Secretaría las copias y muestras reservadas a fs. 248.
En su oportunidad ARCHIVESE LA CAUSA.
MARTIN E. VÁZQUEZ ACUÑA LUIS R. J. SALAS (en disidencia parcial) Ante mi:
ERICA SUSANA MANIGOT SECRETARIA