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EXP. NUM. 4984/12 VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil catorce.

V I S T O S, los autos del expediente 4984/12 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la reinstalación en el puesto denominado como Subadministradora, y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil doce, (hojas 01 a 66), ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la , por su propio derecho, demandó al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones:

a) La reinstalación en el puesto que desempeñó como Subadministradora.

b) El pago de salarios caídos desde el veintidós de marzo de dos mil doce fecha del despido injustificado, así como los que se sigan generando hasta la total solución y pago del presente asunto.

c) El pago de las diferencias salariales desde el primero de agosto de dos mil nueve, considerando el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario, incluyendo en

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esta la compensación garantizada, prestaciones de acuerdo con el Catalogo General de Puesto del Gobierno Federal, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio y hasta su total conclusión y pago.

d) Las horas extras trabajadas y no pagadas.

e) El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones, prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Gastos Médicos, Seguro de Separación Individualizada, toda vez que los demandados le dejaron de cubrir injustificadamente, hasta la total solución del presente procedimiento.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. La actora ingresó a prestar sus servicios para la demandada el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, teniendo como último puesto denominado Subadministradora, dependiente de la Administración General de Recaudación del Servicios de Administración Tributaria.

Desde el inicio la relación laboral, fue de subordinación, por lo que le asignaron las labores que debía desarrollar, así como le fue asignado un salario y horario de labores. Las funciones que desempeñó la actora fueron auxiliar en las tareas de apoyo a las funciones directivas, por lo que ninguna de las tareas encomendadas al puesto y de acuerdo con el objetivo específico se encuentran contempladas dentro del artículo 5º, fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación por la cual se deberá de considerar a la actora como trabajadora de base y no de confianza.

2. En el artículo 16 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establece que los trabajadores de base podrán tener acceso al Servicio Fiscal de Carrera, o de confianza, cuando cubran los requisitos de formación profesional, capacitación técnica, perfil de puesto y demás que se establezcan, por lo que para que el puesto pueda considerarse como de confianza, la

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demandada debió llevar a cabo procesos respectivos para el ingreso de la actora al Servicio Fiscal, lo que en la especie no sucedió.

3. La actora percibió un salario mensual de $43,522.00 (cuarenta y tres mil quinientos veintidós pesos 00/100 M.N.), el cual fue depositado en la cuenta bancaria de débito nómina Bital de Institución financiera denominada Grupo Financiero Bital S.A. hoy HSBC, en la que quincenalmente le fue depositada.

4. Por otra parte, en cuanto a las prestaciones que reclama la actora, estas se encuentran debidamente determinadas, ya que al ser el catalogo no sólo un instrumento de clasificación de puestos sino además el determinador de los salarios y prestaciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias son las únicas facultades de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

5. Desde el inicio de la relación laboral que unió a la actora con la demandada, siempre estuvo sujeta a un horario de labores, sin embargo las jornadas laborales excedieron de la jornada legal, situación por la cual se reclaman las horas extras laborales y no pagadas.

6. El veintidós de marzo del dos mil doce, la actora se encontraba en una licencia médica otorgada por el ISSSTE por un riesgo de trabajo, fue despedida de manera injustificada, en virtud de que no existió ninguna causal de las consagradas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con lo que la demandada dio por terminada la relación laboral, sin que se agotará el procedimiento previsto en el artículo 46 bis de la ley antes citada.

Por lo antes expuesto, al tratarse de un despido injustificado y al tratarse de una trabajadora de base, ésta demando todas las prestaciones que se encuentran en el presente escrito.

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La actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes e invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus pretensiones.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha diez de julio dos mil doce, (hoja 253), se ordenó emplazar a juicio a los Titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron los días cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 255 y 256).

TERCERO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Pública. Mediante escrito presentado por el demandado el once de octubre de dos mil doce, (hojas 257 a 311), contestaron en tiempo y forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

En relación a los hechos manifestó lo siguiente:

1, 2, 3 y 4. Se niegan, ya que la actora nunca ostentó puesto de base ni realizó funciones de base, lo cierto es que ésta ostentó un puesto de confianza y realizó funciones de la misma naturaleza, las cuales son conforme a lo establecido en el artículo 5º, fracción II, incisos a), b), c), d) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es cierto, es que la actora ingresó a prestar sus servicios para los demandados a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, como se desprende de la Constancia

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de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones del quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, tipo de nombramiento nuevo ingreso, tipo de empleo de confianza, en el puesto de Subadministrador, clave CFSC117, NIVEL SC17.

Se niega que la actora haya realizado solo funciones de auxiliar en las tareas de apoyo a las funciones directivas, ni que hubiere realizado funciones de base conforme a lo señalado en el artículo 16 fracción II de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como es falso que no haya realizado funciones que encuadren en los supuestos establecidos del artículo 5º fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Las funciones que realizó la actora fueron las siguientes: Recuperar o garantizar créditos fiscales a través de acciones de cobro directo implementadas con las Instituciones de Banca Múltiple, aumentado la percepción de riesgo en el contribuyente a fin de acreditar la cultura de cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales; proponer los criterios de selección de créditos sujetos de cobro directos, proponer estrategias que normen el trámite de solicitudes de inmovilización transferencia y desinmovilización de cuentas bancarias para el cobro directo de créditos fiscales, coordinar la recepción de solicitudes de inmovilización, transferencia y desinmovilización, enviadas por las ALR para supervisar la calidad de las mismas, coordinar él envió a las IMB que corresponda, de las solicitudes de inmovilización, transferencia y desinmovilización por la ALR, coordinar la recepción de respuestas enviadas por las diversas EF en atención a las solicitudes de inmovilización, transferencia y desinmovilización enviadas por las ALR, verificar que las IBM emitan sus respuestas a las solicitudes de las ALR, dentro de los plazos establecidos y enviar a las IMB el reporte de solicitudes pendientes de atender, entre otras.

Por lo antes expuesto, se desprende que la actora realizó funciones de confianza en la representación e implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando, fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión, auditoría, manejo de fondos y valores, así como asesoría y consultoría, funciones que se encuentran dentro

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del artículo 5º, fracción II, incisos a), b), c), d) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por otro lado, se niega que la actora haya solicitado formar parte del Servicio Fiscal de Carrera, situación por la cual deberá de acreditar su dicho.

Se niega que la actora haya percibido un salario mensual de $43,522.50 (cuarenta y tres mil quinientos veintidós pesos 50/100 M.N.), lo cierto es que la actora se le pagaba un salario tabular de $7,957.05 (siete mil novecientos cincuenta y siete pesos 05/100 M.N.) mensuales, tal y como se desprende de los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció la actora, así como del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 400-20090716-205 del siete de julio de dos mil nueve.

Se niega que las prestaciones laborales y salarios estén contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ni que las reglas específicas se encuentren contenidas en los Manuales de Percepciones de la Administración Pública Federal, lo cierto es que como la propia actora lo reconoció las plazas se crean por y para el gobierno federal, las cuales deben de estar contenidas en el Catálogo General de Puestos en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

5. Se niega que a la actora se le hayan aplicado las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ya que no es trabajadora de base, ni existe dicha normatividad, asimismo es falso que la actora haya laborado horas extras para la demandada. Lo cierto es que la actora laboró en el horario establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular en el artículo 123, apartado B, fracción I, así como por los artículos 21, 22 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada”, en la cual se establece que la jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a

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viernes con una hora de comida, por lo antes expuesto la actora deberá de acreditar su dicho.

6. Se niega que la actora haya sido despedida de forma injustificada, ni que haya ostentado puesto de base, ni que la actora hubiera tenido la obligación de realizar el procedimiento establecido en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni que haya sido despedida por las licencias médicas otorgadas por el ISSSTE, lo cierto es que causó baja por pérdida de la confianza, con la cual se acredita con el oficio número 300-04-2012-0294 del primero de marzo de dos mil doce, notificado el veintiuno de marzo de dos mil doce.

Por lo que la actora al haber sido trabajadora de confianza, y realizar funciones de la misma naturaleza, puede ser cesado sin responsabilidad para los demandados, pues los trabajadores de confianza se encuentran al margen de las prerrogativas que concede la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo. Por lo antes expuesto, se deberá de absolver a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, al ser sus hechos sólo manifestaciones subjetivas carentes de valor jurídico.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de la prestación bajo el inciso a) del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora ostentó una plaza de confianza como Subadministradora, clave CFSC117, Nivel SC17, adscrita a la Administración General de Recaudación como la propia actora lo confiesa en su demanda, tal y como se acredita con el Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 400-20090716-205 del siete de julio de dos mil nueve, por lo que realizó funciones consistentes en representación e implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando, así como fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión, auditoría, manejo de fondos y valores, así como asesoría y consultoría, funciones que se encuentran dentro del artículo 5º, fracción II, incisos a), b),

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c), d) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación por la cual no goza de estabilidad en el empleo, por lo que causó baja por pérdida de la confianza, como se desprende del oficio número 300-04-2012-0294 del primero de marzo de dos mil doce, notificado el veintiuno de marzo de dos mil doce.

Por lo antes expuesto al tratarse de un trabajador de confianza únicamente se encontró protegida al salario y seguridad social, por lo que la actora carece de acción y derecho para reclamar de los demandados el pago de reinstalación y/o indemnización constitucional.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las prestaciones bajo los incisos b), c) del escrito inicial de demanda, en virtud de que dichas prestaciones son accesorias a la principal, por lo que al no ser procedente la prestación principal consistente en la reinstalación, las demás corren la suerte de la principal.

Por otro lado, por lo que hace al inciso c), no se le adeuda a la actora ninguna diferencia salarial, tal y como se desprende de los comprobantes de percepciones y deducciones, por lo que la actora debió de acreditar con medios de convicción idóneos que realmente tiene derecho a dicha reclamación.

Ahora bien por lo que hace al inciso e), la actora carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud que desde el inicio de la relación laboral hasta que causó baja por pérdida de la confianza, se le pago todos sus derechos laborales, aunado a que el pago de vacaciones, éstas se gozan o disfrutan, más no se pagan, máxime que la demandada siempre le respeto su derecho a disfrutar sus vacaciones durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, en el supuesto sin conceder que se declaré procedente la acción principal, no se deberá de pagar las vacaciones, bajo el entendido que de esa remuneración estaría comprendida dentro de los salarios caídos y cuya condena sería un doble pago.

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EXCEPCIÓN DE PAGO.- Toda vez que el demandado le cubrió a la actora el pago de la prima vacacional por el año dos mil once, sin embargo por causar baja por pérdida de la confianza el veintiuno de marzo de dos mil doce, no generó derecho al pago de la prima vacacional ni el goce de vacaciones por el primer periodo del año dos mil doce.

Ahora bien, por lo que hace al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, se aclara que ya no existe dicho Sistema, toda vez que el mismo desaparece por ser transferido al PENSIONISSSTE, por lo que la actora debió de solicitarle las constancias al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no así al demandado, en consecuencia deberá de absolver a la demandada de dicha prestación.

Por otro lado, ad cautelam, para el indebido caso de que se concediera sus pretensiones, se deberá de tomar en cuenta que a la actora se le pagaba el salario bajo el concepto 07 que es el sueldo tabular.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de la prestación bajo el inciso e) del escrito inicial de demanda, en virtud de que dichas prestaciones no revisten esencia ni naturaleza de una prestación de carácter laboral.

Asimismo, en relación al inciso d) del escrito inicial de demanda, la actora carece de acción y derecho, en virtud de que las mismas devienen en apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico alguno, ya que aduce la actora haber laborado de manera extraordinaria sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a que ésta siempre laboró en el horario establecido en la Norma que Regula las Jornadas y Horarios en la Administración Pública Federal Centralizado, en la cual se desprende que el horario de labores comprende de las 9:00 a las 18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una hora para disfrutar de sus alimentos. Máxime que no aportó elementos que acrediten de momento a momento que laboró un supuesto tiempo extraordinario, o en su caso que funcionario le autorizó por escrito

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laborar fuera del horario oficial, situación por la cual deja en estado de indefensión a la demandada.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos e) y d) del escrito inicial de demanda, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el escrito inicial de demanda fue presentado el dos de julio de dos mil doce, por lo que éste Tribunal ésta facultado para conocer por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que todo lo reclamado por la actora del primero de julio de dos mil once, hacia atrás, se encuentra prescrito.

EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de las prestaciones c) y e) del escrito inicial de demanda, en virtud de que de la simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza, ni tienen esencia de prestaciones laborales contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que impide realizar una defensa adecuada por parte de la demandada.

EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- En contra de las prestaciones bajo los incisos c) y e) del escrito inicial de demanda, ya que la actora pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a que no señaló con claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que reclama, por lo que éstas deberán de ser desestimadas de plano, por no aportar elementos suficientes.

EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- Al declararse improcedente la prestación principal, consistente en la reinstalación, las prestaciones accesorias corren la misma suerte, por lo que éste Tribunal deberá de absolver a la demandada.

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.- Que si bien no constituye propiamente una excepción, si por el contrario implica la negación de la demanda, y la reversión de la carga de la prueba por parte de la actora.

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EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- En virtud de que el actor indebidamente pretende su reinstalación y demás prestaciones, mismas que no pueden ser, toda vez que ostentó un puesto de Subadministrador con funciones de confianza, lo que resulta a todas luces contrario a derecho, toda vez que el puesto que reclamo es de los considerados de confianza, y las funciones fueron de la misma naturaleza.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Audiencias de pruebas, alegatos y resolución. El diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos y objetaron las pruebas ofrecidas por su contraparte, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la

para solicitar la reinstalación y demás prestaciones debido al despido injustificado del cual fue objeto; o

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bien si como lo manifiestan los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en virtudde que desempeñó un puesto de confianza, por lo que realizó funciones contempladas dentro del artículo 5º fracción II, incisos a), b), c), d), y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación por la cual no existió ningún despido injustificado al carecer de estabilidad en el empleo, por lo que causó baja por pérdida de la confianza el veintiuno de marzo de dos mil doce. Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a los Titulares demandados soportar la carga de la prueba, toda vez que argumenta que el actor es trabajador de confianza con funciones correspondientes al puesto y no cuenta con estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, 1.6o.T. J/58, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII Noviembre de 2003, página 910, de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”

TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción opuesta por el demandado, este Tribunal procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

Los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, opusieron dicha excepción, manifestando lo siguiente: “En contra de las

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prestaciones marcadas bajo los incisos e) y d) del escrito inicial de demanda, consistentes en las horas extras trabajadas y no pagadas, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones, prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Gastos Médicos, Seguro de Separación Individualizada, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el escrito inicial de demanda fue presentado el dos de julio de dos mil doce, por lo que éste Tribunal ésta facultado para conocer por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que todo lo reclamado por la actora del primero de julio de dos mil once, hacia atrás, se encuentra prescrito.”

Analizada que ha sido la excepción de referencia, en relación al inciso e) consistente en el pago de las horas extras, resulta procedente la excepción opuesta, por lo que en caso de dictarse laudo condenatorio, únicamente el pago de las mismas será por un período posterior al año inmediato anterior a la presentación de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:

“PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR. En las acciones relativas al pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no existe duda o incertidumbre acerca de en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u obligatorio, o cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de vacaciones. En otras palabras, existen acciones laborales que dimanan o tienen su origen en hechos que aunque ocurridos en un tiempo cierto y determinado, el cómputo de la prescripción para su ejercicio no empieza a correr sino hasta el momento en que su titular tiene conocimiento de esos hechos y caso en el cual sí gravita sobre el que opone la excepción de prescripción de tales acciones, la carga de la prueba de que el actor "tuvo conocimiento" de los hechos desde determinado día, para acreditar que está prescrita la acción por no haberse ejercitado dentro del término legal. En cambio, el que opone la excepción de prescripción de las acciones de pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no necesita acreditar en qué fecha tuvo conocimiento el actor de que tenía derecho a reclamar tales prestaciones, porque por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas.”

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Sexta Época; IUS: 275103; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen XLIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 44; Tesis Aislada.

Respecto a las prestaciones que reclama en el inciso e) de vacaciones y prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Gastos Médicos, Seguro de Separación Individualizada, no es procedente la prescripción, en virtud de que la actora no específica el periodo que reclama, por lo que su pretensión resulta vaga e imprecisa.

CUARTO. Pruebas de los demandados. A fin de acreditar sus excepciones y defensas los demandados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, ofreció las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

1. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba que al tratarse de una Norma vigente al momento de su publicación adquiere valor probatorio, para acreditar las funciones y facultades de la Dependencia.

2. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba que al tratarse de un ordenamiento jurídico de observancia general, se le da valor probatorio para acreditar las jornadas y horarios de labores de los servidores públicos

3. Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o asignación de remuneraciones del quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, (hoja 326), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil

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trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, es decir del quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, la actora ostentó un puesto de confianza, con adscripción en la Administración Fiscal Regional del Sur del D.F., nombre de la categoría: Honorarios y Comisiones, con un total de percepciones de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.).

4. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 400-20090716-205 del siete de julio de dos mil nueve, (hoja 327), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición del documento la actora ostentó el puesto de Subadministrador de Cobro Activo, puesto RCC401, Nivel SC17, plaza 1005, Unidad Administrativa Administración General de Recaudación, tipo de empleo confianza, jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que regula la Jornada y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, datos del movimiento acción: Cambio de posición, motivo: Conversión, vigencia del nombramiento del dieciséis de julio de dos mil nueve, funciones a realizar: Revisar los modelos de valuación de la cartera, instrumentar rediseño del proceso de intervenciones, así como coordinar las acciones del procedimiento administrativo; con un total de percepciones de $39,870.67 (treinta y nueve mil ochocientos setenta pesos 67/100 M.N.).

5. Copia fotostática del Oficio número 400-01-2011-28 del dieciséis de enero de dos mil once, suscrito por el

, Administrador Central de Cobro Coactivo, dirigido a la actora, (hoja 328 y 329), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, es decir el dieciséis de enero de dos mil once, el , Administrador Central de Cobro Coactivo, nombró a la actora como Subadministradora de Cobro Directo “2” dependiente de la Administración de Cobro Coactivo “4” adscrita a la Administración Central de Cobro Activo de la Administración General de Recaudación del Servicio de

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Administración Tributaria, en donde deberá desempeñar las siguientes funciones: Proponer criterios de selección de créditos sujetos de cobro directo, proponer las estrategias que normen el trámite de las solicitudes de inmovilización, transferencia y desinmovilización de cuentas bancarias para el cobro directo de créditos fiscales, coordinar la recepción de solicitudes de inmovilización, transferencia y desinmovilización, enviadas por las ALR, para supervisar la calidad de las mismas, coordinar el envió a las IBM que corresponda de las solicitudes de inmovilización, transferencia y desinmovilización, enviadas por las ALR, coordinar la recepción de respuestas enviadas por las diversas EF en atención a las solicitudes de inmovilización, transferencia y desinmovilización, enviadas por las ALR, verificar que las IBM emitan respuestas a las solicitudes de las ALR, dentro de los plazos establecidos y enviar a las IBM el reporte de las solicitudes pendientes de atender, entre otras.

6. Copias certificadas de las responsivas de solicitud de cuenta con fechas del veinte de octubre y veintiséis de agosto de dos mil ocho, (hojas 330 y 331), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que la actora solicitó Alta del Internet, en el Área de Administración General de Recaudación, con la siguiente justificación: Para el seguimiento de contribuyentes con créditos controvertidos debe establecerse con Instituciones externas al SAT, así como por las funciones que desempeña de Subadministradora de Cobro y el seguimiento que tiene a contribuyentes de grandes deudores o instituciones no gubernamentales

7. Copia certificada de seguridad de la información de la Administración General de Tecnología de la Información,

entregada a la actora por la ,

Responsable de Área, (hoja 332), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

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8. Copias certificadas del Programa de Trabajo de dos mil doce de la Administración Central de Cobro Coactivo de la Administración General de Recaudación, (hojas 333 a 336), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

9. Copia certificada del Oficio No. 400-01-05-2011-001 del doce de julio de dos mil doce, suscrito por

, Administradora de Garantías y Pago a Plazos, (hoja 337), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, es decir del doce de julio de dos mil once, la

, Administradora de Garantías y Pago a Plazos, le informó a la actora en su calidad de Subadministradora de la Administración de Garantías y Pago a Plazos, que de acuerdo al acta entrega-recepción en la cual intervino el veintinueve de junio de dos mil nueve, en el área de Parcialidades, se deberán de hacer observaciones el diez de agosto de dos mil once.

10. Copia certificada del Oficio No. 400-01-05-2011-053 bis del veinte de septiembre de dos mil once, dirigido a la actora por la , en su calidad de Administradora, (hoja 338), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que la

en su calidad de Administradora, le solicitó a la actora intervención, para que realizara un seguimiento oportuno a la petición realizada por la Lic. , Coordinadora de Apoyo Operativo de Recaudación, emitida en el Oficio No. 400-01-05-2011-053, en el que solicitó se le informe la procedencia de autorización de pago o plazos referente a multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las de pago, y cuando los créditos fiscales que se les hayan otorgado la autorización se constituyan exclusivamente por las multas, a fin de controvertir a los dispuesto en el octavo párrafo del artículo 20 del CFF.

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11. Copia certificada del oficio No. 400-01-05-2011-198 del dieciséis de diciembre de dos mil once, dirigido a la actora por la , en su calidad de Administradora, (hoja 339), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento es decir del dieciséis de diciembre de

dos mil once, la en su calidad

de Administradora, le solicitó a la actora en su calidad de Subadministradora de Pago a Plazos, que deberá de entregar con orden, esmero, en tiempo y libre de errores el estadístico integrado por ALR y el Nacional con la información del cumplimiento de la Política Trigésima Primera del Programa de Regularización del ISR 2009.

12. Copia certificada del Oficio No. 400-01-05-2012-001 del tres de enero de dos mil doce, dirigido a la actora por la C. , en su calidad de Administradora, (hojas 340 y 341), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que la

en su calidad de la Administradora, le informó a la actora que deberá de realizar las observaciones más antiguas preventivas y correctivas a más tardar el veintidós de febrero de dos mil doce.

13. Copia certificada del Oficio No. 400-01-05-2012-015 del veintitres de enero de dos mil doce, dirigido a la actora por la C. , en su calidad de Administradora, (hoja 342), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que la

en su calidad de la Administradora, le informó a la actora que sus actos de omisión de revisión, incumplen con el servicio encomendado de trabajo, el cual se requiere de precisión.

14. Copia certificada del Oficio No. 400-01-05-2012-015 del veintitrés de enero de dos mil doce, dirigido a la actora por la C. , en su calidad de Administradora,

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(hoja 342), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que la

en su calidad de Administradora, le informó a la actora que sus actos de omisión de revisión, incumplen con el servicio encomendado de trabajo, el cual se requiere de precisión.

15. Copia certificada del Oficio No. 400-01-05-2012-027 del trece de febrero de dos mil doce, dirigido a la actora por la C. , en su calidad de Administradora, (hoja 343), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que la

en su calidad de Administradora, le informó a la actora que incumplió en la entrega de sus actividades.

16. Copia certificada de la Atenta Nota No. 005 del veintisiete de enero de dos mil doce, dirigida a la

, en su carácter de Subadministradora, (hojas 345 y 346), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del

documento la en su calidad de

Administradora, le solicitó a la actora que realice un esfuerzo extra al desempeño de su trabajo.

17. Copia certificada del Oficio No. 400-01-05-2011-01 del nueve de febrero de dos mil doce, suscrito por la

, en su carácter de Subadministradora, (hoja 347), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento la , en su carácter de Subadministradora, le

remitió al , Administrador de Cobro

Coactivo I, un CD e impresión del documento de las Estrategias de Operación Recaudatoria, Modulo VII Pago a Plazos Versión 2.5, con sus módulos actualizado.

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18 y 19. Copias certificadas de diez correos enviados por la actora en su carácter de Subadministradora, (hojas 348 a 378), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

20. Copias certificadas de tres oficios de reuniones realizados y firmados por la , en su carácter de Subadministradora, (hojas 379 a 384), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

21. Copia certificada de la Cédula de Capital Humano, (hoja 385 y 386), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que la actora ostentó el puesto de Subadministrador de Cobranza CFSC117, no. empleado 4286, en el área de Subadministración de Cobranza, tipo de contrato de confianza, tipo de contratación: presupuestal, con una antigüedad de 30 años 7 meses, estatus: baja.

22. Copias certificadas de la Carta de Confidencialidad y confirmación de recepción del Código de Conducta, (hojas 387 y 388), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

23. Copia certificada del Oficio número 300-04-2014-0294 del primero de marzo de dos mil doce, en la cual se desprende la baja por pérdida de la confianza, citatorio previo del veinte de marzo de dos mil once, así como acta circunstanciada de hechos por notificación del veintiuno de marzo de dos mil doce, (hojas 389 a 391), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), para acreditar que la actora prestó sus servicios en el Servicio de Administración Tributaria, con el puesto de Subadministrador de Cobranza, realizando funciones de confianza, por lo tanto carece de estabilidad en el empleo, se le notificó su cese por pérdida de

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la confianza en el puesto que actualmente desempeña, mismo que surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación, en consecuencia la terminación de los efectos de su nombramiento de confianza.

24. Copia certificada del Acta Administrativa de entrega-recepción del nueve de abril de dos mil doce, (hojas 392 a 393), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento la actora realizó la entrega-recepción de funciones, y mobiliario equipo de cómputo y de comunicaciones, claves de acceso, así como telefonía fija.

25. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 400-20120322-017 del veintiuno de marzo de dos mil doce, (hoja 394), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición del documento la actora ostentó el puesto de Subadministrador de Cobro Activo, puesto RCC401, Nivel SC17, plaza 1005, Unidad Administrativa Administración General de Recaudación, tipo de empleo confianza, jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que regula la Jornada y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, datos del movimiento: Acción: Baja, Motivo: Perdida de la confianza, vigencia del nombramiento del 22/03/2012, funciones a realizar: Revisar los modelos de valuación de la cartera, instrumentar rediseño del proceso de intervenciones, así como coordinar las acciones del procedimiento administrativo; con un total de percepciones de $38,039.82 (treinta y ocho mil treinta y nueve pesos 82/100 M.N.).

26. Copia certificada del Aviso de Baja del Trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de baja del veintidós de febrero de dos mil doce, (hoja 395), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464),

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prueba con la cual se acredita que el actor fue dado de baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha del veintidós de marzo de dos mil doce, causa de baja 7, con último sueldo de $8,157.05 (ocho mil ciento cincuenta y siete pesos 05/100 M.N.).

27. Copias certificadas de los comprobantes de percepciones y deducciones a favor de la actora expedidas por el demandado, por el periodo del dieciséis al treinta de junio, del primero al quince de diciembre ambos del año dos mil once, del primero al quince de marzo y del quince al treinta y uno de marzo ambos del dos mil doce, (hojas 396 a 399), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), con la cual se acredita los ingresos que percibió la actora durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Subadministrador, en el puesto CFSC117(sc17), Plaza 001005.

28. Copias certificadas de la Solicitud/Autorización Individual de Vacaciones Servidores Públicos de confianza, (hojas 400 a 404), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita los diversos días que solicitó la actora correspondientes a sus periodos vacacionales.

29. Copias certificadas de los registros por empleado por el periodo del veintidós de marzo de dos mil once al veintidós de marzo de dos mil doce, (hojas 405 a 424), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

30. INFORME.- Que rindió la Secretaría de Función Pública, desahogado mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil trece, (hoja 479), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora presentó sus declaraciones iniciales el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como el

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veintinueve de mayo de dos mil dos, sus declaraciones de conclusión/inicial de las fechas del treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, así como el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del que se desprende las funciones de labor de supervisión, en el puesto de Subdirector de Área,

31. INFORME.- Rendido por la Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogado mediantes escrito presentado el seis de noviembre de dos mil trece, (hoja 473), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el código CFSC117 corresponde al puesto CFSC117 corresponde al puesto denominado Subadministrador, con nivel salarial SC17, y se clasifica en el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria vigente, como puesto de confianza, así como en dicho puesto tiene asignado un sueldo tabular vigente de $7,957.05 (siete mil novecientos cincuenta y siete pesos 05/100 M.N.) mensuales.

32 y 34. INFORMES.- Carecen de valor probatorio, en virtud de que se decretó su deserción en audiencia del treinta de enero de dos mil catorce, (hoja 486).

33. INFORME.- Que rindió la Administración General de Recaudación, desahogado mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce, (hojas 496 a 503), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora se encontró adscrita de manera permanente en la Administración General de Recaudación, situación que se corrobora con el Formato Único de Movimientos de Personal Federal expedido el siete de julio de dos mil nueve, así como el veintiuno de marzo de dos mil doce, se observa que la denominación de su puesto presupuestal es la de Subadministrador Nivel SC17. Asimismo el Formato Único de

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Movimientos de Personal Federal del veintidós de julio de dos mil ocho, se desprende que la denominación, Nivel SB08. Que las funciones que desempeña la actora de acuerdo al Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de julio de dos mil nueve, fueron las de revisar los modelos de valuación de la cartera, instrumentar rediseño del proceso de intervenciones, coordinar las acciones del procedimiento administrativo. En ese sentido de acuerdo al Formato Único de Movimientos de Personal Federal del veintidós de julio de dos mil ocho, realizó funciones tales como: Garantizar procesos de intervención estandarizados, establecer control de verificación de intervenciones y desarrollar normas del proceso de intervención. Por otro lado de acuerdo a las necesidades del servicio, la actora se encontró físicamente en el área de Pago a Plazos, en donde de conformidad con el artículo 6º del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las funciones que desarrolló se encontraban contenidas en el Módulo de Pago a Plazos de las Estrategias de Operación Recaudatoria, las cuales consistieron: Supervisar el procedimiento realizado por las diversas Administraciones Locales de Recaudación respecto la recepción, validación y calificación de las solicitudes de pago a plazos, en parcialidades o diferido, presentadas por los contribuyentes, verificar el seguimiento oportuno realizado por las diversas Administraciones Locales de Recaudación, de los pagos efectuados a través de dicha vía, para llevar un efectivo control sobre los adeudos y el monto recaudado; elaboración de normatividad para controlar y dar seguimiento a las solicitudes de pago a plazos que presentaban los contribuyentes antes las Administraciones Locales de Recaudación y atención a consultas operativas formuladas por las Administraciones Locales de Recaudación en materia de pago a plazos. Que la Administración General de Recaudación cuenta con sistemas informáticos institucionales para la realización de las actividades que tiene asignadas. Que la funcionalidad u objetivo que persiguen los sistemas informáticos, las cuales son eficientar la prestación de los servicios al personal de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria a nivel central y local, a efecto de dichas unidades administrativas a su vez, lleguen un seguimiento eficaz y oportuno respecto de los adeudos controlados por ésta autoridad. Que sabe que la actora

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tenía accesos a los sistemas informáticos institucionales como se corrobora en el Formato Único de Entrega y Resguardo de Puesto de Servicio, mejor conocido por sus siglas FUERPS que le fue expedido a la actora en la responsiva de solicitud de cuenta a su nombre en el que se específica que se le asignó equipo informático institucional con el que podía tener acceso a la red institucional, software, acceso directo a Intrasat y a sistemas institucionales, revisión y validación de respaldo, correo electrónico y operar los dispositivos heredados. Asimismo, en el formato “Carta Responsiva Usuarios Externos” correspondientes al Sistema Integral de Recaudación mejor conocido por sus siglas SIR, se específica que contó con acceso a éste sistema informático el cual, por las funciones desempeñadas, contó con privilegios a nivel nacional a efecto de poder consultar el estatus de los adeudos fiscales de los contribuyentes controlados por esta autoridad.

35. TESTIMONIALES.- A cargo de los

, desahogada en audiencia del doce de noviembre de dos mil trece, (hojas 475 a 477), prueba con la cual se acredita que la actora se encontró adscrita en la Administración de Garantías y Pagos a Plazos de la Administración Central de Cobro Coactivo, por lo que realizó funciones tales como: Dar seguimiento a la cartera de pago a plazos, daba respuesta a las consultas formuladas por las administraciones locales de recaudación, asimismo veía los informes de la recuperación del 20%, así como dio respuesta a los oficios de los órganos supervisores, que la actora no labora en la Administración de Garantías y pago a plazos de la administración central de cobro activo; así como estaba a cargo de la Subadministación de pago a plazos, suscribía documentación solventaba consultas de requerimientos respecto al tema de pagos a plazos; esto en virtud de que los testigos respondieron a la pregunta realizada en el número 4 respectivamente, que a la letra dice: Por lo que hace a la “(…) 4.- Que diga el testigo si puede precisar las funciones que

desempeño la actora del presente

juicio en la administración de garantías y pagos a plazos de la

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deba seguimiento a la cartera de pago a plazos respuesta a las consultas formuladas por las administraciones locales de recaudación también veía lo de los informes de la recuperación del 20% y daba respuestas a los oficios de los órganos supervisores

(…). En relación al “(…) 4.- Que

diga el testigo si puede precisar las funciones que desempeño la actora del presente juicio en la

administración central de cobro coactivo.- (…) RESPUESTA:

Estaba a cargo de la Subadministación de pago a plazos suscribía documentación solventaba consultas de requerimientos respecto al tema de pagos a plazos (…)”

36. CONFESIONAL EXPRESA.- Que realiza la actora en el hecho marcado en el numeral 1, en el que manifestó que el puesto que ostentó era el de Subadministrador, así como en la prestación del inciso c) manifestó que se le debe aplicar una normatividad que es para servidores públicos de mando de la Administración Pública Federal, es decir, los Manuales de Sueldos y Prestaciones para los servidores públicos de mando de la Administración Público Federal, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba que de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, para acreditar de manera conjunta las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda.

37. INFORME.- Que rindió el Titular de la Dirección General de la Administración de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, desahogada mediante escrito el treinta de abril de dos mil catorce, (hoja 495), prueba con la que se acredita que la actora no ha laborado Procuraduría de Defensa del Contribuyente.

38 y 39. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), mismas que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.

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CUARTO. Pruebas de la actora. La actora, a fin de acreditar su acción, ofreció las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

1. Copia fotostática de la Constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones del quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, (hoja 67), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba que al tratarse de prueba común por las partes adquiere valor probatorio, por lo que fue valorada en el considerando anterior.

2, 3, 6 y 7.- Originales y copia fotostática de las constancias de antigüedad de fechas del diecisiete de marzo de dos mil seis, del seis de junio de dos mil siete, veintitrés de abril de dos mil diez y dos de febrero de dos mil doce, (hojas 68, 69, 72 y 73), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita la fecha de ingreso de la actora, es decir, el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Por lo que hace a las constancias del diecisiete de marzo de dos mil seis y seis de junio de dos mil siete, se desprende que en la fecha de suscripción del documento la actora ostentó el puesto de Jefe de Departamento, con un nivel tabular DB13, adscrita en la Administración Local de Recaudación del Centro del D.F., por lo que percibió la cantidad de $5,165.00 (cinco mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Ahora bien, en relación a las constancias de antigüedad de veintitrés de abril de dos mil diez y dos de febrero de dos mil doce, se desprende que en la fecha de suscripción del documento la actora ostentó el puesto como Subadministrador, nivel SC17, adscrita a la Administración General de Recaudación, con una percepción mensual bruto $38,025.82 (treinta y ocho mil veinticinco pesos 82/100 M.N.).

4 y 5. Copias fotostáticas del Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 400-20080801-2 del veintidós de julio de dos mil ocho y No. 400-20090716-205 del siete de julio de dos mil nueve, (hojas 70 y 71), desahogada por su

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propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), por lo que hace al Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 400-20090716-205 del siete de julio de dos mil nueve, al tratarse de prueba común por las partes, adquiere valor probatorio, por lo que fue valorada en el considerando anterior. Ahora bien en relación al No. 400-20080801-2 del veintidós de julio de dos mil ocho, se acredita que en la fecha de suscripción del documento, la actora ostentó el puesto de Subadministrador de Cobro Coactivo, Nivel SC17, código de puesto RCC401, Unidad Administrativa: Administración General de Recaudación, plaza 1005, tipo de nombramiento presupuestal, jornada de trabajo: conforme a lo establecido en la Norma que regulas las jornadas de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, datos del movimiento cambio de posición, motivo conversión, vigencia del nombramiento del dieciséis de julio de dos mil nueve, con una percepción mensual de $39,870.67 (treinta y nueve mil ochocientos setenta pesos 67/100 M.N.).

8. Copia fotostática de la constancia de funciones del puesto y objetivo del diecisiete de enero de dos mil once, suscrita

por el Administrador Central de

Cobro Coactivo, (hojas 74 y 75), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, el

Administrador Central de Cobro Coactivo, le informó a la las funciones que deberá desempeñar de conformidad con su nuevo nombramiento como Subadministradora de Cobro Directo “2”, dependiente de la Administración de Cobro Coactivo “4”, adscrita a la Administración Central de Cobro Coactivo de la Administración de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

9 a 112. Copias fotostáticas de los comprobantes de percepciones y deducciones expedidos por el demandado a favor de la actora, (hojas 78 a 181), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), para acreditar los ingresos que percibió la

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actora durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Subadministrador, CFSB108 (SB08), plaza 001005.

113 a 115. Copias fotostáticas de las constancias de asistencia y jornada de trabajo, (hojas 182 a 195), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

116 a 121. Copias fotostáticas de las licencias médicas expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de la actora, (hojas 196 a 201), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

122. Copias fotostáticas de los Criterios para la Operación, Registro y Control de Asistencia del Personal de la Administración General de Recursos y Servicios, (hoja 202 a 208), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba con la cual se acredita su contenido.

123. Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal del veintinueve de mayo de dos mil nueve, desechada en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464).

124. Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal del treinta y uno de mayo de dos mil diez, (hojas 209 a 250), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), prueba que al tratarse de una norma vigente al momento de su publicación adquiere valor probatorio para acreditar su contenido.

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2. INSPECCIÓN.- Desechada en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464).

3. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de enero de dos mil trece, (hojas 460 a 464), las cuales serán valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes.

SEXTO. Valoración.- La valoración de todas y cada una de las pruebas antes detalladas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir que:

La actora señala que tenía la categoría de Subadministradora, adscrita en la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, y que realizaban funciones que no están comprendidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual no se le puede considerar como trabajadora de confianza, siendo el caso que el veintidós de marzo dos mil doce, se le entregó el oficio No. 300-04-2012-0294 del primero de marzo de dos mil doce, en donde se le notificó su cese por perdida de la confianza, dando por terminada la relación laboral con los demandados, hecho que es violatorio de sus derechos laborales, razón por la cual solicita la reinstalación y demás prestaciones.

Por su parte los demandados argumentan que la actora desde que ingreso a laborar lo hizo con el carácter de confianza, ya que realizó labores de alta responsabilidad incompatibles con un empleado de base, ya que desempeñó funciones de fiscalización, inspección vigilancia, supervisión, auditoría, manejo de fondos y valores como asesoría y consultoría, de acuerdo al puesto que ostentó como Subadministradora, por lo que al ostentar un puesto de confianza carece de estabilidad en el empleo, razón por la cual se le dio de baja por perdida de la confianza, en consecuencia carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación.

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Bajo esta tesitura, el demandado debe de acreditar tanto el nombramiento de confianza como las funciones inherentes al puesto, en términos de lo establecido en el artículo 5 fracción II, incisos a), b), c), d) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

“ARTICULO 5º. Son trabajadores de confianza:

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conformen los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de la decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales así como del personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,

siempre que presupuestalmente dependa de las

Contralorías o de las Áreas de Auditoria”.

h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. Del análisis de las pruebas que ofrecieron los demandados, se advierte que de la Constancia de Nombramiento de Personal Federal y del Formato Único de Movimientos de Personal Federal a favor de la actora, se desprende que ingresó a laborar para los demandados a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en la Administración Fiscal Regional del Sur del D.F., con el tipo de empleo de Confianza, con el Código de Puestos RE4013, en el puesto de Subadministradora de Cobranza, plaza 001005, tipo de empleo confianza, adscrita a la Administración General de Recaudación, Nivel SC17 y en donde se desprende las funciones a realizar consistentes en: COORDINAR, CONTROLAR Y APLICAR LAS CAMPAÑAS DE

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COBRO TELEFÓNICOS Y ESTRATEGIAS DE COMUNICACIÓN HACIA DEUDORES, ANALIZANDO Y PRIORIZANDO LA CARTERA DE ADEUDOS A FIN DE OBTENER LOS MAYORES IMPORTES DE RECUPERACIÓN, EVALUAR, PRESENTAR Y VIGILAR CANALES ADICIONALES DE COBRO PARA QUE EN COORDINACIÓN CON LAS ALRS SE INCREMENTE LA PROBABILIDAD DE COBRO ANTES DE EJECUTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, INSTRUMENTAR NORMAS, POLÍTICAS, MANUALES Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN, TENDIENTES A LA OPERACIÓN DE LAS CAMPAÑAS DE COBRO PERSUASIVO Y ESFUERZOS PARA LA LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, (hojas 326 y 394), y con las documentales (hojas 338 a 347) así como del Oficio No. 400-01-2011-28 del diecisiete de enero de dos mil once, ofrecida por ambas partes, adminiculada con la testimonial ofrecida por el demandado, se acreditan las funciones que desarrolló la actora como Subadministradora de Pagos a Plazos, por lo que se ubican en el supuesto previsto por el artículo 5º fracción II fracción inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, los demandados acreditaron tanto la denominación del puesto de la actora como trabajadora con el carácter de confianza como sus funciones inherentes al puesto que ocupó, por consiguiente lo procedente es considerarla como personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Página: 1604, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA

Referencias

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