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B. Actos relacionados con la letra de cambio

2. Aceptación

a. Concepto y caracteres

*Concepto

La aceptación es el acto jurídico por el cual el girado admite la orden de pago que contiene la letra y se obliga a pagarla a su vencimiento (art. 76 § 1).

La letra de cambio es una orden de pago del librador al girado. El girado no está obligado cambiariamente por el solo hecho de ser mencionado en la letra; es menester, para que quede obligado, que acepte. Recién con su aceptación deviene en obligado. Su aceptación se manifiesta con la firma.

Una vez librada la letra, el tenedor debe presentarse ante el girado a los efectos de recabar su aceptación. El girado puede aceptarla o negarse a hacerlo. Si la acepta, entonces se obliga a pagarla una vez que se produzca el vencimiento. En otras palabras, la aceptación tiene el efecto de convertir al girado en el obligado principal y directo al pago de la letra.

Si el girado no acepta la letra, entonces no se hace responsable por el pago. Cabe aclarar que aun cuando la letra no sea aceptada, ella es válida y produce sus efectos respecto a los obligados cambiarios, que ya la han suscrito. Además, aunque no acepte la letra, ello no libera al tenedor de tener que presentársela, nuevamente, al pago, aunque sepa que no la va a pagar.

En resumen: la letra nació con la firma del librador y desde su nacimiento con esa sola firma existen obligaciones y los derechos correlativos. La aceptación no es un complemento esencial para que la letra produzca sus efectos. Lo que sucede simplemente es que, en tanto no se acepte, el girado no es un obligado; aunque a su respecto, el tenedor de la letra debe cumplir ciertas obligaciones o cargas: debe requerirle la aceptación o pago y en caso de no aceptación o de no pago, formalizar el protesto correspondiente.

*Caracteres

La aceptación, por ser un negocio que tiene que ver con un título valor, reviste los caracteres propios de los títulos valores.

La obligación del girado nace por su sola declaración escrita de que acepta o por su

sola firma, que actúa como señal de aceptación. La fuente de su obligación en su voluntad unilateral.

Consiste en una constancia escrita en el documento. La sola voluntad del girado de aceptar aun cuando lo manifieste y exteriorice de cualquier modo y aun documentalmente, no basta para que nazca una obligación cambiaria a su cargo. Debe existir la constancia escrita de su aceptación en el propio documento.

La obligación contraída por el aceptante reviste el carácter de autonomía previsto por el art. 8 del DLTV. El derecho correlativo que adquiere el portador es un derecho literal y autónomo (art. 1).

El art. 74, § 1, dispone que la aceptación será pura y simple. El girado no puede subordinar el pago de la letra al cumplimiento de una condición (art. 74, § 1).

La aceptación es irrevocable. No obstante, el DLTV autoriza que el girado - que tiene en sus manos la letra ya que ha firmado la aceptación- antes de restituirla, tache su aceptación. En tal caso debe tenerse por no aceptada.

Si aparece en una letra una aceptación tachada, el DLTV presume que la tachadura fue realizada por el girado, antes de la restitución. Esta presunción admite prueba en contrario.

El portador, interesado en la responsabilidad del girado, podrá probar que la aceptación fue tachada tiempo después de la aceptación.

b. Formalidades de la aceptación

* Formalidades de acto de presentación

La presentación implica la exhibición de la letra. La presentación es el acto por el cual se exhibe la letra de cambio al girado para que ponga en ella su aceptación. El portador no tiene que entregar la letra pero la tiene que exhibir, permitiendo que el girado estampe en ella su aceptación, si quiere hacerlo.

La presentación de la letra para recabar la aceptación es una carga del tenedor (art. 69).

Es una facultad que le beneficia, pues de contar con su aceptación, se refuerza el valor de la letra. Si no la presenta para recabar la aceptación, nada impide que luego la presente al vencimiento, exigiendo el pago al girado. No obstante, hay un caso en que la presentación de la letra a la aceptación más que una carga, se una obligación: cuando las letras son a cierto plazo desde la vista. Por otra parte, el librador puede imponer la obligación de que se presente o prohibir la presentación a la aceptación (art. 70).

La presentación a la aceptación la debe hacer el tenedor de la letra, esto es, quien aparece como endosatario. También, puede presentarla un representante de éste. También, puede requerir la aceptación el mero tenedor, aunque no tenga derechos como endosatario, pues el art. 69 se refiere al simple portador.

La presentación se hace al girado en su domicilio (art. 69). La oportunidad en que se ha de presentar varía según el tipo de vencimiento.

La letra a la vista es pagadera a su presentación, no es necesaria su previa aceptación . En cambio, la letra a cierto plazo desde la vista debe presentarse para su aceptación, necesariamente, por lo dispuesto por el art. 80. La ley impone el plazo de un año a contar de la fecha de su creación, para su presentación (art. 71). El librador puede estipular un plazo distinto, mayor o menor (art. 71). No puede estipular que no se presente a la aceptación, es decir, no puede agregar la cláusula no aceptable (art. 70, § 1, in fine).

En la letra con vencimiento fijo el DLTV no establece plazo para presentar la letra a la aceptación. Es del interés del tenedor presentarla cuanto antes, pues con la aceptación obtiene un nuevo obligado cambiario que refuerza el valor del título.

* Formalidades del acto de aceptación

La aceptación es un acto formal. El art. 73 dispone que se escriba en la misma letra. No hay fórmulas sacramentales. Puede expresarse acepto o conforme, aunque basta la sola firma del girado puesta en la letra y la firma estamparse en el anverso (art. 73). Lo corriente es que el girado firme al pie de la letra, donde figura su nombre (art. 72). El DLTV no establece la posibilidad de hacerla constar en hoja adherida, como se prevé para el aval o para el endoso.

Tiene capacidad para aceptar quien tiene capacidad para obligarse. Puede aceptar, un mandatario aplicando las normas generales de la Ley (arts. 21 y ss.).

En las letras a días o meses vista debe establecerse la fecha de la aceptación (art. 73).

En efecto, en estos casos, el plazo para el vencimiento de la letra se cuenta desde la fecha de la aceptación.

Para las letras domiciliadas el art. 75 dispone que cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio, un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el momento de su aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.

Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago.

c. Monto de la aceptación

El art. 74 prevé la aceptación parcial pero deja librado a la voluntad del portador admitirla, en cuyo caso debe protestarse por el resto. En caso contrario deberá protestarse por el total.

El protesto por aceptación parcial produce iguales efectos que el protesto por falta de aceptación respecto al importe por el cual se protesta. En consecuencia, el portador puede exigir el pago anticipado de la parte que no fue aceptada por vía de regreso, pero debe esperar al vencimiento para exigir del girado la parte que aceptó. El obligado de regreso que paga anticipadamente sólo parte de la letra, no puede exigir la letra pero puede exigir un recibo, que se anote en la letra su pago parcial y, además, una copia certificada de la letra y del protesto (art. 103). Con esos documentos puede ejercer la acción de rembolso contra quienes son sus garantes.

Si el tenedor no admite la aceptación parcial protestará por el todo. El DLTV no lo establece pero debe entenderse así, ya que es facultativo para el tenedor admitir o no la aceptación parcial.

d. Efectos de la aceptación

El girado que aceptó debe pagar, aun cuando no tenga fondos, porque la existencia o no de fondos es irrelevante para el funcionamiento de la letra. El girado puede haber aceptado sin tener provisión de fondos porque los esperaba y no los recibió o porque simplemente concedió crédito al librador. En cualquiera de los casos, pagada la letra, el girado tendrá una acción para reclamar al librador el importe pagado, acción que será extracambiaria.

En conclusión, sea que el girado tenga o no fondos del librador, su aceptación produce los siguientes efectos:

* El aceptante se convierte en el principal obligado por el pago de la letra El efecto principal de la aceptación consiste en que el girado se convierte en obligado cambiario, siguiendo el principio genéricamente establecido de que todo aquél que firme un título valor se obliga a pagarlo (arts. 8 y 9). El principio está expresamente reiterado en los arts. 76 y 105 del DLTV.

El girado con su aceptación se compromete a cumplir la orden librada y se convierte en el obligado principal y directo al pago de la letra. Cuando llegue el vencimiento de la letra , el tenedor acudirá a exigir su pago al aceptante por ser el principal obligado y, si éste no paga, deberá protestar la letra por falta de pago y tendrá acción ejecutiva para exigir su pago contra el girado aceptante, endosantes y el librador.

El girado obligado por su aceptación, como todo obligado cambiario, contrae una obligación literal. Se obliga por los términos de la letra.

El portador tiene un derecho autónomo contra el aceptante y, por lo tanto, éste no puede oponerle, en el momento del pago, excepciones que tengan que ver con sus relaciones con el librador ni con anteriores tenedores.

La aceptación de la letra no extingue, por sí, la obligación extracambiaria que pueda existir entre librador y girado. El girado ha consentido en obligarse nuevamente, por un vínculo cambiario que se suma a la obligación extracambiaria prexistente. La relación fundamental subsiste. La deuda del girado a favor del librador no se extingue. Recién se extinguirá cuando el girado pague, al vencimiento.

* Refuerza el crédito en la medida en que garantiza el pago

Decimos que refuerza el crédito que la letra ha incorporado porque aumenta la confianza de que la letra será pagada a su vencimiento. Con la aceptación, las letras obtienen un mayor respaldo pues, además de la firma del librador tiene la firma del girado, ambos solidariamente responsables del pago, sin perjuicio de las responsabilidades de endosantes y avalistas que pudieran haber firmado. Ello contribuye, además, a facilitar su circulación pues el tenedor la ha de colocar mejor en el mercado cuando la letra cuente con la aceptación del girado.

* Comienza a correr el plazo en las letras a cierto plazo desde la vista

En las letras a cierto plazo desde la vista interesa la aceptación puesto que desde su fecha empieza a correr el plazo señalado, con lo cual queda determinado el día del vencimiento.

e. Efectos de la falta de aceptación

Si el girado no acepta la letra se producen los siguientes efectos:

* Se produce el vencimiento anticipado de la letra de cambio

De acuerdo al art. 99, lit. B, § 1, si el girado no acepta la letra se produce el vencimiento anticipado del derecho incorporado. Esto quiere decir que el tenedor no tendrá que esperar al vencimiento de la letra; queda habilitado a presentarla inmediatamente al pago.

* Debe formalizarse el protesto por la falta de aceptación

El portador tiene la facultad, en algunos casos, y en otros la obligación de recabar la aceptación del girado. Si al hacerlo el girado se niega a aceptar, debe formalizarse la diligencia de protesto.

* Responsabiliza al girado si el librador le proveyó de fondos

El girado que no acepta, teniendo provisión de fondos, daña al librador en tanto haya pactado con él prestar el servicio de pago. De manera que aun cuando el girado tuviera fondos, no tiene por qué pagar la letra si no existió un pacto cambiario, tácito o expreso, en tal sentido. Existirá responsabilidad sólo si se hubiera celebrado un pacto cambiario.

La acción del librador será una acción extracartular, esto es, basada en la relación fundamental que existe entre librador y girado, y en el pacto celebrado.