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B. Excepciones procesales

1. Inhabilidad de título

El título sin un requisito esencial, no ha nacido como título valor y por lo tanto no puede conferir derechos cambiarios, ni acción cambiaria.

Cuando se analiza la habilidad del título la doctrina distingue entre las excepciones meramente formales, aquellas que se fundan en la falta de un requisito en el documento, de las excepciones sustanciales, que se fundan en la falta de requisitos calificados como intrínsecos y que inciden sobre la existencia de la obligación cambiaria. Las primeras son las que entran naturalmente dentro de la categoría inhabilidad del título; las segundas ingresan dentro de esta categoría por una interpretación extensiva formulada por buena parte de la doctrina2 9. Es por esta razón que corresponde distinguir las hipótesis de inhabilidad formal del título, de aquellas hipótesis de inhabilidad sustancial.

a. Hipótesis de inhabilidad formal del título

El título valor es un documento eminentemente formal. Resulta de nuestro Derecho positivo y es, además, un principio general en la materia.

* Título que no contenga todas las enunciaciones exigidas por el DLTV

El art. 108 del DLTV señala los requisitos del art. 3 y no hace referencia a otros textos dentro del mismo cuerpo legal en que se incluyen menciones esenciales. Por lo tanto, habrá inhabilidad del título cuando no contenga las enunciaciones del art. 3, o las del art. 120 para vales.

Las enunciaciones son establecidas como solemnidades. Así resulta del art. 2 del DLTV que dispone que los documentos produzcan los efectos previstos por el DLTV cuando contienen las menciones exigidas.

El art. 55 del DLTV establece que la letra de cambio que carezca de alguno de los requisitos, no valdrá como letra de cambio. Un documento sin las menciones exigidas por el art. 120 podrá contener el reconocimiento de una deuda, pero no tendrá la categoría de vale.

Las menciones que falten no han de ser aquellas cuya falta ha sido prevista por el Decreto Ley, que incorpora soluciones para llenar la omisión. Por ejemplo, si falta el vencimiento en una letra se presume que ella es a la vista. La falta de estipulación sobre vencimiento, por lo tanto, no hace inhábil al título.

En cambio, si se ejecuta una letra de cambio y no contiene una orden de pagar o si se ejecuta un vale, que no expresa una promesa de pago, por más que tengan el rótulo de letra o vale, no han de ser títulos hábiles. Viceversa, el documento que contiene promesa de pago, pero le falta la enunciación vale o el documento que contiene una orden de pago pero le falta la mención letra de cambio, también es inhábil para el nacimiento de un derecho cartular y de la correspondiente acción cambiaria.

El título valor debe contener la denominación letra, vale, cheque, porque así lo exige la Ley como solemnidad. En un fallo, en nuestro medio, se sostuvo que un documento era un pagaré aunque no tenía la denominación, porque en el texto decía pagaremos. En nuestro concepto no se ha interpretado acertadamente la Ley desde que ésta requiere el nombre del 29 TE I T E L B A U M, op. cit., pp. 95 y ss.

título y además la expresión pagaré, como promesa de pagar una suma de dinero.

* Inhabilidades relacionadas con la fecha

Si al título le falta la fecha de libramiento, el demandado puede alegar la inhabilidad del título.

La fecha de libramiento ha de ser cronológicamente posible, dentro de las reglas del calendario vigente. Así, el vale librado el 30 de febrero o el 31 de setiembre, días inexistentes en el calendario, es un vale al cual le falta el requisito de la fecha y, por lo tanto, inhábil.

La fecha estampada puede ser contradictoria con la fecha del real libramiento. Sería el caso de un título valor con fecha de libramiento posterior al del vencimiento o a la fecha de la aceptación o del primer endoso. En este supuesto, dice CASA LS, «la fecha contradictoria es evidentemente nula, y por ello habrá de reputarse a la letra como carente de fecha y formularse la oposición cambiaria en la forma expuesta por aquel evento».

En la jurisprudencia Argentina, se han dictado fallos en que se admitió la acción en casos de fecha contradictoria. En una sentencia se estableció: «No afecta la validez del pagaré que la fecha de emisión sea errada o imposible, si la de vencimiento está fijada precisamente y no se cuestiona la capacidad del librador al tiempo de la emisión.»

* Inhabilidades relacionadas con el vencimiento

Supongamos que se establezca una fecha absurda, imposible o imaginaria. Por ejemplo, un vale en que se estampe como fecha de vencimiento 30 de febrero, que es fecha inexistente. Según GARRIGUES, esa letra es nula.

CÁMARA, en cambio, señala que establecer que el título es inhábil es una sanción muy severa pues el defecto no produce más inconveniente que el de no poder asegurar si se ha querido que la letra venza el día antes o el día después del equivocadamente señalado.

Ciertamente parece demasiado severo establecer su nulidad. En tal caso podrían aplicarse por analogía las normas interpretativas contenidas en los arts. 81 y 82, adecuándolas a la situación y entenderse que el título vence el último día del mes del vencimiento.

* Inhabilidades relacionadas con la prestación debida

Los arts. 55 y 120 establecen como contenido de la letra y del vale una cantidad determinada de dinero. El dinero puede ser moneda extranjera.

Hay una norma interpretativa en nuestro Derecho, para el caso de monedas de distintos países que tienen el mismo nombre. El art. 87 establece: «Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.»

Fuera de las normas citadas no hay ninguna otra sobre el tema. No obstante, es posible imaginar algunas otras hipótesis.

Una primera hipótesis puede ser aquella en que al extender un título valor se omita la clase de moneda. Pongamos un ejemplo: si en el título valor dice “páguese 4000” y no dice nada más, faltaría el objeto de la prestación. ¿Podríamos interpretar que se aplica la norma antes citada y que si el título valor fuera pagadero en Uruguay entender que se trata de pesos uruguayos? No puede ser así. El DLTV impone que en las letras y vales se designe una suma determinada de dinero. Si no está designada la clase de moneda el título valor es inhábil. La norma del art. 87 no es aplicable a un caso como el planteado.

Una segunda hipótesis podría ser la de un título valor en que se estipulase que se pagará una suma no determinada, pero determinable. Frente a tal situación nos plantemos las siguientes interrogantes: ¿el hecho de que el DLTV imponga suma determinada de dinero excluye la estipulación de una cantidad fácilmente determinable? Aplicando la Ley 14.500,

¿no se podría fijar el monto en unidades de valor fácilmente liquidables, como ser la Unidad Reajustable, cuyo valor está periódicamente asignado por el Poder Ejecutivo? CASA LS

responde negativamente: «Necesariamente el monto de la cambial se ha de referir a unidades de valor monetario».

Efectivamente, el art. 120, al establecer el contenido del vale, establece la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

¿Ysi en un título valor se hubiere incorporado cualquier fórmula de actualización?,

¿podría ser admisible la excepción de inhabilidad del título, por faltar suma determinada de dinero? Se podría sostener que no podría incluirse un pacto de ajuste; pero tal solución es opinable en tanto la cláusula de reajuste presupone que existe una cantidad determinada. Nos interesa recordar los arts. 9 y 10 del Decreto Ley 14.500:

«Artículo 9. Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.

Artículo 10. Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.»

* Inhabilidades relacionadas con la firma

La firma permite atribuir al suscriptor la declaración contenida en el título valor. La firma significa la adhesión al tenor literal y formal del título valor pero, también signfica una sumisión a las normas legales que rigen las obligaciones cambiarias, que están reguladas minuciosamente.

Del texto del art. 3 del DLTV, parece que no puede faltar la firma del creador. Es esencial, no puede omitirse.

Es necesario que exista, aun cuando esté falsificada. Si falta la firma del librador, no hay letra ni vale ni cheque. Cualquier ejecutado puede oponer la excepción de inhabilidad del título. Es excepción in rem, esto es, real, y además es absoluta.

No existe norma que imponga que la firma sea legible. No sería lícito, entonces, que el firmante se exonerara de responsabilidad alegando tal ilegibilidad, cuando se trata de la firma habitualmente utilizada.

* Títulos valores con condiciones

La letra de cambio no puede contener condiciones. Así surge del art. 55, norma que establece que la letra debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. La letra con una condición deja de ser letra. Lo mismo ocurre con el vale en tanto el art. 120 establece que es una promesa incondicional de pago.

El demandado por un vale o por una letra con condiciones podrá oponer la excepción de inhabilidad del título. Por otra parte, de admitirse el título y la excepción basada en la condición, habría que admitir prueba del cumplimiento de esa condición ajena al documento y ello es contrario al principio cambiario de literalidad.

* Falta de designación del girado y diferencia con el girado supuesto

Si no se incluye la designación de un girado la letra no vale como tal (art. 56 DLTV).

La designación debe ser suficientemente individualizante. Si no lo es, el título es nulo, esto es, no sirve como letra y se podrá oponer excepción de inhabilidad.

El librador puede haber librado dolosamente letras designando un girado imaginario.

Obsérvese que es un caso diferente al anterior. Si no hay designación de girado y la letra igual circula, en todo caso ha habido negligencia del tomador. Se le puede oponer la excepción de inhabilidad. En el caso de suposición del girado, en cambio, la letra ha circulado sobre la base de su creación formal, esto es, se ha creado una apariencia regular y el librador debe responder por ello. No cabe sostener, entonces, la nulidad del título y liberar de responsabilidad al librador. Este no puede oponer excepción de inhabilidad del título en tanto no puede beneficiarse con su propio dolo. Su firma es válida y lo responsabiliza por las resultas de la letra.

Tampoco puede un endosante excusarse de pagar alegando la suposición del girado. El endosante recibió una prestación a cambio de su endoso y se obligó autónomamente por su firma.

* Falta de protesto en la letra de cambio

La omisión del protesto torna inhábil al título puesto que ese acto es necesario para configurar el título ejecutivo. La inhabilidad se configura tanto cuando falta el protesto como cuando se hizo defectuosamente.

Si el demandado fuere un obligado directo podrá oponer la excepción de inhabilidad del título. Si el demandado fuere un obligado de regreso podría invocar ese hecho como inhabilidad del título y, además, como excepción de caducidad. El juez podrá repeler de oficio la demanda ejecutiva.

* Falta de la intimación en el vale

Según hemos visto en páginas anteriores, los vales se presumen auténticos y constituyen títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. Sin embargo, para que la ejecución pueda decretarse se requiere la previa intimación judicial de pago al deudor con plazo de tres días (art. 53, Ley 13.355 de 1965). En virtud de lo dispuesto en el art. 124 del DLTV, esta intimación puede ser sustituida por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado. A esto el art. 340 de la Ley 18.172 el agrega la posibilidad de que la intimación se haga por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.

En el caso en que faltase la intimación referida, se han sostenido dos posiciones.

En opinión de TE IT ELBAUM, la intimación previa y el reconocimiento de firma son medidas preparatorias de la ejecución, expresamente previstas. El hecho de que tales presupuestos no integren el título, no es impedimento para que pueda oponerse la inhabilidad del título.

Cuando el tribunal deniega la ejecución por haberse omitido la diligencia de reconocimiento de firma o la intimación, lo que está haciendo es calificr el título de inhábil y si tal inhabilidad puede oponerse de oficio, con más razón, concluye el autor, procede si se excepciona la parte3 0.

30 TE I T E L M A B U M, op. cit. p. 111.

RODRÍ GUEZ OLV IERA, en cambio, sostiene que en materia de vales la falta de intimación no configuraría una hipótesis de inhabilidad del título en tanto la intimación no sería una condición para la formación del título ejecutivo, sino una diligencia cuya finalidad es avisar al deudor las consecuencias del incumplimiento. Dado ese fundamento, la falta de intimación no afectaría el nacimiento del título ejecutivo ni invalidaría el trámite promovido de modo que, si se promoviera un juicio ejecutivo sin la previa intimación, no se podría alegar la inhabilidad del título3 1.

A nuestro modo de ver los términos claros de la Ley 13.355 no dejan lugar a dudas: la ejecución no puede decretarse sin que se haya cumplido con la intimación correspondiente.

El juez, entonces, debe rechazar de oficio una ejecución en la que no se haya cumplido adecuadamente con la intimación legal. Si así no lo hiciere, el demandado podrá excepcionarse con fundamento en el incumplimiento de un requisito legal para la procedencia de la ejecución o, incluso, presentar un recurso de nulidad. Por otra parte, el demandado podrá reclamar daños y perjuicios contra quien debió intimarle previamente.

* Vales en que no se incluye la cláusula de mora automática

El librador de un vale puede liberar al acreedor de su obligación de intimarle el pago de modo de hacerle caer en mora. En otras palabras, puede pactar la mora automática. En caso de que no se haga tal cosa, ¿debe interpretarse que el acreedor está obligado a intimar el pago de otro modo que no sea enviando el telegrama que permite la Ley? En un caso el demandado sostuvo que la omisión de la cláusula de mora automática obliga a realizar una previa intimación de pago, intimación que no basta con que sea mediante telegrama, sino que debe ser judicial. Entendemos que no corresponde más que la intimación por telegrama.

* Vales en que no se incluye la tasa de interés moratorio

Si en el vale no se pactó el interés moratorio, los intereses deberán calcularse de acuerdo a la cotización vigente para las operaciones corrientes de los bancos a la fecha de pago, pues así lo establece el art. 100, n. 2.

b. Hipótesis de inhabilidad material del título

Además de las razones formales analizadas, el título valor también puede resultar inhábil por faltarle algún requisito a la obligación cambiaria. En este caso, la excepción de inhabilidad del título se sustenta en razones de índole sustancial.