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A. Excepciones cam biarias o materiales

4. Prescripción

a. Concepto y condiciones de ejercicio

La prescripción es un modo de extinguir derechos justificado en el desinterés del titular que no ha hecho uso de la acción correspondiente en el tiempo señalado por la Ley. Su

ejercicio requiere ciertas condiciones:

* Iniciativa de parte

De acuerdo al art. 1191 del CC, la excepción de prescripción no puede ser opuesta de oficio por el juez; sólo es oponible por el ejecutado frente a cualquiera que pretenda su cobro.

De manera que se trata de una excepción real, esto es, una excepción que se puede oponer por el deudor requerido para el pago frente a cualquiera que pretenda el cobro, y es, además, una excepción absoluta en tanto pueden oponerla todos los deudores cambiarios.

* Oportunidad para oponer la prescripción

De acuerdo al art. 1191 del CC, la prescripción puede oponerse en primera o en segunda instancia, en cualquier estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia.

No obstante, en el juicio ejecutivo cambiario la excepción de prescripción se debe interponer en el término procesal de diez días que corre a partir de la citación de excepciones (art. 355.1 CGP).

b. Términos de prescripción

* Letras de cambio

Los términos de prescripción para la letra de cambio se establecen en el art. 116 del DLTV. La norma obliga distinguir los términos de prescripción según se trate de una acción directa, de regreso o de reembolso.

La acción directa - toda acción emergente de la letra contra el aceptante (sea de cobro o de reembolso) - prescribe a los tres años. En las letras que tienen un vencimiento establecido, o que puede establecerse, el plazo de prescripción de la acción directa debe empezarse a contar a partir del vencimiento. En las las letras a la vista, con base en el art.

79 del DLTV, se ha entendido que el término prescriptivo se debe contar a partir del transcurso del año con que cuenta el tenedor para cobrar la letra de cambio.

La acción de regreso - del portador contra los endosantes y contra el librador - prescribe al año. El plazo de prescripción de las acciones de regreso se cuenta desde la fecha del protesto, salvo que la letra no fuera protestable. En este último caso, el plazo se cuenta desde el vencimiento.

La acción de reembolso - del endosante contra los otros endosantes y contra el librador - prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la acción de rembolso se cuenta desde la fecha en que el endosante pagó o se le notificó la demanda.

* Vales

De acuerdo al art. 1019 del CCom, en la redacción dada por el art. 26 de la Ley 17.292, el término de prescripción de la acción directa fundada en un vale es de cuatro años contados desde el vencimiento, «si la deuda no ha sido reconocida por documento separado». Si hubo reconocimiento de la deuda por documento separado, la prescripción no será de cuatro años sino de veinte años. El acreedor del vale, que ha obtenido un reconocimiento documentado del adeudo, se ve beneficiado con el plazo mayor de prescripción.

El punto de partida a partir del cual debe computarse el término de prescripción es el vencimiento. Igual que en el caso de la letra de cambio, no habrá problema para computar el plazo si es posible determinar el vencimiento del vale. Si el vale es a la vista , puede

entenderse que el plazo corre a partir de un año de la fecha de creación, aplicando lo dispuesto para las letras de cambio en el art. 79.

En materia de vales el DLTV admite su creación con estipulación del pago en cuotas con vencimientos escalonados. Si en el documento se prevé que el pago de una o más cuotas hace exigible el total, el término de prescripción comienzará a correr desde la fecha en que se produce el vencimiento de la cuota que provoca la exigibilidad . Si la cláusula de vencimiento anticipado no se hubiere previsto, la prescripción opera, por cada fracción de capital, a partir de su respectivo vencimiento.

En cuanto a la acción de regreso – contra los endosantes - corresponde señalar que no existe una norma especial para la prescripción. En consecuencia, correspondería aplicar el término de un año establecido en el DLTV para las acciones de regreso contra los endosantes y el librador de la letra de cambio (art. 116).

En cuanto a la acción de reembolso - del endosante que pagó el vale contra todos los obligados que le preceden - se ha de aplicar el art. 116 de letras de cambio que fija un término de prescripción de seis meses desde el día que el endosante pagó o desde el día en que se le notificó la demanda.

La acción de rembolso del firmante de un mismo acto, contra los demás co signatarios, en cambio, es de carácter ordinario y prescribe a los veinte años (art. 1018 C.Com). Esto es así en tanto el art. 14 del DLTV establece que «... El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados...»

* Cheques

El art. 68 del DLCh establece que la acción del tenedor contra librador o endosantes prescribe en un término de seis meses, que se computa desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre sí, prescriben a los seis meses desde que el endosante hubiere rembolsado el importe del cheque.

El DLCh no prevé una solución específica en la hipótesis de que existan co libradores y uno de ellos, que haya pagado el cheque, accione contra los restantes colibradores.

Entendemos que para el caso también debe aplicarse el término de 20 años del art. 1018 del C. Com.

c. Interrupción de la prescripción

De acuerdo con el régimen establecido en el art. 1026 del C. Com., en la redacción que le ha dado la Ley 17.292, la prescripción se interrumpe por cualquiera de las vías siguientes:

1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.

2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.

3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor. ”

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 67 de la Ley de Declaración Judicial de Concurso y Reorganización Empresarial de 2008, desde la declaración del

concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor, por créditos anteriores a la declaración.

* Particularidades del cheque.

Lo dispuesto en el art. 1026 del CCom tiene carácter general y, por lo tanto, se aplica también a los cheques. Sin embargo, en lo que respecta a la interrupción de la prescripción por el emplazamiento judicial notificado al prescribiente, el art. 68, § 2 del DLCh establece una solución diferente a la general: «La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque». Por lo tanto, en materia de cheques, la mera interposición de la demanda ejecutiva interrumpe la prescripción respecto de todos endosantes. No es necesario que se le notifique la demanda al ejecutado para que se configure la interrupción.

El DLCh omitió prever que la iniciación de una acción contra un endosante interrumpe la prescripción con respecto al librador. Se han intentado dos soluciones.

Por una parte se ha dicho que el art. sólo alude a la interrupción respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro de cheque . Respecto al librador deberíamos remitirnos al art. 1026 del CCom que es el que establece el régimen general en materia de prescripción. En virtud de esta norma, se requeriría el emplazamiento judicial o la intimación judicial para interrumpir la prescripción, o el reconocimiento de la deuda o la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor. La mera interposición de la demanda contra un endosante, de acuerdo a esta posición, no interrumpiría la prescripción respecto del librador.

Por otra parte, puede entenderse que la interrupción de la prescripción con respecto al librador se encuentra implícita en el art. 68, en tanto parece un tanto absurdo interpretar que la interposición de una demanda contra el endosante interrumpa la prescripción respecto de los demás endosantes, pero no respecto del librador accionado.

d. Recomienzo del plazo de prescripción

El art. 1026 del CCom refiere a la posibilidad de que el plazo de prescripción interrumpido comience a correr nuevamente: «En el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º, comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.»

No hay dificultades para la prueba de prescripción, salvo cuando hubo actos interruptivos. La prueba de éstos incumbe al actor.

El DLTV no contiene ninguna norma especial para regular la situación en que se ha dictado una sentencia que condena a la devolución de lo pagado por una letra de cambio, en el proceso de concurso. Entendemos que corresponde aplicar el art. 1606.

El art. 1606 establece que la sentencia que haya condenado al portador a rembolsar, lo que haya recibido, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes. Ello es así, porque el portador que recibió el importe de la letra no la protestó, precisamente, porque había sido pagado y para que no pierda sus derechos (por la falta de protesto) se hace surtir a la sentencia los efectos de un protesto y a partir de ella corre el plazo de prescripción.

e. Interversión de la prescripción

* Concepto

Interversión significa «alterar el orden de las cosas». En lo que tiene que ver con el plazo de prescripción de los títulos valores, la expresión se refiere a la modificación del término prescriptivo una vez recaída sentencia de condena en el juicio ejecutivo.

El derecho declarado en la sentencia está sujeto a prescripción a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada. La sentencia conserva su autoridad de cosa juzgada y de título de ejecución, pero ello no impide que la obligación reconocida en la sentencia se pueda extinguir por los medios generales de extinción de las obligaciones, entre los cuales se encuentra la prescripción1 8.

La sentencia que condena a cumplir una obligación es declarativa de un derecho y no crea ni constituye una situación jurídica nueva. Por lo tanto, no modifica el plazo de prescripción1 9.

Salvo los casos de excepción contenidos en los arts. 1222, 1223, 1224 y 1225 del CC, en los que la interrupción de la prescripción provocada por la actuación judicial modifica los plazos que tenían sustituyéndolo por el común de veinte años del art. 1216, en los demás casos rige el principio general expresado en el párrafo anterior. Si la obligación a cuyo cumplimiento condena la sentencia es la misma que se ha hecho valer al accionar, la interversión no puede ser admitida, según AMÉZAGA, sin una norma expresa que así lo establezca.

De la lectura de AMÉZAGA podría interpretarse que entendía que el régimen aplicable a la interversión en materia cambiaria difiere al general en materia civil y comercial. Sin embargo, ello es puesto en duda por la doctrina2 0.

* La interversión en la legislación cambiaria

Según cierta doctrina, el carácter constitutivo o creativo de la sentencia no alcanza a la naturaleza de los derechos que el fallo atribuye a las partes. No puede hablarse de novación, ni de sustitución de un derecho por otro. Una pretensión de Derecho cambiario sigue siendo cambiariaa luego de la sentencia. La sentencia nada innova respecto del contenido del derecho debatido en el proceso. Siendo así, el problema atinente al plazo de la prescripción debe apoyarse sobre la naturaleza misma del derecho debatido, dentro de los términos que la Ley establezca2 1.

En particular, la sentencia judicial de condena no cambia el plazo para la prescripción 18 AM É Z A G A, Culpa contractual (1938), pp. 334 y ss.

19 AM É Z A G A, op. cit., p. 332.

20 GO R F I N K I E L, «La prescripción en los vales luego de la sentencia», LJU Online, UY/DOC/368/2009.

21 CO U T U R E, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pp. 334 y 335; SAYA G U É S AR E C O, «La prescripción del vale luego de la sentencia de condena», Anales del Foro, nº 122, p. 38, notas 8 y 42.

de la acción proveniente de letras u otros papeles endosables; sólo modifica la oportunidad de su comienzo, situándola en la fecha de la sentencia de condenación2 2. Siguiendo los lineamientos asentados por esta doctrina, alguna jurisprudencia considera que, aun después de promovida la ejecución, la prescripción del vale, continua enmarcada en el término de 4 años que establece la legislación cambiaria2 3.

En la posición opuesta se observa que el art. 1026, parágrafo final, del CCom, contiene una disposición especial - incorporada por el art. 27 de la Ley 17.292 de 2001 - que deja definitivamente de lado la interpretación que acabamos de referir : «En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del CC2 4. En tales casos, no se puede ya invocar una prescripción del título valor, puesto que su portador ejerció judicialmente los derechos que le confiere el título. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, quien ejecuta el título, tiene los derechos emergentes de la sentencia. Esos derechos prescriben en el plazo de 20 años, según dispone el art. 1216 del CC. El término comienza a correr desde que «causó ejecutoria», aplicando el art. 1220 del CC.

Con otras palabras, por ejemplo, si hubo sentencia de condena en el juicio de ejecución del vale, ya no regirá el plazo de prescripción de cuatro años. Ello es lógico. Si habiendo ejercido la acción ejecutiva para el cobro de un vale, se obtiene una sentencia, a partir de esa sentencia no juega más la prescripción corta, de índole excepcional, que beneficia al obligado cambiario. Rige la prescripción de veinte años del art. 1216 del CC y ese término se relaciona con los derechos reconocidos por la sentencia.

* Interrupción del plazo intervertido

Es particularmente relevante, en la práctica, la determinación de si la reinscripción del embargo es suficiente o no para interrumpir esta prescripción veintenaria.

Parte de la doctrina advierte que los medios interruptivos del término de la prescripción están taxativamente enumerados en la Ley (art. 1026 CCom) y entre ellos no se incluye la reinscripción del embargo2 5. El principio general es que la interrupción o suspensión de la prescripción en curso opera por el conocimiento de la otra parte de la gestión demostrativa de que no existe negligencia o desinterés en el acreedor. Consecuentemente, los meros

22 VÉ S C O V I, «La interversión de la prescripción en nuestro Derecho comercial», LJU, t. 16, p. 453.

23 STAC de 1e r t. n° 134 de 27/10/1994, UY/JUR/73/1994 (red. GU T I É R R E Z); STAC de 4° t., de 24/2/1993 (PE R E R A, EC H E V E R R Í A y LA R R I E U X), STAC de 4° t., de 24/2/1993, UY/JUR/43/1993 (PE R E R A, EC H E V E R R Í A y LA R R I E U X).

24 La sentencia de condena a que se refiere esta norma es la providencia que, haciendo lugar a la demanda ejecutiva, dispone la traba de embargo que se hubiere solicitado o la que resuelva el excepcionamiento que el demandado hubiere eventualmente formulado. Si no hubo excepcionamiento, la providencia inicial de traba de embargo queda firme, con eficacia de cosa juzgada.

25 TE I T E L B A U M, Juicio ejecutivo cambiario, p. 129.

pedidos de nuevas inscripciones de embargos no interrumpen la prescripción, en tanto no producen este conocimiento2 6. Este criterio ha sido aplicado por la jurisprudencia en varios fallos2 7.

No obstante, GORF IN KIE L observa que mientras se encuentra vigente la inscripción de embargo genérico el derecho no puede extinguirse por prescripción. A partir de esta premisa, el autor plantea dos posibilidades: a partir de la fecha de la caducidad del embargo comienza a correr un nuevo plazo prescriptivo o que al producirse la caducidad de la inscripción no comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, sino que el dies a quo del mismo sigue siendo la fecha de la última diligencia judicial y, eventualmente, el plazo de prescripción extintiva ya habrá transcurrido.

La inscripción de un embargo específico, en cambio, según GORF IN KIE L, no interrumpe el término de prescripción, ni impide que ésta se consume. Si el ejecutante conoce bienes y los ha cautelado, a su inacción no debe atribuirse respaldo legal2 8.

5. Caducidad