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El endoso es el acto jurídico unilateral de voluntad que conforma el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos endosables.

Mediante el mismo, el acreedor (endosante) pone a otro acreedor (endosatario) en su misma posición y lo inviste de los derechos que el título confiere.

Al tratarse de un acto cambiario, el endoso y la obligación del endosante, participan de los mismos caracteres que el resto de los actos cartulares.

*Unilateralidad

El endoso es un acto jurídico unilateral pues la obligación del endosante tiene su fuente en su sola voluntad, sin necesidad de que ésta se combine con otra.

*Literalidad

El derecho del tenedor del título, contra el endoante, tiene la extensión que surge del título, ni más ni menos.

*Solemnidad

De acuerdo al art. 40, la única formalidad del endoso consiste en la firma del endosante, al dorso del documento o en una hoja de prolongación. Sin firma no hay endoso.

*Autonomía

La obligación que contrae el endosante es una obligación autónoma. El art. 44 establece: «El endosante contrae una obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él.»

*Solidaridad

La responsabilidad del endosante es solidaria, junto con el resto de los firmantes, frente al tenedor del título gracias a lo dispuesto en el art. 105 del DLTV ya analizado.

b. Formalidades y enunciaciones del endoso

De acuerdo a lo dispuesto en el DLTV, el endoso puede hacerse completo, esto es, con todas las enunciaciones que dispone el art. 39 o sólo con la firma del endosante puesta al dorso del documento o en una hoja de prolongación, lo cual está permitido en el art. 40.

Si se hace en forma completa contiene la fecha de asunción de la obligación, el lugar, el nombre del beneficiario (al que se le llama endosatario), la clase de endoso (en propiedad, en procuración o en garantía) y, finalmente, la firma del endosante.

También, puede estamparse una cláusula facultativa según la cual el endosante declara que no responderá por el pago del título. Se trata de la cláusula sin mi responsabilidad prevista en el art. 44 del DLTV.

c. Clases de endoso

* De acuerdo a los derechos que transmite

Como principio general, el endoso es el título hábil para transmitir la propiedad del derecho de crédito consignado en el documento siempre y cuando, a este título, se le sume el modo tradición o entrega. Si en el endoso no se establece que sea de otra clase, debe entenderse que es un endoso en propiedad.

Si no se quiere transmitir la propiedad y sí sólo los poderes necesarios para cobrar el importe del título, judicial o extrajudicialmente, debe establecerse que se endosa en estos términos. Para ello basta acompañar a la firma la constancia endoso en procuración o endoso para cobranza o endoso por poder. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 45, quien reciba el título tiene el derecho de cobrarlo, judicial o extrajudicialmente, y de endosarlo, nuevamente, en procuración.

El DLTV, al regular el endoso de los títulos valores, prevé el endoso en garantía, en su art. 46. Cuando se endosa utilizando las cláusulas en garantía o en prenda, se constituye un derecho real de garantía sobre el título (una prenda) de modo que el endosatario recibe los derechos de un acreedor prendario además de los derechos del endosatario en procuración.

Los derechos del acreedor prendario son los siguientes. En primer lugar, el derecho de ser privilegiado especial en caso de concurso lo cual le permite cobrar todo lo que se le debe ejecutando el bien prendado (art. 109 LC). En segundo lugar, tiene derecho a perseguir el bien y ejecutarlo por más que haya sido enajenado a otra persona. En tercer lugar, tiene el derecho a retener los bienes prendados en tanto no se le pague lo adeudado (art. 761 CCom).

* De acuerdo a sus formalidades

Endoso pleno es el que tiene todas las menciones relacionadas en el art. 39.

El endoso a sola firma es el realizado con la sola firma del endosante sin ninguna otra formalidad. No está previsto expresamente pero su existencia se fundamenta en que el art. 40 del DLTV establece que al endoso completo le pueden faltar todas las menciones excepto, justamente, la firma. Este endoso debe diferenciarse del endoso con blancos previsto en el art. 42 y que se verá seguidamente.

El endoso en blanco es aquél que contiene espacios en blanco con el destino de ser completados de acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 4 del DLTV. Así, el blanco debe ser completado por el tenedor legítimo antes de ser presentado al cobro.

2. Cesión de créditos de papeles no endosables

En general, como se ha dicho, los títulos valores se transmiten por la simple entrega.

Así sucede cuando se emiten al portador. También se transmiten por el endoso y la entrega cuando el librador establece el nombre de una persona en el texto del documento. Sin embargo, nada obsta a que, incluso en estos casos, el beneficiario prefiera transmitir el título mediante una cesión de créditos.

En otras oportunidades, en cambio, la cesión es la forma obligada para proceder a la transmisión. Así sucede toda vez que el título valor que haya sido endosado en una fecha posterior a su vencimiento (endoso conocido como endoso póstumo y que está regulado en el art. 47 del DLTV). En este caso, este endoso producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables.

Sucede lo mismo cuando el endoso es posterior al protesto por falta de pago o luego de vencido el término fijado para efectuar esta diligencia notarial. De acuerdo al art. 68, este endoso producirá los efectos de una cesión de créditos.

Finalmente, es el caso de los títulos valores con la cláusula no a la orden o sus sinónimos no transferible o no endosable que, precisamente, inhabilitan el endoso como forma de transmisión.

a. Concepto y procedimiento

La cesión de créditos de papeles no endosables es un contrato consensual previsto en el art. 563 y siguientes del CCom. Las partes de este contrato son el cedente, titular del crédito, y el cesionario, el adquirente del crédito. Hay un tercer sujeto, denominado deudor cedido, que es quien mantiene una relación de débito con el cedente.

El deudor cedido no es parte en el contrato. Sin embargo, eso no significa que la cesión le sea indiferente. Tal vez no le resulte lo mismo deberle dinero al cedente que al cesionario.

Ciertamente no le resultará indiferente si, por ejemplo, el cedente le debe dinero a él (en este caso tiene un legítimo derecho a compensar su deuda).

Esta es la razón por la cual, en el procedimiento de la cesión, se hace necesario que el deudor cedido sea notificado de la cesión. Una vez notificado, el deudor cedido, de acuerdo a las circunstancias personales, decidirá si se opone o no a la cesión realizada. Si se opone, entonces, conservará contra el cesionario, ahora titular del crédito, las mismas defensas que tenía contra el cedente. Cedente y cesionario, a los ojos del cedido que se ha opuesto, son una misma persona. Si no se opone, en cambio, consiente el cambio operado y renuncia a oponer al cesionario las defensas que tenía contra el cedente.

b. Diferencias con el endoso

A diferencia del endoso, que es un acto unilateral de voluntad, la cesión de créditos es un contrato. Por tanto, necesita dos voluntades.

El endoso es un acto formal. Requiere, por lo menos, la firma del endosante al dorso del documento o en una hoja de prolongación. La cesión de créditos, en cambio, es un contrato que no requiere ninguna formalidad.

El procedimiento de la transmisión por endoso es muy sencillo: basta la firma del endosante y la entrega al endosatario. La cesión de créditos involucra un proceso más complicado: es necesario realizar una notificación al cedido, de modo de darle la oportunidad de oponerse a la cesión.

El régimen de responsabilidad entre los dos métodos de transmisión es bien distinto.

Mientras que el endosante responde por el pago del título salvo pacto expreso (sin mi responsabilidad), el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito. No responde por el pago del deudor salvo pacto expreso.

Los efectos, también, son distintos. El endosante, como se ha dicho, recibe un derecho autónomo y no puede oponer excepciones relacionadas con anteriores tenedores. En la cesión, por el contrario, Si el deudor no consiente la cesión puede oponer todas las excepciones que habría podido oponer al cedente.

IV. Pago

C

A P Í T U LO C UA R T O

: T

Í T U LO S VA LO R E S D E C O N T E N I D O D I N E R A R I O

Por Nuri E. RODRÍ GUEZ OLIVERA, Carlos E. LÓPEZ RODRÍ GUEZ y Virginia S. BADO CARDOZO

I. Letra de cambio A. Concepto

La letra de cambio es un título valor de contenido dinerario que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada.

De manera que el librador de la letra no es quien debe pagar; sólo emite una orden de pagar, orden que debe ser cumplida por el girado. No obstante, aunque el librador de la letra no asume formalmente la obligación de pagar, de todas formas el DLTV lo responsabiliza por el pago. Si el girado acepta, se convierte en el principal obligado , pero la Ley añade la responsabilidad solidaria del librador pues, como todo firmante del título, queda alcanzado por la responsabilidad del art. 105. Si el girado no acepta la letra, como librador será el principal obligado.

Ya hemos adelantado que detrás de la emisión de una letra existen relaciones previas, entre los elementos personales vinculados que explican por qué se libra la letra y por qué el girado la acepta. Cuando el librador da una orden de pago al girado, es porque el girado tiene dinero suyo o le debe dinero. Cuando el librador de la letra indica un beneficiario de ese pago es porque le debe dinero a ese beneficiario. Esas relaciones previas se conocen como relaciones fundamentales o causales.

1. Elementos personales

La letra de cambio involucra en su creación a tres elementos personales: el librador, que es la persona que da la orden; el girado que es la persona a quien se imparte y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago.

Estas personas sólo serán obligados cambiarios cuando firmen la letra : el librador lo será al librar la letra; el girado lo será al aceptar pagarla y el beneficiario lo será sólo si transmite el título a otra persona mediante su firma puesta al dorso.

Los elementos personales que figuran en la letra son la diferencia más notoria con el vale.

En el vale encontramos dos personas: el librador y el beneficiario. El librador se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona designada como beneficiaria, si es a la orden de una persona determinada, o al portador (en el caso que no establezca nombre alguno). Sólo es obligado cambiario el librador del vale. El beneficiario sólo lo será si coloca su firma en el título (endoso).

En la letra, quien la libra, ordena el pago a una tercera persona. En la letra se agrega, respecto al vale, una tercera persona que es el girado. Así se designa a la persona a quien se imparte la orden. Ese girado no estará obligado sino cuando estampe su firma en la letra, en

señal de aceptación.

a. Librador

Insitimos en que el librador de la letra no asume la obligación de pagar, pues emite una orden de pagar, orden que debe ser cumplida por el girado. A pesar de ello, la Ley lo hace responsable solidario por el pago en tanto se ha obligado al firmar la letra, en un todo de acuerdo al art. 105 del DLTV.

b. Girado

El girado es el sujeto que recibe la orden de pago. Sólo si acepta con su firma se convierte en el principal obligado al pago. No obstante, para mayor seguridad, el DLTV añade la responsabilidad solidaria del librador. Si el girado no acepta la letra, el principal obligado es el librador.

c. Beneficiario

El beneficiario de la letra es la persona designada en el propio documento para recibir el importe que aparece escrito en el título. Puede ser cualquier persona, incluso puede tratarse del propio librador (art. 57 DLTV).

El nombre del beneficiario debe indicarse en la letra porque así lo dispone el art. 55, n°

IV, del DLTV. En consecuencia, la letra no puede ser al portador y consecuentemente, no puede transmitirse de otra forma que no sea por el endoso y la entrega.

2. Función de la letra

La letra de cambio cumple la función de pago y además, cuando se pacta un plazo para el pago, materializa el crédito concedido.

La mecánica de la letra de cambio se explica en su utilización. A diferencia del vale y del cheque la letra ha sido pensada para utilizarse de modo de cumplir con la obligación de pagar el precio de una compraventa a distancia, fundamentalmente internacional, esto es, entre ausentes. No obstante, es muy común que se utilcen letras de cambio para transacciones internas en las que el propio librador es el girado, lo que se concreta cuando un departamento de un banco ordena al tesoro del mismo banco pagar la letra a una persona determinada.

Fuera del caso anotado, pensemos en un importador chino que compra la cosecha a un productor sojero uruguayo. En este tipo de contratación las partes residen en lugares diferentes. En el ejemplo, el comprador chino reside en la china y el productor de soja, que es el vendedor, reside en Uruguay. En lugar de trasladarse al domicilio del acreedor para pagar lo comprado, gestión que le insumiría costos significativos, el comprador chino le ordena al girado, que reside en el mismo lugar que el acreedor, pagar la letra. El girado sólo aceptará pagar la letra si tiene dinero para hacerlo.

Puede suceder que el librador le haya provisto de fondos o puede suceder que el girado le deba dinero al librador. Como sea, el girado que acepta pagar la letra la firmará en señal de aceptación y con ello se convertirá en el principal obligado al pago. Esto quiere decir que cuando la letra venza, el tenedor de la letra debe dirigirse a cobrarle a él, al domicilio indicado en la aceptación, y no al librador. Contrariamente, si el girado no acepta la letra, sea porque el librador no le ha hecho provisión de fondos, o sea por cualquier otra razón, el principal obligado al pago será el librador.

B. Actos relacionados con la letra de cambio