• No se han encontrado resultados

Inhabilidad por vicios de la voluntad

B. Excepciones procesales

1. Inhabilidad por vicios de la voluntad

RODRÍ GUEZ OLV IERA, en cambio, sostiene que en materia de vales la falta de intimación no configuraría una hipótesis de inhabilidad del título en tanto la intimación no sería una condición para la formación del título ejecutivo, sino una diligencia cuya finalidad es avisar al deudor las consecuencias del incumplimiento. Dado ese fundamento, la falta de intimación no afectaría el nacimiento del título ejecutivo ni invalidaría el trámite promovido de modo que, si se promoviera un juicio ejecutivo sin la previa intimación, no se podría alegar la inhabilidad del título3 1.

A nuestro modo de ver los términos claros de la Ley 13.355 no dejan lugar a dudas: la ejecución no puede decretarse sin que se haya cumplido con la intimación correspondiente.

El juez, entonces, debe rechazar de oficio una ejecución en la que no se haya cumplido adecuadamente con la intimación legal. Si así no lo hiciere, el demandado podrá excepcionarse con fundamento en el incumplimiento de un requisito legal para la procedencia de la ejecución o, incluso, presentar un recurso de nulidad. Por otra parte, el demandado podrá reclamar daños y perjuicios contra quien debió intimarle previamente.

* Vales en que no se incluye la cláusula de mora automática

El librador de un vale puede liberar al acreedor de su obligación de intimarle el pago de modo de hacerle caer en mora. En otras palabras, puede pactar la mora automática. En caso de que no se haga tal cosa, ¿debe interpretarse que el acreedor está obligado a intimar el pago de otro modo que no sea enviando el telegrama que permite la Ley? En un caso el demandado sostuvo que la omisión de la cláusula de mora automática obliga a realizar una previa intimación de pago, intimación que no basta con que sea mediante telegrama, sino que debe ser judicial. Entendemos que no corresponde más que la intimación por telegrama.

* Vales en que no se incluye la tasa de interés moratorio

Si en el vale no se pactó el interés moratorio, los intereses deberán calcularse de acuerdo a la cotización vigente para las operaciones corrientes de los bancos a la fecha de pago, pues así lo establece el art. 100, n. 2.

b. Hipótesis de inhabilidad material del título

Además de las razones formales analizadas, el título valor también puede resultar inhábil por faltarle algún requisito a la obligación cambiaria. En este caso, la excepción de inhabilidad del título se sustenta en razones de índole sustancial.

manifestado en otras condiciones y sin la ausencia de vicios.

En un segundo grupo se encuentran los vicios de la formación de la voluntad o del consentimiento, donde se consideran el error, el dolo y la violencia.

La generalidad de la doctrina alude a los vicios del consentimiento para referirse a la existencia de error, dolo o violencia en el acto de la creación o de la firma de cualquier acto cambiario. Quizás no es adecuada tal designación pues el consentimiento es uno de los requisitos o elementos de los contratos y los títulos valores no tienen naturaleza contractual.

Ya hemos advertido que la obligación cambiaria nace de la voluntad unilateral de sus firmantes. Por ello parece más adecuado hacer referencia a los vicios de la voluntad, en lugar de a los vicios del consentimiento. De todos modos, no parece haber mayores obstáculos en aplicar a la voluntad para obligarse cambiariamente , las mismas normas del Derecho civil sobre el consentimiento en un contrato.

Así, entonces, para el nacimiento de la obligación cambiaria es necesario que la voluntad del firmante se forme con discernimiento, esto es, distinguiendo lo que se quiere de lo que se rechaza; con intención, o lo que es lo mismo, con la facultad de dirigir ese discernimiento en función de las ventajas y cargas que se han de obtener y finalmente con libertad, o sea, con la posibilidad de elegir lo distinguido intencionalmente. Si tales condiciones faltan, por error, dolo o violencia, se dice que la voluntad está viciada y que el acto cambiario es nulo.

* Inhabilidad por error, violencia y dolo

Corresponde preguntarse si un obligado cambiario puede padecer un error impropio u obstativo.

En la teoría general del contrato el error obstativo es el error resultante de la discordancia entre lo querido y lo declarado. A diferencia del error propio, que es la consecuencia de un defectuoso conocimiento de la realidad, en el error impropio u obstativo el individuo no se equivoca respecto de lo que quiere; lo que sucede es que declara algo que en realidad no quiere. Hay un obstáculo que impide la formación plena de la voluntad3 3. Podría ser el caso de quien cree suscribir un recibo y firma un título valor.

En materia de contratos la responsabilidad por este tipo de errores se pondera en función de la mayor o menor excusabilidad del equivocado pues, p ara juzgar la excusabilidad del error del declarante, debe tenerse presente que cuanto mayor es el deber de conocimiento, tanto menor es la posibilidad de excusarse en la ignorancia, y tanto menor es en la otra parte la carga de advertir el error3 4. Se ha dicho que para alegar la excusabilidad del error obstativo el juez habrá de verificar si la persona conoce el contrato o acto que realiza y ello en tanto el ordenamiento no puede proteger al que ha padecido el error cuando no merece protección por su conducta negligente3 5.

Fuera del error obstativo, en la teoría general del contrato es condición de alegabilidad del error que recaiga sobre circunstancias determinantes del supuesto de hecho tenido en 33 PU I G BR UTA U, Fundamentos de Derecho civil, t. 2, v. 1, 3ª ed. (1988), p p. 73 y 81; CA R R A S C O

PE R E R A, Derecho de Contratos, Derecho de contratos (2010), p. 276; DÍ E Z-PI C A Z O, Fundamentos de Derecho civil patrimonial, v. 5 (2011), p. 119.

34 TR A B U C C H I, Il dolo nella teoria dei vizi del volere (1937), pp. 388 y ss.; PL A N I O L y RIP E RT, Tratado práctico de Derecho civil francés, t. 6, 1 1ͣ parte, trad. por DÍ A Z CR U Z (1936), pp. 239 y 245.

cuenta por las partes al contratar. Las legislaciones modernas responden al Derecho romano que distinguía entre el error in negotio, in re, in persona e in causam (en la naturaleza, en el objeto, en la persona y en los motivos, respectivamente). El error en el objeto se divide en error in corpore, in sustantia, in qualitate e in quantitate (en la identidad, en la materia, en las cualidades secundarias y en la cantidad)3 6.

En lo que a nuestra materia refiere resulta particularmente interesante el error en la causa. Este error se encuentra toda vez que la misma sea falsa o inexistente y podría ser el caso del profesor que libra un vale en caso para explicar su funcionamiento.

La consecuencia de todos estos errores es la nulidad absoluta3 7.

El dolo es un vicio del consentimiento, una conducta antijurídica contraria a la buena fe que se distingue claramente de la mera negligencia o la imprudencia. Se configura dolo cuando, mediante una estratagema, esto es, un engaño artificioso, una persona induce a otra a firmar un título valor y quien lo firma cree estar firmando un recibo, por ejemplo.

En la teoría general del contrato, el dolo produce la nulidad del contrato cuando afecta la causa al punto de transformarse en la causa del contrato para el que lo comete, de tal modo que no habría existido convención de no haberse empleado estas maniobras3 8. Así, se distingue el dolo causante, principal o determinante, del dolo incidental, clasificación plasmada en el art. 1276 del CC y que ha sido bastante criticada dada la dificultad de su aplicación3 9. El principal es aquél que inhibe toda contratación; la persona que lo sufre no habría contratado de haber tenido conocimiento de la realidad de las cosas. Es la máxima expresión de mala fe del contrayente y vicia la voluntad de la contraparte si se cumplen las condiciones legales4 0. El dolo incidental no inhibe la contratación; la persona de todas formas habría contratado aunque en otras condiciones4 1.

Igual que sucede en el error La doctrina debate respecto de si los tribunales han de 35 PU I G BR UTA U, op. cit., p. 91; CO L O M B O, «Il dolo nei contratti: idoneità del mezzo fraudolento e rilevanza della condotta del deceptus», Rivista del Diritto commerciale e del Diritto generale delle obbligazioni, año XCI, n° 5-6 (1993), p. 369.

36 PA R D E S S U S, Cours de Droit commercial, 4ª ed., t. 1 (1831), p. 247; CA S T Á N TO B E Ñ A S, op. cit., pp.

382 y ss.; PU I G BR UTA U, op. cit., pp. 83 y ss; PL A N I O L y RIP E RT, op. cit. p. 250.

37 PL A N I O L y RIP E RT, Tratado práctico..., t. 6, pp. 234 a 239.

38 BÉ D A R R I D E, Traité du dol et de la fraude en matière civile & commerciale, t. I, 4 1ͣ ed. rev. par RI V I É R E, H.F. (1887), p. 24

39 DÍ E Z-PI C A Z O, op. cit., p. 172.

40 CA R R A N Z A, El dolo en el Derecho Civil y Comercial. Estudio doctrinario y jurisprudencial, Colección Ensa yos jurídicos, n° 10 (1973) , pp. 44 y ss.

ponderar la preparación del sujeto burlado y su capacidad para advertir el artificio del que fue objeto. Se han sostenido dos posiciones.

Es posible utilizar un criterio objetivo para calificar el dolo, esto es, un punto de vista circunscripto a los elementos configurativos del dolo e indiferente a la persona que ha sufrido el engaño. De otro lado, también, se ha defendido la necesidad de verificar el resultado a la luz de la personalidad del engañado apelando, entonces, a un criterio subjetivo.

Sea cual sea el grado de elaboración del agente, el elemento que debe estar presente es la astucia dirigida a generar el error en otra persona sin que sea necesario un daño real4 2. La previsión de este resultado, esto es, la representación mental de causar un perjuicio efectivo, es lo que califica al fraude4 3.

A este dolo se lo conoce como dolus malus4 4. Vicia el consentimiento de la contraparte porque la induce en error y aunque no logre este objetivo, igualmente hay vicio porque somete la voluntad y priva a la persona de toda libertad4 5.

También puede haber violencia en el acto de librar un título valor. Ello puede suceder si una persona es obligada a firmar un título valor bajo la amenaza de un arma de fuego o bajo la promesa de que si no lo hace se le hará daño a determinada persona. En el primer caso hay violencia física. En el segundo caso hay violencia moral. También se incluyen dentro de la violencia los casos en que se dirige la mano de la víctima en estado de sonambulismo o hipnosis. En estas hipótesis la violencia vició totalmente el consentimiento o la voluntad en el acto de la suscripción del título.

*Inhabilidad por incapacidad

Ciertamente la capacidad es un requisito intrínseco de la obligación cambiaria. De acuerdo a la remisión que hace el art. 191 del CCom al CC, al firmante del título valor se le aplican las normas del Derecho común que regulan la capacidad. Luego, habrán de tenerse presente las normas especiales del CCom que amplían el régimen de capacidad para el ejercicio profesional del comercio.

La interpretación de las normas referidas permite concluir que el suscriptor de un título 41 PU I G BR UTA U, op. cit., p. 96.

42 BÉ D A R R I D E, op. cit., p. 18.

43 CA S T Á N TO B E Ñ A S, op. cit., p. 160.

44 CA S T Á N TO B E Ñ A S, op. cit., p. 388.

45 MO R A L E S MO R E N O, «El dolo como criterio de imputación de responsabilidad», ADC, t. 35 (1982), p. 636; CA R R A N Z A, op. cit., p. 28; PL A N I O L y RIP E RT, Tratado práctico..., t. 6, p. 270; PU I G BR U TA U, op. cit., p. 92; CO L I N y CAP I TA N T, op. cit., p. 575; DE L O S MO Z O S, El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español (1965), p. 223.

valor debe ser capaz para contratar y celebrar actos de comercio, de manera tal que la obligación cambiaria contraída por un incapaz es nula, absoluta o relativamente, según el caso.

La capacidad del firmante debe darse en el momento de la creación o de la aceptación o del endoso que suscriba. Si una persona incapaz suscribe un título valor, su obligación no se valida por recuperar su capacidad durante la circulación del título, salvo que ratifique su obligación si la incapacidad es relativa. De otro lado, si un título es librado por una persona capaz, la obligación cambiaria es válida y en nada la afecta la incapacidad sobreviniente.

Finalmente, recuérdese que, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 8, § 2 y 62 del DLTV, aplicables a vales y cheques (arts. 125 y 126), la obligación de cada suscriptor de un título valor es autónoma.

2. Inhabilidad por ejecución de un título valor incompleto y por violación del