nando: por poblar bien la villa de Alicante, é por facer merced é bien á todos los burgueses „ é á todos los mari- neros, é á todos los ballesteros de á caballo, á los que son moradores é vecinos de la villa de Alicante, á los que ahora son é á los que serán de aqui adelante por siempre jamas, dóles é otórgoles á los burgueses que estuvieren guisados de caballo ó de armas, é á ios ballesteros de ca- ballo é de ballesta , é el caballo que vala de treinta mara- vedís alfonsís arriba, é á los marineros que fueren seño- res de navios armados, ó de leños encobiertos, que hayan en la villa de Alicante los fueros é las franquezas que han los caballeros fijosdalgo de Toledo: é mando é defiendo que ninguno non sea osado de quebrantar nin de men-
guar ninguna cosa de cuanto manda este mi privilegio, é ¡ aquel que lo ficiere habria la mi ira y pecharme hia en | coto mil maravedís, é á ellos todo el daño doblado;
é por que este privilegio sea firme é estable mándelo se- llar con mi sello de plomo. Fecha la carta en Alicante, por mandado del Rey , doce dias andados de Enero en la Era de mil é doscientos é noventa é cinco años.
Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 4 àe Julio da de Toledo, de Leon, de Galicia , de Sevilla , de Córdoba, ,a57-
de Murcia, de Jaén. A todos los Concejos, 6 á todos los homes del Reino de Castilla, que esta mi carta vieren, salud é gracia. Sepades que Yo quise á todos los homes moradores é vecinos que son de Alicante que non den portazgo en todo" mio reino, sacando ende Murcia: dónde mando é defiendo que á los homes que trageren carta se- llada del sello del Concejo de Alicante de como son veci- nos é moradores de Alicante, que ninguno non sea osado de les tomar portazgo, nin de les prender por ello, si non aquel que lo ficiese, al cuerpo, é á cuanto que hobiese, me tornaria por ello.—Fecha la carta en Alpera, por man-
dado del Rey, miércoles cuatro dias andados de Julio de , mil é doscientos é noventa é cinco años.
Conocida cosa sea á todos los homes due esta carta " dc Julio de
TOMO VI. O 7'
I o 6 PRIVILEGIOS A VARIOS PUEBLOS
vieren, como Yo Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de J a é n, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, é con mio fijo el Infante Don Fernando: otorgo que por facer bien y merced á todos los vecinos y moradores del Concejo de Alicante á aquellos que agora son moradores, é á los que serán de aqui adelante,por siempre jamas, por que hayan mas é valan mas quitóles y franqueóles á todos los cristianos que h i fueren vecinos é moradores é tuvieren h i las casps mayores pobladas, asi como lo fuero manda, el dinero de plata que me solian dar por razón de las espuertas de los figos é de las pasas;
é este franqueamiento les fago para siempre de los figos é de las pasas que hobieren de esas heredades propias en Alicante é en su término, é de lo que compraren é ven- dieren los unos vecinos de los otros, que hobieren otros de sus heredades propias: é otrosí quito á todos los otros homes, que de cuanto vendieren é compraren en Alicante para siempre, que non den del ciento mas de ocho mara- vedís almojarifazgo, é á esta razón que den de loque com- prasen ó vendieren su derecho; é quitóles el rotal que solian dar por la razón del peso é de la tengimania; é de- fiendo qúe les non demanden otro derecho en Alicante, por razón de sus mercaderías, si non asi como Yo mando:
otrosí mando que todos los mercaderes é todos los otros homes que en los fornos de Alicante cocieren pan, que les noh demanden mayor derecho por cocerlo, si non asi co- mo les dan' los vecinos de Alicante. Otrosí mando que to- dos los homes que cazaren ó pescaren en Alicante é en su
térfnino, cristianos é moros, é judíos, que den su derecho de lo que cazaren al mio almojarifazgo de Alicante , asi coüaoJo dan en Sevilla al mio almojarifazgo los q u é hi ca^ti è pescan¡ Otrosí mando que si mereadter,i ó otro b o
rte eXIráño cualquier, vendiere cosas menudas en A l i - cante, que non sea mercaduría, que non d é ende dere- cho ninguno al mio almojarifazgo de Alicante. Otrosí mando que el mio almojarife de Alicante, que cuan- do arrendare; las rentas del mio almojarifazgo de A l i -
DE L A CORONA DE CASTILLA. l O J cante, que las faga pregonar cada año lo que conviniese de arrendar los quince dias por andar de Mayo, é quince dias andados de Junio é quedare el almoneda de las ren- tas estos treinta dias,-c el almojarife que haya poder de tomar aniadencia delias, en estos treinta dias, á cualquier que ge las d é , é de los treinta dias adelante que aquel que lo arrendare que lo tenga por un a ñ o , é si mandiere alguno por ello, que non haya poder el un almojarife de ge lo toller fasta cabo del año. Otrosí mando, que el A l - cayete que tuviere el Castillo de Alicante, que dé todavía un mampostero, vecino de la villa, que tenga casa con peños en la villa de Alicante, que faga derecho por él por los del Castillo á los de la villa de Alicante por la querella que hubieren dél, según el fuero de Alicante, que tal home dé que sea por cumplir derecho. Y otrosí mando que los del Castillo non hayan que ver con los de la villa de Alicante en sus pleitos, nin en sus juicios , nin les puedan facer fuerza ninguna, nin de los tornar ningu- na cosa de lo suyo sin su grado, é si alguna cosa tomaren á alguno por fuerza que aquel que diere el Alcayete por mampostero, que sea vecino de la villa, que se pare á ello é que cumpla cuanto so fuero mandare. Otrosí mando que si algún home del Castillo ficiere maletría á algún vecino de la villa, por que merezca pena ó justicia , que el Alcayde del Castillo sea tenido de darle á los Alcaydes é alguacil de la villa que fagan h i aquel derecho que so fuero mandare; é si lo fuere home de fuera de la villa, que non sea vecino, que el Alcayete sea tenido otrosí de darle al mio merino de la tierra que faga en él aquella justicia que hobiere de facer con derecho. Otrosí mando que todos los vecinos de Alicante que guarden todos los mios derechos en todas cosas, é que ninguno que Sea ve- cino é morador en Alicante que se non alame sino á mí cuanto por razón de su vecindad. Otrosí mando, que nin-*
gun poblador que sea vecino é morador en Alicante que non pueda vender, ni empeñar, ni enagenar por ningu- na guisa las casas ni heredamientos que hobieren én A l i - cante é en su término, del dia de la hereda deste mio
o a
108 PRIVILEGIOS A VÁRIOS PUEBLOS
jpíevilegío fasta cumplimiento de los cinco años; é de que fueren cumplidos los cinco años sobredichos, que lo pue- dan vender ó empeñar, é facer dello todo lo que quisie- ren como suyo; pero si en estos cinco años captivasen aquel cuyo fuere el heredamiento, que lo haya poder de vender é de lo empeñar por quitarse; é otrosí si muriese en estos cinco años sobredichos é por su alma dé este here- damiento, que se cumpla; é si el muerto dejare herederos, que deban haber aqueste heredamiento en derecho, que lo hayan en tal manera que me hagan aquel derecho que me él había de facer, é que fagan fuero é vecindad con el Concejo de Alicante, ó otro mercader, ó cualquiera que la tenga: que si muriere é non dejare heredero, nin ficiere manda de lo suyo , que su haber deste muerto que lo tengan los Alcaldes é el Alguacil de Alicante un año en guarda, é si en este año muriere algún heredero suyo, é mostrare que lo debe haber con derecho, que ge lo den;
é si en este año sobredicho no viniere heredero que lo deba haber con derecho, que lo tengan para facer dello como Yo mandare, pero si manda ficiere dello, mando que se cumpla. Otrosí mando que todos los vecinos mora- dores en Alicante, é en todos sus términos, que todos v i - van'comunmente én el fuéro que han, é que se juzguen por é l , ansí como el fuero lo manda en todas cosas; é Otrosí finando que ninguno del Concejo de Alicante que non sea osado de facer jura nin bando nin atamiento n i n - gttno que sea á deservicio mio ni á daño de la villa de Alicante, é si por aventura alguno lo ficiere, mando que el Concejo que todo sea uno contra él por aprenderle é metérmelo en mano, é aquel que lo non ficiese, al cuerpo é á cuanto que hobiese me tornaria por ello: é mando é defiendo que ninguno non sea osado de ir contra este privilegió ele este mio donadío, nin de quebrantarlo nin de menguarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo ficie- se habría mi ira y pecharme hia en coto mil maravedís, é al Concejo de Alicante todo el daño doblado: é por que este privilegio deste mio donadío sea firme é estable, m á n - dele sellar con mio sello de plomo.—Fecha la carta en Cañete
DE LA CORONA D E CASTILLA. 10 9 por mandado del Rey, once dias andados del mes de Julio en Era de mil é docientos é noventa é cinco años.
Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, u'de Julio de de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, laS;, ; de Murcia, de Jaén. A todos los Concejos é á todos los
Almojarifes del Andalucía salud é gracia. Sepades que por facer bien y merced al Concejo de Alicante quitéles que non diesen portazgos ningunos en toda mi tierra si non en Murcia: onde vos mando que á todos aquellos que vecinos é moradores fueren en Alicante, é carta to- vieren del Concejo de Alicante de como son vecinos é mo»
radores de Alicante, que les non tomedes nin les deman- dedes portazgo ninguno de ningunas de todas süs cosas, sacado en Murcia que lo den ansi como dice su previlegio;
é á cualquier que ge lo tomase, á él é á cuánto que hobie- se me tornarla por ello. Dada en Cañete. El Rey la mandó miércoles once dias andados del mes de Julio en Era de mil é docientos é noventa é cinco años. Gonzalo Ruiz la escribió por mandado de Don Garci Perez Notario de el Rey.
Conocida cosa sea á todos los homes que esta car- 15 de Julio de ta vieren como Nos Don Alonso, por la gracia de Ia5^"
Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén , por facer bien é merced al Concejo de Alicante, mandamos que los Alcaldes é el juez que han de haber cada año el Concejo de Alicante, que el nuestro Merino mayor del Reino de Murcia, ó aquel que tuviere el nuestro Jugar pó¡rMerino, que con consejo del Concejo de Alicante aquellos quél digere en el Concejo que son homes buenos para nuestro servicio que los pongan, y cada uno del Concejo por Alcaldes é por Juez. Otrosí mandamos que este mismo, que toBiere este nuestro lugar, que tome dos homes buenos de la villa, con acuerdo del Concejo, cuales el Concejo le die- re, que tengan los sellos que sean mudados cada, año.
Fécha la carta en Arévalo'por mandado del Rey-, lunes quince dias andados del mes, en Era de mil ¡é dociebtos é
110 PRIVILEGIOS A VARIOS PUEBLOS
noventa y seis años. Álbar García de Fromista la escribió el año séptimo que ej Rey Don Alonso reinó.
17 de Julio de Conocida cosa sea á todos los homes que esta carta xa58. vieren como Nos Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Se- villa, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, en uno con la Reina Doña Violante, mi moger, é con nuestro fijo el Infante Don Fernando, primero heredero, c con mio fijo el Infante Don Sancho: Por hacer bien y merced al Con- cejo de Alicante, á los que ahora son, y á los que serán hi vecinos é moradores de aqui adelante, por siempre ja- mas, quitárnosles é franqueárnosles el derecho que les de- mandaban por razón de la caza é pescado , que lo non den en ningún tiempo por siempre jamas, ansi como dice el nuestro previlegio primero que les Nos dimos. Otrosí mandamos que la veintena é la decena que le solian to- mar los Alcaldes, por razón de las entregas que les facían, que las non tomen de aqui adelante por siempre jamas;
é otrosí les otorgamos que ansi como dice el nuestro pre- vilegio primero que Nos les dimos que non den pedio k ^! ninguno, que lo non den en ningún tiempo, asi como lo
non dan en Córdoba donde han el fuero. Otrosi por facer mas bien y merced á la dicha villa de Alicante, é á los ve- cinos é moradores que agora son, é s^rán de aquí adelante, hacérnoslos francos é quitos por todos tiempos por tierra, é por mar, de diezmo, é de portazgo, é de almojarifazgo, ó de todo otro tributo cualquier de todas é cualesquier mercadurías, é otras cosas cualesquier que en cualquier manera los vecinos de la dicha villa de Alicante metieren en Castilla, en Aragon, é sacaren de Aragon é Custilla;
éausí mismo de las lanas de los ganados de su crianza cualesquier personas de Castilla é de Aragon, que dellos lás èomprarén, que hayan esa misma franqueza que los vecinos de la dicha villa han en razón de los susodichos derechos é trebutos; é mandamos é defendemos que nin- guno non sea osado de ir contra este nuestro previlegio nin de quebrantarle, ríin de menguarle en ninguna cosa,
DE LA CORONA DE CASTILLA. I 11 é cualquier que lo ficiese habria nuestra ira y pecharnos hia en coto mil maras'edís; é al Concejo de Alicante todo el daño doblado; é por que este previlegio sea firme é es- table mandárnosle sellar con nuestro sello de plomo.—Fecha la carta en Arévalo, por mandado del Rey, miércoles diez y siete dias andados del mes de Julio, en Era de mil é dos- cientos é noventa y seis años.
NUM. CCLVIII.
P r i v i l e g i o s a l C o n c e j o d e B a d a j o z .
Librot do pririlugios y confirmaciones, libro núm. a63, art. no.
Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, fo fie Enero
de Leon, &c. A todos los judíos que moraren en Badajoz Ja53- y en sus términos salud y gracia. El Concejo de Badajoz
se me imbiaron querellar de vos que les non queríades ; i dar las oncenas ansi como Yo mandé por mis cartas á to-
dos los judíos y moros de mis reinos, y asi estó maravilla- do como sois constreñidos de lo facer, onde vos mando que deis las oncenas á tres por cuanto 3 cabo del año hi si vendiéredes paños, ó bestias, ó otras cosas cualesquier que á esta razón sean dadas, y destas cosas sobredichas como vieren homes bonos de la villa que valieren á pagar luego. Y porque los homes no sean engañados en tales mercaderías como estas, mando que las non fagades sin homes buenos y sin Escribano público del Concejo , y pc¡r christtanos y por judios, y otrosí que fagades con ellos ó ello lo mismo que se han fechos á escuso ; mando que non valan, y todos los pleitos que ficiéredes sobre estás cosas so- bredichas que loa fagades por carta partida por a b c d e, é que igualedes el logro con el caudal, é que no ganedes mas; y aquellos que estas cosas sobredichas pasáredes, mando á el inio Juez ó aquellos que fueron aportellados en el Logar que non lo vos consientan, si non á ellos me tornaria por ello- Dada en Valladolid. El Rey la mandé veinte dias andados de Enero, Era de mil y ducientos y
noventa y un años. Pedro Perez de Leon la fizo. - '
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I I a PRIVILEGIOS A VARIOS PUEBLOS
3 de Enero de Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla,
^ de Leon, &c. Al Concejo y á los Alcaldes de Badajoz sa- lud y gracia. Ficiéronme entender que Obispos y otras Or- denes que compran y ganan heredades foreras y pecheras en vuestra.-,villa, y en vuestro término, de que Nos perde- mos los nuestros fueros y los nuestros derechos, y esto tenemos Nos por derecho: ende vos mandamos que non consintades á Obispos nin á Ordenes que compren y ga- nen heredades foreras, ni pecheras de que Nos perdamos nuestros derechos: y non fagades ende a l , sino á vos nos tornaremos por ello. Dada en Sevilla. El Rey lo mandó diez y ocho dias de Enero. Pero Yañez la fice escribir por mandado del Maestre Juan Alfonso, natural del Rey, Arcediano de Santiago, Era de mil y ducientos y noventa y dos años.
8 de Mayo de Conoscida cosa sea á todos los homes que esta carta l85- vieren como Yo Don Alfonso, por la gracia de Dios , Rey
de Castilla, de León, Scc, en uno con la Reina Doña Vio- lante, mi muger, y con.mis hijos la Infanta Doña Beren- guela y la Infanta Doña Beatriz, con gran sabor que el
• de facer bien y merced á todo el Concejo de la ciudad de Badajoz y de llevarlos adelante dóles y otorgóles para siempre que fagan en la ciudad de Badajoz una feria en el'año que comience dos dias después de Pascua mayor, y que dure fasta quince dias. Y mando que todos aquellos que vinieren á esta feria de mio señorío, y de fuera de mio señorío á comprar y á vender, christianos, y moros, y judíos que vengan salvos y seguros por mar y por tierra
y por todo mio señorío con sus mercadurías y con todos sus haberes, y con todas sus casas, dando sus derechos adonde los hobieren de dar, y non sacando cosas vedadas de los mios Reinos. Y mando y defiendo que ninguno no sekdsadoiir cóntrá este mio privilegio, n i de quebrantarlo ni de menguarlo en ninguna cosa; ca cualquier que lo ficiese habria mi ira y pecharme hia en coto mil marave- dís : y porque este previlegio sea firme y estable, mandélo sellar con m i sello de plomo.— Fecha la carta en Falencia,
DE LA. COftONA D E CASTILLA. I l3 por mandado del Rey, diez y ocho dias andados del mes de Mayo, en la Era de mil y clucientos y noventa y tres años.
Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, a3 da Enero do de Leon, Sec. A l concejo de Badajoz salud y gracia. Vos Ia
me inviasteis decir que los judios de vuestro lugar qué prenden los cristianos por las deudas que les debían, ó los facian prender, y Y o no tengo esto por derecho : onde mando que ningún judio non faga empréstido á usuras nin de otra manera sobre cuerpo de cristiano ninguno, y el que lo ficiere pierda cuanto diere sobre é l , y el cristia- no puédase ir libremente, y pena n i pleito que sobre sí faga para non se poder ir non vala; y mando nin otro home ninguno de lo prender ni de pasar á esta mi carta:
que aquel que lo ficiese al cuerpo y cuanto que hobiese me tornaría para ello. Dada en Valladolid veinte y tres dias de Enero, Era de mil y docientos y noventa y seis años. Pero Perez de Leon la fice.
Conocida cosa sea á todos los homes que esta carta 3í de Marzo do
vieren como Nos Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey 113 de Castilla, de Leon, Sec, vimos fuero que el Rey Don Alfonso, nuestro abuelo, dió al concejo de Badajoz en que eran escritos los términos que diera á este concejo so- bredicho, y los logares por ó ge los otorgara; y los mojor nes por ó ge los otorgó son estos: Del un cabo asi como nace Gaya en la sierra de Sant Mamede y entra en Gua- diana, y de sí á las cabezas de la Codósera, y dende á la atalaya Morisca, y dendé á los Almojos de Albarragena, y dende á la Maradecata á derredor, y de sí á la cabeza;de San Pedro, y dende á la cabeza de los Fornos, y dende á la cabeza del Carnero, y dende á los Almojos de Loriana, y dende á la atalaya del Cernigal, y de sí á los Retales, y dende á Valdemedet, y dende á las cabezas de Maimona, y dende á Loriana como cae en Bodiana, y como ,cintra Bodion èn Ardila, y dende como vay al castillo deslíadit, y dende como vay á la cabeza de Acereoicbe* y coma cae