2. ¿Existe un derecho fundamental a la identidad cultural reconocido en el Sistema Interamericano de
2.1. La etapa de la emergencia del DFICPI desde la CIDH a la Corte IDH
Aunque podría pensarse que las referencias a este derecho pueden ser solo recientes, ya en 1970, la CIDH se refirió de manera relevante a los derechos de los pueblos indígenas, destacando la obligación del Estado de defender las tierras indígenas. Dijo la CIDH en su informe final del Caso Guahibos vs. Colombia 24:
(7) Que el Derecho Internacional, en su estado actual y tal como se encuentra cristalizado en el artículo 27 del Pacto Internacional de De- rechos Civiles y Políticos, reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural.
(9) Que la Organización de los Estados Americanos ha establecido como acción prioritaria para los países miembros, la preservación y fortalecimiento de la herencia cultural de los grupos étnicos y la lucha
24 CIDH, Caso Guaibos con Colombia, N° 1.690, informe de 1 de noviembre de 1972.
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en contra de la discriminación que invalida su potencial como seres humanos a través de la destrucción de su identidad cultural e indivi- dualidad como pueblos indígenas25.
Este caso muestra cómo el derecho a la identidad cultural (que aún no califican de fundamental a esta fecha) se encuentra en la base de los de- rechos de los pueblos indígenas, en especial, de los derechos territoriales, como sostenedores de la sobrevivencia indígena –según será afirmado en las décadas posteriores–.
Más tarde, en 1985, la misma Comisión, en el Caso de los Yanomami del Noroeste de Brasil26, Estados de Mato Grosso y Roraima, recomendó en su informe delimitar y demarcar más de 9 millones de hectáreas del Parque Yanomami, que constituía el hábitat principal de unos 12.000 indígenas de este pueblo.
Destacamos esta decisión porque, por una parte, considera en el mar- co de protección del SIDH las violaciones a derechos colectivos de los pueblos indígenas, como la propiedad, la vida, la salud y el bienestar en general (en este Caso del Pueblo Yanomami vs. Brasil)27. En particular, la CIDH estableció que el derecho de naturaleza colectiva a la propiedad – superando el concepto de propiedad civilista hasta esa fecha reconocido, usando como fundamento solo la Declaración Americana y la CADH–,
“incluía derechos políticos sobre la misma, igualmente de carácter colec- tivo, relacionados con la parcial autonomía de dicho territorio en relación a la jurisdicción política” de los Estados federales de Brasil (anticipando lo que posteriormente incluyó el texto de la Constitución la República Fe- derativa del Brasil de 1988 en su art. 231). Además, fue la primera vez que un organismo intergubernamental reconoció formalmente el derecho a la demarcación y la obligación del Estado de implementar las medidas necesarias para el cumplimiento.28
25 CIDH, Caso Guaibos con Colombia, N° 1.690, informe de 1 de noviembre de 1972.
26 CIDH, Caso de los Yanomami del Noroeste de Brasil. N° 7615, Informe de 5 de marzo de 1985, Res. 12/85.
27 Como a esa fecha Brasil no había ratificado la CADH, la decisión de la CIDH se fundó en los derechos a la vida, a la preservación de la salud y bienestar; a la libertad, seguridad, a la residencia y tránsito, de la Declaración Americana de Derechos del Hombre.
28 CIDH, s/f.
De esta forma, la CIDH afirma los primeros elementos normativos de lo que se llegará a denominar el derecho fundamental a la identidad cul- tural, esto es, el respeto y valoración de las formas de vida indígenas, sus costumbres y particularmente sus formas de organización familiar. Esta mirada de la CIDH sobre los derechos de los pueblos indígenas era más amplia que la que sostenía la Corte IDH a esa fecha.
Luego, desde dichas aserciones, la CIDH continúa la progresiva confor- mación del corpus jurídico emergente de los derechos de los pueblos in- dígenas que considera en su base el derecho fundamental a la identidad cultural, como será planteado progresivamente durante las décadas de los ochenta y noventa.
Más tarde, en 1993 la CIDH entró a conocer el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, para emitir informe favorable e interponer demanda con- tra Guatemala ante la Corte en 1996 (fallada por la Corte IDH en el año 2000, según revisaremos)29. En dicho caso, la CIDH visualiza un marco jurídico más amplio de protección de los derechos de los pueblos indígenas, en particular en relación al respeto y valoración de sus formas de vida, costumbres, particularmente sus formas de organización familiar y constitución de lazos “familiares-comunitarios”. Aunque la Corte Inte- ramericana en su fallo de 2000 solo recogerá parcialmente la tesis de la CIDH, en el informe de este caso se puede evidenciar la conformación inicial del corpus jurídico emergente de los derechos de los pueblos indí- genas que considera en su núcleo el derecho fundamental a la identidad cultural, como será derechamente resuelto desde 2001 en adelante por la Corte Interamericana30, hasta consolidarse en 2012 y 2018, con los casos Sarayaku vs. Ecuador y Sukuro vs. Brasil, respectivamente.
En el año 2002, la CIDH emitió su informe sobre el caso Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos (iniciado el 2 de abril de 1993)31, en favor de dos hermanas y ciudadanas norteamericanas, integrantes del Pueblo Indígena
29 CIDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, N° 11.129, denuncia 5 de marzo de 1993, Infor- me favorable del 7 de marzo de 1996, N° 7/96, Demanda contra Guatemala ante la Corte del 30 de agosto de 1996.
30 Corte IDH, Comunidad Mayagna (sumo) awas tingni vs. Nicaragua (2001).
31 CIDH, Caso Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos, Informe del 27 de diciembre de 2002 (Informe N° 75/02, Caso 11.140, Fondo).
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Western Shoshone, conocidas como las “hermanas Dann”. Ellas vivían en un predio rural de Nevada y de acuerdo con la petición ante la CIDH, su tierra y la tierra del grupo indígena que integran –el grupo Dann– es parte “de un territorio ancestral del Pueblo Western Shoshone y que las Dann y otros miembros de este pueblo están actualmente en posesión y realizan un uso real de esas tierras”. En su informe final la CIDH reco- noció expresamente los derechos de propiedad indígena de las hermanas Dann expresando que:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido del mismo modo que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclu- sive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras32.
De esta forma, observamos cómo en este caso la CIDH alcanza una im- portante armonización con la jurisprudencia de la Corte IDH, recono- ciendo expresamente los derechos de propiedad indígena (en ese caso fundados a partir de la Declaración Americana de Derechos del Hombre), destacando la importancia de los valores espirituales y culturales de los pueblos indígenas, enlazados con los derechos territoriales y la sobrevi- vencia misma de estos pueblos. Incluso cita la sentencia de la Corte IDH –a esa fecha reciente– del caso Awas Tigni de 2001. Aunque el caso de Mary y Carrie Dann contra Estados Unidos no llegó a la Corte IDH (por- que Estados Unidos no le ha otorgado competencia), rescatamos algunos párrafos del Informe de la CIDH porque dan cuenta del referido corpus iuris de derechos humanos de los pueblos indígenas que empieza a con- solidarse en el SIDH en los albores del siglo XXI:
(127) En reconocimiento de las protecciones particulares en el contex- to de los derechos humanos de las poblaciones indígenas, y para darles efecto, la Comisión ha procedido paralelamente con la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos en términos más amplios. Medidas especiales para garantizar los derechos humanos
32 CIDH, Caso Mary y Carrie Dann con Estados Unidos (2002), Cons. 128.
de los indígenas han sido reconocidas y aplicadas en otras esferas inter- nacionales y nacionales, incluyendo, como instancia predominante, la Corte Interamericana Derechos Humanos, la Organización Internacio- nal del Trabajo, las Naciones Unidas, a través del Comité de Derechos Humanos y el Comité para la erradicación de toda forma de discrimi- nación, y los sistemas jurídicos internos de numerosos Estados.
(128) Quizás sea más fundamental aún el hecho de que la Comisión y otras autoridades internacionales hayan reconocido el aspecto colectivo de los derechos de los indígenas... Y este reconocimiento se ha extendi- do al reconocimiento de la existencia de una conexión particular entre las comunidades de pueblos indígenas y las tierras y recursos que han ocupado y usado tradicionalmente, cuya preservación es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas es- peciales de protección. La Comisión ha observado, por ejemplo, que la continua utilización de sistemas colectivos tradicionales de control y uso del territorio son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas, y que ese control de la tierra refiere a la vez a su capacidad de brindarle recursos para el sustento y al espacio geo- gráfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo. La Corte Interamericana Derechos Humanos ha reconocido del mismo modo que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
(129) […] la Comisión considera que los principios básicos reflejados en muchas de las disposiciones de la Declaración, incluidos los aspectos del Artículo XVIII [XIII], reflejan principios jurídicos internacionales generales que han evolucionado en el sistema interamericano y son aplicables dentro y fuera del mismo, y en esta medida son debidamente considerados en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Declaración Americana en el contexto de los pueblos indígenas.
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(130) […] la Comisión considera que los principios jurídicos interna- cionales generales aplicables en el contexto de los derechos humanos de los indígenas incluyen:
el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y modalidades variadas y específicas de control, propiedad, uso y usufructo de los territorios y bienes;
el reconocimiento de su derecho de propiedad y posesión con res- pecto a tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamen- te; y
en los casos en que los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas deriven de derechos previamente existentes a la creación de sus Estados (…)
(131) […] La Comisión desea subrayar que, al interpretar la Declara- ción Americana en el sentido de que salvaguarda la integridad, super- vivencia y cultura de los pueblos indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos individuales y colectivos, la Comi- sión está respetando los propósitos mismos en que se funda la Decla- ración que, como lo expresa su Preámbulo, incluyen el reconocimiento de que “es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.
Concluyendo, preliminarmente, la revisión de este apartado de la emer- gencia del DFICPI, constatamos, primero, que en el caso de los Yano- mami contra Brasil ante la CIDH (1985), la Comisión recurre a los ins- trumentos universales de derechos humanos, citando el artículo 27 del PIDESC. En consecuencia, para la CIDH, el derecho fundamental a la identidad encuentra su fundamentación en la propia dignidad humana, conforme los tratados de derechos humanos de alcance universal, como el PIDCP y el PIDESC, integrando entonces un núcleo indisponible de derechos contenido en estas fuentes compartidas33.
33 García Roca, et al. (2012, p. 99).
En segundo lugar, esta fundamentación en el “diálogo” en torno a instru- mentos universales llega a ser compartida por la CIDH y la Corte IDH y resulta particularmente relevante luego en Mary y Carry Dann con Estados Unidos porque, por una cuestión procesal-jurisdiccional, la CIDH debió fundarse solo en la violación de la Declaración Americana de Derechos del Hombre (y materialmente en el proyecto de Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas), para lo cual desarrolló una ar- monización de los emergentes derechos de los pueblos indígenas con la protección universal de los derechos humanos.
En tercer término, en la que hemos identificado como una primera etapa emergente del derecho, la Comisión y la Corte:
– Reconocen el derecho a la identidad cultural de los pueblos indí- genas.
– Asumen a los pueblos y comunidades indígenas como titulares de este derecho, lo que implica asumir la naturaleza colectiva del de- recho.
– Lo dotan de contenido específico al vincularlo con los derechos territoriales de estos pueblos y estos, a su vez, como sostenedores de la propia sobrevivencia indígena.
– Aunque no lo califican de “derecho fundamental” (aún), ya lo ins- talan en la base de los derechos de los pueblos indígenas.
En consecuencia, la comprensión que la CIDH da al derecho fundamen- tal a la identidad cultural de los pueblos indígenas (que progresivamente recoge la Corte) llega a enlazar, de forma inseparable, el DFICPI con el derecho a las tierras, territorios, el hábitat y sus recursos naturales, como sostenedores de la propia sobrevivencia indígena, todo lo cual, llegará a configurar la actual complejidad del DFICPI.
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2.2. Afirmación expresa del DFICPI en la jurisprudencia de la