1.5 El contrato social y las teorías de la justicia
1.5.1 Navegando entre las críticas al contrato social
A la teoría de la Justicia de Rawls se le ha dado mil vueltas. Ha sido criticada desde diversos ámbitos y desde diversos enfoques, a veces en forma de crítica parcial, otras, sin embargo, han recaído sobre el total de su propuesta. Algunas críticas hacen referencia incluso a los efectos posibles de su construcción teórica en productos jurídicos actuales. Veremos, en el siguiente capítulo, como otras veces en vez de críticas ha
141 Locke, John, Segundo tratado sobre el gobierno…, cit.
142 Rawls, John, Teoría de la justicia, cit., p. 27.
143 Rawls, John, Political Liberalism, cit., p. 183.
72 recibido defensas, por parte de quienes han tratado de ensancharla o reformularla para salvarla de algunas críticas. No pretendo, por tanto, porque es una tarea demasiado extensa y que se sale de los objetivos de este trabajo, recogerlas todas, pero si, voy a elaborar un pequeño mapa que nos ayude a situar las que si nos interesan. Es decir, aquellas que nos sirvan para entender por qué el modelo liberal de autonomía no es el marco válido para afrontar las cuestiones que derivan de la dependencia humana.
La teoría de Rawls ha recibido críticas como teoría de la justicia insuficientemente liberal que no privilegia lo suficiente la idea de libertad y autonomía las críticas han venido del liberalismo conservador, de los llamados libertarios y principalmente de Nozick144. En Anarquía, Estado y Utopía145 se propone Nozick el desarrollo de una teoría de la justicia muy diferente a la de Rawls. Esta teoría de la Justicia va a “requerir de un Estado mucho menos ambicioso en cuanto a sus pretensiones: un estado mínimo dedicado exclusivamente a proteger a las personas contra el robo, el fraude y el uso ilegítimo de la fuerza, y a respaldar el cumplimiento de los contratos celebrados entre tales individuos”146. La preocupación principal de Nozick es restringir al mínimo las libertades individuales. Para Nozick, los derechos son solo negativos o de no interferencia, actúan frente a restricciones laterales y son exhaustivos. La libertad en Nozick no es compatible con la igualdad y cualquier intento por igualar a los seres humanos supone una merma en el disfrute de su libertad. Para Nozick, de ningún acuerdo entre adultos capaces puede derivarse una justificación de intervención estatal. En línea con lo que veremos a continuación podemos decir que el liberalismo de Nozick, igual que el de Rawls, no considera las circunstancias personales como causantes de acuerdos inválidos. Es decir, las circunstancias particulares de quienes acuerdan, incluso en el caso de que acuerden cuestiones o condiciones que de estar en posesión de otras circunstancias individuales no acordarían, son irrelevantes para nuestros autores.
La teoría de la Justicia de Rawls ha recibido también importantes críticas desde el otro lado, desde quienes la consideran insuficientemente igualitaria. En este caso, “la lista
144 Ribotta, Silvina, John Rawls…, cit., p. 27.
145 Nozick, Robert, Anarchy, State, and Utopia, Basic Books, New York, 1990.
146 Gargarella, Roberto, Las teorí s de la justicia después de Rawls…, cit., p. 45.
73 es más amplia e incluye diferentes propuestas, desde los neo-marxistas, especialmente los llamados marxistas analíticos, las comunitaristas, las republicanas y las feministas”147.
Destaca, entre quienes consideran la teoría de la justicia incapaz de satisfacer su promesa igualitaria, Ronald Dworkin148. De acuerdo con Dworkin, la teoría de la justicia resulta demasiado insensible a las dotaciones propias de cada persona, y no suficientemente sensible a las ambiciones de cada uno”149.
Nos interesan especialmente, tomando la catalogación de Roberto Gargarella, las críticas a Rawls que consideran la teoría de la justicia insuficientemente igualitaria por
“no decidirse a pensar a los individuos como formando parte de grupos (el grupo de las mujeres, por ejemplo); por no dejar espacio a la «historia» (una «historia de opresión», por ejemplo) en las reflexiones sobre la justicia; por concentrarse en la idea de
«elecciones» , sin pensar en las cualidades de dichas elecciones (asumiendo, por caso, que las mujeres optan por algo cuando en verdad carecen de opciones reales); y, en definitiva, por su carácter abstracto y demasiado teórico -por representar, así, una concepción absolutamente alejada de lo que les ocurre a las personas de carne y hueso, todos los días-”150.
Podemos estimar que estas críticas hacen referencia a la dominación estructural y han sido desarrolladas desde estudios críticos revisionistas. Esta criticas tienen en común que parten de la premisa de que a través del contrato social ralwsiano se constituyen relaciones de dominación.
La centralidad de contrato social en todo el desarrollo político occidental hace que no podamos ni debamos ignorarlo desde las investigaciones sobre el género, la raza, la
147 Ribotta, Silvina, John Rawls…, cit., p. 27.
148 Dworkin, Ronald, “The Ethical Basis of liberal Equality”, Ethics and Economics, Universidad de Siena, 1991 y Dworkin, Ronald, “Foundations of Liberal Equality”, en Peterson, Grethe (comp.), The Tanner Lecture on Human Values, vol. 11, 1990, pp. 1-119.
149 Gargarella, Roberto, Las teorí s de la justicia después de Rawls…, cit., p. 72.
150 Gargarella, Roberto, Las teorí s de la justicia después de Rawls…, cit., p. 70,
74 capacidad, o incluso la liberación animal pues el contrato social es un contrato sexual, un contrato racial151, un contrato funcional y un contrato de especie152.
Este camino de críticas, impulsado por la publicación de La teoría de la Justicia de John Rawls, e iniciado por Carole Pateman en su contrato sexual, será emulado una década después por Charles Mills y otras dos década más tarde por Stacy Clifford Simplican. Todas estas críticas vienen a poner luz sobre el rol de las teoría contractual convencional a la hora de justificar estructuras políticas de dominación ya sea sexual, racial, funcional o de especie.
El enfoque tradicional del contrato no puede responder de forma adecuada a las cuestiones planteadas desde las criticas feministas, teorías críticas de la raza, estudios críticos de la discapacidad y estudios antiespecistas. Así que, a través de las figuras de los contratos revisionistas se pretende visibilizar las exclusiones que dominan el contrato social.
Como vemos, salvo algunos intentos parciales por desarrollar un contrato revisionista unificado, hasta ahora las críticas al contrato social se han hecho por grupos o colectivos de excluidos -mujeres, personas racializadas, personas con discapacidad moderada- sin ser capaces de ofrecer un contrato bajo el que construir la concurrencia de críticas153. Esto, además de resultar una estrategia poco efectiva, ha supuesto que siempre
151 Inspirándose en el Contrato Sexual de Carole Pateman, Charles Mills sostiene en The Racial Contract que el contrato social establece una estructura de dominación con respecto a las personas de color (nativos americanos y australianos “salvajes”, esclavos africanos, no blancos pueblos coloniales) como inferiores y por lo tanto, no dignos de ser incluidos como individuos libres en la política (blanca). Ver en Mills, Charles, The Racial Contract, Cornell University Press, Ithaca y Londres, 1997 y para una lectura conjunta del contrato sexual y racial ver Pateman, Carole, y Mills, Charles, Contract and Domination, Cambridge Policy Press, Cambridge, 2007.
152 De acuerdo con Martha Nussbaum el contrato social es un contrato de especie pues, no aborda cuestiones de justicia con respecto a los animales no humanos. Los contractualistas consideran que o bien no tenemos deberes morales con los animales (Kant) o que los que tenemos son deberes de caridad o compasión más que de Justicia (Rawls). Ver en Nussbaum, Martha. “The Future of Feminist Liberalism”, en Kittay, Eva Feder y Feder, Ellen K (eds.), The subject of Care. Feminist Perspectives on Dependency, Rowman and Littlefield, London, 2002, pp.186-214. y Nussbaum, Martha, Las fronteras de la Justicia: Consideraciones sobre la exclusión, Vilà Vernis, Ramón (trad.), Paidós, Barcelona, 2018. Para profundizar sobre un contractualismo a favor de los animales Mark Rowlands, Animal Rights: A Philosophical Defence, Londres, MacMillan, 1998.
153 Silvers, Anita y Francis, Leslie, “Justice through Trust: Disability and the `Outlier Problem´”. Ethics, 116, nº. 1, 2005, pp.40-76, p.40. Charles Mills y Carole Pateman proponen bajo la denominación de contrato de dominación llevar a cabo un análisis unificado de al menos el contrato sexual y racial. He tomado de ellos el término que desarrollo unas páginas más adelante. Simplican bajo lo que denomina como contrato funcional pretende también desarrollar un contrato único que muestre todas las formas de
75 se hayan quedado fuera determinados colectivos como el de las personas con discapacidad intelectual y un grado de dependencia tan grande que no se puede esperar de ellas una participación en pos del beneficio mutuo.
A continuación, trataré de presentar las críticas más relevantes para nuestro objetivo, proporcionar razones suficientes para demostrar que el modelo de autonomía y los elementos teóricos sobre los que se sostiene -incluido el contrato social- son inherentemente excluyentes y sobre ellos no puede fundarse ningún modelo de atención a la dependencia inclusivo y de derechos humanos. Mi objetivo no es tan pretencioso como el de desarrollar esta respuesta unificada o un contrato crítico único, pero si el de recoger todas estas posturas revisionistas y probar que pueden ser subsumidas dentro de un mismo contrato alternativo.
Además, en un epígrafe posterior recogeré la crítica de la dependencia. Lo haré en un epígrafe separado porque la dependencia es un término central en este trabajo y la perspectiva de esta crítica supone unos importantes puntos a tener en cuenta. Aunque la crítica de la dependencia también podría reducirse dentro de las críticas al contrato social como contrato de dominación, y esto es precisamente lo relevante de esta propuesta. La crítica de la dependencia puede ser leída como contrato de dominación, y de hecho se tratará de hacer, pero resulta más interesante y oportuno para este trabajo presentarla en separado.
1.5.2 El contrato social como contrato de dominación: anudando las críticas desde