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p ú b l i c o s remunerado?. ( I )

E n t r e las tribus que poblaban la que es hoy R e p ú b l i c a <le N i c a r a g u a lia- t>¡a dos especies de gobierno. E n unas era republicano, ejerciendo la autori- dad un senado electivo, compuesto de cierto n ú m e r o de ancianos, que nom- braban un c a p i t á n general p a r a l a g u e r r a . Cuando este no d e s e m p e ñ a b a bien su cncaego, fácilmente se d e s h a c í a n de él, q u i t á n d o l e la vida. E n otras era m o n á r q u i c o representativo, pues era ejercido por caciques á quienes llama- ban teytes, y cuyo poder no era absoluto, estando obligados á convocar los monexicos, asambleas populares, ó cabildos abiertos, en los cuales el gefe

•de la n a c i ó n p r o p o n í a lo que convenia al bien público, y d e s p u é s de una detenida discusión, se acordaba lo que d e b í a hacerse. (2)

L a s ó r d e n e s del cacique eran comunicadas á los súbditos por unos funcio-

•narios á quienes se c r e í a sobre su palabra, siempre que llevaran en la mano u n mosqueador de plumas, símbolo y r e p r e s e n t a c i ó n de la autoridad de que estaban investidos, y que r e c i b í a n del cacique mismo, que recojia aquella

•insignia cuando el empleado no m e r e c í a ya su confianza.

E n otros pueblos de la misma provincia los mensageros reales llevaban l i - nas varas largas que remataban en un hueco ó alcancía, llena de trozos pe- q u e ñ o s de madera, que h a c í a n ruido cuando m o v í a n con fuerza la vara. ITa- ciánlo al llegar á una población donde t e n í a n que comunicar alguna orden,

•como por p r e g ó n ; y al oír aquella s e ñ a l bien conocida, a c u d í a n l o s vecinos j escuchaban lo que el mensajero d e c í a de parte del cacique.

Si lo que puede llamarse el derecho público de los antiguos pueblos centro- americanos ofrece ciertas pruebas de adelanto, no s u c e d í a lo mismo respec- to al que regula las relaciones de n a c i ó n á n a c i ó n . L a s diversas tribus que poblaban el p a í s se h a c í a n la g u e r r a frecuentemente sin causa justa, sia de- c l a r a t o r i a previa y sin otra m i r a que la de acrecentar sus dominios. Las -ciudades vencidas eran arrasadas, los campos talados y los prisioneros, ó vendidos como esclavos, ó sacrificados á los ídolos.

N o por esto debe jnzgarse con demasiada severidad á los centro-americanos;

puesto que en algunas naciones muy civilizadas de la a n t i g ü e d a d tenia la g u e r r a el mismo c a r á c t e r inhumano; y aun las de los pueblos de l a Europa en

la edad media presentaban, como es bien sabido, no pocos rasgos de cruel- d a d y de barbarie. Y a tendremos ocasión de a d v e r t i r que la que vinieron á

•hacer los e s p a ñ o l e s á los indios de l a A m é r i c a Central no fué menos atroz

«que las que se h a c í a n estas naciones entre s í , en tiempo de su gentilidad- L a justicia era administrada en el Q u i c h é por jueces y tribunales compues- tos de personas escogidas é n t r e l o s miembros do l a aristocracia. E r a n inamo- vibles durante su buen d e s e m p e ñ o ; pero debian ser muy exactos en el cum- plimiento de sus deberes. E l prevaricato era castigado con la d e s t i t u c i ó n del

(fl) Torquemack, "Monarq. Ind."

-<2) Oviedo y Valdés, "Historia general y natural de las Indias."

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empleo y con la incapacidad de obtener d e s p u é s cargo alguno p ú b l i c o . Estos jueces ó magistrados Jconociari de todos los asuntos, á no ser aquellos que por su importancia estaban reservados al rey. E r a n t a m b i é n recaudadores de- las rentas reales, percibiendo los t r i b u t o s destinados al mantenimiento de la casa del monarca y á los gastos del Estado. T a n severas eran las leyes respecto á la exactitud en la r e c a u d a c i ó n de las rentas, que se castigaba con pena de muerte ¡í cualquiera que se atrevia á impedir á los Achaoch, 6 jueces, el libre ejercicio de su encargo. L a confiscación de los bienes del de-

lincuente y la esclavitud de sus deudos inmediatos eran siempre consecuen- cias obligadas de la imposición de la pena capital. {1)

Las leyes penales eran igualmente severas respecto á otros delitos. E l ho- micida, el adiíltero, el l a d r ó n consuetudinario, el que hurtaba las cosas sa- gradas, el hechicero, el violador, el esclavo prófugo reincidente, el extran- gero que cazaba ó pescaba en los bosques ó rios! de la provincia, pagaban con l a vida su delito. ( 2 )

En el caso del l a d r ó n consuetudinario podia librarse el reo de l a muerte, si los parientes pagaban por él una fuerte multa, a d e m á s de la r e s t i t u c i ó n de la cosa hurtada; pero si lo abandonaban á su suerte, la pena se ejecutaba irremisiblemente.

Los delitos de infidencia eran considerados como de los mas graves. El que d e s c u b r í a los secretos de la guerra, se pasaba al enemigo ó difamaba al rey, era castigado con pena de muerte. Con la misma se castigaba al incen- diario, á quien calificaban de enemigo de la p a t r i a , porque, s e g ú n d e c í a n , el fuego no tenia t é r m i n o , y por quemar una casa p o d í a abrasarse una ciu- dad entera. E l edificio destruido era reparado con los bienes del delincuenio- y lo que sobraba p e r t e n e c í a al fisco.

Los condenados á muerte eran è n algunos casos d e s p e ñ a d o s de grandes altaras, como acostumbraban hacerlo los antiguos romanos en casos de crí- menes contra el Estado.

El simple ayuntamiento carnal; era un delito justiciable entre los quichc%, según las circunstancias de las personas. E l hombre que lo c o m e t í a con es- clava agena estaba obligado á j p a g a r al d u e ñ o el valor de la esclava, ó á darle otra de igual precio. Pero si era esclava de quien usaba su s e ñ o r , (como tenia derecho á hacerlo,) se doblaba la pena, c o n s i d e r á n d o s e mayor la ofensa.

E l soltero y soltera libres que i n c u r r í a n en aquella falta eran castigados con multa; pero si los parientes de la muger se quejaban del agravio, condená- base al hombre á esclavitud ó á muerte.

E l vasallo que iba á servir á casa de su señor estaba, obligado á pagar to- do lo que se perdiera ó menoscabara por culpa suya.

(1) Ximenez, "Crónica etc."

(2) la. id.

L I El depositario era t a m b i é n responsable por la p é r d i d a ó menoscabo de los objetos puestos en d e p ó s i t o , f l )

Las pruebas eran en algunos casos harto privilegiadas, como en el del a- dultcrio, pues bastaba la confesión de la muger i n a r t í c u l o m o r t i s , ó que ej marido presentara alguna pieza del vestido del acusado, para condenar al reo. E l tormento, como medio de prueba, estaba en p r á c t i c a entre los q u i - cliés. D á b a n l o con cuerdas, con zahumerios de chile (2) quemado y de otro*

modos igualmente b á r b a r o s .

Las leyes penates que regian en las provincias de la Verapaz eran, en lo general, muy semejantes á las del Q u i c h é ; pero diferian en algunos puntos.

Condenaban á muerte á los hechiceros, homicidas y plagiarios, que apo- d e r á n d o s e de otros por la fuerza ó por astucia, los vendian como esclavos.

Averiguado el hecho, se ejecutaba la sentencia, v e n d i é n d o s e la muger y los*

hijos del reo, si los tenia. U n a parte del producto de esa venta se aplicaba a l üsco y el resto se empleaba en grandes comilonas, á que se convidaba á todo el pueblo. (3)

E l que mataba a l g ú n esclavo suyo no tenia pena, por considerarse que cada cual podia hacer lo que mejor le conviniera con su propiedad; pero si el esclavo era ageno, el matador c u m p l í a con devolver su valor al propie- tario. ( 4 )

Si alguno heria á otro riñendo, y el herido se quejaba al rey ó s e ñ o r de l a tribu, enviaba este al acusado una hacha, un hueso] afilado, ú o t r o i n s t r u . mento semejante, p a r a darle á entender que estaba informado de su delito y que se le castigaria. E l reo comisionaba á alguna persona p a r a que fuera á exponer sus descargos, y aunque el cacique se manifestaba siempre a l p r i n - cipio m u y irritado, se aplacaba al fin, mediante el pago al fisco de cierto m í m e r o de plumas ricas; sin que la parte ofendida tuviera derecho á indem- nización alguna. (5J

E l soltero que abusaba de una muger doncella era compelido á t o m a r l a por esposa; y cuando era viuda, ó esclava de otro, se le castigaba con u n a multa de sesenta ó cien plumas, ó cierta cantidad de cacao, 6 de t e l a de al- godón, s e g ú n las circunstancias- Cien plumas pagaba el que cometia delito por una sola vez con muger casada; pero si la falta era frecuente, ella y €í eran condenados á muerte. (6)

(1) Ximenez, Crónica etc.

(2) Pimiento, ó ají, como lo llaman en algunos otros Estados de América.

(3) Torqnemada, "Mon. Ind."

[4] Id. id.

[5] Id. id.

[6] Id. id.

L I Í

E l que adulteraba con la muger <le algún señor, ó era condenado y ejecu- tado desde luego, ó lo reservaban para sacrificarlo á los ídolos en los días de las fiestas. (1)

Si un esclavo abusaba de muger esclava dentro de la casa de su amo, sa- c á b a n l o s á los dos fuera del pueblo y los mataban á pedradas. Cuando un hombre casado tenia ayuntamiento carnal con alguna doncella libre, los pa- rientes reservaban cuidadosamente el hecho, á fin de no comprometer la r e p u t a c i ó n de la joven y dificultar su matrimonio; pero si se d i v u l g a b a y llegaba à conocimiento de la justici'-s, condenaban al reo al pago de cien plumas. ( 2 )

Si l a muger era viuda ó casada, ambos eran castigados por la p r i m e r a y la segunda vez, y á la tercera falta s u s p e n d í a n á los delincuentes con una cuerda, a t á n d o l e s las manos á las espaldas, y en aquella posición les daban zahume- rio con algunas yerbas de mal olor por u n largo r a t o . D e s p u é s los d e s p e d í a el juez, a m o n e s t á n d o l o s ; pues si con aquel castigo no se c o r r e g í a n , pagaban

«on la vida su delito. (3)

Para proceder contra los a d ú l t e r o s se necesitaba la acusación de los ma- ridos; pero era muy c o m ú n que estos disimularan el agravio, l i m i t á n d o s e á

«xijir á los culpables la confesión de la falta y el sacrificio de alguna ave, con 3o cual consideraban su honra satisfecha. (4)

L a muger que acusaba á un hombre de haber querido hacerle violencia, no

« r a c r e í d a sobre su simple dicho, á menos que la confesión se hiciese i n ar- ticulo mortis. Exijiase l a prueba testimonial, y como esta sea siempre difícil de producir en casos de esa naturaleza, se admitia como comprobante la e x h i b i c i ó n de alguna de las piezas del vestido del autor de la fuerza. (5)

L a pena del h u r t o era pagar al rey el equivalente de la cosa hurtada, cuando era de poco valor; pero si era objeto de cierto precio, obligaban al reo á la restitución, con otro tanto mas de lo que valia. No teniendo como satisfacer, era vendido como esclavo y se pagaba al d u e ñ o de la cosa hurta- da con el precio que por él daban.

E l deudor insolvente era t a m b i é n vendido como esclavo, aplicando al fisco el producto de la venta; pero si las deudas eran m u y conside- rables, se le imponía la pena capital; exceso de r i g o r que tocaba en la bar- barie. ( 6 )

<i) M. id.

•42) Id. id.

\3) Id. id.

(4) Id. id.

<5) Id. Id.

<G) Id. id.