NÚMERO 77. V IÉ R N E S 27 DE JUNIO DE 1879. 25 CÉNTS. DE PESETÁ.
its.
BOUETIN O FICIA L
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
50 Se publica los Lunes, Miércoles y V iernes.—Los suscritores de esta Capital pag^arán:
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12,50.—Los de fuera pága- rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Bo le tín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán; De una á seis líneas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 á 15 id., 1,50;
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.— Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta
50
MINISTERIO M LA GUERRA.
CIRCULAR.
Exemo. Sr.: La ley de Reclutamiento y Reem
plazo del Ejército de 28 de Agosto de 1878, en el caso 2.° del art. 17 llama al servicio de las armas á los mozos que pasando de 20 años no hayan cumplido 35, si no han sido comprendidos en algún alistamiento ni sorteo de los años anterio
res, y en el artículo transitorio sujeta á revisión á los reemplazos de los dos años últimos que en ellos fueron exceptuados con arreglo al art. 114. Como la ley de 30 de Enero de 1856, en su art. 13, li
mita la edad á 25 años para entrar en sorteo, y al hacerse los dos últimos llamamientos citados no se había publicado la vigente, existe un corto nú
mero de individuos que al amparo de la de 1856, ya citada, han contraido obligaciones y compro
misos muy dignos de ser tomados en conside
ración; y deseando S. M. el Rey (Q. D. G.) a r
monizar hasta donde sea compatible el exacto cumplimiento de la ley con el bienestar y tranqui
lidad de las familias, sin perjuicio de tercero ni disminución en el efectivo del Ejército, seguro de que estos mismos individuos á quienes se favorece acudirán á sus puestos si las necesidades llega
ran á hacer necesaria su presencia en las filas, se ha servido resolver:
Artículo 1 Todos los individuos que por efec
to del citado art. 17 han ingresado en el Ejérci
to y hubieran cumplido 25 años el dia 30 de Abril último, marcharán á sus casas con licencia ilimi
tada, sin dejar de pertenecer á los cuerpos en que hoy se encuentran.
Art. 2.® Los que estando en igual casóles haya correspondido ir á Ultramar serán destinados á cuerpos de infantería, y pasarán también á la misma situación de licencia ilimitada que los an
teriores.
Art. 3.“ Unos y otros al cumplir los cuatro años de activo en tal situación, si ántes no son llamados á las filas, pasarán á la reserva á extin
guir los ocho de su total compromiso, y termi
nados estos recibirán su licencia absoluta.
Art. 4.° A la misma situación de licencia ili
mitada y en iguales condiciones pasarán los ex
ceptuados que hayan sido comprendidos en los dos últimos llamamientos y por la revisión de sus expedientes hayan ingresado en el Ejército como comprendidos en el citado artículo transitorio.
Art. 5.” Los que se hayan redimido á metá
lico, como la situación que á los demás se fija es la de activo, no podrán alegar derecho por esta disposición para que se les reintegre el importe de su redención.
Art. 6.® Si algunó hubiese cambiado de situa
ción con otro á quien le hubiese correspondido ir á Ultramar, será considerado según disposiciones vigentes voluntario para servir en aquellos Ejér
citos, y no tendrá por lo tanto derecho á los beneficios de esta disposición.
Art. 7.® Se exceptúan también de ella los individuos que, aun cuando tengan la edad y condiciones expresadas, hayan ingresado co
mo prófugos ó por sentencia impuesta; pues solo 1 es la voluntad de S. M. favorecer con esta disposi- : cion á los mayores de 25 años que hayan ingre- \ sado por la aplicación del caso 2.® del art. 17, y por el transitorio de la ley de 28 de Agosto del año próximo pasado; pues los primeros, al cum
plir 25 años se consideraban amparados por la ley de 1856, y los segundos habian sido com
prendidos en llamamientos anteriores y declara
dos en ellos exceptuados del servicio.
De Real órden lo digo á V. E. para su cono
cimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Junio de 1879.
CAMPOS.
Señor.
MINISTERIO DE FOMENTO.
LEY DE AGUAS.
(Continuación.) (1)
CAPÍTULO V I.
De las obras de defensa contra las aguas públicas.
Art. 52. Los dueños de prédios lindantes con cáuces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas ó revesti
mientos, siempre que lo juzguen conveniente, dando de ello oportunamente conocimiento á la Autoridad local. La Administración podrá, sin em
bargo, prévio expediente, mandar suspender ta
les obras y aun restituir las cosas á su anterior estado, cuando por circunstancias amenacen aque
llas causar perjuicios á la navegación ó flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso na
tural ó producir inundaciones.
Art. 53. Cuando las plantaciones y cualquie
ra obra de defensa que se intente hayan de inva
dir el cáuce, no podrán ejecutarse sin prévia auto
rización del Ministro de Fomento en los ríos na
vegables y flotables, y del Gobernador de la pro
vincia en los demás rios, con arreglo siempre á lo que se prevenga en el reglamento de esta ley.
Art. 54. En los cáuces donde convenga eje
cutar obras poco costosas de defensa, el Gober
nador concederá una autorización general para que los dueños de los prédios limítrofes, cada cual en la parte de cáuce lindante con su res
pectiva ribera, puedan construirlas, pero suje
tándose á las condiciones que se fijen en la con
cesión, encaminadas á evitar que unos propieta
rios causen perjuicio á otros, y conforme á lo que se prefije en el reglamento.
Art. 55. Cuando las obras proyectadas sean de alguna consideración, el Ministro de fomento, á solicitud de los que las promuevan, podrá obli
gar á costearlas á todos los propietarios que ha
yan de ser beneficiados por ellas, siempre que preste su conformidad la mayoría de estos, com
putada por Taparte de propiedad que cada uno represente y que aparezca cumplida y facultati
vamente justificada, la común utilidad que las
(1) Véase el número anterior de este periódico oficial.
obras hayan de producir. En tal caso cada cual contribuirá al pago según las ventajas que re
porte.
Art. 56. Siempre que . para precaver ó con
tener inundaciones inminentes, sea preciso en ca
so de urgencia practicar obras provisionales ó destruir las existentes en toda clase de prédios, el Alcalde podrá acordarlo desde luego bajo su responsabilidad; pero en la inteligencia de que habrán de indemnizarse después las pérdidas y los perjuicios ocasionados, señalándose un 5 por 100 anual de interés desde el dia en que se cau
só el daño hasta que se verifique la indemniza
ción. El abono de esta indemnización correrá respectivamente á cargo del Estado, de los Ayun
tamientos ó de los particulares, según á quien pertenezcan los objetos amenazados por la inun
dación, y cuya defensa haya ocasionado los daños indemnizables y con sujeción á las prescripciones del reglamento.
Art. 57. Las obras de interés general, pro
vincial ó local necesarias para defender las po
blaciones, territorios, vias ó establecimientos pú
blicos y para conservar encauzados y expeditos los ríos navegables y flotables, se acordarán y cos
tearán por la Administración, según lo prescrito en la ley general de Obras públicas.
El exámen y aprobación de los proyectos re
lativos á esta clase de obras corresponde al Minis
tro de Fomento, quien habrá de autorizar la eje
cución de las mismas, prévios los trámites que se señalarán en el reglamento para la ejecución de la presente ley.
Art. 58. El Ministro de Fomento dispondrá que se haga el estudio de los ríos bajo el punto de vista del mejor régimen de las corrientes, así como de los trozos navegables y flotables, el afo
ro de sus corrientes y medios de evitar las inun
daciones, fijar los puntos donde convenga hacer obras de encauzamiento, sanear encharcaínieatos y mantener expedita la navegación y flotación.
Art. 59., También dispondrá el Ministro de Fomento que se estudien aquellas partes de las cuencas y laderas de los ríos, que convenga man
tener forestalmente poblados en interés del buen régimen de las aguas.
CAPÍTULO VIL
De la desecación de lagunas y terrenos pantanosos.
Art. 60. Los dueños de lagunas ó terrenos pantanosos ó encharcadizos que quieran desecar
los ó sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos, prévia la correspondiente autorización, la tierra y piedra que consideren indispensable para el terraplén y demás obras.
Art. 61. Guando las lagunas ó terrenos pan
tanosos pertenezcan á varios dueños, y no sien
do posible la desecación parcial pretendan va
rios de ellos que se efectúe en común, el Minis
tro de Fomento podrá obligar á todos los propie
tarios á que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre que esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que repre
senten mayor extensión de terreno saneable. Si alguno de los propietarios resistiese el pago y prefiriese ceder á los dueños su parte de propie-
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BOLETIN OFICIAL.
dad saneable, podrá hacerlo mediante la indem
nización correspondiente.
Art. 6á. Cuando se declare insalubre por quien corresponda una laguna ó terreno panta
noso ó encharcadizo, procede forzosamente su desecación ó saneamiento. Si fuese de propiedad privada se hará saber á los dueños la resolu
ción, para que dispongan el desagüe ó sanea
miento en el plazo que se les señale.
Art. 63. Si la mayoría de los dueños se ne
gare á ejecutar la desecación, el Ministro de Fo
mento podrá concederla á cualquier particular ó empresa que se ofreciese á llevarla á cabo, prévia la aprobación del correspondiente proyecto. El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiese realizado la desecación ó saneamiento, abonando únicamente á los antiguos dueños la su
ma correspondiente á la capitalización.
Art. 64. En el caso de que los dueños de los terrenos pantanosos declarados insalubres no quieran ejecutar la desecación, y no haya parti
cular ó empresa que se ofrezca á llevarla á cabo, el Estado, la provincia ó el Municipio podrán ejecutar las obras costeándolas con los fondos que al efecto se consignen en sus respectivos presu
puestos, y en cada caso con arreglo á la ley general de Obras públicas. Cuando esto se veri
fique, el Estado, la provincia ó el Municipio dis
frutarán de los mismos beneficios que determina el artículo anterior, en el modo y forma que en él se establece, quedando eñ consecuencia sujetos á las prescripciones que rijan para esta clase de bienes.
Art. 65. Si los pantanos, lagos ó terrenos encharcadizos declarados insalubres pertenecie
sen al Estado, y se presentase una proposición ofreciéndose á desecarlos y sanearlos, el autor de la proposición quedará dueño de los terrenos sa
neados, una vez ejecutadas las obras con arreglo al proyecto aprobado. Si se presentasen dos ó más proposiciones, la cuestión de competencia se decidirá con arreglo á los artículos 62 y 63 de la ley general de Obras públicas.
Art. 66. El peticionario de desecación ó sa
neamiento de lagos, pantanos ó encharcamientos pertenecientes al Estado, al común de vecinos ó á particulares, podrá reclamar, si le conviniere, la declaración de utilidad pública.
Art. 67. Las disposiciones contenidas en la ley general de Obras públicas relativas á las au
torizaciones de estudios y derechos de los que las obtengan, declaración de utilidad pública, obliga
ciones de los concesionarios, caducidad de las concesiones y reconocimiento de las obras eje
cutadas para el aprovechamiento de aguas pú
blicas son aplicables á las autorizaciones otorga
das á Empresas particulares para la desecación de pantanos y encharcamientos, sin perjuicio de las condiciones especiales que en cada caso se establezcan.
Art. 68. Los terrenos reducidos á cultivo por medio de la desecación ó saneamiento gozarán de las ventajas de los que de nuevo se roturan.
TITULO ni.
D E LAS SER V ID U M BRES E N M ATERIA D E AG UA S.
CAPÍTULO vm.
De las servidumbres naturales.
Art. 69. Los terrenos inferiores están suje
tos á recibir las aguas que naturalmente, y sin obra de hombre, fluyen de las superiores, así como la piedra ó tierra que arrastran en su curso.
Pero si las aguas fuesen producto de alumbra
mientos artificiales ó sobrantes de acequias de riego ó procedentes de establecimientos indus
triales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del prédio inferior derecho á exi
gir resarcimiento de daños y perjuicios.
Los dueños de prédios ó establecimientos in
feriores podrán oponerse á recibir los sobrantes de establecimientos industriales que arrastren ó lleven en disolución sustancias nocivas introdu
cidas por los dueños de estos.
Art. 70. Si en cualquiera de los casos del ar
tículo precedente, que confiere derecho de resar
cimiento al prédio inferior, le conviniese al due
ño de este dar inmediata salida á las aguas para eximirse de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para tercero, podrá hacerlo á su costa, ó bien aprovecharse eventualmente de las mis
mas aguas si le acomodase, renunciando entre tanto al resarcimiento.
Art. 71. El dueño del prédio inferior ó sir
viente tiene también derecho á hacer dentro de él, ribazos, malecones, ó paredes, que sin impe
dir el curso de las aguas sirvan para regularizar
las ó para aprovecharlas en su caso.
Art. 72. Del mismo modo puede el dueño del prédio superior ó dominante construir dentro de él ribazos, malecones ó paredes que, sin gravar la servidumbre del prédio inferior, suavi
cen las corrientes de las aguas, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal, ó causen des
perfectos en la finca.
Art. 73. Cuando el dueño de un prédio varíe la salida de las aguas procedentes de alumbra
mientos, según los artículos 21 y 68, y con ellos se irrogare daño á tercero, podrá este exigir in
demnización ó resarcimiento. No se reputa daño el contrariar ó suprimir el aprovechamiento de las aguas sobrantes á los que sólo eventualmente las disfrute.
Art. 74. Cuando el agua acumule en un pré
dio piedra, broza ú otros objetos que, embara
zando su curso natural, puedan producir embal
se con inundaciones, distracción de las aguas ú otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del prédio que remueva el estorbo ó les permita removerlo. Si hubiera lugar á indemniza
ción de daños será á cargo del causante.
(Se continuará.)
GOBIERNO MILITAR.
CIRCULAR.
El Sr. Alcalde del pueblo en esta provincia, en cuya jurisdicción residan los soldados licen
ciados procedentes del Ejército de Cuba Juan Martínez Molina y Jáime Burquera Baños, se ser
virá manifestarlo de oficio á este Gobierno con el fin de remitirle documentos de interés para ios mismos.
Albacete 25 de Junio de 1879.
El Brigadier, Gobernador, Ma r i a n o Mo n t e r o.
ADMINISTRACION^ ECONÓMICA.
Sección de Administración.— Derechos reales.
La Dirección general de Contribuciones, con fecha 31 de Mayo último, me dice lo siguiente:
«Constando á este Centro directivo que algu
nas Administraciones económicas, sin duda guia
das del laudable deseo de fomentar los intereses del impuesto, han expedido nombramientos de Investigadores oficiales, con lo que los particula
res |se retraen de hacer uso del perfecto derecho que les asiste para manifestar ocultaciones de im
portancia que traerian positivos rendimientos al Tesoro, y aquellos pueden revestirse de un ca
rácter oficial, que daña más bien que favorece los intereses fiscales, esta Dirección general ha acordado prevenir á V. S.:
1. " Que retire los nombramientos que haya hecho esa Administración de Investigadores del impuesto de Derechos reales, recogiendo y anu
lando los títulos que la misma haya expedido á favor de cualquiera individuo.
2. ® Que donde quiera que esos Investigado
res se hayan presentado con carácter público, va
liéndose de membretes impresos ú otros medios semejantes, se dé publicidad de la revocación de nombramientos por medio del Boletin oficial de
la provincia, dando V. S. cuenta á este Centro directivo de haberlo efectuado en el plazo de diez dias, á contar desde que reciba esa Administra
ción la presente órden; y
3.” Que por ningún concepto permita V. S.
que los sujetos que formulen denuncias trabajen 'en la /Administración de su cargo, ni como auxilia
res oficiales, ni como ayudante^ particulares de los empleados.»
Lo que se inserta en este periódico oficial para conocimiento del público y efectos consiguientes.
Albacete 13 de Junio de 1879.—Pascual Ca- macho.
Consumos.
Según los partes diarios que el Alcalde de esta capital tiene remitidos á esta Administra
ción económica de la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma en los dias que á continuación se expresan, es como sigue:
Peseta*. Cenia.
Dia 11 de Junio... ... 322‘09 Dia 12 de id... ... 37U47 Dia 13 de id... ... 215‘52 Dia 14 de id... ... 362‘38 Dia 15 de id... ... 436‘36 Dia 16 de id ... ... 356‘28 Dia 17 de id... ... 324‘72 Dia 18 de id... ... 562‘96 Dia 19 de id ... ... 547‘47 Dia 20 de id... ... 401‘18
To t a l... 3.9 0 0 ‘43 Lo que se hace público en este periódico ofi
cial en cumplimiento á la órden de la Dirección general de Impuestos en circular de 14 de No
viembre del ejercicio próximo pasado.
Albacete 24 de Junio de 1879.—El Jefe eco
nómico, Pascual Camacho.
RECTIFICACION.
En el número 74 de esto periódico oficial, correspondiente al dia 20 del actual, fueron publi
cados los cupos que por consumos deben satisfacer á esta Administración en el próximo año econó
mico los pueblos de esta provincia; y habiéndose consignado equivocadamente al de Yeste el de 18.068, debiendo ser el de 18.064, se hace pú
blico para los efectos consiguientes.
Albacete 21 de Junio de 1879.—El Jefe eco
nómico, Pascual Camacho.
A Y U N T A M IE N T O S
FEREZ.
D. Laureano López Tamayo, Alcalde constitucio
nal de esta villa.
Hago saber: Que terminado por la Junta jie- ricial el apéndice al amillaramiento de la riqueza de esta villa, que ha de servir de base para el repartimiento de la contribución territorial en el año económico de 1879 á 80, queda expuesto al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, dentro del cual podrán los contribuyentes presentar las reclamaciones que crean justas; en la inteligencia que trascurrido que sea dicho término ninguna será oida por justa y equitativa que sea.
Férez 18 de Junio de 1879.—El Alcalde, Laureano López.—P. S. M., el Secretario, dosé Antonio Beteta.
VALDEGANGA.
D. Juan Ignacio Martínez, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que el apéndice al amillaramien- to, base del repartimiento de inmuebles gue debe formarse para el próximo ejercicio económico, se halla terminado y expuesto al público en la Secre-
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taría del Ayuntamiento por término de quince dias, á fin de que los contribuyentes en él com
prendidos puedan examinarlo y producir las re
clamaciones que vieren convenirles.
Valdeganga 20 de Junio de 1879.—El Alcal
de, Juan Ignacio Martínez.—P. M. D. S. S., Fran
cisco Martínez, Secretario.
POVEDILLA.
Don Manuel González, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que para cubrir parte del déficit que resulta en el presupuesto municipal del ejer
cicio económico de 1879 á 80, se arrienda el arbi
trio de peso y medida de uso voluntario, bajo el tipo de 350 pesetas y pliego de condiciones que obra de manifiesto en la Secretaría de este Ayun
tamiento; para la adquisición de dicho arriendo se celebrarán dos remates, que tendrán lugar el 22 y 29 del corriente mes en las Salas Consistoriales, ante la Municipalidad, y hora de once á doce de sus mañanas.
Lo que se hace público para conocimiento de las personas que quieran interesarse en este ar
riendo.
Povedilla 16 de Junio de 1879.—Manuel Gon
zález.—P. S. M., Félix Herizo, Secretario inte
rino.
D. Manuel González, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de la contribución territorial, correspondiente al año económico de 1879-80, se expone al público por término de ocho dias para oir reclamaciones sobre la aplicación del tanto por 100 á que ha salido gravada la riqueza: dicho término dará principio desde el dia en que aparezca este anun
cio inserto en el Boletín oficicú de la provincia;
pues pasado que sea no se admitirá ninguna.
Lo que se hace público para conocimiento de los contribuyentes que figuran en el precitado documento.
Povedilla 18 de Junio de 1879.—El Alcalde, Manuel González.—P. S. M., Félix Herizo, Se
cretario.
VILLAVERDE.
Terminada por la Junta pericial la rectificación de la riqueza que ha de servir de base para la im
posición de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería del próximo año económico de 1879 á 80, se halla de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento por término de ocho dias, á contar desde el en que aparezca inserto este edicto en el Boletín oficial de la provincia, para que los vecinos y hacendados forasteros puedan examinarla y ha
cer por escrito las reclamaciones que estimen pro
cedentes; teniendo entendido que pasado' dicho término sin haberlo verificado no se admitirán despuesy sufrirán los perjuicios que haya lugar.
Villaverde 18 de Junio de 1879.—El Alcalde, Matías Cantero.—El Secretario, Marcelino Ser
rano.
MOLINICOS.
D. José de Frias Felipe, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de la contribución territorial de este pueblo, for
mado para el año económico venidero de 1879 á 1880, se expone al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por término de ocho dias, contados desde la inserción del presente en el Boletín oficial de la provincia; en cuyo término los vecinos y hacendados forasteros en él inclui
dos pueden examinarlo y aducir las reclamacio
nes que por error en la aplicación del tanto por 100 pudiera haberse padecido; advertidos que trascurrido el expresado plazo no serán oidos.
Molinicos 18 de Junio de 1879.—José de Frias Felipe— P. S. M., Toribio Morales.
CAUDETE.
D. Luis Pascual y Péris, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado el apéndice ai amillaramiento de la riqueza pública de esta vi
lla, que ha de servir de base para el repartimien
to de inmuebles del año próximo económico de 1879 á 80, queda expuesto al público por tér
mino de ocho dias para que los contribuyentes puedan enterarse y producir las quejas que pue
dan convenirles; pues pasado dicho término no se oirá reclamación alguna.
Caudete 22 de Junio de IS79.— Luis Pascual.
FÜENTE-ALBILLA.
D. Ignacio Viaña y Garrido, Alcalde constitucio
nal de esta villa.
Hago saber; Que hallándose terminado el re
partimiento de la contribución territorial para el año próximo de 1879-80, queda expuesto al pú
blico en la Secretaría del Ayuntamiento por tér
mino de ocho dias, á fin de que los contribuyen
tes puedan examinarlo y aducir las reclamaciones que creyeren justas.
Fuente-Albilla 19 de Junio de 1879.—Ignacio Viaña.
RIÓPAR.
D. Andrés Quilez, Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de inmuebles, cultivo y ganadería de esta pobla
ción, correspondiente al año económico de 1879 á 80, queda expuesto al público en la Secretaría municipal por término de ocho días, á contar desde la inserción del presente en el Boletín ofi
cial, á fin de que los contribuyentes, así vecinos como hacendados forasteros, puedan enterarse de sus cuotas y producir las reclamaciones de agravio que tengan por conveniente; en inteli
gencia que trascurrido dicho plazo no se oirá nin
guna y se remitirá el repartimiento á la aproba
ción superior.
Riópar 8 de Junio de 1879.—El Alcalde, An
drés Quilez.—P. S. M., Agustín Navarro Alcantud, Secretario.
MONTE-ALEGRE.
D. Francisco Perez-Diaz, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que hallándose terminada la rec
tificación de la riqueza que ha de servir de ba
se para el repartimiento de inmuebles, cultivo y ganadería en el próximo año económico de 1879 á 80, se expone al público en esta Secretaría por término de ocho dias para que los contribuyen
tes vecinos y hacendados forasteros puedan ente
rarse de sus respectivas cuotas y hacer las re
clamaciones que crean justas.
Monte-Alegre 20 de Junio de 1879.—Fran
cisco Perez-Diaz.—P. S. M., Prudencio Alonso, Secretario interino.
ALCADOZO.
Don Juan Francisco Alfaro, primer Teniente Al
calde de esta villa en ejercicio.
Hago saber: Que el reparto de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería de esta villa, y para el próximo ejercicio de 1879 á 80, se halla terminado y expuesto al público en la Secretaría de este Ayuntamiento por el plazo de ocho dias, contados desde el en que aparezca el presente anuncio inserto en el Boletín oficial de la provin
cia, donde podrán examinarlo los interesados y aducir las reclamaciones que notaren en la aplica
ción del tanto por 100.
Alcadozo 23 de Junio de 1879.—Juan Fran
cisco Alfaro.
JUZGADOS
ALBACETE.
D. Domingo Salazar, Juez de primera instancia de esta ciudad y su ]>artido.
Por el presente edicto se hace saber: Que ha
biéndose suicidado en la ciudad de Valencia la mañana del veinte y ocho de Mayo último un su
jeto de veinte y cinco á treinta años, bien forma
do y nutrido, ojos pardos, nariz regular, pelo negro, cejas al pelo, cara oval, color moreno, barba cerrada, que vestía sombrero negro hongo de ala ancha, botinas negras, pantalón, chale
co y chaqueta oscuros y camisa Nanea, sin ha
berle podido identificar, se ruega y encarga á las personas que lo conocieran se presenten á verifi
carlo; pues así se interesa en exhorto del distrito del Mar de dicha ciudad.
Dado en Albacete á diez y ocho de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Domingo Sala- zar.—P. M. D. S. S., José Garda.
ALCAHAZ.
D. Manuel Castro Teifeira, Juez de primera ins
tancia de esta ciudad de Alcaráz y su partido.
Por la presente requisitoria hago saber: Que en el expediente de ejecución de sentencia que se sigue en este Juzgado por causa sobre lesiones contra Mariano Rosa Amores, natural y vecino de Salobre, soltero, jornalero, de veinte y un años, mediante á hallarse condenado por la Superiori
dad á arresto mayor y á haber desaparecido de su pueblo en busca de trabajo á la Mancha, he acordado dirigir la presente para que se proce
da á la busca, captura y remisión á este Juzgado del dicho Mariano Rosa; apercibiéndole que de no hacerlo en el término de veinte dias le para
rá el perjuicio que haya lugar.
Dada en Alcaráz á diez y nueve de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Manuel Castro Teijeira.—P. M. D. S. S.. A?igel Yagüe.
D. Manuel Castro Teijeira, Juez do primera ins
tancia de esta ciudad de Alcaráz y su partido.
Por la presente requisitoria hago saber: Que en este Juzgado se sigue causa criminal sobre falso testimonio contra José Rodriguez Morales, vecino de Riópar, y Enrique González Valdelvira, que lo es de Cotillas, y otros, cuyos sujetos se ha
llan trabajando en Andalucía según noticias, ha
biéndose acordado el procesamiento de aquellos y recibirles la correspondiente indagatoria.
Y para que pueda tener efecto, ruego á todas las Autoridades se sirvan proceder á averiguar el paradero de aquellos y ponerlos á disposición de este Juzgado; apercibiéndoles que si no se presentan dentro del término de veinte dias les parará el perjuicio que haya lugar.
Dada en Alcaráz á diez y nueve de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Manuel Castro
Teijeira.—P. M. D. S. S., Angel Yagüe.
HELLIN.
D. Francisco Martinez Hernández, Juez de prime
ra instancia de esta villa de Hellin y su par
tido.
Por el presente primer edicto hago saber: Que en este Juzgado, y Escribanía de D. Francisco Tomás Roche, se instruye expediente á instancia de D. Manuel Espinosa Muñoz, de esta vecindad, en solicitud de que se le declare heredero abin- testato de su hermana Doña María Antonia, que falleció en esta villa en estado de soltera á los ochenta y siete años de edad, sin ascendientes ni descendientes, el 19 de Marzo del corriente año;
y en cumplimiento de la ley se llama á los que se crean con derecho á heredarla para que com- )arezcan en este Juzgado dentro del término de treinta dias á hacer \aler su derecho.
Dado en Hellin á veintiuno de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Francisco Martí
nez.—P. S. M., Francisco T. Roche.
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LA RODA.
D. Pascual Ibañez y Palato, Juez de primera ins
tancia de La Roda y su partido.
Hago saber: Que sustanciado por todos sus trámites el expediente seguido en este Juzgado á instancia del Procurador D. Alejandro Grande, en representación de Miguel Domingo Fierrex, vecino de Casas de Haro, sobre que se declare á este pobre para litigar con Tomasa Carretero Cam- bronero, que lo es de Villarrobledo, se ha dicta
do la sentencia que copiada á la letra dice así:
^Sentencia.—En la villa de La Roda, á trece de Junio de mil ochocientos setenta y nueve, el Sr. D. Pascual Ibañez y Palao, Juez de primera instancia de la misma y su partido, habiendo vis
to estos autos de pobreza, promovidos por Miguel Domingo Fierrex, vecino de Casas de Haro, re
presentado por el Procurador D. Alejandro Gran
de, para litigar con Tomasa Carretero Cambrone- ro, vecina de Villarrobledo; y
Resultando que en diez de Enero último se interpuso demanda en debida forma por la repre
sentación del Domingo Fierrex ofreciendo infor
mación de pobreza y solicitando que por su re
sultado se declarase á este pobre para litigar con la Carretero y se le concedieran los beneficios que la ley otorga á los de su clase:
Resultando que de la expresada demanda se confirió traslado á la Tomasa Carretero, que no contestó, por lo que se la declaró rebelde y se dió por contestada aquella, siguiéndose las ac
tuaciones en rebeldía y con audiencia del Minis
terio fiscal:
Resultando que recibidos los autos á prueba, y practicada la propuesta, ha resultado que el Mi
guel Domingo no posee bienes ni rentas de cla
se alguna, que sólo vive del escaso rendimiento de su trabajo como carpintero, con el que vive y sostiene ú su familia, sin que su a fe c to ó porte y de su casa revele otra cosa:
Resultando que dada vista al Promotor fis
cal propuso, por el resultado de las pruebas, que se declarara pobre para litigar al Miguel Domingo:
Resultando que este Juzgado acordó, para me
jor proveer, se trajera certificación acreditativa de la contribución industrial que satisface el de
mandante; y de la que expidió el Secretario de Ayuntamiento de Casas de Haro, visada y sellada por la Alcaldía, aparece que paga aquel la suma de diez y seis pesetas cincuenta céntimos cou in
clusión de los recargos correspondientes:
Considerando que el repetido Miguel Domin
go Fierrex no posee otros bienes ni rentas que el producto del ejercicio de la industria de car
pintero, por lo que satisface contribución que no llega á veinte pesetas, y por lo tanto que se ha
lla comprendido en el artículo ciento ochenta y dos de la ley de Enjuiciamiento civil,
Fallo que debo declarar y declaro al Miguel Domingo Fierrex, vecino de la villa de Casas de Haro, pobre para litigar oon Tomasa Carretero
Cambronero, y por lo tanto acreedor á los bene
ficios que á los de su clase dispensa el artículo ciento ochenta y uno de la indicada ley, aunque sujeto á las obligaciones que prescriben los ar
tículos ciento noventa y ocho, ciento noventa y nueve y doscientos d éla misma. Pues así por es
ta mi sentencia, que se notificará y publicará en la forma prevenida en el artículo mil ciento no
venta de la repetida ley, dándose al interesado ó á su Procurador los testimonios que pida, lo pronuncio, mando, y firmo.—Pascual Ibañez.
Publicación.—Dada y pronunciada la prece
dente sentencia, fué publicada por el Sr. Juez de primera instancia de esta villa y su partido, por medio de lectura íntegra que dió de la misma es
tando constituido en audiencia pública, lo cual tu
vo lugar á vista de los testigos José Sotocay Va- lentin Romero, de esta vecindad. La Roda trece de Junio de rail ochocientos setenta y nueve.—
Inocencio Massó.»
Y en debido cumplimiento á lo prevenido en el artículo mil ciento noventa de la ley de Enjui
ciamiento civil, se publica la precedente sentencia.
Dada en La Roda á diez y seis de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Pascual Iba- ñez y Palao.—Por mandado de su Señoría, Ino
cencio Massó.
SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA
C A PIT A N IA G EN ER A L DE V A L E N C IA .
Re l a c i ó n nominal de los individuos de la provincia de Albacete que sirvieron en el Batallón Sedenta
rio de Valencia, pertenecientes al reemplazo ex
traordinario de 1874, y de los cuales se desea ave
riguar su paradero.
NOMBRES DE LOS SOLDADOS.
Isidro Soria Millan.
Feliciano Ruiz Plaza.
Antonio Martínez González.
Pedro Romero García.
Santiago López García.
Juan Lorenzo Cebrian.
José Losa Lara.
José Martínez Aznar.
Juan González Alvarez.
Juan Batista Gregori.
Francisco Ibañez Cantos.
Antonio Honrubia Landete.
José Martínez Martínez.
Juan Requena Ruiz.
José Rafael Sánchez.
Francisco Diaz López.
Pascual López Gómez.
Constantino Lligueret López.
José Martinez Saez.
Francisco Perez Piqueras.
Francisco Giménez González.
Pedro García Tendero.
Rafael García Martinez.
Juan Ramón Tárraga.
Pedro Martínez Gómez.
Miguel Carretero Mayor.
Pablo Sielva López.
Rosendo Martínez Martinez.
Pedro Morcillo Gómez.
Juan Serrano Capote.
Martin Gómez Serrano.
Pascual Mejías García.
Juan Moreno González.
Andrés Fernandez Vecina.
José Gómez Requena.
Francisco Martinez Tortosa.
Agustín Carrion López.
José Carrasco Cano.
Gabriel Padilla Flores.
Víctor Morcillo Zambrana.
José Cano Garrido.
Nicanor Mateo Sánchez.
Gil García Cebrian.
Casimiro Garijo Laórden.
Francisco Delgado Moreno.
Antonio María González.
Francisco López Gómez.
Diego Jiménez Soriano.
Casimiro Castelló García.
Antonio Serrano Morcillo.
Andrés Motejano Gómez.
Manuel Motejano Ruiz.
Agustín Cabezuelo Peña.
Rufino Muñoz Hernández.
Felipe Rodríguez Perez.
Antdnio Castillo Monteagut.
Facundo Sánchez Pardo.
Antonio Benito Blazquez.
Juan Esparza García.
Miguel Jiménez Muñoz.
Prudencio López Fernandez.
Pedro Perez Serrano.
Eugenio García Córcoles.
Alfonso Fuentes Pinedo.
Antonio Martinez Olivares.
Sagunto 7 de Febrero de 1879.—El Coman
dante, segundo Jefe, Domingo Bipoll.—V.° B.“—
El Coronel, Teniente Coronel, primer Jefe, Bru- gada.—Es copia.—El Coronel, Jefe de E. M., Luis Boi'g de Lluis.
SECCION NO OFICIAL
DEHESA DE PASTOS.
Se arrienda una en La Roda, en cinco aldeas enlazadas, con abrevaderos y corrales, compuesta de 3.177 almudes de apeo real, de los que, unos 2.800, están sembrados de cereales. Al que le convenga puede dirigirse al Notario D. José An
tonio Muñoz.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 25 Y 26 DE JUNIO DE 1879.
D U S .
BAROMETRO
en m ilím etros y éiO^. TERMOMETROS CENTIGRADOS. PSICROMETRO.
H um edad relativa. D irección A tm óm etro Pluvióm e- A ltura me
dia. Oscilación. Máxima ai sol.
Máxima á la
som bra. Diferencia.
Mínima al aire.
Idem de!
reflector. Diferencia.
Tem pera
tu ra
m edia. Oscilación.
Nueve de la m añana.
Tres de la tarde.
del viento.
en m ilím etros.
tro en m ilim etros.
ESTADO DEL CIELO.
25 701,97 1,31 42,6 32,0 10,6 15,0 14,0 1,0 23,5 17,0 83 85 S. 0 . 8,15 » V i e n to , n ú b e s y e a i o f .
26 703,64
MI
38,1 29,0 9,1 15,0 14,0 1,0 18,5 7,0 83 85s.o.
8,22 » N ú b e s c o n id .IMPRENTA PROVINCIAL.
P. O. del Catedrático encargado, Francisco B lm e s ,
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»