LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES DE LA IGLESIA
3. A este respecto, cfr Aymans-Mörsdorf, Kan R I, 352-369.
los más recientes análisis de su evolución semántica, se indica con él un fenómeno, complejo y poliédrico, que presenta dimensiones y significados diversos según el ángulo desde el que se considere: jurídico, social, económico o político4. En los últimos decenios, bajo el impulso de la necesidad cada vez más apremiante de tomar parte en la elaboración de las decisiones políticas, la participación se ha
convertido en un mito, hasta el punto de ser puesta en discusión su credibilidad científica. Así, en el debate actual, se ha advertido que la participación es un problema típicamente moderno, surgido de la separación entre el Estado y la sociedad y de la correlativa aparición del concepto de ciudadano, diferente al de persona humana. Esta última afirmación podría ser ya suficiente para hacer que estemos atentos a fin de no usar el término participación de manera
indiscriminada para explicar, desde la perspectiva canonística, las diferentes implicaciones institucionales (sobre todo a nivel de los distintos órganos de gobierno) del derecho y deber de todo fiel cristiano de «promover el crecimiento de la Iglesia» (c. 210) y de manifestar su propio parecer al respecto (c. 212 § 3). Otras dos razones sugieren una similar atención y prudencia: por una parte, la raíz sacramental directa (para el ministro investido del orden sagrado) o indirecta (para la autoridad carismática) de cualquier tipo de poder eclesial; y, por otra, el significado específico que asumen en la Iglesia las nociones de representación y de voto deliberativo y
consultivo, implicadas necesariamente en cualquier proceso de
participación.
En virtud de la primera razón, en la Iglesia, pueden participar otros fieles en el poder del que es titular un determinado fiel si se les ha confiado personalmente el mismo grado del sacramento del orden, o bien pueden ofrecer su cooperatio, sobre la base de un grado
diferente del sacramento del orden que han recibido (como en el caso de los presbíteros en relación con el obispo), o el apoyo de su
propia corresponsabilidad, sobre la base del sacramento del bautismo y de la confirmación. En el segundo y en el tercer caso no se trata, sin embargo, de una verdadera y propia participación, puesto que esta última implica siempre un cierto tomar parte en la naturaleza misma de un poder del que no se es titular 5.
4. Para una breve exposición de los principales significados civilistas de esta noción y de su recepción en el derecho canónico, cfr. B.
Ruethers-G. Kleinhenz, Mitbestimmung, en: Staatslexikon, ed. por
Gönesgesellschaft, 7a ed., Bd. 3, Freiburg-Basel-Wien 1985, cols. 1176-1185; A. Savignano,Partecipazione poli-tica, en: EDD, vol. 32 (Milano 1982), 1-14; W. Aymans, Mitsprache in der Kirche, Köln 1977 (Kölner Beiträge/Heft 22); R. Puza,Mitverantwortung in der
Kirche, en: Staatslexikon, o.c., BD. 3, cols. 1188-1192.
5. Cfr. E. Corecco, / laici nel nuovo Codice di diritto canonico, en: La Scuola Cattolica 112 (1984), 194-218, aquí 215.
En virtud de la segunda razón –a saber: el significado específico de votar en una asamblea eclesial–, la naturaleza, las finalidades y el funcionamiento de los diferentes órganos de gobierno, tanto a nivel de la Iglesia universal como en el interior de una determinada Iglesia particular, tienen muy poco en común con los de los institutos u órganos representativos –como el parlamento y otras estructuras afines– creados por el asociacionismo democrático
moderno 6.Efectivamente, los conceptos de representación y de voto
deliberativo, fundamentales en el parlamentarismo moderno, tienen un
significado diferente en la Iglesia.
b) Representación, voto deliberativo y voto consultivo en la Iglesia
La estructura jurídico-institucional de la Iglesia, regida por el principio de la comntunio, sólo es cognoscible en su esencia por la fe; ahora bien, esta última no puede ser representada, sino sólo testimoniada. En consecuencia, los miembros de Ios diferentes órganos de gobierno eclesiales, incluso cuan-do son elegidos con criterios representativos o democráticos, no son representantes de tipo parlamentario, sino fieles elegidos para dar testimonio de su fe y ayudar, «según su ciencia y competencia» (c. 212 § 3), al fiel que –en virtud del sacramento del orden y de la missio canonica– ha sido investido de autoridad en la comunidad cristiana en cuestión. Así, tampoco la distinción entre voto deliberativo y voto consultivo tiene, en la dinámica que guía el
funcionamiento de los distintos consejos eclesiales, el mismo peso específico que posee en una estructura estatal de tipo parlamentario. En efecto, precisamente porque el poder en la Iglesia es, por su propia naturaleza, sinodal, incluso cuando los miembros de un determinado colegio tienen voto deliberativo, la decisión no es nunca
exclusivamente un asunto de mayoría; por ejemplo, en el Concilio, órgano por excelencia con voto deliberativo, el poder de decisión corresponde a la mayoría sólo en la medida en que esta incluye al Papa 7. De modo análogo, el poder decisorio en el presbiterio
investida del mismo en virtud del sacramento, es decir, el obispo
diocesano. Del mismo modo, la institución canónica del voto consultivo no puede ser considera-
6. Sobre la evolución experimentada por el parlamentarismo moderno, cfr. W. Henke, Parlament, Parlamentarismus, en: Evangelisches
Staatslexikon,begr. von H. Kunst-S. Grundmann, ed. por R. Herzog-H.
Kunst-K. Schlaich-W. Schneemelcher, Bd. 2, Stuttgart 1987, col. 2420- 2428; A. Marongiou,Parlamento (Storia), EDD, vol. 31, Milano 1981, 724-757.