FUENTES, MÉTODOS E INSTRUMENTOS DEL DERECHO CANÓNICO
A. M Landgraf, Diritto canonico e teologia nel secolo XII, en: Studia Gratiana 1 (1953), 371-413.
98. Cfr can 20 y el comentario de E Corecco, Ius universale-Ius
6.2 Los actos administrativos en el Derecho canónico
En la Iglesia, a diferencia de cuanto acaece en el Estado moderno, no existe una separación de poderes, porque –como se verá de modo más de-tallado en lo que sigue 115– la sacra potestas es una y única. Con todo, tanto
114. En este punto las opiniones de los comentadores discrepan mucho; cfr., por ejemplo, Aymans-Mörsdorf, Kan R 1, 182-185; R. Puza, Katholisches Kirchenrecht, Heidelberg 1986, 110-111; G. May-
A. Egler, Einfiihrung in die kirchenrechtliche Methode, o.c., 195-200.
115. Cfr. infra, sobre todo § 16.3; sobre toda la cuestión, cfr. K.
Mörsdorf, Iglesia (potestades de la) en: Sacramentum Mundi, III,
Barcelona 1976, cols. 676-693; P. Krämer,Dienst und Vollmacht in der
Kirche. Eine rechtstheologische Untersuchung zur Sacra potestas- Lehre des IL Vatikanischen Konzils, Trier 1973; E. Corecco, Natura e struttura della «sacra potestas» nella dottrina e nel nuovo Codice di diritto canonico, en: Communio 75 (1984), 24-52 (existe edición
española, aunque el artículo español es sólo un resumen del original italiano).
la tradición canónica como el nuevo Código de Derecho
Canónico 116 distinguen tres funciones en la potestad de gobierno: legislativa, administrativa y judicial. La potestad administrativa tiene como objetivo inmediato la realización y la promoción práctica del bien en la Iglesia como communio. Por consiguiente, su actividad es o bien aplicativa o bien creativa; el primer tipo de actividad la emparienta con la potestad judicial, el segundo con la legislativa. Es, por tanto,
polivalente, hasta el punto de el CIC distingue netamente los actos administrativos particulares (decretos, preceptos, rescriptos, privilegios y dispensas) de los generales, clasificados en un título aparte (cc. 29- 34). Efectivamente, entre estos últimos figuran los decretos generales de índole legislativa, que son verdaderos decretos legislativos y están por ello sometidos a la normativa del Código sobre las leyes (c. 29); los decretos generales ejecutivos, que determinan precisamente las modalidades que deben observarse en la aplicación de las leyes (c. 31) y obligan a todos los que están sujetos a la observancia de las leyes en cuestión (c. 32); y, por último, las instrucciones, que obligan a los órganos encargados de la ejecución de las leyes, aclarando sus disposiciones y los modos de realización (c. 34).
Los actos administrativos particulares, emanados de la autoridad competente para un fiel particular o para un grupo de fieles y en todo caso para un caso concreto, deben ser conformes a la ley y están sometidos por ello a una serie de normas comunes (cc. 35-47). A partir de la naturaleza libre o dependiente de la intervención autoritativa que los ha emanado, estos actos administrativos
particulares se dividen en dos categorías: decretos y preceptos por una parte (cc. 48-58), y rescriptos por otra (cc. 59-93).
a) Decreto y precepto particular
El decreto particular es el instrumento clásico de la administración eclesiástica para regular un caso concreto. En efecto, hasta en los casos en que la ley prescribe la emisión de un decreto (c. 57), éste ha de emanar siempre de la libre iniciativa de la autoridad competente, respetando el principio de
116. Cfr. c. 135 § 1 del CIC y c. 985 del CCEO. Aunque la administración eclesiástica no tiene una función simplemente ejecutiva, pues goza de mucha libertad y de amplios poderes de decisión, el CIC usa a menudo el término potestas executiva (por ejemplo en los cc. 30, 31 § 1, 35, 135 § 4) y más raramente el
de potestas administrativa (cfr. cc. 1400 § 2, 1445 § 2). Para un amplio estudio de todos los problemas relativos a los actos administrativos en el derecho canónico, cfr. Aymans-Mörsdorf, Kan R 221-282; para una breve descripción de las principales formas del acto administrativo canónico, cfr. R. A. Strigl, Wenvaltungsakt und
Werwaltungsverfahren, en: HdbkathKR, 99-113 o bien las voces
respectivas en el NDDC.
legalidad. Por su naturaleza, a diferencia del rescripto, este no
presupone petición alguna, es dado por una persona física o jurídica y consiste en una de-cisión o disposición de la autoridad competente (c. 48). En cuanto tal, el decreto particular prescinde por completo del deseo de los interesados.
Un tipo singular de decreto es el precepto particular, que es un decreto decisorio de índole imperativa con el que la autoridad competente manda directa y legítimamente a una o más personas determinadas hacer u omitir algo (c. 49). Este fin específico muestra claramente cómo el precepto particular no sólo no requiere petición o demanda alguna, sino que por su propia naturaleza está dirigido a sujetos pasivos contra su voluntad (in invitos).
b) Rescripto, privilegio y dispensa
La autoridad eclesial ha heredado, del derecho romano, el uso de emitir rescriptos, o sea, respuestas escritas a peticiones o
requerimientos en los que un fiel, o un no bautizado a quien no le esté expresamente prohibido (c. 60), pide una gracia, un privilegio o una dispensa. Así pues, por su naturaleza, el rescripto es un acto
administrativo que depende de la petición de alguien (in volentes et
potentes) y, como tal, tiene el carácter de respuesta escrita. Puede ser
concedido directamente al solicitante (forma graciosa) o a través de un ejecutor (forma comisoria). Es a través del rescripto como se concede normalmente un privilegio o alguna dispensa (c. 59 § 1). En el primer caso, la autoridad competente debe atenerse a las normas contenidas en los cc. 76-84; en el segundo, son de aplicación los cc. 85-92.
El privilegio, que puede ser concedido en favor de ciertas personas físicas o jurídicas sólo por el legislador eclesiástico o por aquel a quien el legislador eclesiástico haya concedido tal poder (c. 76), es por su propia naturaleza una excepción típica a la norma general. A
diferencia de la dispensa, que libera simplemente de la obligación contenida en la ley canónica, el privilegio constituye positivamente un derecho especial concedido por el legislador a personas, cosas o lugares y, en cuanto tal, es una norma que modifica el derecho general (contra legem) o va más allá de lo que la ley canónica prevé normalmente(praeter legem). Por su naturaleza es perpetuo (c. 78 § 1) y de todos modos no cesa normalmente por renuncia (c. 80 § 1), no se extingue al cesar el derecho del que lo concedió (c. 81) o por desuso (c. 82).
La dispensa es el acto administrativo con el que la autoridad
competen-te, en casos particulares, libera de la obligatoriedad de una ley meramente eclesiástica (c. 85). La dispensa, a diferencia del privilegió, tiene, pues, una función negativa, porque en un caso
concreto exonera de la ley sin sustituir-la, no obstante, por otra norma. Por su naturaleza no es permanente y se di-vide en expresa, tácita, parcial (se libera sólo en parte de la obligación de la ley), necesaria (si es requerida por una necesidad moral o por la equidad canónica), libre (si es concedida como gracia del superior). No pueden ser objeto de dispensa ni las leyes divinas, ni las del derecho natural, y para
dispensar de las leyes meramente eclesiásticas es preciso una causa justa y proporcionada a la importancia de la ley o a la gravedad del caso concreto en cuestión (c. 90). La dispensa cesa con el cese cierto y total de la causa (c. 92).
La novedad más importante en esta materia con respecto al Código pío-benedictino está representada por el c. 87, que en su parágrafo primero afirma: «El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares, tanto universales como particulares ... pero no ... de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad». Esto es una consecuencia directa del hecho de que la enseñanza conciliar sobre el papel del obispo
diocesano, y de su ministerio pastoral 117,obliga al legislador
eclesiástico a nivel del ejercicio de su sacra potestas a pasar de un sistema de concesión al de la reserva, en el que «al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica» (c. 381, § 1).