FUENTES, MÉTODOS E INSTRUMENTOS DEL DERECHO CANÓNICO
1. Cfr Aymans-Mörsdorf, Kan R 1, 32-37.
4.2 Las modernas codificaciones canónicas
a) La codificación de 1917
A pesar del indudable progreso que constituye la publicación
del Corpus luris Canonici como colección aprobada, ya se subrayaba en el concilio Vaticano I (1869-1870) desde diferentes partes que la consulta de la misma resulta absolutamente incómoda, sobre todo a causa de su amplitud y del diferente valor jurídico de cada una de sus partes. La dificultad de discernir el Derecho canónico efectivamente en vigor se multiplica después de hecho por un doble dato: por una parte, el Corpus recoge, junto con las leyes, disposiciones emanadas para casos singulares, de las que sólo probati auctores están en
condiciones de determinar la norma jurídica general; por otra, el
mismo Corpus ni recoge todas las fuentes, ni abroga las ya obsoletas. Por consiguiente, se comprende que, hacia finales del siglo XIX,
empezara a sentirse, de manera aguda, la necesidad de una sistematización completa y unitaria de las fuentes del Derecho
canónico, a fin de facilitar el conocimiento de las leyes vigentes y su correcta aplicación. La exigencia sale a la luz sobre todo por el hecho de que en el campo estatal se había llegado ya desde hacía tiempo a una necesidad análoga, un poco por todas partes, en la recopilación de los Códigos modernos, sobre todo bajo el impulso racionalizador de la ilustración, aunque también para secundar intereses políticos y centralizadores de los Estados absolutos 4.
Frente a este incompleto y contradictorio fárrago de fuentes, causa de una grave incertidumbre en el derecho de la Iglesia, en las sesiones preparatorias del concilio Vaticano I, no pocos obispos consideraron la situación como intolerable y consideraron por ello indispensable
una reformatio iuris. «Si algunos se limitan a pedir una revisión
del Corpus o una nueva colección, otros encuentran el remedio en la redacción de un Código de tipo moderno, que presente las
características de la autenticidad, brevedad, claridad, carácter
sistemático y completo; es decir, un texto, promulgado por la suprema autoridad, que exponga en fórmulas breves y accesibles a cualquiera toda la legislación vigente, subdividiéndola racionalmente en títulos, capítulos y artículos siguiendo el orden de las distintas materias» 5.Sin embargo, el voto de incluir, entre los temas a tratar por la sesión
ecuménica, el proyecto de codificación de todo el Derecho canónico chocó con la actitud dilatoria y negativa de los oficiales de la Curia romana y, sobre todo, de la congregación
4. Cfr. G. Fasst, Storia della filosofía del diritto, vol. III: Ottocento e
Novecento, Bologna 1970, 11-30.
5. G. Feliciani, Le basi del diritto canonico, Bologna 1979, 14.
especial instituida por Pío IX para el examen de los postulados a someter a los padres conciliares. Estas incertidumbres y
contradicciones, unido a la perspectiva de una enorme mole de trabajo a desarrollar en poco tiempo y en concomitancia con problemas
políticos más urgentes, sugirieron transformar el voto en humilde
petición dirigida al Pontífice. Pío IX decidió después dejar de lado la
idea de una reestructuración global de la legislación eclesiástica y actuar más tarde por su cuenta y por sectores, empezando por el penal, donde la confusión era tan grave que hacía casi imposible
tutelar los derechos de los imputados y, en última instancia, inaplicable la misma disciplina canónica6.
En realidad, tampoco esta primera iniciativa –limitada al campo penal– fue un verdadero Codex, sino más bien una nueva colección que reagrupó, simplificó y consolidó la normativa eclesiástica preexistente. Eso demuestra que el camino a recorrer para llegar a la redacción de un verdadero y propio Código de Derecho Canónico, capaz de ordenar sistemática y unitariamente todo el derecho de la Iglesia, era todavía largo. Será Pío X, el papa proveniente de la práctica de la cura
animarum, con el motu proprio (MP) Arduum sane munus de 19 de
marzo de 1904, quien dará a conocer el proyecto de codificación del Derecho canónico y sus líneas maestras.
A pesar de la auténtica dificultad que suponía redactar in unum todas las leyes eclesiásticas efectivamente vigentes, y a pesar también de las divergencias respecto a los inconvenientes a que podía dar lugar una codificación en sentido moderno 7,bajo la dirección del cardenal P. Gasparri, el inmenso trabajo llegó finalmente a su término en
Pentecostés del año 1917, día en el que Benedicto XV promulgó el Codex luris Canonici, que entró, sin embargo, en vigor un año después, el 19 de mayo de 1918.
Este primer Código de la Iglesia está compuesto por 2414 cánones, reagrupados en cinco libros: el libro I lleva como título Normae
generales (cc. 1-86), además de algunas precisiones introductorias y
disposiciones sobre el cómputo del tiempo, contiene normas relativas a la ley y a la costumbre como fuentes del Derecho canónico, y
también normas relativas a los rescriptos, privilegios y dispensas; el libro II se titula De personis (cc.
6. Sobre el significado y los límites de la Constitución Apostolicae
Sedis (1869) de Pío IX, cfr. L. Gerosa, La scomunica una pena? Saggio per una fondazione teologica del diritto penale
canonico, Fribourg (Suiza) 1984, 149-156.
7. Si bien algunos autores favorables a una codificación canónica
publican incluso ensayos de codificaciones privadas (por ejemplo, De Luise, Colomiatti, Pillet, Pezzani), otros sostienen, por el contrario, que la codificación corre el riesgo de volver rígido el Derecho canónico, por su propia naturaleza extremadamente elástico y exento de todo
formalismo: cfr. F. Ruffini, La codificazione del diritto
ecclesiastico, en: Scritti giuridici minori, escogidos y ordenados por M.
Falco-A.C. Jemolo-F. Ruffini, Milano 1936, I, 59-97.
87-725) y reagrupa en tres partes diferentes (De clericis, De religiosis,
De laicis) lo substancial del así llamado derecho constitucional de la
Iglesia; en el libro III, De rebus (cc. 726-1551), se recogen normas de género diverso, en particular las relativas a los sacramentos (cc. 731- 1143), al magisterio (cc. 1322-1408) y al derecho patrimonial
eclesiástico (cc. 1409-1551); el libro IV, De processibus (cc. 1552- 2194), contiene las normas relativas al procedimiento judicial
canónico, tanto ordinario como extraordinario; en el V y último libro (cc. 2195-2414) se trata el derecho penal de la Iglesia. A los cinco libros siguen, en apéndice, algunas constituciones pontificias, la más importante de ellas es la que regula la elección del pontífice.
El Código de 1917, desde el punto de vista jurídico, representa una colección auténtica, o sea, aprobada y promulgada por el pontífice como supremo legislador, y única, en el sentido de que todas sus disposiciones, sean viejas o nuevas, han de ser consideradas como emanadas en el mismo momento y, por ello, con el mismo carácter de obligatoriedad. El objetivo de la codificación –sustituir la multiplicidad de las fuentes con una unicus fons del Derecho canónico– no se consiguió, sin embargo, plenamente. En efecto, por una parte, el
Código no abroga los acuerdos de la Santa Sede con las distintas naciones (c. 3), deja intactos derechos adquiridos (c. 4), tolera
costumbres y leyes particulares contrarias a sus disposiciones (cc. 5 y 6); y, por otra parte, el mismo Código, excepto en los lugares donde reproduce normas de derecho divino o dispone otra cosa de manera explícita, no se aplica a las Iglesias católicas orientales (c. 1). Además, después de su promulgación, emanaron numerosas leyes
eclesiásticas que lo modificaron o completaron 8.
Si bien la forma lingüística de este primer Código de la Iglesia es, por lo general, clara, sencilla y concisa, su terminología jurídica deja sitio a insidiosas incertidumbres. «Los principios que prometían una
purificación del lenguaje jurídico, realizada en algunas partes del Código, fueron, la mayoría de las veces, anulados en cuanto a su eficacia por el hecho de que en otras partes, y no raras veces incluso en la parte en cuestión, se usaron términos más anticuados. Casi todos los términos técnicos se usan unas veces con un sentido y otras con otro; además, aparecen a menudo varias expresiones para hablar de la misma cosa» 9.Por otra parte, si bien el CIC de
8. Cfr. X. Ochoa, Leges Ecclesiae post CIC editae (1917-1985), vol. 1-VI, Roma 1966-1987.
9. K. Mörsdorf, Codex luris Canonici, en: Sacranzentum Mundi, I, Barcelona 1976, cols. 798-802, aquí col. 797. También del mismo autor es el análisis más completo de la terminología del Código pío- benedictino: L. Mörsdorf, Die Rechtssprache des Codex luris
Canonici. Eine kritische Untersuchung, Paderborn 1937
(Unveränderter Nachdruck 1967).
1917 intenta imprimir mayor claridad en las leyes canónicas con las definiciones legales, el mismo legislador eclesiástico no se atiene siempre a sus propias definiciones. Por consiguiente, se debe
renunciar a todo formalismo en la interpretación del texto del Código y considerar siempre el espíritu y el sentido de la ley. En los casos de duda es preciso recurrir a la interpretación auténtica
del Codex, garantizada por una expresa comisión cardenalicia,
instituida por Benedicto XV por medio del MP Cum iuris canonici de 15 de septiembre de 1917. Sus interpretaciones tienen fuerza de ley y son publicadas de vez en cuando en las Acta Apostolicae Sedis 10. A pesar de estas limitaciones, la codificación pío-benedictina
representa un progreso tan notable en la técnica legislativa
eclesiástica, que provocó una primera acogida generalmente muy positiva al Código de la Iglesia. Esta primera valoración positiva casi unánime fue gradualmente sustituida, más adelante, por diferentes
críticas. Entre éstas las más importantes tienen que ver con el
planteamiento metodológico del Código, con su sistematización y con su tendencia hacia una rígida centralización.
Respecto al planteamiento metodológico del Código pío-benedictino no se puede negar que el legislador aplica una notable separación entre historia y derecho vigente. En efecto, el CIC de 1917 no sólo deroga formalmente todas las colecciones precedentes, sino que, aun insertando en su substancia gran parte del Derecho canónico
precedente, introduce 854 cánones sin referencia alguna a fuentes precedentes 11.
La sistematización del CIC/1917 está aún estrechamente ligada a la distribución tripartita clásica Personae-res-actiones del derecho romano 12.Esta aparece hoy como poco apta para expresar el nexo entre la normativa canónica y el misterio eclesial. Por ejemplo, ya desde hacía tiempo se consideraba insostenible el hecho de situar en el De rebus las normas jurídicas relativas a los sacramentos. Además, si bien es erróneo considerar el CIC de 1917 simplemente como la proyección jurídica de un designio político de centralización de los poderes dirigido a sofocar todo legítimo pluralismo eclesial, tampoco es posible negar la validez del doble juicio crítico de
10. El texto del citado MP se encuentra en: AAS 9 (1917), 483-484. 11. Cfr. P. Gasparri-I. Seredi, Codicis /uris Canonici Fontes, vol. IX
(Roma 1939), Tabella AI, 7-164; cfr. también G. Feliciani, Le basi del
diritto canonico, o.c., 20.
12. Esta distribución de la materia fue introducida en el Derecho canónico por Giovanni Paolo Lancellotti (1522-1590), jurista de Perugia, que concibió la sistematización de su compendio de Derecho canónico (De
Personis, de rebus, de iudiciis, de criminibus et poenis) sobre la base
de la obra de codificación del emperador Justiniano (527-564); cfr. G. May-A. Egler, Einführung in die kirchenrechtliche Methode.
o.c., 67-68.
U. Stutz 13.Para el canonista protestante, el CIC de 1917 está, por una parte, tan fuertemente influenciado por el concilio Vaticano I que
puede ser designado como Derecho canónico vaticano (Vatikanisches
Kirchenrecht), y, por otra, al aplicar a la Iglesia el concepto socio-
filosófico de societas perfectatermina por reducir el derecho
constitucional a la organización de los poderes eclesiásticos públicos y, por consiguiente, el Derecho canónico mismo a un derecho casi exclusivamente para los clérigos (ein fast ausnahmsloses
Geistlichkeitsrecht). Con todo, los valores de la codificación canónica
se empieza a pensar seriamente en su actualización, esto es, al anunciar el papa Juan XXIII, el 15 de enero de 1959, la próxima celebración de un sínodo diocesano romano y de un concilio ecuménico 14.
b) La codificación de 1983 (CIC)
Exactamente 24 años después de este anuncio, el papa Juan Pablo II promulgó, el 25 de enero de 1983, el nuevo Código de Derecho
Canónico para la Iglesia católica latina. Mientras tanto, la Iglesia había celebrado su Vigésimo Concilio Ecuménico, en cuya enseñanza se inspira necesariamente la nueva reforma del Derecho canónico. El mismo secretario general del concilio Vaticano II, el cardenal Pericles Felici, fue llamado a presidir más tarde la «Pontificia Conmiissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo», instituida el 26 de marzo de 1963 por el papa Juan XXIII y compuesta inicialmente sólo por cardenales. El papa Pablo VI la amplió y la completó con expertos y consultores procedentes de todo el mundo, a fin de garantizar una consulta lo más amplia posible 15.
El trabajo de la Comisión pontificia se ha desarrollado en cuatro grandes etapas: la primera (1965-1977) estuvo dedicada a la elaboración de los
13. Cfr. U. Stutz, Der Geist des Codex luris Canonici, Stuttgart 1918, 127- 156 y 83-89. En relación con ese juicio, cfr. también: W. Aymans, Die
Quellen des kanonischen Rechtes in der Kodifikation von 1917, en: Ius
Canonicum 15 (1975), 79-95, en particular p. 87, y P. Ciprotti, Codex
luris Canonici, en: EDD, vol. VII (Milano 1960), col. 236-241, aquí col.
239. Sobre el importante estímulo dado a la actividad científica de los primeros comentadores, como el protestante Stutz, el hebreo Fallo y los católicos Vidal, Eichmann, Del Giudice, cfr. L. Musselli, Storia del
diritto canonico, o.c., 85-91.
14. Cfr. AAS 51 (1959), 65-69.
15. La lista de los miembros se encuentra en: Communicationes 1 (1969), 7-13, y la de los consultores en: Communicationes 1 (1969), 15-28; en los sucesivos cuadernos de la misma revista la Comisión comunicó de vez en cuando los diferentes cambios. Los principios que deben
informar el trabajo de la comisión están publicados en:
Communicationes 1 (1969), 86-100. Para un análisis crítico de estos principios rectores, cfr. H. Schmitz, Reform des kirchlichen
Gesetzbuches CIC 1963-1978. 15 Jahre Päpstliche CIC- Reformkommission, Trier 1979.
proyectos particulares (Schemata) sobre la base de los «Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant» fijados por el Sínodo de los Obispos de 1967; en una segunda etapa (1972-1980) los distintos organa consultiva (a saber: Conferencias episcopales, Congregaciones de la Curia romana, Universidades y Ordenes religiosas) pudieron examinar los esquemas y redactar sus
observaciones críticas; la tercera (1980-1982) se articuló en diferentes momentos: valoración de las criticas y de las proposiciones de
enmienda, revisión del Esquema CIC 1980, recogida de los resultados y publicación delSchema Novissimum (1982); la cuarta y última fase del trabajo (1982-1983) estuvo constituida por la relectura final del texto del Código por parte del Papa junto con un reducido grupo de expertos y por la preparación inmediata de su promulgación.
En cada una de estas etapas la Comisión pontificia se ha encontrado frente a tres diferentes conjuntos de normas y enseñanzas con
relevancia jurídica: el Código de 1917, el concilio Vaticano II y la legislación postconciliar. La confrontación con las normas del antiguo Código está dictada por la obvia necesidad de garantizar la
continuidad en la tradición jurídica de la Iglesia. La confrontación con la enseñanza conciliar, y en particular con su eclesiología, es lo que permite a esta misma tradición canónica permanecer viva y
desarrollarse a la luz de la nueva autoconciencia de la Iglesia, cuyos elementos más significativos han sido señalados por Juan Pablo II en la Carta Apostólica (CA) Sacrae Discipliriae Leges, a saber: la
categoría de Pueblo de Dios, para definir la estructura constitucional de la Iglesia; la de servicio, para recoger la función de la jerarquía; la de communio, para establecer la participación de todos los fieles en la misión de la Iglesia y en el ejercicio de los tria munera Christi, así como de la situación jurídica del christifidelis y en particular de los laicos 16.La confrontación con el tercero y último conjunto de normas indica, finalmente, a la Comisión pontificia el camino a seguir para traducir al lenguaje jurídico las enseñanzas dogmáticas y las
indicaciones pastorales del Concilio. Esta tarea no fue, sin embargo, fácil, porque la normativa canónica postconciliar, a menudo
introducida ad interim o ad experimentum 17,se presenta no raras veces privada del carácter formal de ley e incluso contradictoria, bien en su terminología, o bien en su
16. Cfr. AAS 75 (1983), Pars II, XII.
17. Cfr., por ejemplo, el MP Ecclesiae sanctae publicado por el papa Pablo VI el 6 de agosto de 1966, donde se encuentran las
normas de aplicación de los decretos conciliares; el texto se encuentra en: AAS 58 (1966), 758-787.
aplicabilidad 18.Por estas razones, inmediatamente después de la promulgación del CIC, el papa Juan Pablo II instituyó, el 2 de enero de 1984, unaPontificia Commissio Codici luris Canonici authentice
interpretando (PCI), transformada en Consejo Pontificio para la
interpretación de los textos legislativos por la CA Pastor bonus de 28
de junio de 1988 sobre la reforma de la Curia Romana 19.
El resultado de este grande y prolongado trabajo de reforma puede ser descrito brevemente así: el nuevo Código de la Iglesia latina es más breve que el pío-benedictino y recoge 1752 cánones distribuidos en siete libros. En el primero (cc. 1-20) están codificadas las normas generales aplicables a nivel de principios en todos los sectores del Derecho canónico; el segundo (cc. 204-746) reúne, bajo el título De
Populo Dei, el grueso de las normas canónicas inherentes a la
estructura constitucional de la Iglesia católica de rito latino; el tercer libro, De Ecclesiae munere docendi (cc. 747-833), y el cuarto, De
Ecclesiae munere sanctificandi (cc. 834-1253), ofrecen la
reglamentación jurídica de las dos principales acciones de la Iglesia: el anuncio de la Palabra de Dios y la celebración de los sacramentos; el quinto libro (cc. 1254-1310) regula la administración de los bienes de la Iglesia, y el sexto (cc. 1311-1399) la aplicación de las sanciones canónicas. El Codex luris Canonici se cierra con el séptimo libro, De
processibus (cc. 1400-1752), sobre los procedimientos canónicos,
excluidos los relativos a las causas de beatificación y santificación. Tampoco están incluidos en el nuevo Código de Derecho Canónico otros importantes sectores de la normativa canónica, como, por
ejemplo, lo que se refiere a la Curia romana. El CIC hace más bien un amplio uso de la remisión a costumbres y leyes particulares, por lo que está estructuralmente abierto a ulteriores desarrollos.
Desde el punto de vista de la sistematización jurídica, el nuevo Código ha recibido, pues, la enseñanza conciliar sobre la Iglesia
como communio,especialmente en sus libros centrales (II-11I-IV), donde por vez primera aparecen Palabra y Sacramento como los elementos que sostienen la estructura eclesial 20.Pero también desde el punto de vista material, como se verá mejor en lo que sigue, el CIC de 1983 presenta, respecto al de 1917, dos novedades tan
importantes, que justifican, al menos en parte y post fac-