EL DERECHO SACRAMENTAL
3. Cfr Th Schneider, Signos de la cercanía de Dios, Sígueme,
Salamanca 1982, 9-10. Sobre la noción de sacramento como don del Espíritu, que no es extraña al concilio Vaticano II, cfr. en
cambio J.M.R. Tillard, Los sacramentos de la Iglesia, en: B. Lauret-F.
Refoule (a cargo de), Iniciación a la práctica de la teología, III,
Cristiandad, Madrid 1984, 352-429, aquí 366-367.
4. Cfr. asimismo LG 48, 2, donde es definida la Iglesia como sacramento universal de salvación.
Esta teología conciliar de los sacramentos ha sido recibida en su substancia por el legislador eclesiástico. En efecto, el nuevo Código de Derecho Canónico no sólo dedica un amplio espacio a la normativa de los sacramentos (cc. 840-1165), sino que abandona la tradicional división civilista –que ubicaba los sacramentos en el De rebus– y opta por una organización sistemática más teológica de su normativa, recogida ahora en el libro cuarto, dedicado al munus sanctificandi. Es más, la definición de sacramento que da el Código recoge de manera sistemática todos los elementos principales de la teología de los sacramentos enseñada por el concilio Vaticano II. Efectivamente, según el c. 840 los sacramentos son al mismo tiempo «acciones de Cristo y de la Iglesia», «signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe», gestos que realizan «la santificación de los hombres» por medio de la consolidación y la manifestación de la «comunión eclesiástica».
El particular subrayado del nexo existente entre sacramentos y communio está confirmado en el c. 843, donde junto con la prescripción de que «los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pi-dan de modo oportuno, estén bien dispuestos y nos les sea prohibido por el derecho recibirlos», el
legislador se hace eco de la afirmación conciliar del derecho de todos los fieles a «recibir con abundancia de los sagrados Pastores los bienes espirituales de la Iglesia, en particular la palabra de Dios y Ios sacramentos» (LG 37, 1). De este modo, el CIC impide reducir los sacramentos a «acciones privadas» (c. 837 § 1) o a simples pia
exercitia. Los sacramentos expresan y actualizan la economía de la
salvación asociando y reuniendo de toda la humanidad al Pueblo de Dios y, en este sentido, «están unidos a la Eucaristía y a ella se ordenan [...]. Por lo cual la Eucaristía aparece como fuente y cumbre de toda la evangelización» (PO 5, 2).
El justo subrayado de la intrínseca ordenación de todos los
sacramentos a la eucaristía, y con él el nexo estructural existente entre cada signo sacra-mental y la comunión eclesial, habrían puesto mejor de manifiesto el papel decisivo desarrollado por los sacramentos en la estructura jurídico-constitucional de la Iglesia, si la noción de sacerdocio común (conferido a todos los fieles por el bautismo y mencionado sólo de manera oblicua en el c. 836), hubiera sido utilizada por el legislador eclesiástico siguiendo todo su valor eclesiológico.
El oscurecimiento de tal noción, de capital importancia en la Magna
charta del concilio Vaticano II, se ve agravado por otras
incongruencias, que han aparecido en la normativa de los
sacramentos por la discutible decisión sistemática de situar tal noción exclusivamente en la perspectiva del munus sanctificandi. En efecto, esta decisión, aun prescindiendo del hecho de que en la Iglesia todo - incluso la relación de posesión de los bienes materiales- está en función de la vocación universal a la santidad (LG 40), plantea al menos dos grandes perplejidades.
En primer lugar, si bien es cierto que la afirmación inicial del cuarto libro De Ecclesiae munere sanctificandi-según la cual «la Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la
sagrada liturgia» (c. 834 § 1)- retorna casi al pie de la letra el n. 7 de la Constitución con-ciliar Sacrosancturn Concilium, el legislador
eclesiástico da, no obstante, la impresión de que la actuación eclesial ordinaria del oficio sacerdotal de santificación de Jesucristo se agota exclusivamente en los sacramentos (cc. 840-1165) y en los otros actos de culto divino (cc. 1166-1204) o en los tiempos y lugares a ellos
ordenados (c. 1205-1253). Lo cual está en contradicción tanto con el principio fundamental de la obra de evangelización -y, por
consiguiente, de santificación- de la Iglesia, según el cual la fe nace y se alimenta «praesertim ministerio verbi» (c. 836), como con el
principio eclesiológico según el cual -precisamente porque todo estado de vida eclesial «retorna y especifica la gracia santificadora del
bautismo»-5 cualquier fiel (laico, religioso, clérigo) actualiza el munus
sanctificandi en función de la modalidad de su propia vocación. Así,
los cónyuges cristianos ejercen su oficio sacerdotal de santificación, no en la participación activa de la liturgia, sino en la edificación del cuerpo místico de Cristo a través del ofrecimiento cotidiano de su ser cónyuges y padres (como nos lo recuerda el c. 835 § 4), a través del pleno y responsable desarrollo de la índole secular de su vocación eclesial específica. Análogamente, los fieles consagrados ejercen sumunus sanctificandi principalmente siguiendo el carisma profético de los consejos evangélicos y los clérigos sirviendo a la unidad de todo el Pueblo de Dios.
En segundo lugar, el punto de vista particular desde el que el
legislador eclesiástico trata la normativa de los sacramentos, si bien, por una parte, evita el riesgo de cosificarlos, como lo hacía el
CIC/1917 al aplicar el es-quema tripartito justiniano personae, res,
actiones, por otra, no consuma el proceso tendente a hacer la norma
canónica lo más apta posible para transmitir el contenido teológico que guía su formulación. Pues, entre la definición teológica de los
sacramentos dada por el legislador eclesiástico en el
5. Juan Pablo II, Familiaris consortio, n. 56 (el texto completo se encuentra en: AAS 73, 1981, 81-191); cfr. también LG 11.
c. 840 (completada en lo que respecta a su validez y licitud por los cc. 841 y 838) y la técnico-positiva de los actos jurídicos, formulada en los cc. 124-126, existe una clara divergencia que corre el riesgo de
agravar, antes que resolver, la antinomia ya denunciada antes del concilio Vaticano II entre sacramento y derecho.
Como se ha observado justamente, esta divergencia consiste en el hecho de que, por principio, las citadas reglas generales sobre la validez o invalidez de Ios actos jurídicos son difícilmente aplicables a los sacramentos, que, en la Iglesia, son los actos jurídicos más
frecuentes y poseen un carácter más constitutivo que los otros, dado que su eficacia jurídica vinculante no tiene sólo un valor social, sino sobre todo soteriológico6. Por lo demás, las normas generales
vigentes sobre los actos jurídicos, substancialmente idénticas a las del CIC/1917 (como puede verse comparando los cc. 124, 125 y 126 con
los cc. 1680, 103 y 104 del Código pío-benedictino), han sido concebidas con una mentalidad positivista, que considera como negocios jurídicos, sobre todo, los actos de carácter público (actos administrativos) o los de carácter privado (contratos) y sólo como actos jurídicos particulares o secundarios los sacramentos, a excepción del matrimonio 7.
Sin embargo, los sacramentos, junto con la Palabra de Dios y los carismas, están en la base de toda la estructura jurídica de la Iglesia, como puede deducirse incluso del mismo santo Tomás, que
ciertamente no era canonista: «Per sacramenta quae latere Christi pendentis in cruce fluxerunt, dicitur esse fabricanta Ecclesia» 8.En efecto, a esta afirmación sobre la edificación sacramental de la Iglesia una larga tradición canonista le ha unido siempre esta otra: «el
fundamento de cualquier ley consiste en los sacramentos» 9.
10.2 La juridicidad intrínseca de los sacramentos y los cánones introductorios a la normativa del Código sobre los
sacramentos
Si los sacramentos edifican la Iglesia, y el mismo Código de Derecho Canónico lo deja entender claramente cuando afirma que «contribuyen en