LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES DE LA IGLESIA
7. Cfr cc 338 § 1 y 341 § 1; sobre toda la cuestión cfr también L.
Gerosa, Rechtstheologische Grund-lagen der Svnadalität in der
Kirche. Einleitende Erwägungen, en: Jure canonico
promovendo. Fetschrift für H. Scmitz zum 65. Geburstag, ed. por W.
Aymans-K. Th. Geringer, Regensburg 1994, 35-55.
da como un compromiso entre una práctica autoritaria y otra
democrática. Esta institución no constituye tampoco un instrumento de exclusión del poder, porque forma parte integrante y constitutiva del proceso de formación comunitaria del juicio —doctrinal y disciplinar— por parte de la autoridad eclesial, y posee por ello una fuerza
específica propia vinculante, engendrada en el interior de la estructura de comunión propia de la Iglesia por el sensus jidei, dado a todos los fieles, y por los carismas que suscita el Espíritu Santo en el Pueblo de Dios.
c) Personas jurídicas colegiales y no colegiales
A la luz de las consideraciones precedentes, de orden doctrinal, ha de ser reconsiderada también otra institución del Derecho canónico: la de persona jurídica colegial o no colegial, importante ciertamente para el estudio de los órganos de gobierno de la Iglesia.
En efecto, aunque el nuevo Código de Derecho Canónico busque una mejor determinación de las distintas personas jurídicas (cc. 113-123), especialmente a través de la distinción entre corporaciones
o universitas personarum y fundaciones o universitas rerum 8,de hecho la distinción clásica entre personas jurídicas collegiales y non
collegiales sigue siendo de gran importancia en orden a las
modalidades de ejercicio de la potestad de gobierno en la Iglesia, aunque tal distinción se refiera sólo a la universitas personarum, o sea, a las corporaciones o sociedades (c. 115 § 2). Para reconocer o erigir estas últimas como persona jurídica, esto es, como «ente distinto de las personas físicas, constituido por la autoridad pública de la
no identificable con los fines de las personas físicas implicadas, y que corresponda a la misión de la Iglesia» 9,el legislador eclesiástico solicita la presencia de tres personas, obviamente físicas (cfr. c. 115 § 2). Una vez adquirida la personalidad jurídica, la universitas
personarum en cuestión es considerada colegial si su actividad «es
determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos» (c. 115 § 2). Así pues, el que sea definida como colegial no depende del hecho de que todos los miembros de la persona jurídica tengan el derecho al voto deliberativo, sino de la posibilidad de que todos sus miembros participen de algún modo (y, por consiguiente, incluso sólo con voto consultivo) en el proceso de elaboración de la decisión. Así, por ejemplo, los
8. Cfr. c. 115 § 1 y el comentario de Aymans-Mörsdorf, Kan R 1, 307- 328, aquí 309.
9. L. Vela-F.J. Urrutia, Persona giuridica, en: NDDC, 795-799, aquí, 795. miembros de muchas asociaciones tienen todos el mismo derecho de voto deliberativo, mientras que en las conferencias episcopales ese derecho competeipso iure únicamente a los obispos diocesanos y a los a ellos equiparados, así como a los obispos coadjutores (c. 454 § 1). A los obispos auxiliares y a los otros obispos titulares compete, en cambio, normalmente sólo el voto consultivo, a menos que los
estatutos de la conferencia episcopal prescriban –basándose en tradiciones particulares propias– algo distinto (c. 454 § 2).
Las corporaciones o sociedades cuyas decisiones no son tomadas por sus miembros, sino por aquel a quien se ha confiado su gobierno son consideradas no colegiales. Los ejemplos más clásicos de personas jurídicas no colegiales son la diócesis, la parroquia y el seminario diocesano, instituciones canónicas que son representadas
respectivamente, en todos los asuntos jurídicos, por el obispo
diocesano (c. 393), el párroco (c. 532) y el rector (c. 238 § 2). Eso no significa, desde luego, que estos últimos, al to-mar una decisión relativa a la persona jurídica no colegial por ellos representada, sean completamente autónomos, como se hace evidente en el caso del obispo diocesano, coadyuvado en el ejercicio de sus funciones de gobierno (a saber: legislativa, administrativa y judicial) por una serie de consejos diocesanos 10.Por ser la sinodalidad, como ya hemos visto, una dimensión ontológica constitutiva de lasacra potestas, se expresa también de algún modo en el gobierno de las personas jurídicas no colegiales, como en confirmación del hecho de que colegiales un término que posee un significado canonístico mucho más restringido que el de sinodal. Por último, hemos de recordar que, en el Derecho
canónico, también las corporaciones o sociedades no colegiales se distinguen clara-mente de las fundaciones, porque en ellas se pone el acento en el conjunto de las personas que las componen y no en el cnjunto de cosas o de bienes, tanto espirituales como materiales, que son elevados a la dignidad de persona jurídica (c. 115 § 3).
20.2 Los oficios eclesiásticos
a) La nueva noción de oficio eclesiástico del Código
Como ya hemos tenido ocasión de observar en el § 16.2, el legislador eclesiástico de 1983 ha introducido una nueva noción de oficio
eclesiásti-
10. Cfr. el § 21.2 de este mismo capítulo.
co en el Código. En efecto, el c. 145 § 1, recogiendo casi al pie de la letra el texto conciliar de PO 20, 2, dice: «Oficio eclesiástico es
cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual». Según esta definición son cuatro los elementos constitutivos de un oficio
eclesiástico: 1) el cargo omunus, es decir, la o las funciones obligatorias en que este consiste, y a las que van unidos unas obligaciones y unos derechos; 2) la estabilidad objetiva, o sea, el carácter de persistencia en la estructura jurídica eclesial, que garantiza, respectivamente, la preexistencia y la permanencia a la colación y a la pérdida del mismo; 3) ser de disposición divina (como, por ejemplo, en el caso del oficio de obispo) o de disposición
eclesiástica (como, por ejemplo, en el caso del oficio de párroco); 4) el fin espiritual, esto es, ser reconducible –aun cuando implique la
gestión de negocios temporales– a la misión de la Iglesia.
Así definida, la nueva configuración jurídica del oficio eclesiástico presenta dos importantes diferencias respecto a la del Código pío- benedictino. En primer lugar y de modo definitivo, ha desaparecido la distinción entre oficio en sentido estricto y oficio en sentido amplio, porque según el CIC el oficio eclesiástico no implica ya
necesariamente en su titular una cierta participación en la sacra
potestas, y por eso –a menos que lo prohíba expresamente el derecho
divino o el derecho canónico vigente– puede ser obtenido también por fieles laicos, hombres y mujeres 11. En segundo lugar, el oficio
eclesiástico, en cuanto tal, no posee ya normalmente personalidad jurídica; esta última no corresponde ni siquiera al oficio eclesiástico de Papa en cuanto tal, sino a la Sede Apostólica en sentido global 12.Esto vale asimismo para otros importantes oficios eclesiásticos como los de
obispo diocesano y párroco. Ambos empiezan a existir concretamente como oficios eclesiásticos desde el momento en que la autoridad competente erige una diócesis y una parroquia, a cuya definición de persona jurídica pertenecen necesariamente 13.
Los oficios eclesiásticos que no tienen personalidad jurídica y que no son constituidos necesariamente a través de la erección de una persona ju-
11. Coinciden en esta interpretación del c. 145: Aymans-Mörsdorf, Kan R 1, 445-502, aquí 445-446; P. Krämer. Kirchenrecht, II, Stuttgart-
Berlin-Köln 1993, 45-47; G. Ghirlanda, El derecho en la Iglesia,
misterio de comunión, Madrid 1992, 325-329; F.J. Urrutia, Il libro I: Le norme genera-Ii, en: Il nuovo codice di diritto canonico. Studi, Torino
1985, 32-59, aquí 52-59.
12. Cfr. cc. 361 y 113, así como el comentario de Aymans-Mörsdorf, Kan R I, 446.
13. Cfr. cc. 369 y 515 * 1.
rídica inician su existencia jurídica con la colación concreta por parte de la autoridad competente para instituirlos 14.
b) Colación y pérdida de un oficio eclesiástico
El oficio eclesiástico se confiere con el acto de naturaleza
administrativa denominado provisión canónica. Sin esta última es nula la colación (c. 146). La provisión comprende tres momentos: la
designación de la persona, la colación del título y la toma de posesión o introducción en el oficio eclesiástico. Por otra parte, según el c. 147, la provisión canónica de un oficio eclesiástico puede hacerse de
cuatro modos: 1) por libre colación (c. 157), cuando la autoridad
competente para hacerlo designa a la persona eligiéndola libremente; 2) por institución, cuando la autoridad competente debe instituir a la persona idónea sobre la base de una presentación por parte de terceros (cc. 158-163); 3) por confirmación o por admisión, cuando la autoridad competente confiere la provisión canónica a una persona precedentemente elegida (cc. 164-179) o postulada (cc. 180-183); 4) por simple elección y aceptación, si no hay necesidad de confirmación, como en el caso del Romano Pontífice (c. 332 § 1) y del administrador diocesano (c. 427 § 2).
En cualquier caso, quien haya sido promovido a un oficio eclesiástico «debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo» (c. 149 § 1).
La pérdida de un oficio eclesiástico, a tenor del c. 184 § 1, puede ser automática (vencimiento del tiempo para el que ha sido conferido o alcance de los límites de edad definidos por el derecho), voluntaria (en el caso de renuncia, según los cc. 187-189) o forzosa, si se realiza de uno de estos tres modos: por traslado (cc. 190-191), por remoción (cc. 192-193) o por privación, es decir, como sanción canónica a
consecuencia de un delito cometido (c. 196).
Finalmente, pierde el oficio eclesiástico ipso iure: 1) quien pierde el estado clerical; 2) quien abandona públicamente la fe católica o la comunión eclesial; 3) el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil (c. 194).
21. Los órganos institucionales, y en particular de gobierno,