rffi JURISPRUDENCIA
ACTIVIDAD PROCESAL ART 20O
so defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Amparar dicha pretensión sería ir contra la ley, y propiciar la burla de los derechos ajenos y el fraude, muchas veces deliberado, a las obligaciones contraídas, que nuestro ordenamiento jurídico no ampara (Exp. N* 1431-99, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez,
Marlanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 229).
Debe desestimarse la pretensión indemnizatoria fundada en derechos expectaticios, cuyo beneficio supuestamente perdido, se hubiera podido plasmar única y exclusivamente con la renovación del contrato; sin embargo, esto no ocurrió porque concluyó el mismo día que se produjo la desposesión del bien.
Los daños cuyo resarcimiento económico se reclama no es atribuible a los demandados porque estos últimos decidieron la no continuación de la relación contractual. Fenecido el contrato, este no genera obligación alguna (Exp. N9 4937-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Maríanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 215).
Las testimoniales resultan insuficientes para acreditarla posesión constante de concubinos, pues se requiere del principio de prueba escrita, conforme lo exige el artículo 326 del CC. Las partidas de nacimiento y de defunción, solo prueban la relación de filiación, mas no acreditan la sociedad de hecho (Exp. N9 4253-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Maríanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 117).
El matrimonio del casado es nulo, sin embargo, por excepción, el legislador conviene en otorgarle caracteres de anuiable en los supuestos que señala el artículo 274 del CC. Resulta insuficiente para declarar -de oficio- la nulidad del segundo matrimonio, la presentación de las dos partidas de matrimonio, por cuanto podría ser materia de contradicción la subsistencia del primer enlace y la oportunidad de su conocimiento por la cónyuge adora (Exp. N* 3434-10JF-93, Sala de Familia,
Ledesma Narváez, Maríanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 109).
Si bien el artículo 28 del CC establece que cuando se usurpe el nombre de una persona, esta tiene derecho de obtener la indemnización que corresponda. No es suficiente acreditar el uso del nombre del agraviado, sino que dicho uso te cause daño. En materia de responsabilidad civil, nuestro ordenamiento jurídico ha optado por la teoría del resarcimiento al agraviado y no por la sanción al infractor (Exp. N9 64866-97, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marlanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p. 81).
Resulta improcedente la demanda de desalojo de un terreno sobre el cual se ha edificado cuando quien solicita el desalojo no tiene título de lo construido y los demandados sean dueños de lo edificado, pues no se puede ordenar la desocupación solo del lote prescindiendo de lo construido. La interpretación correcta de la posesión precaria es que el supuesto precario no deba tener título alguno, ni del terreno ni de la construcción, mientras que el propietario debe serio tanto del terreno como de la construcción (Cas. N9 1780-99-Callao, El Peruano, 18/12/99, p. 4339).
Si los medios probatorios solo certifican un proceso de transferencia de propiedad en trámite y ni ratifican la existencia de un título de propiedad idóneo ni que el ocupante en el proceso de desalojo sea precario, de ningún modo podrán dichos medios de prueba cambiar el sentido de las sentencias expedidas a favor del presunto ocupante precario (Cas. N9 167-98-Callao, El Peruano, 21f11/98, p. 2077).
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Si el otorgamiento de escritura está condicionada a la cancelación del precio, no puede ampararse dicha pretensión, si de la prueba pericial se demuestra que el recibo de cancelación no ha sido suscrito por la demandada, más aún, que no aparece el concepto por el cual se emite (Exp. N9 1356-983, Sala de Procesos Sumaríslmos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 522-525).
Es infundada la indemnización sustentada en los daños y perjuicios ocasionados en la diligencia de lanzamiento, con motivo del proceso de desahucio, si no se establece el nexo causal entre el hecho y el daño producido; máxime, que los demandantes han tenido la oportunidad de impedir la diligencia, con el cumplimiento de la resolución judicial que ordenaba la desocupación, asi como evitar la presencia de quien se encontraba delicado de salud, procediendo de modo diligente tal que habría impedido el lamentable desenlace (Exp. N9 4286-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 287-288).
Si las conclusiones del Ministerio Público no determinaron la falsedad de la denuncia efectuada por el emplazado, sino que el archivamiento de la misma obedeció a situaciones que fueron esclarecidas en la investigación previa practicada a nivel policial, la propia decisión revela que el demandado procedió con arreglo al ejercicio regular de un derecho, de suerte que no procede indemnización alguna, al no haberse demostrado la arbitrariedad o intencionalidad del agente de causar daño con la denuncia penal; no existiendo elemento de juicio conducente a probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado.
No hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho (Exp. N9 4085-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 282-283).
Es infundada la rescisión por lesión si no existe pmeba alguna que acredite que se produjo aprovechamiento de la necesidad apremiante de la demandante por el demandado, máxime que el bien había sido puesto a la venta mucho tiempo atrás y el demandante obró voluntariamente consignado un precio en el contrato, que no se condecía con la realidad de los hechos, en el convencimiento que podía sacar provecho de esta situación creada por él mismo (Exp. N3 4031-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 241-242).
Es infundada la indemnización por daños y perjuicios, si de la pmeba actuada, se concluye que el no lograr la operación estándar obedeció a deficiencias de equipos ylo maquinarias adquiridas por la propia demandante; y, además porque la empresa adora no siguió el procedimiento establecido en el contrato, que se requería para el logro de dicha operación. La pmeba del incumplimiento de la obligación y los daños que este ocasiona corresponden al demandante, pen'udicado por la inejecución de la obligación (Exp. N9 2490-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 226-230).
El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.
Si no se demanda a quien debe de restituir el bien y no se acredita además la entrega de este, es infundada la demanda, por cuanto el documento elaborado por ella misma, contiene solo su dicho (Exp. N9 3297-99, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 205-206).
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La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado; lo que condice con la regla procesal, que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. Es infundada la demanda si el accionante no demuestra su incumplimiento con la presentación del título impago y el emplazado tampoco acredita su cancelación. No es usual que los títulos valores que se hubiesen cancelado se conserven durante cerca de seis años (Exp. N9 59130-97, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Nar-váez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 190-193).
Es infundada la demanda que pretende el pago por los frutos dejados de recibir, por la posesión que habrían venido detentado los demandados como ocupantes precarios del inmueble. El pago que se pretende se equipara en realidad a la renta dejada de percibir, lo que no guarda correspondencia con el concepto de frutos.
Frutos civiles son los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica (Exp. Ns 141-99, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 151-152).
Si se constata del acta de nacimiento que el reconocimiento del menor lo ha practicado el propio demandante, la impugnación de la paternidad y la ineficacia de la parada es improcedente, no obstante las conclusiones de la prueba de ADN que concluyen que el actor no es el padre del menor. Conforme lo señala el artículo 395 del Código Civil, el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable (Exp. N* 1267-98-9-JF, Sala de Familia, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 126-128).
Debe declararse infundada la demanda, si de la carta lianza se advierte que esta no fue extendida para garantizar cualquier obligación futura, sino para afianzar obligaciones que ella precisa, y si además, la entidad bancaria no ha cumplido con aportar medio probatorio alguno para demostrar que el crédito, representado en el pagaré, se encuentre cubierto o garantizado por la carta fianza (Exp. N3 679-98, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, pp. 646-647).
Para disponer la propiedad o gravar un bien se requiere que el encargo conste en fom\a indubitable y por escritura pública.
Si se ha suscrito el contrato de compraventa con persona distinta a la propietaria, pero en nombre de esta, sin tener poder suficiente para hacerlo, resulta infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
La cuestión controvertida no está dentro de los alcances del artículo 1412 del Código Civil (Exp. N9 839-98, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p. 488).
Debe desestimarse la nulidad de testamento si no prueba, de modo alguno, la pretensión, máxime si la pericia grafotécnica ha concluido que la letra y fírma que obran en el testamento ológrafo impugnado, provienen de un mismo puño gráfico, perteneciente al causante (Exp. N9 4013-97, Tercera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, pp. 139-140).
No puede considerarse acreditada la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, con el solo mérito de la copia certificada de la denuncia policial, pues ella constituye una manifestación unilateral.
No existiendo otros elementos de prueba que acrediten que el demandado se haya retirado del hogar conyugal por el lapso que predetermina el inciso 5 del artículo 333 deICCy sin
justifícación alguna, debe desestimarse la pretensión (Exp. N* 3232-97, Sexta Sala Civil, Ledesma
Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p. 97).
(...) No habiendo probado la existencia de los daños y perjuicios reclamados, ni que el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, no cabe ni siquiera estimarlos prudencialmente (...) (Exp. N* 194-96, Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justicia, Hlnostroza
Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 460-461).
(...) Aquel que ejercita la acción reivindicatoría debe probar su dominio y demostrar, además que el demandado posee indebidamente el bien (...) (Exp. N* 107-96, Cuarta Sala Civil, Hinostroza
Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 460-469).
(...) Para la (acción pauliana), el actor debe acreditar necesariamente la preexistencia del crédito a la fecha de la disposición del bien, pues el daño al acreedor se produce justamente cuando el deudor dispone de este con el fín de perjudicarle (Cas. N3 77S-96-Huánuco, Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 537-539).
Para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual es necesario probar tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido. No puede haber uso abusivo de un derecho cualquiera por la irrefutable razón que un solo y mismo acto no puede ser, a la vez, conforme y contrario al derecho (Exp. Ns 2159-94, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorías, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 142-144).
No obstante que el contrato privado de compraventa no ha sido suscrito por la cónyuge del demandante, de la diligencia de reconocimiento fluye claramente que ella no solo conocía de la compraventa sino también recibió el dinero como parte de pago del precio del bien, situación que lleva a desestimar la demanda sobre nulidad de compraventa.
Si los adquirientes del predio no han abonado más del ciento por ciento del precio convenido debe ampararse la resolución del contrato de compraventa (Exp. Ns 972-93-Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 408-409).
La constancia policial por retiro voluntario del hogar conyugal de mutuo acuerdo entre los cónyuges, no constituye prueba suficiente para declarar el divorcio por dicha causal, pues no se ha demostrado que hayan cohabitado los cónyuges en domicilio diferente en fecha posterior al retiro voluntario (Exp. Na 09-97, Sexta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 119).
No habiéndose acreditado las relaciones sexuales con el demandado, durante la época de la concepción, no procede conceder una pensión alimenticia para el hijo extramatrimonial (Exp. N3 1013-97, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 144).
Es obligación de la parte demandante en su condición de acreedora demostrar la existencia de la obligación y la inejecución de la misma, por dolo o culpa del deudor.
Es infundada la demanda si la adora no ha acreditado que la emplazada haya recibido, bajo inventario, los bienes objeto de la denuncia para así poder imponerle la obligación de resarcir a la demandante, por el incumplimiento contractual (Exp. Na 26-97, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 191).
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Si el demandado ha acreditado con el contrato de compraventa y la tarjeta de propiedad, haber adquirido el vehículo de quien tenía su derecho inscrito en el registro de propiedad vehicular, no puede ser desposeído de la cosa vendida mediante la acción de rescisión de contrato (Exp. N91305- 90-Lima, Ledesma Narváez, Marlanella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 374- 375).
Para amparar la acción rescisoria por lesión el demandado lesionado debe probar que la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes, que este se encontraba en un estado de apremiante necesidad y que el demandado lesionante conocía de ese estado de necesidad (Exp. N9 342-95-Huan-cavelica, Ledesma Narváez, Maríanella, Ejecutorías Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 389-390).
Si el demandante ha practicado válidamente el reconocimiento de su menor hijo, conforme aparece del acta marginal de la partida de nacimiento, no cabe amparar la nulidad de dicho acto jurídico si los argumentos de haber inscrito el reconocimiento bajo intimidación y violencia, no han sido probadas de manera idónea (Exp. Na 747-95-Lima, Ledesma Narváez, Maríanella, Ejecutorías Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 201-202).
Si bien el artículo 1428 del CC, permite en los contratos con prestaciones recíprocas, solicitar una indemnización por los daños y perjuicios, cuando alguno de los contratantes falta al cumplimiento de la prestación; empero, es necesario acreditarlos, confonve ¡o dispone el artículo 1331 del CC. Debe desestimarse la indemnización si la adora no demuestra haberlos sufrido, pues no basta enunciarlos (Exp. N91712-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Maríanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, p. 218).
Si la accionante aduce que la demandada es su deudora, le conresponde acreditar no solo la existencia y vigencia de la obligación sino también su monto. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada (Exp. N31588-95, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Maríanella, Ejecutorías, Tomo 4, Cuzco, 1996, pp. 213-215).
Tratándose de una acción de desalojo por ocupante precario, el accionarte debe probar fehacientemente su condición de propietario del inmueble de litis. No obstante la Sala ha observado que la documentación es insuficiente para identificar debidamente la propiedad, dicha observación no ha sido subsanada por la adora, por lo que en aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil debe declararse improcedente la demanda (Exp. N3 220-96, Tercera Sala Civil, Ledesma Narváez, Maríanella, Ejecutorías, Tomo 4, Cuzco, 1996, pp. 323-325).
Todo aquel que alega un hecho debe probarlo según la noción del necessitas probandi. Si bien la ejecución de la sentencia se suspendió por encontrarse un tercero en el predio, para luego en la administración de la posesión apreciar la sustracción de enseres propios del inmueble, no procede amparar la demanda si no se acredita a plenitud la responsabilidad del demandado como autor o mentor de los hechos aducidos en la demanda (Exp. N9 1078-93-Lambayeque, Ledesma Narváez, Maríanella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 455-458).
Es infundada la demanda para el pago de una indemnización como consecuencia del retiro del servicio telefónico por presunta mora en el pago, pues no basta invocar los daños y perjuicios sino hay que probarlos.
Si bien el demandante para abonar la deuda por el servicio telefónico giró un cheque y este no ha sido presentado en tiempo oportuno para su pago como lo señala la Ley de Títulos Valores, ello en modo alguno extingue la obligación del abonado a satisfacer el pago por el servicio que se le presta (Exp.
N* 184-94-Callao, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 472-474).
El juez debe valorar la prueba en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, emendóse para tal efecto a las regias de la lógica y las máximas de la experiencia. Debe desestimarse la demanda si se verifica la presencia de adulteraciones en las cantidades en cifras y letras que consigna el cheque en ejecución (Exp. N* 501-95, Tercera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 3,
Cuzco, 1995, pp. 161-163).
No procede amparar la ineficacia de los anticipos de legítima porque si bien el demandado se ha constituido en fiador solidario de la empresa demandante, los bienes que han sido materia de anticipo son de la sociedad conyugal y por tanto no responden por las deudas personales de uno de los cónyuges, más aún si la cónyuge no ha suscrito la fianza. La fianza es una garantía personal que afecta un patrimonio en su integridad y no determinados bienes (Exp. Na 1086-98, Sala de Procesos Sumarísimos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 83-84).
No puede ampararse la nulidad del acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria bajo el argumento que en la minuta que se presentó en la notaría para su elevación a documento público se falsificó la firma del letrado.
El resultado del proceso penal no puede afectar la validez del acto jurídico que se cuestiona, pues la suscripción de la minuta por el abogado, constituye una formalidad de naturaleza y efectos administrativos, que no contamina la libre voluntad de las partes (Exp. N9 3060-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, p. 88).
No puede ampararse el pago que reclama la adora, pues del contrato de opción se aprecia que no tenía la calidad de exclusivo, por lo que la parte propietaria se encontraba en la posibilidad de realizar la venta de manera directa, en cuyo caso, solo se encontraba obligada -a pagar el importe de la comisión en favor de la demandante si el comprador o compradores eran "clientes" de esta última, situación que no se da en autos (Exp. Na 2272-98, Sala de Procesos Abreviados y de